REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN GUASDUALITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL
CON SEDE EN GUASDUALITO - EDO APURE
GUASDUALITO, 06 DE JUNIO DE 2017
206º Y 157º
AUTO DE IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
INVESTIGACION FISCAL: FM53-029-2017
JUEZ MILITAR: CORONEL BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
FISCAL MILITAR: TENIENTE FREDDY ALEXANDER BRITO MERCHANE
DEFENSORA PÚBLICA MILITAR: XIOMARA ISABEL VIVAS PINILLA
IMPUTADO: SARGENTO PRIMERO LUIS ALBERTO SCACCHETTI BETANCOURT
SECRETARIO JUDICIAL: PRIMER TENIENTE EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES
Oída la exposición hecha por las partes en el acto de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 06JUN2017,al ciudadano SARGENTO PRIMERO LUIS ALBERTO SCACCHETTI BETANCOURT, titular de la cedula de identidad N°V- 19.337.935,plaza de la 9201 Compañía de Comando, con sede en las instalaciones de la 92 Brigada Caribe, Fuerte Sorocaima Guasdualito Estado Apure, a quien se le sigue Investigación Fiscal por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA,previsto en el artículo 519 y sancionado en la parte infine del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, con expresa relación con el artículo 538 ejusdem; ABANDONO DE COMANDO, previsto 534 y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar Publica el auto fundado en los elementos de hecho y de Derecho que seguidamente establece:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
SARGENTO PRIMERO LUIS ALBERTO SCACCHETTI BETANCOURT, titular de la cedula de identidad N°V- 19.337.935, nacido en fecha 11 de Julio de 1989, Soltero, natural de Guanare, estado Portuguesa, Residenciado en la calle Principal, calle N° 02, de la Población dela Victoria,estado Apure.
HECHO IMPUTADO
Los hechos según el Policial de fecha 26 de mayo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la 9201 Compañía de Comando, unidad adscrita a la 92 Brigada Caribe, con sede en el Fuerte Sorocaima de la población de Guasdualito,estado Apure, de la cual se desprende la siguiente: “el día 260800MAY17, el ciudadano G/B. Ovidio de Jesús Delgado Ramírez, Comandante de la 92 Brigada de CARIBE, ordenó una formación de control de todo el personal que se encuentra acantonado en el Fuerte Sorocaima ubicado en el Municipio Páez del estado Apure, al momento que el teniente chequea la formación de control para dar parte correspondiente, nota que el SARGENTO PRIMERO LUIS ALBERTO SCACCHETTI BETANCOURT, titular de la cedula de identidad N°V- 19.337.935, no se encontraba en la formación de control de la mañana lo cual fue plasmado parte correspondiente ausente sin permiso, de igual manera ese mismo día se ordenó otra formación a las doce 12:00 del mediodía el cual tampoco asistió a las misma siendo el mismo resiente en la falta cometida ya que le mismo días anteriores se había pasado en una oportunidad ausente sin permiso y lo habían sancionado y advertido que no estábamos autorizados para salir de dichas instalaciones ya que la misma es una unidad fronteriza y operacional y el mismo hizo caso omiso a todas las ordenes dada por el ciudadano General antes mencionado, se evadió de las instalaciones saltando la cerca de puesto cinco dando mal ejemplo al personal subalterno, Posteriormente se le efectuó una revisión corporal basada en los artículos 191y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele nada de interés Criminalístico dentro de sus pertenencias, seguidamente se les efectuó la lectura de los Derechos del Imputado siendo las 17:00 de la tarde del día 26 de Mayo del 2017, de acuerdo como lo establece en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en calidad de depósito en esta unidad superior de CARIBE.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
El Juez Militar procedió a explicar la importancia del acto y la obligación de guardar compostura durante el desarrollo de la Audiencia. Seguidamente cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso:
“Buenos días ciudadano Juez Militar y demás partes presentes, quien suscribe Teniente FREDDY ALEXANDER BRITO MARCHANE, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.321.720, procedo en este acto en mi condición de Fiscal Militar Auxiliar Quincuagésimo Tercero de Guasdualito, estado Apure, en nombre y representación del Estado Venezolano, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de nuestra Carta Magna, concatenado con lo establecido en los artículos 11, 24, 111 numeral 11 y 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de Presentar e Imputar formalmente de conformidad con lo previsto en los Artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 127,236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, al ciudadano SARGENTO PRIMERO LUIS