REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN LA FRÍA

Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de imputado en fecha Viernes Nueve (09) de Junio de 2017, se procede fundamentar el correspondiente AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los artículos 126, 132, 234, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, donde dicho acto procesal, fue llevado a cabo en presencia de las partes debidamente notificadas en resguardo de los principios y garantías de orden constitucional y procesal en contra de los ciudadanos: JESUS MANUEL WILCHEZ DAZA titular de la cedula de identidad N° V-16.721.683, JHON EDWARD ROCHA FORREO titular de la cedula de identidad N° V-25.169.335, luego de que en fecha Viernes Nueve (09) de Junio del año en curso, la representación de la Fiscalía Trigésima Tercera con Competencia Nacional, estando en su tiempo hábil y llenando los estemos legales pertinentes, interpusiera ante este Tribunal Militar en funciones de Control, escrito formal donde se peticionaba: se decretara la Aprehensión el Flagrancia, se ordenará seguir lo conducente al procedimiento ordinario y la imposición de medida de Coerción Personal específicamente Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del encartado de marras, por la presunta comisión de los delitos militares de: REBELION MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1° Y 486 numerales 3 y 4 y sancionado en el artículo 482 y 487, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Despacho Judicial, pasa entonces a analizar las resultas del acto procesal de la siguiente manera:

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

JHON EDWARD ROCHA FORREO, titular de la cedula de identidad N° V-25.169.335, Domiciliado en: Calle Principal entre Carreras 3 y 4, Casa N° 27 Barrio La esmeralda, La Fría estado Táchira. Representado en este acto por el ciudadano Abogado Privado, GONZALEZ CANTILLO HERMAN. Titular de la cedula de identidad N° V-25.169.335, INPRE: 167.382.

JESUS MANUEL WILCHEZ DAZA titular de la cedula de identidad N° V-16.721.683, Domiciliado en: Calle Principal entre Carreras 3 y 4, Casa N° 27 Barrio La esmeralda, La fría estado Táchira. Representado en este acto por el ciudadano Abogado Privado, GONZALEZ CANTILLO HERMAN. Titular de la cedula de identidad N° V-8.038.598, INPRE: 245.488

DEL ESCRITO FISCAL DE PRESENTACIÓN Y SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Se desprende del contenido del escrito de presentación de imputado en Flagrancia, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 126, 132, 234, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por parte del Despacho de la Fiscalía Militar Trigésima Tercera con Competencia Nacional, y que corre inserto en la actas del Cuaderno de Investigación Fiscal, lo siguiente:

“…Quien suscribe, CAPITÁN RENÉE MORA GUERRERO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.541 procedo en este acto en nuestra condición de Fiscal Militar Trigésimo Tercero de la Fría Estado Táchira, con domicilio procesal en la sede del 253 Batallón de Infantería Motorizada Coronel Genaro Vásquez, Final de la Avenida Aeropuerto de la Fría Estado Táchira, en nombre y representación del Estado Venezolano, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), concatenado con lo establecido en los artículos 11, 24, 111 numeral 11º del Código Orgánico Procesal Penal (2012), tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de presentar ante su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en los Artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), Artículos 234, 236, 237 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (2012), aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, al ciudadano JESÚS MANUEL WILCHEZ DAZA titular de la cédula de identidad Nro V-16.721.683 por la presunta comisión del delito militar de REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 476 numeral 1 y 486 numerales 3 y 4, sancionado en los artículos 482 y 487; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y al ciudadano JHON EDWARD ROCHA FORREO titular de la cédula de identidad Nro V-25.169.335 por la presunta comisión del delito militar de REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 476 numeral 1 y 486 numerales 3 y 4, sancionado en los artículos 482 y 487; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar en grado de participación como AUTOR, conforme al artículo 390 ordinal 1 ibídem¸ habida cuenta que en la presente causa penal militar se señala como VICTIMA: al Estado Venezolano.

