REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN LA FRÍA

el día 07 de junio de 2017, aproximadamente a las 15:00 horas, encontrándose en labores de patrullaje en el marco de la Orden de Operaciones “001-17”, emanada del Comando General del Ejército, mientras efectuaban escudriñamiento en el Sector “LA GUAYA”, ubicado en el Municipio Ayacucho, Estado Táchira, coordenadas (8°09´0,4”N-72°19´40”O), lograron visualizar el acercamiento de una motocicleta marca Empire, modelo Arsen 2, cilindrada 150 cc, color Negro, placa AH7C08D, serial de chasis 823DK13DM020457 a bordo de dos (02) ciudadanos, quienes al avistar la comisión militar plenamente identificada, tomaron una actitud sospechosa arrojando un material entre la maleza del sector, a un costado del lado derecho de la carretera, se les dio la voz de alto de manera fuerte y audible; deteniendo su vehículo en el sitio donde se encontraba la comisión militar; seguidamente se procedió a ambos ciudadanos a indicársele que se bajaran de la motocicleta, procediéndose en presencia del ciudadano Elvis Efraín Marchan Figuera CI. V-26.766.254 y Gregori José Suárez Hurtado CI. V-23.346.880, quienes serán testigos presenciales de este acto y de conformidad con el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle una inspección de personas a cargo del Mayor José Alexander Flores Morales CI. V-12.849.069 al ciudadano vestido con una franela negra, pantalón blanco y zapatos grises, y quien se encontraba de parrillero, a quien se le advirtió del procedimiento a realizar, de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición, no mostrando nada; procediendo a la inspección, la cual arrojó el siguiente resultado: en el bolsillo lateral derecho del pantalón se le colectó DIECISIETE (17) MUNICIONES MARCA CAVIM, CALIBRE 5.56 MM, SIN PERCUTIR, el mismo se encontraba indocumentado y manifestó ser y llamarse JESUS MANUEL WILCHEZ DAZA, titular de la Cedula de Identidad V-16.721.683, de nacionalidad Venezolano, color de Piel Blanca, contextura delgada y seguidamente, a cargo del ciudadano Teniente. Luigi Santiago Rangel Mota, titular de la Cedula de Identidad V- 18.490.035, se le efectuó una inspección de persona al ciudadano vestido con una franela color azul con blanco, pantalón azul claro y zapatos azules, quien se encontraba de conductor de referida motocicleta, y de conformidad con el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le advirtió del procedimiento a realizar, de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición, no mostrando nada; procediendo a la inspección, la cual arrojó el siguiente resultado: en el bolsillo lateral izquierdo del pantalón se le colectó DIECISÉIS (16) MUNICIONES MARCA CAVIM CALIBRE 7.62 X 39 MM SIN PERCUTIR, el mismo se encontraba indocumentado y manifestó ser y llamarse JHON EDWARD ROCHA FORREO, titular de la Cedula de Identidad V-25.169.335, de nacionalidad Venezolano, color de piel Morena, de contextura delgada. Posteriormente en labores de búsqueda sobre el material que fue arrojado a escasos metros del lugar de los hechos, se efectuó el hallazgo a un costado derecho de la carretera, UN (01) FUSIL AK-102, CALIBRE 5,56 MM, DE FABRICACIÓN RUSA, SIN SERIAL VISIBLE, el cual contenía en la recamara UN (01) CARTUCHO CALIBRE 5.56 MM MARCA CAVIM, SIN PERCUTIR Y UNA (01) ESCOPETA, CALIBRE 16MM, SIN SERIAL VISIBLE Y DOS (02) CHALECOS TÁCTICOS DE COLOR VERDE. En consecuencia el hecho anteriormente narrado se subsumen para el ciudadano JESÚS MANUEL WILCHEZ DAZA CI. V-16.721.683 en la presunta comisión del delito militar de REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 476 numeral 1 y 486 numerales 3 y 4, sancionado en los artículos 482 y 487; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de participación como AUTOR, conforme al artículo 390 ordinal 1 ibídem y para el ciudadano JHON EDWARD ROCHA FORREO CI. V-25.169.335 en la presunta comisión del delito militar de REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 476 numeral 1 y 486 numerales 3 y 4, sancionado en los artículos 482 y 487; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de participación como AUTOR, conforme al artículo 390 ordinal 1 ibídem. 2- NUMERAL SEGUNDO DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido presuntos autores o participes en la comisión de un hecho punible. Aparece claramente determinado en la investigación llevada a cabo por esta Fiscalía Militar que existen suficientes elementos serios, para estimar que los ciudadanos los ciudadanos JESÚS MANUEL WILCHEZ DAZA CI. V-16.721.683 y JHON EDWARD ROCHA FORREO CI. V-25.169.335 son los autores en la comisión del hecho punible que se le atribuye, como lo son
01) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL NRO 003 de fecha 07 de junio de 2017 donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos in comento.
