REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN GUASDUALITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL
CON SEDE EN GUASDUALITO - EDO APURE
GUASDUALITO, 20 DE JUNIO DE 2017
206º Y 157º
AUTO DE IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
INVESTIGACION FISCAL: FM53-033-2017
JUEZ MILITAR: CORONEL BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
FISCAL MILITAR:PRIMER TENIENTE JOSE GREGORIO RANGEL
DEFENSORA PÚBLICA MILITAR: XIOMARA ISABEL VIVAS PINILLA
IMPUTADO: SARGENTO PRIMERO AZUAJE PRIETO HERNAN
SECRETARIO JUDICIAL: PRIMER TENIENTE EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES
Oída la exposición hecha por las partes en el acto de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 14JUN2017, al ciudadano SARGENTO PRIMERO AZUAJE PRIETOHERNAN,titular de la cédula de identidad N° V.-18.839.387,Plaza del 921 Batallón de Caribes “G/D Manuel Sedeño”, ubicado en la Carretera vía al Nula Municipio Páez, estado Apure,por la presunta comisión del delito militar deDESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en la parte afine del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar y ABANDONO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 537 ejusdem. Este Tribunal Militar Publica el auto fundado en los elementos de hecho y de Derecho que seguidamente establece:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
SARGENTO PRIMERO, HERNÁN ENRIQUE AZUAJE PRIETO, titular de la cédula de identidad Numero V-18.839.387, de estado civil Soltero, de fecha de nacimiento 31 de marzo de 1987, de profesión u oficio Militar Activo, de 29 años de edad, Plaza del 921 Batallón de Caribes “G/D Manuel Sedeño”, ubicado en la Carretera vía al Nula Municipio Páez, estado Apure. Representado en este acto por la ABOGADA XIOMARA VIVAS PINILLA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.077.811, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 223.744, en su carácter de Defensora Pública.
HECHO IMPUTADO
Los hechos según elActa Policial N° BCMS/S2/13-06-2017, de fecha 13 de Junio del 2017, suscrita por efectivos Militares, adscritos al 921Batallón de Caribes “G/D Manuel Sedeño”, ubicado en la Carretera vía al Nula Municipio Páez, estado Apure, de la cual se desprenden lo siguiente: “El día Doce (12) de Junio de 2017, siendo las 05: 30 de la mañana se encontraba el Primer Teniente GUSTAVO ADOLFO CALZADILLA PIRE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.201.006,desempeñando funciones como Oficial de día del 921 Batallón de Caribes “G/D Manuel Sedeño”, quien al momento de efectuar la formación de control, lista y parte notó que se encontraba ausente el SARGENTO PRIMERO, HERNÁN ENRIQUE AZUAJE PRIETO, titular de la cédula de identidad Numero V-18.839.387, por lo cual ordenó se efectuara una revista por el área de los dormitorios, la cual resultó infructuosa; posteriormente a las 08:30, se presentó el Tropa Profesional en cuestión ante el Comandante de la Unidad, trayendo consigo un fuerte olor etílico, manifestando que se había quedado dormido en la cuadra, por lo cual el Comandante le contestó que esa información era falsa, por cuanto se había pasado revista en los dormitorios y el mismo no se encontraba presente en ellos, a tal efecto el SARGENTO PRIMERO HERNÁN ENRIQUE AZUAJE PRIETO, mostró rasgos de insubordinación ya que se reusaba a adoptar la posición fundamental, motivo por el cual tomando en cuenta que mencionado tropa Profesional se encuentra bajo régimen de presentación por ausentarse sin permiso de las instalaciones, se procedió a efectuar la detención preventiva del mismo y notificar al Fiscal Militar.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
El Juez Militar procedió a explicar la importancia del acto y la obligación de guardar compostura durante el desarrollo de la Audiencia. Seguidamente cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso:
“Buenos días ciudadano Juez Militar y demás partes presentes, quien suscribe Primer Teniente JOSÉ GREGORIO RANGEL, procedo en este acto en mi condición de Fiscal Militar Quincuagésimo Tercero de Guasdualito, estado Apure, en nombre y representación del Estado Venezolano, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de nuestra Carta Magna, concatenado con lo establecido en los artículos 11, 24, 111 numeral 11 y 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de Presentar e Imputar formalmente de conformidad con lo previsto en los Artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 127,236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, al ciudadano SARGENTO PRIMERO HERNAN ENRIQUE AZUAJE PRIETO, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.839.387, por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en la parte afine del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar y ABANDONO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 537 ejusdem, más las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1,2,15 y 16 del artículo 402 del mismo Código castrense. Ciudadano Juez ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de presentación consignado por esta representación Fiscal ante el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control. Asimismo solicito: PRIMERO: Que la presente audiencia de presentación se tome como acto formal de imputación en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO HERNAN ENRIQUE AZUAJE PRIETO, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.839.387, por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en la parte afine del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar y ABANDONO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 537 ejusdem, más las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1,2,15 y 16 del artículo 402 del mismo Código castrense. SEGUNDO: Que este digno Tribunal acuerde con lugar la aprehensión del referido imputado en calidad de flagrancia por establecerlo así la ley, en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ratifique la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del SARGENTO PRIMERO HERNAN ENRIQUE AZUAJE PRIETO, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.839.387, por la presunta comisión de los tipos penales ut supra señaladosy en consecuencia, acuerde como lugar de detención el Departamento de Procesados Militares con asiento en la Población de Santa Ana, estado Táchira, haciendo del conocimiento a la Jefatura del Departamento de Procesados Militares, que el mencionado ciudadano tienen derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión.CUARTO:continúe con la aplicación del Procedimiento Ordinario y finalmente solicito respetuosamente copia simple de la presente audiencia de presentación. Es todo”.