Motiva dicha solicitud por cuanto esta Representación Fiscal Militar Trigésima Tercera de la Fría, fue puesta en conocimiento del procedimiento de aprehensión por flagrancia, de los hechos que se desprende a través del Acta Policial signada bajo el número NRO 003 de fecha 07 de junio de 2017, en relación a los hechos de naturaleza penal militar ocurridos el día 07 de junio de 2017, aproximadamente a las 15:00 horas de la tarde, cuando fue aprehendido en circunstancia de flagrancia por los funcionarios actuantes MAYOR JOSÉ ALEXANDER FLORES MORALES CI. V-12.849.069 y TENIENTE LUIGI SANTIAGO RANGEL MOTA CI. V-18.490.035, adscritos a la Unidad Especial designada por el Comando General del Ejército Bolivariano. En atención a dicha petición esta Fiscalía Militar, inició investigación penal militar signada con el Nº FM33-030-2017, de conformidad con lo establecido en el articulo 282 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de practicar las diligencias necesarias y pertinentes para determinar la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho punible. LOS HECHOS: Del acta Policial número NRO. 003 de fecha 07 de junio de 2017 suscrita por los funcionarios actuantes MAYOR JOSÉ ALEXANDER FLORES MORALES CI. V-12.849.069 y TENIENTE LUIGI SANTIAGO RANGEL MOTA CI. V-18.490.035, adscritos a la Unidad Especial designada por el Comando General del Ejército Bolivariano, adscritos a la Unidad Especial designada por el Comando General del Ejército Bolivariano; se desprende los siguientes hechos: “…Siendo las 19:00 horas del día miércoles 07 de junio del 2017, quienes suscriben: El Mayor. José Alexander Flores Morales, titular de la Cedula de Identidad V-12.849.069 y el Teniente. Luigi Santiago Rangel Mota, titular de la Cedula de Identidad V- 18.490.035, adscritos a la Unidad Especial designada por el Comando General del Ejército Bolivariano, actuando como Órganos de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 12, numeral 1 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por medio de la presente dejamos constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 15:00 horas nos encontrábamos en labores de patrullaje en el marco de la Orden de Operaciones “001-17”, emanada del Comando General del Ejército, mientras efectuamos escudriñamiento en el Sector “LA GUAYA”, ubicado en el Municipio Ayacucho, Estado Táchira, coordenadas (8°09´0,4”N-72°19´40”O), se logró visualizar el acercamiento de una motocicleta con las siguientes características: marca Empire, modelo Arsen 2, cilindrada 150 cc, color Negro, placa AH7C08D, serial de chasis 823DK13DM020457 a bordo de dos (02) ciudadanos, quienes al avistar la comisión militar plenamente identificada, tomaron una actitud sospechosa arrojando un material entre la maleza del sector, a un costado del lado derecho de la carretera, se les dio la voz de alto de manera fuerte y audible; deteniendo su vehículo en el sitio donde se encontraba la comisión militar; seguidamente se procedió a ambos ciudadanos a indicársele que se bajaran de la motocicleta, procediéndose en presencia del ciudadano Elvis Efraín Marchan Figuera CI. V-26.766.254 y Gregori José Suárez Hurtado CI. V-23.346.880, quienes serán testigos presenciales de este acto y de conformidad con el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle una inspección de personas a cargo del Mayor José Alexander Flores Morales CI. V-12.849.069 al ciudadano vestido con una franela negra, pantalón blanco y zapatos grises, y quien se encontraba de parrillero, a quien se le advirtió del procedimiento a realizar, de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición, no mostrando nada; procediendo a la inspección, la cual arrojó el siguiente resultado: en el bolsillo lateral derecho del pantalón se le colectó diecisiete (17) municiones marca CAVIM, calibre 5.56 mm, sin percutir, el mismo se encontraba indocumentado y manifestó ser y llamarse JESUS MANUEL WILCHEZ DAZA, titular de la Cedula de Identidad V-16.721.683, de nacionalidad Venezolano, color de Piel Blanca, contextura delgada y seguidamente, a cargo del ciudadano Teniente. Luigi Santiago Rangel Mota, titular de la Cedula de Identidad V- 18.490.035, se le efectuó una inspección de persona al ciudadano vestido con una franela color azul con blanco, pantalón azul claro y zapatos azules, quien se encontraba de conductor de referida motocicleta, y de conformidad con el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le advirtió del procedimiento a realizar, de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición, no mostrando nada; procediendo a la inspección, la cual arrojó el siguiente resultado: en el bolsillo lateral izquierdo del pantalón se le colectó dieciséis (16) municiones marca CAVIM calibre 7.62 x 39 mm, el mismo se encontraba indocumentado y manifestó ser y llamarse JHON EDWARD ROCHA FORREO, titular de la Cedula de Identidad V-25.169.335, de nacionalidad Venezolano, color de piel Morena, de contextura delgada. Posteriormente en labores de búsqueda sobre el material que fue arrojado a escasos metros del lugar de los hechos, se efectuó el hallazgo a un costado derecho de la carretera, (01) Fusil AK-102, calibre 5,56 mm, de fabricación Rusa, sin Serial Visible, el cual contenía en la recamara un (01) cartucho calibre 5.56 mm Marca CAVIM, sin percutir y una (01) Escopeta, calibre 16mm, sin Serial Visible y dos (02) chalecos tácticos de color verde. Vista y colectadas todas estas evidencias se llevó a cabo la aprehensión de ambos ciudadanos y se procedió a imponérsele de sus derechos como imputados, dándole lectura al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, ambos ciudadanos imputados se negaron a firmar el acta de derechos de imputados. Se trasladó a la sede de este despacho, a los imputados, a las evidencias incautadas, se le elaboró la respectiva planilla de aseguramiento y planilla de cadena de custodia. Del procedimiento se le informó a los jefes naturales del despacho, así como al Fiscal Militar Trigésimo Tercero de la Fría con competencia Nacional, quien manifestó que se realizaran las actuaciones urgentes y necesarias, y fueran remitidas a ese Despacho a su digno cargo. Se consigna mediante la presente, acta de derechos del imputado. Es todo cuanto tengo que informar. Terminó, se leyó y conformes firman…” II FUNDAMENTACIÓN DE LA SOLICITUD: Por lo anteriormente expuesto esta representación Fiscal Militar considera que los hechos anteriormente señalados presuntamente cometido por los ciudadanos JESÚS MANUEL WILCHEZ DAZA CI. V-16.721.683 y JHON EDWARD ROCHA FORREO CI. V-25.169.335 se encuentran presuntamente incurso en la presunta comisión del delito militar de REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 476 numeral 1 y 486 numerales 3 y 4, sancionado en los artículos 482 y 487; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de participación como AUTORES, conforme al artículo 390 ordinal 1 ibídem¸ habida cuenta que en la presente causa penal militar se señala. Asimismo considera este Despacho que en el presente caso se encuentran debidamente acreditados los supuestos requeridos en el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: NUMERAL PRIMERO DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Un hecho punible que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En el presente caso los supra imputados fueron aprehendidos flagrantemente por los funcionarios: MAYOR JOSÉ ALEXANDER FLORES MORALES CI. V-12.849.069 y TENIENTE LUIGI SANTIAGO RANGEL MOTA CI. V-18.490.035, adscritos a la Unidad Especial designada por el Comando General del Ejército Bolivariano, el día 07 de junio de 2017, aproximadamente a las 15:00 horas, encontrándose en labores de patrullaje en el marco de la Orden de Operaciones “001-17”, emanada del Comando General del Ejército, mientras efectuaban escudriñamiento en el Sector “LA GUAYA”, ubicado en el Municipio Ayacucho, Estado Táchira, coordenadas (8°09´0,4”N-72°19´40”O), lograron visualizar el acercamiento de una motocicleta marca Empire, modelo Arsen 2, cilindrada 150 cc, color Negro, placa AH7C08D, serial de chasis 823DK13DM020457 a bordo de dos (02) ciudadanos, quienes al avistar la comisión militar plenamente identificada, tomaron una actitud sospechosa arrojando un material entre la maleza del sector, a un costado del lado derecho de la carretera, se les dio la voz de alto de manera fuerte y audible; deteniendo su vehículo en el sitio donde se encontraba la comisión militar; seguidamente se procedió a ambos ciudadanos a indicársele que se bajaran de la motocicleta, procediéndose en presencia del ciudadano Elvis Efraín Marchan Figuera CI. V-26.766.254 y Gregori José Suárez Hurtado CI. V-23.346.880, quienes serán testigos presenciales de este acto y de conformidad con el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle una inspección de personas a cargo del Mayor José Alexander Flores Morales CI. V-12.849.069 al ciudadano vestido con una franela negra, pantalón blanco y zapatos grises, y quien se encontraba de parrillero, a quien se le advirtió del procedimiento a realizar, de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición, no mostrando nada; procediendo a la inspección, la cual arrojó el siguiente resultado: en el bolsillo lateral derecho del pantalón se le colectó DIECISIETE (17) MUNICIONES MARCA CAVIM, CALIBRE 5.56 MM, SIN PERCUTIR, el mismo se encontraba indocumentado y manifestó ser y llamarse JESUS MANUEL WILCHEZ DAZA, titular de la Cedula de Identidad