02) ACTAS DE DERECHOS DE IMPUTADOS de los ciudadanos JESÚS MANUEL WILCHEZ DAZA CI. V-16.721.683 y JHON EDWARD ROCHA FORREO CI. V-25.169.335, en el cual se desprende del acta policial 003 de fecha 07 de junio de 2017, que los mismos se negaron a firmar dicha acta.
03) VALORACIÓN MÉDICA de fecha 08 de junio de 2017 practicada a los ciudadanos JESÚS MANUEL WILCHEZ DAZA CI. V-16.721.683 y JHON EDWARD ROCHA FORREO CI. V-25.169.335
04) CADENA DE CUSTODIA NRO 001 DE FECHA 07 DE JUNIO DE 2017 mediante el cual se desprende: “DIECIOCHO (18) MUNICIONES DE LAS COMÚMENTE DENOMINADAS BALAS, MARCA CAVIM, CALIBRE 5.56 MM (SIN PERCUTIR).
05) CADENA DE CUSTODIA NRO 002 DE FECHA 07 DE JUNIO DE 2017 mediante el cual se desprende: “DIECISÉIS (16) MUNICIONES DE LAS COMÚNMENTE DENOMINADAS BALAS, MARCA CAVIM, CALIBRE 7.62 X 39 MM (SIN PERCUTIR).
06) CADENA DE CUSTODIA NRO 003 DE FECHA 07 DE JUNIO DE 2017 mediante el cual se desprende: “Un (01) vehículo, tipo motocicleta con las siguientes características: marca Empire, modelo Arsen 2, cilindrada 150 cc, color Negro, placa AH7C08D, serial de chasis 823DK13DM020457”
07) CADENA DE CUSTODIA NRO 004 DE FECHA 07 DE JUNIO DE 2017 mediante el cual se desprende: “Un (01) Fusil AK-102, calibre 5,56 mm, de fabricación Rusa, sin Serial Visible y Una (01) Escopeta, calibre 16mm, sin Serial Visible”
08) CADENA DE CUSTODIA NRO 005 DE FECHA 07 DE JUNIO DE 2017 mediante el cual se desprende: “Dos (02) chalecos tácticos de color verde”
Elementos de convicción que se encuentran reflejados en la presenta causa penal militar, ampliamente identificado en autos, por cuanto lo incriminan como autores del delito anteriormente descrito.
