REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN GUASDUALITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL
CON SEDE EN GUASDUALITO - EDO APURE
GUASDUALITO, 22 DE JUNIO DE 2017
206º Y 157º
AUTO DE IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
INVESTIGACION FISCAL: FM35-006-2015
JUEZ MILITAR: CORONEL BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
FISCAL MILITAR: PRIMER TENIENTE JOSÉ GREGORIO RANGEL
DEFENSORA PÚBLICA MILITAR: PRIMER TENIENTE BENERANDA MOLINA RANGEL
IMPUTADO: RONALD EDUARDO RAMIREZ LIZCANO
SECRETARIO JUDICIAL: PRIMER TENIENTE EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES
Oída la exposición hecha por las partes en el anterior acto de la audiencia de presentación de imputado del ciudadano RONALD EDUARDO RAMIREZ LIZCANO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.551.278, quien fuera Infante de Marina, plaza del Comando Fluvial Fronterizo de Infantería de Marina “TN. Jacinto Muñoz”, con sede en el Amparo, estado Apure, en contra de quien cursa Orden de Aprehensión de fecha 22ABR2015, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION previsto en los artículos 523 y 527, numeral 1 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar Publica el auto fundado en los elementos de hecho y de Derecho que seguidamente establece:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
RONALD EDUARDO RAMIREZ LIZCANO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.551.278, nacido en fecha 20 de Mayo de 1993, Soltero, Residenciado en la Población del Cantón, Barrio el Milagro, calle N° 02, Barinas, estado Barinas.
HECHO IMPUTADO
Los hechos se desprenden del contenido del Informe Administrativo Nº 0019 de fecha 26ENE2015, suscrito por el Capitán de Navío OSCAR RAUSEO JIMENEZ, Comandante del Comando Fluvial de Infantería de Marina “Jacinto Muñoz” con sede en el Amparo, Estado Apure, y son los siguientes: “El Infante de Marina RONALD EDUARDO RAMIREZ LIZCANO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.551.278, Salió de Permiso Operacional por un lapso de 15 días desde el 16AGO2014, hasta el 31AGO2014, fecha en la cual no se presentó en su Comando, razón por la cual fue relacionado en el libro de Servicio de la Unidad como retardado de permiso Operacional; siendo relacionado consecutivamente en dicho libro hasta el 03SEP2014, fecha en la cual es pasado a la condición de presunto Desertor.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
El Juez Militar procedió a explicar la importancia del acto y la obligación de guardar compostura durante el desarrollo de la Audiencia. Seguidamente cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso:
“Buenos días a todos los presentes, en mi condición de Fiscal Militar Auxiliar Quincuagésimo Tercero de Guasdualito, por las facultades otorgadas por el artículo 185 de la Constitución de la República Bolivariana, los artículos 116 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 111 y 291 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico la orden de aprehensión que cursa en contra del ciudadano RONALD EDUARDO RAMIREZ LIZCANO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.551.278. Asimismo, solicito: 1) Que la presente audiencia de presentación se tome como acto formal de imputación en contra del antes mencionado ciudadano imputado 2) Se continúe con la aplicación del Procedimiento Ordinario. 3) Finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia de presentación. Es todo”.
Seguidamente se impuso al ciudadano imputado del contenido del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó:
“Ciudadano Juez, yo estaba por segunda vez prestando servicio militar y un Sargento me agredió verbalmente y me dijo fuera de aquí que estas botado, yo salí del Comando y al poco tiempo me enteré que me habían solicitado como Desertor, quiero solucionar este problema porque estoy optando por un trabajo en una empresa y no permiten que tenga antecedentes penales. Es todo”.