V-16.721.683, de nacionalidad Venezolano, color de Piel Blanca, contextura delgada y seguidamente, a cargo del ciudadano Teniente. Luigi Santiago Rangel Mota, titular de la Cedula de Identidad V- 18.490.035, se le efectuó una inspección de persona al ciudadano vestido con una franela color azul con blanco, pantalón azul claro y zapatos azules, quien se encontraba de conductor de referida motocicleta, y de conformidad con el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le advirtió del procedimiento a realizar, de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición, no mostrando nada; procediendo a la inspección, la cual arrojó el siguiente resultado: en el bolsillo lateral izquierdo del pantalón se le colectó DIECISÉIS (16) MUNICIONES MARCA CAVIM CALIBRE 7.62 X 39 MM SIN PERCUTIR, el mismo se encontraba indocumentado y manifestó ser y llamarse JHON EDWARD ROCHA FORREO, titular de la Cedula de Identidad V-25.169.335, de nacionalidad Venezolano, color de piel Morena, de contextura delgada. Posteriormente en labores de búsqueda sobre el material que fue arrojado a escasos metros del lugar de los hechos, se efectuó el hallazgo a un costado derecho de la carretera, UN (01) FUSIL AK-102, CALIBRE 5,56 MM, DE FABRICACIÓN RUSA, SIN SERIAL VISIBLE, el cual contenía en la recamara UN (01) CARTUCHO CALIBRE 5.56 MM MARCA CAVIM, SIN PERCUTIR Y UNA (01) ESCOPETA, CALIBRE 16MM, SIN SERIAL VISIBLE Y DOS (02) CHALECOS TÁCTICOS DE COLOR VERDE. En consecuencia el hecho anteriormente narrado se subsumen para el ciudadano JESÚS MANUEL WILCHEZ DAZA CI. V-16.721.683 en la presunta comisión del delito militar de REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 476 numeral 1 y 486 numerales 3 y 4, sancionado en los artículos 482 y 487; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de participación como AUTOR, conforme al artículo 390 ordinal 1 ibídem y para el ciudadano JHON EDWARD ROCHA FORREO CI. V-25.169.335 en la presunta comisión del delito militar de REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 476 numeral 1 y 486 numerales 3 y 4, sancionado en los artículos 482 y 487; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de participación como AUTOR, conforme al artículo 390 ordinal 1 ibídem. 2- NUMERAL SEGUNDO DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido presuntos autores o participes en la comisión de un hecho punible. Aparece claramente determinado en la investigación llevada a cabo por esta Fiscalía Militar que existen suficientes elementos serios, para estimar que los ciudadanos los ciudadanos JESÚS MANUEL WILCHEZ DAZA CI. V-16.721.683 y JHON EDWARD ROCHA FORREO CI. V-25.169.335 son los autores en la comisión del hecho punible que se le atribuye, como lo son: 1. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL NRO 003 de fecha 07 de junio de 2017 donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de como ocurrieron los hechos in comento. 2. ACTAS DE DERECHOS DE IMPUTADOS de los ciudadanos JESÚS MANUEL WILCHEZ DAZA CI. V-16.721.683 y JHON EDWARD ROCHA FORREO CI. V-25.169.335, en el cual se desprende del acta policial 003 de fecha 07 de junio de 2017, que los mismos se negaron a firmar dicha acta. 3. VALORACIÓN MÉDICA de fecha 08 de junio de 2017 practicada a los ciudadanos JESÚS MANUEL WILCHEZ DAZA CI. V-16.721.683 y JHON EDWARD ROCHA FORREO CI. V-25.169.335. 4. CADENA DE CUSTODIA NRO 001 DE FECHA 07 DE JUNIO DE 2017 mediante el cual se desprende: “DIECIOCHO (18) MUNICIONES DE LAS COMÚMENTE DENOMINADAS BALAS, MARCA CAVIM, CALIBRE 5.56 MM (SIN PERCUTIR). 5. CADENA DE CUSTODIA NRO 002 DE FECHA 07 DE JUNIO DE 2017 mediante el cual se desprende: “DIECISÉIS (16) MUNICIONES DE LAS COMÚNMENTE DENOMINADAS BALAS, MARCA CAVIM, CALIBRE 7.62 X 39 MM (SIN PERCUTIR). 6. CADENA DE CUSTODIA NRO 003 DE FECHA 07 DE JUNIO DE 2017 mediante el cual se desprende: “Un (01) vehículo, tipo motocicleta con las siguientes características: marca Empire, modelo Arsen 2, cilindrada 150 cc, color Negro, placa AH7C08D, serial de chasis 823DK13DM020457”. 7. CADENA DE CUSTODIA NRO 004 DE FECHA 07 DE JUNIO DE 2017 mediante el cual se desprende: “Un (01) Fusil AK-102, calibre 5,56 mm, de fabricación Rusa, sin Serial Visible y Una (01) Escopeta, calibre 16mm, sin Serial Visible”. 8. CADENA DE CUSTODIA NRO 005 DE FECHA 07 DE JUNIO DE 2017 mediante el cual se desprende: “Dos (02) chalecos tácticos de color verde”. Elementos de convicción que se encuentran reflejados en la presenta causa penal militar, ampliamente identificado en autos, por cuanto lo incriminan como autores del delito anteriormente descrito. 3. NUMERAL TERCERO DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En concordancia con lo establecido en el artículo 237 numerales 2º , 3° y parágrafo primero del artículo 237 y el artículo 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal penal. De la investigación adelantada en el presente caso y en atención a lo anteriormente señalado este Despacho Fiscal, considera que existe la presunción razonable para estimar que existe el peligro de fuga, por parte de los imputados, en virtud que se encuentran satisfechas las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son: PRIMERO: La pena a considerar está en función de la gravedad del delito presuntamente cometido por los imputados JESÚS MANUEL WILCHEZ DAZA CI. V-16.721.683 y JHON EDWARD ROCHA FORREO CI. V-25.169.335, contra quien se solicita la medida preventiva privativa de libertad, dado que procede su aplicación, acreditada fehacientemente de buen derecho (fomus bonis iuris) donde al ciudadano JESÚS MANUEL WILCHEZ DAZA CI. V-16.721.683 se le imputa la presunta comisión del delito militar de REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 476 numeral 1 y 486 numerales 3 y 4, sancionado en los artículos 482 y 487; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de participación como AUTOR, conforme al artículo 390 ordinal 1 ibídem y para el ciudadano JHON EDWARD ROCHA FORREO CI. V-25.169.335 se le imputa la presunta comisión del delito militar de REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 476 numeral 1 y 486 numerales 3 y 4, sancionado en los artículos 482 y 487; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de participación como AUTOR, conforme al artículo 390 ordinal 1 ibídem; además de los fundados elementos de convicción anteriormente señalados, para estimar que los imputados son presuntamente los autores o partícipes del hecho que se desprende del acta de aprehensión en flagrancia Nro 003 de fecha 07 de junio de 2017, de modo que la pena correspondiente al delito de mayor pena (REBELIÓN MILITAR) en la precalificación de marras realizada a los ciudadanos JESÚS MANUEL WILCHEZ DAZA CI. V-16.721.683 y JHON EDWARD ROCHA FORREO CI. V-25.169.335 se considera prácticamente como una probabilidad bastante cierta de condena, y por el número de años de la posible condena, es decir con pena de presidio de 24 a 30 años, lo cual por esta razón pueda convertirse un incentivo muy poderoso para que los imputados se puedan dar a la fuga. SEGUNDO: En relación a la magnitud del daño causado a la Institución Armada, por la sustracción de municiones por parte de los ciudadanos JESÚS MANUEL WILCHEZ DAZA CI. V-16.721.683 y JHON EDWARD ROCHA FORREO CI. V-25.169.335 hechos en los cuales atentan contra la administración militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y ponen en peligro la seguridad de nuestra institución Armada y del Estado Venezolano. TERCERO: De igual forma, de la investigación realizada en el presente caso y en atención a lo anteriormente señalado este Despacho Fiscal, considera que existe la presunción razonable para estimar que existe obstaculización en la búsqueda de la verdad, por parte de los imputados con respecto a los en virtud que se encuentran satisfechas las circunstancias establecidas en el artículo 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal ya que durante la ocurrencia del hecho que se desprende de las actuaciones policiales, existe la posibilidad cierta de que ambos imputados, aprovechando su libertad, destruyan, oculten o falsifiquen elementos de convicción, a los fines de desvirtuar los delitos imputados. III PETITORIO. En razón de todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal Militar, en uso de las atribuciones que nos otorga los Artículos 111 numeral 11, 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicitamos respetuosamente se impongan una de las Medidas de Coerción Personal como lo es la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JESÚS MANUEL WILCHEZ DAZA CI. V-16.721.683 por la presunta comisión del delito militar de REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 476 numeral 1 y 486 numerales 3 y 4, sancionado en los artículos 482 y 487; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de participación como AUTOR, conforme al artículo 390 ordinal 1 ibídem y para el ciudadano JHON EDWARD ROCHA FORREO CI. V-25.169.335 por la presunta comisión del delito militar de REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 476 numeral 1 y 486 numerales 3 y 4, sancionado en los artículos 482 y 487; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de participación como AUTOR, conforme al artículo 390 ordinal 1 ibídem. Igualmente, esta vindicta pública solicita la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que la audiencia de presentación sea tomada como ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL DEL MISMO…”