ALBERTO SCACCHETTI BETANCOURT, titular de la cedula de identidad N°V- 19.337.935, por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA,previsto en el artículo 519 y sancionado en la parte infine del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, con expresa relación con el artículo 538 ejusdem; ABANDONO DE COMANDO, previsto 534 y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, más las circunstancias agravantes prevista en los numerales 1, 2, 3, 15, 16 del artículo 402 ejusdem. Ciudadano Juez de igual forma me permito relatar los hechos que se desprenden del Acta Policial de fecha 26 de mayo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la 9201 Compañía de Comando, unidad adscrita a la 92 Brigada Caribe, con sede en el Fuerte Sorocaima de la población de Guasdualito Estado Apure: “El día 260800MAY17, el ciudadano G/B. Ovidio de Jesús Delgado Ramírez, Comandante, de la 92 Brigada de Caribe, ordenó una formación de control de todo el personal que se encuentra acantonado en el Fuerte Sorocaima, al momento de que el teniente chequea la formación de control para dar parte correspondiente nota que el SARGENTO PRIMERO LUIS ALBERTO SCACCHETTI BETANCOURT, titular de la cedula de identidad N°V- 19.337.935, no se encontraba en la formación de control de la mañana lo cual fue dado en él respectivo parte correspondiente ausente sin permiso de igual, ese mismo día se ordenó otra formación a las doce (12:00) del mediodía el cual tampoco asistió a las misma siendo el mismo reincidente en la falta cometida ya que días anteriores se había pasado en una oportunidad ausente sin permiso y lo habían sancionado y advertido que no estábamos autorizados para salir de dichas instalaciones ya que la misma es una unidad fronteriza y operacional y el mismo hizo caso omiso a todas las ordenes dada por el ciudadano General antes mencionado, se evadió de las instalaciones saltando la cerca de puesto cinco dando mal ejemplo al personal subalterno;Posteriormente se le efectuó una revisión corporal basada en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, al mismo no se le encontró nada de interés Criminalístico dentro de sus pertenencias, seguidamente se le efectuó la lectura de los Derechos del Imputado, siendo las 17:00 de la tarde del día 26 de Mayo del 2017, de acuerdo como lo establece en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando bajo la custodia en esta unidad superior de Caribe. Del análisis de los hechos investigados que se adelantan en la presente investigación penal militar Nº FM53-029-2017,esta representación Fiscalconsidera que los mismos constituyen o se enmarcan dentro el tipo penal de DESOBEDIENCIA,previsto en el artículo 519 y sancionado en la parte infine del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, ABANDONO DE COMANDO, previsto 534 y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, más las circunstancias agravantes prevista en los numerales 1, 2, 3, 15, 16 del artículo 402 ejusdem,Imputable en este acto al ciudadano Sargento Primero LUIS ALBERTO SCACCHETTI BETANCOURT, titular de la cedula de identidad N°V- 19.337.935, plaza de la 9201 Compañía de Comando, con sede en las instalaciones de la 92 Brigada Caribe, Fuerte Sorocaima Guasdualito Estado Apure. Asimismo, considera este Despacho que en el presente caso se encuentran debidamente acreditados los supuestos requeridos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1)NUMERAL PRIMERO DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Un hecho punible que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En el presente caso se observa que el Referido Tropa profesional ut supra identificados se evadió de la unidad militar al cual se encuentra adscritos sin autorización del Comando, no apegándose a los pilares fundamentales de las Fuerzas Armadas como los son Obediencia, Disciplina y Subordinación, en consecuencia el comportamiento adoptado por este imputado, evidentemente se encuentra prohibido por el imperio de la Ley, siendo procedente subsumir dicha conducta en los tipos penales antes descritos, en este sentido se trata de un hecho punible que acarrea Pena Privativa de Libertad por establecerlo así el Código Orgánico de Justicia Militar, asimismo se puede determinar que dicha acción adoptada por el imputado no se encuentra evidentemente prescrito. 