AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ARTICULO 375 COPP
CAUSA : CJPM-TM16C-078-2013
IMPUTADO: EX –DISTINGUIDO LUIS JOSE RIVAS MARTINEZ, C.I. 21.388.292, domiciliado en el Viñedo, Brisas de Agua claras, calle principal, casa N° 45 Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono: 0414-803.83.10, quien fuera plaza del Destacamento Nº 76 de la Guardia Nacional Bolivariana.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: CAPITAN OSWALDO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.226.577, Inpreabogado N° 139.021, Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui.
DEFENSOR PUBLICO MILITAR: TENIENTE JUAN CARLOS GOMEZ RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.899.910 Inpreabogado N° 217.721, Defensor Público Militar de Porlamar, Edo. Nueva Esparta.
DELITOS MILITAR: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Vista la celebración de la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, primero (01) de junio de dos mil diecisiete, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada por la Jueza Militar Decimosexta de Control con sede en Barcelona, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del incumplimiento de las condiciones impuestas para el Régimen de Prueba en la Audiencia Preliminar efectuada según Acta N° 088-2013 de fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil trece (2013), al ciudadano; EX –DISTINGUIDO LUIS JOSE RIVAS MARTINEZ, C.I. 21.388.292, domiciliado en el Viñedo, Brisas de Agua claras, calle principal, casa N° 45 Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono: 0414-803.83.10, quien fuera plaza del Destacamento Nº 76 de la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud de la Acusación presentada por el Fiscal Militar 64 con sede en Porlamar, Estado Nueva Esparta, CAPITAN MALDONADO CONTRERAS MIGUEL ANGEL, C.I. N° 8.993.320, Inpreabogado N° 115.021, en fecha 13 de agosto de 2013, por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, todos en grado de autores, según lo dispuesto en el artículo 390 ordinal 1º, con los agravantes previstos en el artículo 402, ordinales 1º, 2º, 6º, 10º, 13º, 15º y 16º, ejusdemdel Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
El Ministerio Público Militar una vez concluida su investigación y analizados los elementos de convicción consideró acreditados los hechos que plasmo en su acusación fiscal los cuales se resumen a continuación:
DE LOS HECHOS
“…Buenos días ciudadana Jueza, esta Representación Fiscal observa que en fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil trece (2013), se decretó la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano EX -DISTINGUIDO LUIS JOSE RIVAS MARTINEZ, C.I. 21.388.292, y se le impuso un Régimen de Prueba por un (01) año, con presentaciones cada quince (15) días por ante la Fiscalía Militar 64 con sede en Porlamar, Edo. Nueva Esparta, y de conformidad con lo previsto en el artículo 45 numeral 6: “Deberá Prestar servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de Beneficio Público”, es decir, girará una (01) charla en cuanto a su experiencia por el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, en su Unidad al personal Militar Tropa Profesional del Destacamento Nº 76 de la Guardia Nacional Bolivariana, e igualmente debía presentarla en físico en un mínimo de tres (03) hojas , con la correspondiente asistencia y reseña fotográfica del personal asistente a la charla una vez culminada deberá presentarla ante esta sede Judicial una vez culminada la segunda presentación. …”
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Durante la audiencia preliminar el Ministerio Público Militar ratificó los argumentos presentados en su escrito de acusación, siendo los hechos punibles imputados la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar.
Al momento de otorgársele el derecho de palabra al Ministerio Publico Militar, este manifestó lo siguiente:
“En tal sentido esta Representación Fiscal ratifica la solicitud Privativa en virtud de no haber cumplido con el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso que fue impuesto en fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil trece (2013), según consta en la copia certificada inserta en el expediente fiscal. Por tal motivo solicito el procedimiento de admisión de hechos de supra señalado ciudadano. Es todo.”
Seguidamente se le confiere la palabra al ciudadano Seguidamente se le da el derecho de palabra al TENIENTE JUAN CARLOS GOMEZ RAMIREZ, quien expuso:
“…“Oída la exposición del ciudadano Fiscal y lo manifestado a mi persona por parte de mi representado, mediante el cual el mismo solicita acogerse al beneficio especial de admisión de hechos, y en vista que el delito de deserción la pena máxima no excede de 08 años, solicito se le imponga Medidas Cautelares ante la sede de este digno Tribunal Militar a su cargo , igualmente solicito orden de exclusión del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) y copia certificada de la presente acta. Es todo.”