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Fijada como fue la audiencia de presentación de imputado de acuerdo a las pautas fijadas en los artículos 126, 127, 132, 234, 236, 237, 238 y 373 del Código Orgánico Procesal, e impuestas las partes del contenido del Cuaderno de Investigación Fiscal signado con la Nomenclatura FGM- FM33-030-2017, se celebró el correspondiente acto procesal de presentación de imputado de donde se desprende del acta levantada a los efectos, lo siguiente:

DE LA APERTURA VERIFICACIÓN Y EXPLICACIÓN DEL ACTO PROCESAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

A los fines de resguardar derechos fundamentales de naturaleza constitucional y legal, se declaró abierta la correspondiente Audiencia oral en razón de las reglas procesales enmarcadas en los artículos antes señalados, solicitándosele al Secretario Judicial la verificación de las partes y explicar el motivo de la Audiencia oral respectiva, procediéndose a ceder el derecho de palabra al ciudadano CAPITAN. RENNE MORA GUERRERO, Fiscal Militar Trigésimo Tercero con Competencia Nacional, quien manifestó:

“…Buenas Tardes, quien procede, PRIMER TENIENTE RAFAEL ESCALANTE, Fiscal Militar Trigésimo Tercero de la Fría, estado Táchira, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4º de nuestra Carta Magna, concatenado con lo establecido en los artículos 11, 24, 111 numeral 11º 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de Presentar e Imputar formalmente ante su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en los Artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 127,236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, a los siguientes ciudadanos: JESUS MANUEL WILCHEZ DAZA titular de la cedula de identidad N° V-16.721.683, JHON EDWARD ROCHA FORREO titular de la cedula de identidad N° V-25.169.335 por la presunta comisión de los Delitos Militares de REBELION MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1° Y 486 numerales 3 y 4 y sancionado en el artículo 482 y 487, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, todos del código Orgánico de Justicia Militar, presentación esta que se efectúa en base a las razones que a continuación se mencionan. DE LOS HECHOS: “…Del acta Policial número NRO. 003 de fecha 07 de junio de 2017 suscrita por los funcionarios actuantes MAYOR JOSÉ ALEXANDER FLORES MORALES CI. V-12.849.069 y TENIENTE LUIGI SANTIAGO RANGEL MOTA CI. V-18.490.035, adscritos a la Unidad Especial designada por el Comando General del Ejército Bolivariano, adscritos a la Unidad Especial designada por el Comando General del Ejército Bolivariano; se desprende los siguientes hechos: “…Siendo las 19:00 horas del día miércoles 07 de junio del 2017, quienes suscriben: El Mayor. José Alexander Flores Morales, titular de la Cedula de Identidad V-12.849.069 y el Teniente. Luigi Santiago Rangel Mota, titular de la Cedula de Identidad V- 18.490.035, adscritos a la Unidad Especial designada por el Comando General del Ejército Bolivariano, actuando como Órganos de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 12, numeral 1 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por medio de la presente dejamos constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 15:00 horas nos encontrábamos en labores de patrullaje en el marco de la Orden de Operaciones “001-17”, emanada del Comando General del Ejército, mientras efectuamos escudriñamiento en el Sector “LA GUAYA”, ubicado en el Municipio Ayacucho, Estado Táchira, coordenadas (8°09´0,4”N-72°19´40”O), se logró visualizar el acercamiento de una motocicleta con las siguientes características: marca Empire, modelo Arsen 2, cilindrada 150 cc, color Negro, placa AH7C08D, serial de chasis 823DK13DM020457 a bordo de dos (02) ciudadanos, quienes al avistar la comisión militar plenamente identificada, tomaron una actitud sospechosa arrojando un material entre la maleza del sector, a un costado del lado derecho de la carretera, se les dio la voz de alto de manera fuerte y audible; deteniendo su vehículo en el sitio donde se encontraba la comisión militar; seguidamente se procedió a ambos ciudadanos a indicársele que se bajaran de la motocicleta, procediéndose en presencia del ciudadano Elvis Efraín Marchan Figuera CI. V-26.766.254 y Gregori José Suárez Hurtado CI. V-23.346.880, quienes serán testigos presenciales de este acto y de conformidad con el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle una inspección de personas a cargo del Mayor José Alexander Flores Morales CI. V-12.849.069 al ciudadano vestido con una franela negra, pantalón blanco y zapatos grises, y quien se encontraba de parrillero, a quien se le advirtió del procedimiento a realizar, de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición, no mostrando nada; procediendo a la inspección, la cual arrojó el siguiente resultado: en el bolsillo lateral derecho del pantalón se le colectó diecisiete (17) municiones marca CAVIM, calibre 5.56 mm, sin percutir, el mismo se encontraba indocumentado y manifestó ser y llamarse JESUS MANUEL WILCHEZ DAZA, titular de la Cedula de Identidad V-16.721.683, de nacionalidad Venezolano, color de Piel Blanca, contextura delgada y seguidamente, a cargo del ciudadano Teniente. Luigi Santiago Rangel Mota, titular de la Cedula de Identidad V- 18.490.035, se le efectuó una inspección de persona al ciudadano vestido con una franela color azul con blanco, pantalón azul claro y zapatos azules, quien se encontraba de conductor de referida motocicleta, y de conformidad con el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le advirtió del procedimiento a realizar, de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición, no mostrando nada; procediendo a la inspección, la cual arrojó el siguiente resultado: en el bolsillo lateral izquierdo del pantalón se le colectó dieciséis (16) municiones marca CAVIM calibre 7.62 x 39 mm, el mismo se encontraba indocumentado y manifestó ser y llamarse JHON EDWARD ROCHA FORREO, titular de la Cedula de Identidad V-25.169.335, de nacionalidad Venezolano, color de piel Morena, de contextura delgada. Posteriormente en labores de búsqueda sobre el material que fue arrojado a escasos metros del lugar de los hechos, se efectuó el hallazgo a un costado derecho de la carretera, (01) Fusil AK-102, calibre 5,56 mm, de fabricación Rusa, sin Serial Visible, el cual contenía en la recamara un (01) cartucho calibre 5.56 mm Marca CAVIM, sin percutir y una (01) Escopeta, calibre 16mm, sin Serial Visible y dos (02) chalecos tácticos de color verde. Vista y colectadas todas estas evidencias se llevó a cabo la aprehensión de ambos ciudadanos y se procedió a imponérsele de sus derechos como imputados, dándole lectura al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, ambos ciudadanos imputados se negaron a firmar el acta de derechos de imputados. Se trasladó a la sede de este despacho, a los imputados, a las evidencias incautadas, se le elaboró la respectiva planilla de aseguramiento y planilla de cadena de custodia. Del procedimiento se le informó a los jefes naturales del despacho, así como al Fiscal Militar Trigésimo Tercero de la Fría con competencia Nacional, quien manifestó que se realizaran las actuaciones urgentes y necesarias, y fueran remitidas a ese Despacho a su digno cargo. Se consigna mediante la presente, acta de derechos del imputado. Es todo