Finalizada la declaración del imputado se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana PRIMER TENIENTE BENERANDA MOLINA RANGEL, DEFENSORA PÚBLICA MILITAR DE GUASDUALITO ESTADO APURE, quien manifestó:
“Buenos días ciudadano Juez Militar y demás partes presentes, esta representación de la Defensa Publica Militar de Guasdualito, estado Apure, solicita muy respetuosamente se tome en consideración que mi defendido ya no es militar activo y aunado a esto posee una buena conducta predelictual, por tal motivo solicito le sean impuestas Medidas Cautelares de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
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RELACIÓN DE LOS HECHOS CON EL DERECHO
Una vez analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y escuchadas las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral respectiva, este Tribunal Militar observa que la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada a favor del imputado RONALD EDUARDO RAMIREZ LIZCANO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.551.278, por parte de la ciudadana PRIMER TENIENTE BENERANDA MOLINA RANGEL, Defensora Pública Militar de Guasdualito, estado Apure, a juicio de este decisor es totalmente viable en el mundo del derecho. En sentido, propósito y razón de las Medidas Cautelares Sustitutivas plasmadas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, plenamente analizados los elementos de convicción presentados en la investigación Fiscal en cuestión, se logra determinar que efectivamente los supuestos que motivarían el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfactoriamente sustituidos con la aplicación de una medida menos gravosa. Quiere decir esto, que aunque efectivamente aparecen acreditados los requisitos de procedibilidad previsto en los distintos numerales que conforman el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha medida de Privación puede verse razonablemente satisfecha con la aplicación de una Medida Menos Gravosa. Ahora bien, luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto la Orden de Aprehensión que cursa en contra del imputado es de fecha 22 del mes de Abril del año 2015, precalificados por el Ministerio Público como Delito Militar de DESERCION previsto en los artículos 523 y 527, numeral 1 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Estimándose así de los citados elementos de convicción que el ciudadano imputado RONALD EDUARDO RAMIREZ LIZCANO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.551.278, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar arriba mencionado. Más sin embargo el imputado de marras a consideración de quien aquí decide, no acredita un riesgo inminente de Peligro de Fuga o de obstaculización en la Investigación ya que compareció voluntariamente ante este Tribunal Militar a solventar su situación jurídica, o no se encuentra acreditado en actas tal peligro, tomando en consideración en primer lugar que la posible pena imponible al Imputado de autos no excede de Diez (10) años en su límite mayor, aunado a esto posee una dirección de habitación fija. Además el precitado imputado no presenta antecedentes de conducta predelictual por el cometimiento de algún otro delito. En consecuencia de lo anterior expuesto, este Juzgador procede a imponer al imputado RONALD EDUARDO RAMIREZ LIZCANO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.551.278, las Medidas Cautelares Sustitutivas al Decreto de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, previstas en los numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1) Presentación periódica, cada Treinta (30) días ante este despacho judicial, con la finalidad de firmar el libro de presentaciones llevado en el servicio de Alguacilazgo. 2) Mantener una conducta intachable ante la sociedad en general 3.- Obligación de informar a este Tribunal Militar de cualquier cambio de domicilio y números telefónicos. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
Con base en las razones de hecho y de derecho establecidas, ESTE TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL DE GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se Revoca la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de fecha 22ABR2015, librada en contra del ciudadano RONALD EDUARDO RAMIREZ LIZCANO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.551.278, por la presunta comisión del Delito Militar de DESERCIÓN previsto en los artículos 523 y 527, numeral 1 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia se acuerda librar oficio al Jefe de la División del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, a los fines que sea excluido del Sistema de Persona solicitada. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera de Guasdualito, en cuanto a que sea acordada la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente Investigación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera de Guasdualito, en cuanto a que sea tomada la presente audiencia como acto formal de imputación, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se declara con lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública en cuanto a que sean otorgadas las Medidas Cautelares previstas en el artículo 242, numerales 3, y 9, por considerar quien aquí decide que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de medidas menos gravosas. En consecuencia este tribunal Militar impone al ut supra imputado de las obligaciones siguientes: 1) Presentación periódica, cada Treinta (30) días ante este despacho judicial, con la finalidad de firmar el libro de presentaciones llevado en el servicio de Alguacilazgo. 2) Mantener una conducta intachable ante la sociedad en general 3.- Obligación de informar a este Tribunal Militar de cualquier cambio de domicilio y números telefónicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto a que le sean expedidas copias simples del acta de la presente Audiencia. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Militar para que en el tiempo previsto por la ley presente el respectivo acto conclusivo. Regístrese y Publíquese. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL,
EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO JUDICIAL,
EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES
PRIMER TENIENTE