Seguidamente de conformidad a los derechos del imputado previsto en el artículo 127 numeral 8º se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y en concordancia con lo previsto artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al acusado EX -DISTINGUIDO LUIS JOSE RIVAS MARTINEZ, C.I. 21.388.292, quien manifesta voluntariamente: “No deseamos declarar”.
EL DELITO MILITAR DE SUSTRACCIÓN DE EFECTOS
PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA.
Después del análisis realizado a los hechos estima este Tribunal Militar, que es necesario subsumir tales hechos atribuidos durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el tipo penal denominado por la doctrina penal militar como Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto sancionado en el ordinal 1º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, para ello es menester definir lo que debe entenderse como sustracción.
En este sentido el Diccionario Enciclopédico LAROUSSE (2002), señala que SUSTRACCIÓN es: “Acción o efecto de sustraer o sustraerse. Delito de posesión de alguien o algo en contra de la voluntad del dueño legitimo.”
En este orden de ideas, el MENDOZA TROCONIS, JOSÉ RAFAEL, señala: “En el léxico militar sustraer es hurtar, robar con fraude”. De esta definición se desprende que el acto realizado por cualquier persona, miembros o no de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que implique la sustracción de algún objeto mueble perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, se considera que se está en presencia del delito militar previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en el ordinal 1º de artículo 570, prevé tres (03) supuestos en los que se puede afectar la administración de la Fuerza Armada Nacional, como lo son sustraer, malversar o dilapidar fondos, efecto o valores pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, tales circunstancias previstas en la ley, tienen como característica que el sujeto activo puede ser o no un militar y la pena que debe ser impuesta al culpable, es de dos a ocho años de prisión.
ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO
El Ministerio Público Militar calificó el hecho sometido a la consideración de este
Órgano Jurisdiccional, como el delito militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar.
La acusación es admitida, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto existen en autos elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido autor del hecho que se le atribuye, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público a realizarse. ASI SE DECIDE.
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez analizadas la utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este juzgador las admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser pertinentes útiles y necesarias.
DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA Y EL IMPUTADO
PARA LA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Legislador patrio en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso del artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar prevé que el acusado podrá solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debiendo admitir los hechos que le atribuya el Ministerio Público en la Acusación Fiscal pidiendo además al tribunal competente la imposición inmediata de la penal que corresponda, debiendo ser rebajada la pena en la proporción indicada en la Ley según sea el caso.
Luego de admitida la acusación durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Juez Militar impuso al acusado EX -DISTINGUIDO LUIS JOSE RIVAS MARTINEZ, C.I. 21.388.292, del referido procedimiento en los siguientes términos:
Una vez admitida la Acusación Fiscal el Juez Militar pasa a explicar sobre el procedimiento de la Admisión de los hechos consagrados en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado acusado en auto: Manifestando éstos: “…entendí y admito los hechos atribuidos por el Ministerio Público y me acojo al procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, solicito la imposición inmediata de la pena, es todo.” TERCERO: Por cuanto el acusado admitió plenamente el hecho que se le atribuye y a su vez solicitó la imposición inmediata de la pena respectiva, SE CONDENA al Ciudadano Acusado EX - DISTINGUIDO LUIS JOSE RIVAS MARTINEZ, C.I. 21.388.292, por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, mediante la aplicación del procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el art 375 del Código Orgánico Procesal, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 407 Nral 1º y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar en funciones de Control, CONDENA al Ciudadano Acusado EX - DISTINGUIDO LUIS JOSE RIVAS MARTINEZ, C.I. 21.388.292, a cumplir la pena de DOS (02)AÑOS Y SEIS (06) MESES, más las penas accesorias de ley prevista en el artículo 407 Numeral 1º: “Inhabilitación política por el tiempo de la pena” Numeral 3°: Perdida de Derechos Apremio., CON LUGAR la solicitud formulada por el defensor Público militar en cuanto a la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, con presentación cada TREINTA (30) DIAS, en la sede de este Despacho Judicial, hasta tanto el Tribunal Militar Quinto de Ejecución de sentencias, decide lo conducente. ASI SE DECLARA.
DE LA PENA APLICABLE.
Para la aplicación de la pena en el presenta caso este Órgano Jurisdiccional procedió de la siguiente manera:
Según lo establecido en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuando se castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtenga sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo tomar en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el caso en concreto.