3- NUMERAL TERCERO DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En concordancia con lo establecido en el artículo 237 numerales 2º , 3° y parágrafo primero del artículo 237 y el artículo 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal penal. De la investigación adelantada en el presente caso y en atención a lo anteriormente señalado este Despacho Fiscal, considera que existe la presunción razonable para estimar que existe el peligro de fuga, por parte de los imputados, en virtud que se encuentran satisfechas las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son:
PRIMERO: La pena a considerar está en función de la gravedad del delito presuntamente cometido por los imputados JESÚS MANUEL WILCHEZ DAZA CI. V-16.721.683 y JHON EDWARD ROCHA FORREO CI. V-25.169.335, contra quien se solicita la medida preventiva privativa de libertad, dado que procede su aplicación, acreditada fehacientemente de buen derecho (fomus bonis iuris) donde al ciudadano JESÚS MANUEL WILCHEZ DAZA CI. V-16.721.683 se le imputa la presunta comisión del delito militar de REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 476 numeral 1 y 486 numerales 3 y 4, sancionado en los artículos 482 y 487; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de participación como AUTOR, conforme al artículo 390 ordinal 1 ibídem y para el ciudadano JHON EDWARD ROCHA FORREO CI. V-25.169.335 se le imputa la presunta comisión del delito militar de REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 476 numeral 1 y 486 numerales 3 y 4, sancionado en los artículos 482 y 487; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de participación como AUTOR, conforme al artículo 390 ordinal 1 ibídem; además de los fundados elementos de convicción anteriormente señalados, para estimar que los imputados son presuntamente los autores o partícipes del hecho que se desprende del acta de aprehensión en flagrancia Nro 003 de fecha 07 de junio de 2017, de modo que la pena correspondiente al delito de mayor pena (REBELIÓN MILITAR) en la precalificación de marras realizada a los ciudadanos JESÚS MANUEL WILCHEZ DAZA CI. V-16.721.683 y JHON EDWARD ROCHA FORREO CI. V-25.169.335 se considera prácticamente como una probabilidad bastante cierta de condena, y por el número de años de la posible condena, es decir con pena de presidio de 24 a 30 años, lo cual por esta razón pueda convertirse un incentivo muy poderoso para que los imputados se puedan dar a la fuga. SEGUNDO: En relación a la magnitud del daño causado a la Institución Armada, por la sustracción de municiones por parte de los ciudadanos JESÚS MANUEL WILCHEZ DAZA CI. V-16.721.683 y JHON EDWARD ROCHA FORREO CI. V-25.169.335 hechos en los cuales atentan contra la administración militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y ponen en peligro la seguridad de nuestra institución Armada y del Estado Venezolano. TERCERO: De igual forma, de la investigación realizada en el presente caso y en atención a lo anteriormente señalado este Despacho Fiscal, considera que existe la presunción razonable para estimar que existe obstaculización en la búsqueda de la verdad, por parte de los imputados con respecto a los en virtud que se encuentran satisfechas las circunstancias establecidas en el artículo 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal ya que durante la ocurrencia del hecho que se desprende de las actuaciones policiales, existe la posibilidad cierta de que ambos imputados, aprovechando su libertad, destruyan, oculten o falsifiquen elementos de convicción, a los fines de desvirtuar los delitos imputados. FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD: Asimismo, considera este Despacho que en el presente caso se encuentran debidamente acreditados los supuestos requeridos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- NUMERAL PRIMERO DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Un hecho punible que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En consecuencia el comportamiento adoptado por estos ciudadanos evidentemente se encuentra fuera del marco de la ley, siendo procedente subsumir dicha conducta en el tipo penal antes descritos, en este sentido se trata de un hecho punible que acarrea Pena Privativa de Libertad, asimismo se puede determinar que no se encuentra evidentemente prescrito. 2.- NUMERAL SEGUNDO DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Aparece claramente determinado en la investigación que adelanta esta Fiscalía Militar, que existen elementos serios de convicción para estimar que los ciudadanos ANTES MENCIONADOS UT SUPRA son responsables del tipo penal que se les imputa, 3.