cuanto tengo que informar. Terminó, se leyó y conformes firman…” Por lo anteriormente expuesto esta representación Fiscal Militar considera que los hechos anteriormente señalados presuntamente cometido por los ciudadanos JESÚS MANUEL WILCHEZ DAZA CI. V-16.721.683 y JHON EDWARD ROCHA FORREO CI. V-25.169.335 se encuentran presuntamente incurso en la presunta comisión del delito militar de REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 476 numeral 1 y 486 numerales 3 y 4, sancionado en los artículos 482 y 487; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de participación como AUTORES, conforme al artículo 390 ordinal 1 ibídem¸ habida cuenta que en la presente causa penal militar se señala. Asimismo considera este Despacho que en el presente caso se encuentran debidamente acreditados los supuestos requeridos en el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: NUMERAL PRIMERO DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Un hecho punible que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En el presente caso los supra imputados fueron aprehendidos flagrantemente por los funcionarios: MAYOR JOSÉ ALEXANDER FLORES MORALES CI. V-12.849.069 y TENIENTE LUIGI SANTIAGO RANGEL MOTA CI. V-18.490.035, adscritos a la Unidad Especial designada por el Comando General del Ejército Bolivariano, el día 07 de junio de 2017, aproximadamente a las 15:00 horas, encontrándose en labores de patrullaje en el marco de la Orden de Operaciones “001-17”, emanada del Comando General del Ejército, mientras efectuaban escudriñamiento en el Sector “LA GUAYA”, ubicado en el Municipio Ayacucho, Estado Táchira, coordenadas (8°09´0,4”N-72°19´40”O), lograron visualizar el acercamiento de una motocicleta marca Empire, modelo Arsen 2, cilindrada 150 cc, color Negro, placa AH7C08D, serial de chasis 823DK13DM020457 a bordo de dos (02) ciudadanos, quienes al avistar la comisión militar plenamente identificada, tomaron una actitud sospechosa arrojando un material entre la maleza del sector, a un costado del lado derecho de la carretera, se les dio la voz de alto de manera fuerte y audible; deteniendo su vehículo en el sitio donde se encontraba la comisión militar; seguidamente se procedió a ambos ciudadanos a indicársele que se bajaran de la motocicleta, procediéndose en presencia del ciudadano Elvis Efraín Marchan Figuera CI. V-26.766.254 y Gregori José Suárez Hurtado CI. V-23.346.880, quienes serán testigos presenciales de este acto y de conformidad con el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle una inspección de personas a cargo del Mayor José Alexander Flores Morales CI. V-12.849.069 al ciudadano vestido con una franela negra, pantalón blanco y zapatos grises, y quien se encontraba de parrillero, a quien se le advirtió del procedimiento a realizar, de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición, no mostrando nada; procediendo a la inspección, la cual arrojó el siguiente resultado: en el bolsillo lateral derecho del pantalón se le colectó DIECISIETE (17) MUNICIONES MARCA CAVIM, CALIBRE 5.56 MM, SIN PERCUTIR, el mismo se encontraba indocumentado y manifestó ser y llamarse JESUS MANUEL WILCHEZ DAZA, titular de la Cedula de Identidad V-16.721.683, de nacionalidad Venezolano, color de Piel Blanca, contextura delgada y seguidamente, a cargo del ciudadano Teniente. Luigi Santiago Rangel Mota, titular de la Cedula de Identidad V- 18.490.035, se le efectuó una inspección de persona al ciudadano vestido con una franela color azul con blanco, pantalón azul claro y zapatos azules, quien se encontraba de conductor de referida motocicleta, y de conformidad con el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le advirtió del procedimiento a realizar, de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición, no mostrando nada; procediendo a la inspección, la cual arrojó el siguiente resultado: en el bolsillo lateral izquierdo del pantalón se le colectó DIECISÉIS (16) MUNICIONES MARCA CAVIM CALIBRE 7.62 X 39 MM SIN PERCUTIR, el mismo se encontraba indocumentado y manifestó ser y llamarse JHON EDWARD ROCHA FORREO, titular de la Cedula de Identidad V-25.169.335, de nacionalidad Venezolano, color de piel Morena, de contextura delgada. Posteriormente en labores de búsqueda sobre el material que fue arrojado a escasos metros del lugar de los hechos, se efectuó el hallazgo a un costado derecho de la carretera, UN (01) FUSIL AK-102, CALIBRE 5,56 MM, DE FABRICACIÓN RUSA, SIN SERIAL VISIBLE, el cual contenía en la recamara UN (01) CARTUCHO CALIBRE 5.56 MM MARCA CAVIM, SIN PERCUTIR Y UNA (01) ESCOPETA, CALIBRE 16MM, SIN SERIAL VISIBLE Y DOS (02) CHALECOS TÁCTICOS DE COLOR VERDE. En consecuencia el hecho anteriormente narrado se subsumen para el ciudadano JESÚS MANUEL WILCHEZ DAZA CI. V-16.721.683 en la presunta comisión del delito militar de REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 476 numeral 1 y 486 numerales 3 y 4, sancionado en los artículos 482 y 487; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de participación como AUTOR, conforme al artículo 390 ordinal 1 ibídem y para el ciudadano JHON EDWARD ROCHA FORREO CI. V-25.169.335 en la presunta comisión del delito militar de REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 476 numeral 1 y 486 numerales 3 y 4, sancionado en los artículos 482 y 487; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de participación como AUTOR, conforme al artículo 390 ordinal 1 ibídem. 2- NUMERAL SEGUNDO DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido presuntos autores o participes en la comisión de un hecho punible. Aparece claramente determinado en la investigación llevada a cabo por esta Fiscalía Militar que existen suficientes elementos serios, para estimar que los ciudadanos los ciudadanos JESÚS MANUEL WILCHEZ DAZA CI. V-16.721.683 y JHON EDWARD ROCHA FORREO CI. V-25.169.335 son los autores en la comisión del hecho punible que se le atribuye, como lo son: 1. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL NRO 003 de fecha 07 de junio de 2017 donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos in comento.2. ACTAS DE DERECHOS DE IMPUTADOS de los ciudadanos JESÚS MANUEL WILCHEZ DAZA CI. V-16.721.683 y JHON EDWARD ROCHA FORREO CI. V-25.169.335, en el cual se desprende del acta policial 003 de fecha 07 de junio de 2017, que los mismos se negaron a firmar dicha acta. 3.VALORACIÓN MÉDICA de fecha 08 de junio de 2017 practicada a los ciudadanos JESÚS MANUEL WILCHEZ DAZA CI. V-16.721.683 y JHON EDWARD ROCHA FORREO CI. V-25.169.335. 4. CADENA DE CUSTODIA NRO 001 DE FECHA 07 DE JUNIO DE 2017 mediante el cual se desprende: “DIECIOCHO (18) MUNICIONES DE LAS COMÚMENTE DENOMINADAS BALAS, MARCA CAVIM, CALIBRE 5.56 MM (SIN PERCUTIR). 5. CADENA DE CUSTODIA NRO 002 DE FECHA 07 DE JUNIO DE 2017 mediante el cual se desprende: “DIECISÉIS (16) MUNICIONES DE LAS COMÚNMENTE DENOMINADAS BALAS, MARCA CAVIM, CALIBRE 7.62 X 39 MM (SIN PERCUTIR). 6. CADENA DE CUSTODIA NRO 003 DE FECHA 07 DE JUNIO DE 2017 mediante el cual se desprende: “Un (01) vehículo, tipo motocicleta con las siguientes características: marca Empire, modelo Arsen 2, cilindrada 150 cc, color Negro, placa AH7C08D, serial de chasis 823DK13DM020457”. 7. CADENA DE CUSTODIA NRO 004 DE FECHA 07 DE JUNIO DE 2017 mediante el cual se desprende: “Un (01) Fusil AK-102, calibre 5,56 mm, de fabricación Rusa, sin Serial Visible y Una (01) Escopeta, calibre 16mm, sin Serial Visible”. 