En el caso que nos ocupa éste Órgano Jurisdiccional admitió la acusación fiscal por la presunta comisión el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 con los agravantes establecidos en el artículo 402 numerales 1° y 10°, del Código Orgánico de Justicia Militar, prevé una pena DE DOS (02) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Siendo que aplicando la regla dosimétrica establecida en la norma sustantiva penal militar, artículo 414 ibídem, su término medio aplicable en este caso es, de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, este Tribunal Militar considera que esa es la pena concreta que corresponde al Delito Militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA.
Ahora bien, aplicando las disposiciones legales antes comentada se establece que la pena a imponer por el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA es de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pena esta que al aplicarle las circunstancias agravante establecidos en el artículo 402 numerales 01402 numerales ordinales 1º, 2º, 6º, 10º, 15º y 16º, y atenuantes del articulo 399 ordinal 1, 2, 5, 6, 7, y 8 del Código Orgánico de Justicia Militar, aceptando este en este sentido, cada circunstancia apreciada a razón DE UN (01) MES, cada una y al compensarlas entre sí la pena a imponer queda en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 407 numerales 1° y 3° del Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LA PENA APLICABLE EN VIRTUD DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Vista la Admisión de los hechos realizada al Ciudadano Acusado EX - DISTINGUIDO LUIS JOSE RIVAS MARTINEZ, C.I. 21.388.292, a cumplir la pena de DOS (02)AÑOS Y SEIS (06) MESES, por encontrarse presuntamente incurso en el Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° y las circunstancias agravante establecidos en el artículo 402 numerales ordinales 1º, 2º, 6º, 10º, 15º y 16º, y atenuantes del articulo 399 ordinal 1, 2, 5, 6, 7, y 8 del Código Orgánico de Justicia Militar, y su solicitud de la aplicación inmediata de la pena con la rebaja de ley, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador rebaja la pena aplicable hasta la mitad, quedando la pena definitiva luego de realizar la operación matemática, en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley prevista en el artículo 407 Numeral 1º: “Inhabilitación política por el tiempo de la pena” Numeral 3°: Perdida de Derechos Apremio.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Militar en funciones de Control y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud planteada por las partes, en cuanto a la solicitud de Admisión de Hechos de conformidad con los artículos 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal en contra del EX - DISTINGUIDO LUIS JOSE RIVAS MARTINEZ, C.I. 21.388.292, de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, todos en grado de autores, según lo dispuesto en el artículo 390 ordinal 1º, con los agravantes previstos en el artículo 402, ordinales 1º, 2º, 6º, 10º, 13º, 15º y 16º, ejusdem. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud presentada por las partes, en cuanto a la aplicación de Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en la aplicación inmediata de la pena con la rebaja establecida en la ley. TERCERO: por cuanto el acusado admitió plenamente los hecho que se le atribuyen y a su vez solicitaron la imposición inmediata de la pena respectiva, SE CONDENA al ciudadano: EX - DISTINGUIDO LUIS JOSE RIVAS MARTINEZ, C.I. 21.388.292, este tiempo, modo y lugar en los cuales ocurrieron los hechos; quedando en definitiva la pena a cumplir de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley prevista en el artículo 407 Nral. 1º INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA y Nral. 3° PERDIDA DE DERECHOS APREMIO del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: CON LUGAR la solicitud formulada por el defensor Público militar en cuanto a la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, con presentación cada TREINTA (30) DIAS, en la sede de este Despacho Judicial, hasta tanto el Tribunal Militar Quinto de Ejecución de sentencias, decide lo conducente. QUINTO: Ofíciese a la sede de la Fiscalía Militar 64° con sede en Porlamar, Estado Nueva Esparta a los fines de informar la presente decisión. SEXTO: Se ordena la exclusión del Sistema Integral de Información Policial, dejando sin efecto la ORDEN DE APREHEHSION N° CJPM-TM16C-A-II-41-2014 de fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil catorce (2014). SEPTIMO: SE ORDENA, al Secretario Judicial la Remisión del presente Expediente al Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias con sede en Maturín Estado Monagas, una vez finalizado el lapso legal correspondiente, a los fines de que dicho Órgano Jurisdiccional decida sobre las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Con la firma de la presente acta, las partes se dan por notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ MILITAR,
ALIENNY MARQUEZ TILLERO
MAYOR
EL SECRETARIO
MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO
MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE
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