2)NUMERAL SEGUNDO DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Aparece claramente determinado en la investigación que adelanta esta Fiscalía Militar, que existen elementos serios de convicción para estimar que el imputados ut supra señalado es presuntamente responsables de los tipos penales que se le imputan, de los cuales se evidencian los siguientes elementos de convicción: 1)Acta de Investigación Policial N° 0026-17, de fecha 26 de mayo de 2017, suscrita por efectivos militares adscritos a la 9201 Compañía de Comando, 2) Acta de Notificación de Derecho del Imputado, de fecha 26 de mayo de 2017, 3) Cuatro (04) informe personales de los ciudadanos S/1ERO. KARLY MACHADO, S/1ERO. URANGO MASABE JOSE, S/1ERO. LAYA LAYA NAUDY, S/2DO. PICHARDO ALDASORO JOSE, titulares de la cedula de identidad N° V-19.456.233, V-19.456.233, 18.319.300, 18.345.344, en su orden, 4)-. Copias Simple de la Cedula de Identidad y del Carnet del referido imputado ut supra identificado en actas. 3) NUMERAL TERCERO DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En concordancia con lo establecido en el artículo 237 numerales 2 y 3 y el artículo 238 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.En el presente casose presume el peligro de fuga, en virtud a la pena que podría llegarse a imponer al ut supra imputado, en este mismo orden de ideas se estima el peligro de obstaculización en virtud que referido imputado podría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción pertinentes y necesarios en esta investigación, de igual manera influir sobre testigos víctimas o expertos poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por estas razones resulta necesario solicitar ante ese digno Tribunal Militar se mantenga la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de mencionado imputado, por la presunta comisión de los tipos penales ut supra señalados. Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, en mi condición de Fiscal Militar Auxiliar Quincuagésimo Tercero con Competencia Nacional, solicito respetuosamente ante ese Órgano Jurisdiccional Penal Militar en funciones de Control, decrete lo siguiente: PRIMERO: Que la presente audiencia de presentación se tome como acto formal de imputación en contra del ciudadano Sargento Primero LUIS ALBERTO SCACCHETTI BETANCOURT, titular de la cedula de identidad N°V- 19.337.935, por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA,previsto en el artículo 519 y sancionado en la parte infine del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, con expresa relación con el artículo 538 ejusdem; ABANDONO DE COMANDO, previsto 534 y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, más las circunstancias agravantes prevista en los numerales 1, 2, 3, 15, 16 del artículo 402 ejusdem. SEGUNDO:Que este digno Tribunal acuerde con lugar la aprehensión de los referidos imputados en calidad de flagrancia por establecerlo así la ley, artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ratifique la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de mencionado imputado, por la presunta comisión de los tipos penales ut supra señaladosy en consecuencia, acuerde como lugar de detención el Departamento de Procesados Militares con asiento en la Población de Santa Ana, estado Táchira, haciendo del conocimiento a la Jefatura del Departamento de Procesados Militares, que los mencionados ciudadanos tienen derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión.CUARTO:continúe con la aplicación del Procedimiento Ordinario y finalmente solicito respetuosamente copia simple de la presente audiencia de presentación. Es todo”.
Seguidamente se impuso al ciudadano imputado del contenido del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó:
“Buenos días, Buenos días, es cierto que me evadí de las instalaciones de mi Unidad pero fue debido a que mi esposa se comunicó conmigo y me dijo que se habían robado unas láminas de zinc del rancho que tenemos, por esa razón le informé al Sargento más antiguo de mi Comando, ya que en ese momento no habían Oficiales, el Sargento me dijo valla y venga rápido, así fue, yo salí a las 6 de la mañana y a eso de las 11 llegué. Al llegar a la prevención el Jefe de los Servicios me agarro y yo le explique porque me había evadido, quiero decir que yo no salgo a mi casa desde el 14FEB2017, además hace dos meses introduje mi baja, porque por todos esos problemas me he decepcionado del Ejército; el día que me presente mi Mayor CARRERO NATERA aconsejó que me metieran preso, el 27 me llevaron al CICPC a que me reseñaran y me hicieron la prueba Médico Forense, después el 28 me querían llevar nuevamente al CICPC para volverme a hacer todo de nuevo porque habían botado en el Batallón todos esos exámenes, yo pedí hablar con mis familiares o con un abogado pero no me lo permitieron, como no quería que me trasladaran el Capitán Colina me golpeó y a la fuerza me metieron a la camioneta, al llegar al CICPC les dijeron que para que me habían traído otra vez si ya me habían hecho todos los exámenes, estando allí me golpearon nuevamente y por eso permití, luego pedí que me viera un doctor porque me sentía muy adolorido. Yo asumo mi responsabilidad pero no estoy de acuerdo con el maltrato que sufrí. Es todo”.