Seguidamente se impuso al ciudadano imputadoSARGENTO PRIMERO, HERNÁN ENRIQUE AZUAJE PRIETO, titular de la cédula de identidad Numero V-18.839.387, del contenido del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó“NO” querer declarar. Es todo”.
Finalizada la declaración del imputado se le cedió el derecho de palabra ala ciudadana XIOMARA ISABEL VIVAS PINILLAS, DEFENSORA PÚBLICA MILITAR DE GUASDUALITO ESTADO APURE, quien manifestó:
“Buenos días a los presentes, esta Defensa Publica Militar en representación del ciudadano SARGENTO PRIMERO HERNAN ENRIQUE AZUAJE PRIETO, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.839.387, una vez escucha su exposición de los hechos solicita la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas al Decreto de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3, y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
RELACIÓN DE LOS HECHOS CON EL DERECHO
Una vez analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y escuchadas las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral respectiva, este Tribunal Militar observa que la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada a favor del imputado SARGENTO PRIMERO, HERNÁN ENRIQUE AZUAJE PRIETO, titular de la cédula de identidad Numero V-18.839.387, por parte dela ciudadana Abogada XIOMARA ISABEL VIVAS PINILLA, Defensora Pública Militar de Guasdualito, estado Apure, a juicio de este decisor es totalmente viable en el mundo del derecho. En sentido, propósito y razón de las Medidas Cautelares Sustitutivas plasmadas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, plenamente analizados los elementos de convicción presentados en la investigación Fiscal en cuestión, se logra determinar que efectivamente los supuestos que motivarían el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfactoriamente sustituidos con la aplicación de una medida menos gravosa. Quiere decir esto, que aunque efectivamente aparecen acreditados los requisitos de procedibilidad previsto en los distintos numerales que conforman el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha medida de Privación puede verse razonablemente satisfecha con la aplicación de una Medida Menos Gravosa. Ahora bien, luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto la comisión del delito imputado tuvo lugar en fecha 12 del mes de Junio del presente año 2017, precalificados por el Ministerio Público como Delitos Militares de comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en la parte afine del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar y ABANDONO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 537 ejusdem. Estimándose así de los citados elementos de convicción que el ciudadano imputado SARGENTO PRIMERO, HERNÁN ENRIQUE AZUAJE PRIETO, titular de la cédula de identidad Numero V-18.839.387, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares arriba mencionados. Más sin embargo el imputado de marras a consideración de quien aquí decide, no acredita un riesgo inminente de Peligro de Fuga o de obstaculización en la Investigación, o no se encuentra acreditado en actas tal peligro, tomando en consideración en primer lugar que la posible pena imponible al Imputado de autos no excede de Diez (10) años en su límite mayor, aunado a esto posee una dirección de habitación fija. En consecuencia de lo anterior expuesto, este Juzgador procede a imponer al imputado SARGENTO PRIMERO, HERNÁN ENRIQUE AZUAJE PRIETO, titular de la cédula de identidad Numero V-18.839.387, las Medidas Cautelares Sustitutivas al Decreto de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, previstas en los numerales 3, y 4, del artículo242, numerales 3, y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal Militar impone al imputado de las obligaciones siguientes: 1) Presentación periódica (cada treinta (30) días) ante este Despacho Judicial, con la finalidad de firmar el libro de presentaciones llevado en el servicio de Alguacilazgo. 2) Mantener una conducta intachable dentro y fuera de la Unidad donde presta su servicio actualmente, lo que será corroborado por el Comando de la Unidad donde presta su servicio actualmente, lo que será corroborado por ese Comando. Asimismo, se participa que a partir de la presente fecha deberá informarse a este Juzgado Militar cualquier trasgresión de las obligaciones impuestas. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
Con base en las razones de hecho y de derecho establecidas, ESTE TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL DE GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Militar en cuanto a que sea decretada la flagrancia en la Aprehensión del ciudadano SARGENTO PRIMERO HERNAN ENRIQUE AZUAJE PRIETO, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.839.387,por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en la parte afine del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar y ABANDONO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 537 ejusdem. SEGUNDO: Se declara con lugar la continuación del Procedimiento Ordinario en la presente investigación fiscal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Militar en cuanto a que sea tomada la presente Audiencia como formal ACTO DE IMPUTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía Militar, en cuanto a que sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano SARGENTO PRIMERO HERNAN ENRIQUE AZUAJE PRIETO, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.839.387,por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en la parte afine del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar y ABANDONO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 537 ejusdem, por considerar quien aquí decide que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de medidas menos gravosas. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública en cuanto a que sean otorgadas Medidas Cautelares Sustitutivas al Decreto de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3, y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal Militar impone al imputado de las obligaciones siguientes: 1) Presentación periódica (cada treinta (30) días) ante este Despacho Judicial, con la finalidad de firmar el libro de presentaciones llevado en el servicio de Alguacilazgo. 2) Mantener una conducta intachable dentro y fuera de la Unidad donde presta su servicio actualmente, lo que será corroborado por el Comando de la Unidad donde presta su servicio actualmente, lo que será corroborado por ese Comando. Asimismo, se participa que a partir de la presente fecha deberá informarse a este Juzgado Militar cualquier trasgresión de las obligaciones impuestas.SEXTO: Se acuerda con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico en cuanto le sean expedidas copias simples de la presente Audiencia. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Militar para que en el tiempo previsto por la ley presente el respectivo acto conclusivo. Regístrese y Publíquese.HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL,
EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO JUDICIAL,
EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES
PRIMER TENIENTE