- NUMERAL TERCERO DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En concordancia con lo establecido en el artículo 237 numerales 2 y 3 y el artículo 238 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso se presume el peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso por la magnitud del daño causado, asimismo se estima el peligro de obstaculización en virtud que los prenombrados ciudadanos podrían destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción pertinentes y necesarios en esta investigación, de igual manera influir sobre testigos víctimas o expertos poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por estas razones resulta necesario solicitar ante ese digno Tribunal Militar decrete la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mencionado imputado, por la presunta comisión del tipo penal ut supra señalado. Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, en mi condición de Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Tercero con Competencia Nacional, SOLICITO respetuosamente ante ese Órgano Jurisdiccional Penal Militar en funciones de Control, decrete lo siguiente PRIMERO: Que la presente audiencia de presentación se tome como acto formal de imputación en contra de los ciudadanos JESUS MANUEL WILCHEZ DAZA titular de la cedula de identidad N° V-16.721.683, JHON EDWARD ROCHA FORREO titular de la cedula de identidad N° V-25.169.335 por la presunta comisión de los Delitos Militares de REBELION MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1° Y 486 numerales 3 y 4 y sancionado en el artículo 482 y 487, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, todos del código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Que este digno Tribunal acuerde con lugar la aprehensión de dichos imputados por establecerlo así la ley. TERCERO: Ratifique la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión del tipo penal ut supra señalado y en consecuencia, acuerde como lugar de detención el Departamento de Procesados Militares Santa Ana, estado Táchira, haciendo del conocimiento que los mencionados ciudadanos tienen derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión. CUARTO: continúe con la aplicación del Procedimiento Ordinario. Finalmente, solicito respetuosamente copia Certificado de la presente acta de la audiencia de presentación. Es todo”. Seguidamente se impuso a los ciudadanos imputados previamente identificados del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando este, su deseo de rendir declaración. Se le tomó la palabra al ciudadano: JESUS MANUEL WILCHEZ DAZA titular de la cedula de identidad N° V-16.721.683 el cual expreso: No deseo Declarar, Me acojo al Precepto constitucional.
2.) Posteriormente se le tomó la Palabra al ciudadano JHON EDWARD ROCHA FORREO titular de la cedula de identidad N° V-25.169.335 el cual expuso lo siguiente: No deseo Declarar, Me acojo al Precepto constitucional.
Acto seguido se le concede el Derecho de palabra al Defensor Privado, Abogado González Cantillo Herman, para que ejerza su defensa, quien expuso: “Buenas Tardes, ciudadano Juez por lo antes expuesto Niego Rechazo y contradigo todo lo expresado por el Ministerio Publico, solicito lo siguiente: le sean concedidas las medidas cautelares en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en los numerales que este tribunal considere, Solicito Copia Simple de las Actuaciones. Es todo”. Oída las partes este Tribunal concede un receso de 30 minutos; una vez pasado el tiempo establecido este TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DE LA FRIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la aprehensión de los ciudadanos JESUS MANUEL WILCHEZ DAZA titular de la cedula de identidad N° V-16.721.683, JHON EDWARD ROCHA FORREO titular de la cedula de identidad N° V-25.169.335 por la presunta comisión de los Delitos Militares de REBELION MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1° Y 486 numerales 3 y 4 y sancionado en el artículo 482 y 487, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, todos del código Orgánico de Justicia Militar;. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el procedimiento ordinario en la presente investigación fiscal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Militar en cuanto a que sea tomada la presente Audiencia como acto formal de imputación, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Militar, en cuanto a que sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos JESUS MANUEL WILCHEZ DAZA titular de la cedula de identidad N° V-16.721.683, JHON EDWARD ROCHA FORREO titular de la cedula de identidad N° V-25.169.335 por la presunta comisión de los Delitos Militares de REBELION MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1° Y 486 numerales 3 y 4 y sancionado en el artículo 482 y 487, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, todos del código Orgánico de Justicia Militar, El Departamento de Procesados Militares Santa Ana, Estado Táchira QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa en cuanto a que sean otorgadas las Medidas Cautelares previstas en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa en cuanto sea expedida Copia Simple de las Actuaciones. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes de esta decisión según lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó se leyó y conformen firman, siendo las 17:30 horas.