Finalizada la declaración del imputado se le cedió el derecho de palabra ala ciudadana XIOMARA ISABEL VIVAS PINILLAS, DEFENSORA PÚBLICA MILITAR DE GUASDUALITO ESTADO APURE, quien manifestó:
“Buenos días a los presentes, esta Defensa Publica Militar en representación del ciudadano SARGENTO PRIMERO LUIS ALBERTO SCACCHETTI BETANCOURT, titular de la cedula de identidad N°V- 19.337.935, una vez escucha su exposición de los hechos solicita la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas al Decreto de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3, y 4, del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
RELACIÓN DE LOS HECHOS CON EL DERECHO
Una vez analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y escuchadas las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral respectiva, este Tribunal Militar observa que la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada a favor del imputado SARGENTO PRIMERO LUIS ALBERTO SCACCHETTI BETANCOURT, titular de la cedula de identidad N°V- 19.337.935, por parte de la ciudadana Abogada XIOMARA ISABEL VIVAS PINILLA, Defensora Pública Militar de Guasdualito, estado Apure, a juicio de este decisor es totalmente viable en el mundo del derecho. En sentido, propósito y razón de las Medidas Cautelares Sustitutivas plasmadas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, plenamente analizados los elementos de convicción presentados en la investigación Fiscal en cuestión, se logra determinar que efectivamente los supuestos que motivarían el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfactoriamente sustituidos con la aplicación de una medida menos gravosa. Quiere decir esto, que aunque efectivamente aparecen acreditados los requisitos de procedibilidad previsto en los distintos numerales que conforman el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha medida de Privación puede verse razonablemente satisfecha con la aplicación de una Medida Menos Gravosa. Ahora bien, luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto la comisión del delito imputado tuvo lugar en fecha 26 del mes de Mayo del presente año 2017, precalificados por el Ministerio Público como Delitos Militares de comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en la parte infine del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, con expresa relación con el artículo 538 ejusdem; ABANDONO DE COMANDO, previsto 534 y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, más las circunstancias agravantes prevista en los numerales 1, 2, 3, 15, 16 del artículo 402 ejusdem. Estimándose así de los citados elementos de convicción que el ciudadano imputado SARGENTO PRIMERO LUIS ALBERTO SCACCHETTI BETANCOURT, titular de la cedula de identidad N°V- 19.337.935, se encuentra presuntamente incurso en la comisión delos Delitos Militares arriba mencionados. Más sin embargo el imputado de marras a consideración de quien aquí decide, no acredita un riesgo inminente de Peligro de Fuga o de obstaculización en la Investigación, o no se encuentra acreditado en actas tal peligro, tomando en consideración en primer lugar que la posible pena imponible al Imputado de autos no excede de Diez (10) años en su límite mayor, aunado a esto posee una dirección de habitación fija. Además el precitado imputado no presenta antecedentes de conducta predelictual por el cometimiento de algún otro delito. En consecuencia de lo anterior expuesto, este Juzgador procede a imponer al imputado SARGENTO PRIMERO LUIS ALBERTO SCACCHETTI BETANCOURT, titular de la cedula de identidad N°V- 19.337.935, las Medidas Cautelares Sustitutivas al Decreto de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, previstas en los numerales 3, y 4, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1) Presentación periódica (cada treinta (30) días) ante este Despacho Judicial, con la finalidad de firmar el libro de presentaciones llevado en el servicio de Alguacilazgo. 2) Mantener una conducta intachable dentro y fuera de la Unidad donde presta su servicio actualmente, lo que será corroborado por el Comando de la Unidad 9201 Compañía de Comando, quienes quedan obligados a informar a este Juzgado militar cualquier trasgresión a la obligación impuesta.Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
Con base en las razones de hecho y de derecho establecidas, ESTE TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL DE GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:PRIMERO:Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Militar en cuanto a que sea decretada la flagrancia en la Aprehensión del ciudadano SARGENTO PRIMERO LUIS ALBERTO SCACCHETTI BETANCOURT, titular de la cedula de identidad N°V- 19.337.935,por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA,previsto en el artículo 519 y sancionado en la parte infine del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, con expresa relación con el artículo 538 ejusdem; ABANDONO DE COMANDO, previsto 534 y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se declara con lugar la continuación del Procedimiento Ordinario en la presente investigación fiscal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Militar en cuanto a que sea tomada la presente Audiencia como formal ACTO DE IMPUTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO:Se declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía Militar, en cuanto a que sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano SARGENTO PRIMERO LUIS ALBERTO SCACCHETTI BETANCOURT, titular de la cedula de identidad N°V- 19.337.935,por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA,previsto en el artículo 519 y sancionado en la parte infine del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, con expresa relación con el artículo 538 ejusdem; ABANDONO DE COMANDO, previsto 534 y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, por considerar quien aquí decide que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de medidas menos gravosas. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública en cuanto a que sean otorgadas Medidas Cautelares Sustitutivas al Decreto de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3, y 4, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal Militar impone al imputado de las obligaciones siguientes: 1) Presentación periódica (cada treinta (30) días) ante este Despacho Judicial, con la finalidad de firmar el libro de presentaciones llevado en el servicio de Alguacilazgo. 2) Mantener una conducta intachable dentro y fuera de la Unidad donde presta su servicio actualmente, lo que será corroborado por el Comando de la Unidad 9201 Compañía de Comando, quienes quedan obligados a informar a este Juzgado militar cualquier trasgresión a la obligación impuesta.SEXTO: Se acuerda con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico en cuanto le sean expedidas copias simples de la presente Audiencia.Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Militar para que en el tiempo previsto por la ley presente el respectivo acto conclusivo. Regístrese y Publíquese.HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL,
EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO JUDICIAL,
EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES
PRIMER TENIENTE