8. CADENA DE CUSTODIA NRO 005 DE FECHA 07 DE JUNIO DE 2017 mediante el cual se desprende: “Dos (02) chalecos tácticos de color verde”. 9. Elementos de convicción que se encuentran reflejados en la presenta causa penal militar, ampliamente identificado en autos, por cuanto lo incriminan como autores del delito anteriormente descrito. 3. NUMERAL TERCERO DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En concordancia con lo establecido en el artículo 237 numerales 2º , 3° y parágrafo primero del artículo 237 y el artículo 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal penal. De la investigación adelantada en el presente caso y en atención a lo anteriormente señalado este Despacho Fiscal, considera que existe la presunción razonable para estimar que existe el peligro de fuga, por parte de los imputados, en virtud que se encuentran satisfechas las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son: PRIMERO: La pena a considerar está en función de la gravedad del delito presuntamente cometido por los imputados JESÚS MANUEL WILCHEZ DAZA CI. V-16.721.683 y JHON EDWARD ROCHA FORREO CI. V-25.169.335, contra quien se solicita la medida preventiva privativa de libertad, dado que procede su aplicación, acreditada fehacientemente de buen derecho (fomus bonis iuris) donde al ciudadano JESÚS MANUEL WILCHEZ DAZA CI. V-16.721.683 se le imputa la presunta comisión del delito militar de REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 476 numeral 1 y 486 numerales 3 y 4, sancionado en los artículos 482 y 487; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de participación como AUTOR, conforme al artículo 390 ordinal 1 ibídem y para el ciudadano JHON EDWARD ROCHA FORREO CI. V-25.169.335 se le imputa la presunta comisión del delito militar de REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 476 numeral 1 y 486 numerales 3 y 4, sancionado en los artículos 482 y 487; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de participación como AUTOR, conforme al artículo 390 ordinal 1 ibídem; además de los fundados elementos de convicción anteriormente señalados, para estimar que los imputados son presuntamente los autores o partícipes del hecho que se desprende del acta de aprehensión en flagrancia Nro 003 de fecha 07 de junio de 2017, de modo que la pena correspondiente al delito de mayor pena (REBELIÓN MILITAR) en la precalificación de marras realizada a los ciudadanos JESÚS MANUEL WILCHEZ DAZA CI. V-16.721.683 y JHON EDWARD ROCHA FORREO CI. V-25.169.335 se considera prácticamente como una probabilidad bastante cierta de condena, y por el número de años de la posible condena, es decir con pena de presidio de 24 a 30 años, lo cual por esta razón pueda convertirse un incentivo muy poderoso para que los imputados se puedan dar a la fuga. SEGUNDO: En relación a la magnitud del daño causado a la Institución Armada, por la sustracción de municiones por parte de los ciudadanos JESÚS MANUEL WILCHEZ DAZA CI. V-16.721.683 y JHON EDWARD ROCHA FORREO CI. V-25.169.335 hechos en los cuales atentan contra la administración militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y ponen en peligro la seguridad de nuestra institución Armada y del Estado Venezolano. TERCERO: De igual forma, de la investigación realizada en el presente caso y en atención a lo anteriormente señalado este Despacho Fiscal, considera que existe la presunción razonable para estimar que existe obstaculización en la búsqueda de la verdad, por parte de los imputados con respecto a los en virtud que se encuentran satisfechas las circunstancias establecidas en el artículo 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal ya que durante la ocurrencia del hecho que se desprende de las actuaciones policiales, existe la posibilidad cierta de que ambos imputados, aprovechando su libertad, destruyan, oculten o falsifiquen elementos de convicción, a los fines de desvirtuar los delitos imputados. FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD: Asimismo, considera este Despacho que en el presente caso se encuentran debidamente acreditados los supuestos requeridos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- NUMERAL PRIMERO DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Un hecho punible que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En consecuencia el comportamiento adoptado por estos ciudadanos evidentemente se encuentra fuera del marco de la ley, siendo procedente subsumir dicha conducta en el tipo penal antes descritos, en este sentido se trata de un hecho punible que acarrea Pena Privativa de Libertad, asimismo se puede determinar que no se encuentra evidentemente prescrito. 2.- NUMERAL SEGUNDO DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Aparece claramente determinado en la investigación que adelanta esta Fiscalía Militar, que existen elementos serios de convicción para estimar que los ciudadanos ANTES MENCIONADOS UT SUPRA son responsables del tipo penal que se les imputa, 3.- NUMERAL TERCERO DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En concordancia con lo establecido en el artículo 237 numerales 2 y 3 y el artículo 238 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso se presume el peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso por la magnitud del daño causado, asimismo se estima el peligro de obstaculización en virtud que los prenombrados ciudadanos podrían destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción pertinentes y necesarios en esta investigación, de igual manera influir sobre testigos víctimas o expertos poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por estas razones resulta necesario solicitar ante ese digno Tribunal Militar decrete la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mencionado imputado, por la presunta comisión del tipo penal ut supra señalado. Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, en mi condición de Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Tercero con Competencia Nacional, SOLICITO respetuosamente ante ese Órgano Jurisdiccional Penal Militar en funciones de Control, decrete lo siguiente PRIMERO: Que la presente audiencia de presentación se tome como acto formal de imputación en contra de los ciudadanos JESUS MANUEL WILCHEZ DAZA titular de la cedula de identidad N° V-16.721.683, JHON EDWARD ROCHA FORREO titular de la cedula de identidad N° V-25.169.335 por la presunta comisión de los Delitos Militares de REBELION MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1° Y 486 numerales 3 y 4 y sancionado en el artículo 482 y 487, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, todos del código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Que este digno Tribunal acuerde con lugar la aprehensión de dichos imputados por establecerlo así la ley. TERCERO: Ratifique la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión del tipo penal ut supra señalado y en consecuencia, acuerde como lugar de detención el Departamento de Procesados Militares Santa Ana, estado Táchira, haciendo del conocimiento que los mencionados ciudadanos tienen derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión. CUARTO: continúe con la aplicación del Procedimiento Ordinario. Finalmente, solicito respetuosamente copia Certificado de la presente acta de la audiencia de presentación. Es todo”. …” (SIC)



DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR PARTE DEL ENCARTADO DE MARRAS

En lo concerniente a lo expuesto por los imputados JESUS MANUEL WILCHEZ DAZA titular de la cedula de identidad N° V-16.721.683, JHON EDWARD ROCHA FORREO titular de la cedula de identidad N° V-25.169.335, posterior a la imposición por parte de este Órgano Jurisdiccional del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 128 y 132 del Código Orgánico Procesal penal, los mismos expusieron:

“No señor juez, no deseamos declarar.”



Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a ciudadano Abogado González Cantillo Herman, Defensor Técnico del Ciudadano JHON EDWARD ROCHA FORREO titular de la cedula de identidad N° V-25.169.335, para que expusiera sus alegatos en atención al principio de igualdad de las partes en la forma siguiente:

“…Buenas Tardes, ciudadano Juez por lo antes expuesto Niego Rechazo y contradigo todo lo expresado por el Ministerio Publico, solicito lo siguiente: le sean concedidas las medidas cautelares en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en los numerales que este tribunal considere, Solicito Copia Simple de las Actuaciones. Es todo”.

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a ciudadano Abogado González Cantillo Herman, Defensor Técnico del Ciudadano JESUS MANUEL WILCHEZ DAZA titular de la cedula de identidad N° V-16.721.683, para que expusiera sus alegatos en atención al principio de igualdad de las partes en la forma siguiente:

“…Buenas Tardes, ciudadano Juez por lo antes expuesto Niego y contradigo todo lo expresado por el Ministerio Publico, solicito lo siguiente: le sean concedidas unas medidas menos gravosas y las medidas cautelares en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en los numerales que este tribunal considere, Solicito Copia Simple de las Actuaciones. Es todo”.


DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO OBSERVADOS POR ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL Y LA ADMISIÓN DEL ESCRITO DE PRESENTACIÓN FISCAL

En relación a los hechos ocurridos y que se desprenden del apercibimiento de las actas de investigación llevadas por parte de la Fiscalía Militar Décima con Competencia Nacional, signada con la nomenclatura FMG-FM33-030-2017, y que son objeto de observación y análisis por parte de este decisor, se aprecia que; Del acta Policial número NRO. 003 de fecha 07 de junio de 2017 suscrita por los funcionarios actuantes MAYOR JOSÉ ALEXANDER FLORES MORALES CI. V-12.849.069 y TENIENTE LUIGI SANTIAGO RANGEL MOTA CI. V-18.490.035, adscritos a la Unidad Especial designada por el Comando General del Ejército Bolivariano, adscritos a la Unidad Especial designada por el Comando General del Ejército Bolivariano; se desprende los siguientes hechos: “…Siendo las 19:00 horas del día miércoles 07 de junio del 2017, quienes suscriben: El Mayor. José Alexander Flores Morales, titular de la Cedula de Identidad V-12.849.069 y el Teniente. Luigi Santiago Rangel Mota, titular de la Cedula de Identidad V- 18.490.035, adscritos a la Unidad Especial designada por el Comando General del Ejército Bolivariano, actuando como Órganos de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 12, numeral 1 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por medio de la presente dejamos constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 15:00 horas nos encontrábamos en labores de patrullaje en el marco de la Orden de Operaciones “001-17”, emanada del Comando General del Ejército, mientras efectuamos escudriñamiento en el Sector “LA GUAYA”, ubicado en el Municipio Ayacucho, Estado Táchira, coordenadas (8°09´0,4”N-72°19´40”O), se logró visualizar el acercamiento de una motocicleta con las siguientes características: marca Empire, modelo Arsen 2, cilindrada 150 cc, color Negro, placa AH7C08D, serial de chasis 823DK13DM020457 a bordo de dos (02) ciudadanos, quienes al avistar la comisión militar plenamente identificada, tomaron una actitud sospechosa arrojando un material entre la maleza del sector, a un costado del lado derecho de la carretera, se les dio la voz de alto de manera fuerte y audible; deteniendo su vehículo en el sitio donde se encontraba la comisión militar; seguidamente se procedió a ambos ciudadanos a indicársele que se bajaran de la motocicleta, procediéndose en presencia del ciudadano Elvis Efraín Marchan Figuera CI. V-26.766.254 y Gregori José Suárez Hurtado CI. V-23.346.880, quienes serán testigos presenciales de este acto y de conformidad con el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle una inspección de personas a cargo del Mayor José Alexander Flores Morales CI. V-12.849.069 al ciudadano vestido con una franela negra, pantalón blanco y zapatos grises, y quien se encontraba de parrillero, a quien se le advirtió del procedimiento a realizar, de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición, no mostrando nada; procediendo a la inspección, la cual arrojó el siguiente resultado: en el bolsillo lateral derecho del pantalón se le colectó diecisiete (17) municiones marca CAVIM, calibre 5.56 mm, sin percutir, el mismo se encontraba indocumentado y manifestó ser y llamarse JESUS MANUEL WILCHEZ DAZA, titular de la Cedula de Identidad V-16.721.683, de nacionalidad Venezolano, color de Piel Blanca, contextura delgada y seguidamente, a cargo del ciudadano Teniente. Luigi Santiago Rangel Mota, titular de la Cedula de Identidad V- 18.490.035, se le efectuó una inspección de persona al ciudadano vestido con una franela color azul con blanco, pantalón azul claro y zapatos azules, quien se encontraba de conductor de referida motocicleta, y de conformidad con el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le advirtió del procedimiento a realizar, de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición, no mostrando nada; procediendo a la inspección, la cual arrojó el siguiente resultado: en el bolsillo lateral izquierdo del pantalón se le colectó dieciséis (16) municiones marca CAVIM calibre 7.62 x 39 mm, el mismo se encontraba indocumentado y manifestó ser y llamarse JHON EDWARD ROCHA FORREO, titular de la Cedula de Identidad V-25.169.335, de nacionalidad Venezolano, color de piel Morena, de contextura delgada. Posteriormente en labores de búsqueda sobre el material que fue arrojado a escasos metros del lugar de los hechos, se efectuó el hallazgo a un costado derecho de la carretera, (01) Fusil AK-102, calibre 5,56 mm, de fabricación Rusa, sin Serial Visible, el cual contenía en la recamara un (01) cartucho calibre 5.56 mm Marca CAVIM, sin percutir y una (01) Escopeta, calibre 16mm, sin Serial Visible y dos (02) chalecos tácticos de color verde. Vista y colectadas todas estas evidencias se llevó a cabo la aprehensión de ambos ciudadanos y se procedió a imponérsele de sus derechos como imputados, dándole lectura al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, ambos ciudadanos imputados se negaron a firmar el acta de derechos de imputados. Se trasladó a la sede de este despacho, a los imputados, a las evidencias incautadas, se le elaboró la respectiva planilla de aseguramiento y planilla de cadena de custodia. Del procedimiento se le informó a los jefes naturales del despacho, así como al Fiscal Militar Trigésimo Tercero de la Fría con competencia Nacional, quien manifestó que se realizaran las actuaciones urgentes y necesarias, y fueran remitidas a ese Despacho a su digno cargo. Se consigna mediante la presente, acta de derechos del imputado. Es todo cuanto tengo que informar. Terminó, se leyó y conformes firman…”
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
DEL PETITORIO FISCAL EN RELACIÓN A LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
De la cadena de eventos que se desprende de los hechos tomados de las actas del Cuaderno de Investigación, el cual se encuentra acompañado del correspondiente escrito de presentación impetrado por parte de la Fiscalía Militar Décima Sexta con Competencia Nacional, se materializa y encuadra inequívocamente en la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA tal y como lo señalan los artículos 234 y 375 del Código Adjetivo Procesal Penal. Se destaca primigeniamente, la conducta manifiestamente negativa y reprochable, expresada parte de los JESUS MANUEL WILCHEZ DAZA titular de la cedula de identidad N° V-16.721.683, JHON EDWARD ROCHA FORREO titular de la cedula de identidad N° V-25.169.335, quienes fueron aprehendidos preventivamente por funcionarios militares adscritos a la Unidad Militar donde se suscitaron los presuntos hechos punibles de naturaleza penal militar, a poco de haberse cometido tal y como se describen en el presente auto fundado en atención al encabezado del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se motivaran para el mejor entendimiento de los pronunciamientos realizados por el decisor en atención a los petitorios que oralmente han alegado las partes. Para ello, se señala la base legal procesal de la siguiente manera:
Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.
(Subrayado de esta instancia)

Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Omissis…
(Subrayado de esta instancia).

En este punto de la motiva, se busca resolver si efectivamente y como lo narra el Fiscal Militar que conoce de la Investigación, se cumplieron los lapsos procesales en el marco legal exigido para el caso en comento. Una vez revisados como han sido los elementos probatorios prima facie, subsumidos en el escrito presentado por la representación fiscal, se evidencian que están llenos los extremos legales pertinentes procediendo este Tribunal Militar Décimo Tercero en Funciones de Control, a DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en acatamiento a las pautas establecidas en los artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
EN LO PERTINENTE A LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y DE LA SOLICITUD FISCAL

Este órgano Jurisdiccional, tomando como referencia las exposiciones de la Fiscalía Militar Trigésima Tercera con Competencia Nacional, así como el desarrollo de las investigaciones que viene ejecutando con miras a la localización de elementos de naturaleza criminalística que coadyuven a adminicular nuevos elementos que puedan aportar al proceso penal militar atinentes al esclarecimiento de la verdad. Es así que considera la pertinencia, necesidad y utilidad de la prosecución del procedimiento ordinario de la investigación, ya que una vez traído al proceso a los imputados: JESUS MANUEL WILCHEZ DAZA titular de la cedula de identidad N° V-16.721.683, JHON EDWARD ROCHA FORREO titular de la cedula de identidad N° V-25.169.335, a quien le fuere DECRETADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en atención a las pautas establecidas en los artículo 234 y 373 del Código orgánico Procesal Penal, se han cumplido los lapsos procesales a los fines de llenar los extremos legales en razón del petitorio fiscal donde por mandato expreso de la norma, nace para el Ministerio Público Militar la obligación de seguir investigando a los fines de la presentación de un eventual acto conclusivo. Se señala desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, lo siguiente:

Código Orgánico Procesal Penal.
Art. 373. Omissis…
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud Fiscal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o la aprehendida a su disposición.
Omissis…
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del Procedimiento Ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto
(Subrayado de esta instancia)

Este tribunal Militar en funciones de control, considera necesario y pertinente a los fines de que el Ministerio Público Militar continúe con la prosecución de la investigación fiscal, en motivo de los elementos y alegatos expuesto en la Audiencia de Presentación de Imputado en contra de los ciudadanos: JESUS MANUEL WILCHEZ DAZA titular de la cedula de identidad N° V-16.721.683, JHON EDWARD ROCHA FORREO titular de la cedula de identidad N° V-25.169.335, a quien se le comisiona la presunta perpetración de los delitos militares de REBELION MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1° Y 486 numerales 3 y 4 y sancionado en el artículo 482 y 487, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Por todo lo antes expuesto, ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


EN LO CONCERNIENTE A LA BASE LEGAL DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

A los fines de realizar la fundamentación de este tópico en el presente auto fundamentado, el acto procesal de imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, nace tal y como lo señala el artículo 236 del Código Adjetivo Procesal Penal, del petitorio Fiscal, hecho cierto que se desprende del escrito de Presentación siendo impetrado en su oportunidad legal correspondiente en contra de los ciudadanos: JESUS MANUEL WILCHEZ DAZA titular de la cedula de identidad N° V-16.721.683, JHON EDWARD ROCHA FORREO titular de la cedula de identidad N° V-25.169.335, a quien se le comisiona la presunta perpetración de los delitos militares de REBELION MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1° Y 486 numerales 3 y 4 y sancionado en el artículo 482 y 487, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Impulsándose el aparataje judicial y procediéndose por parte de este Tribunal Militar Décimo Tercero en Funciones de Control, llevar a cabo la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, resguardándose todos y cada uno de los derechos constitucionales y en arreglo a lo establecido en los artículos 126, 132, 234, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal. Para ello, se procede a analizar y relacionar con la presente fundamentación lo siguiente:

De la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Código Orgánico Procesal Penal. Art. 236
El juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis
(Subrayado de esta instancia)

Apreciación y análisis de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que deben concurrir para que el Órgano Jurisdiccional correspondiente decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Se aprecia de lo expuesto en el escrito de solicitud de imposición de una Medida de Coerción Personal, específicamente MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de marras, por parte de la Fiscalía Militar Décima Sexta con competencia Nacional, la magnitud de los hechos perpetrados por los imputados de los ciudadanos: JESUS MANUEL WILCHEZ DAZA titular de la cedula de identidad N° V-16.721.683, JHON EDWARD ROCHA FORREO titular de la cedula de identidad N° V-25.169.335, y que acaecieron en las inmediaciones del Sector denominado “La Guaya” ubicada en el Municipio Ayacucho, Estado Táchira.
El artículo 236 en su cardinal 1 del Código Orgánico Procesal, señala de manera directa, la conducta humana equívoca y reprochable que conduce al cometimiento de un hecho punible inmerso en la concurrencia de los elementos esenciales del delito y que conllevan a la imposición de una medida gravosa, los mismos deben ser tomados en cuenta y en el caso que ocupa a este Órgano Jurisdiccional, se encuentra la materialización de acuerdo a lo mostrado en el escrito presentado por el Ministerio público Militar y expuesto oralmente en la Audiencia de presentación donde se imputaron por parte de ese Despacho fiscal, los siguientes delitos:
Código Orgánico de Justicia Militar.
A.- De la Rebelión previsto y sancionado en el artículo 476 numeral 1 y 486 numeral 4, sancionado en los artículos 482 y 487

Artículo 476. La rebelión militar consiste:
1. En promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes.

Cardinal 2°. Omissis

Artículo 482. Si durante la rebelión, o para llegar a ella, se cometiere cualquier otro delito, común o militar, será aplicable al culpable la pena correspondiente al hecho más grave, con las agravantes a que hubiere lugar.
Cuando no pueda descubrirse quienes son los autores de esos otros delitos, serán penados como tales los jefes principales de la rebelión, a cuyas inmediatas órdenes estuvieren los rebeldes que los cometan.
Artículo 486. La rebelión es un delito militar aún para los no militares, si concurren alguna de las circunstancias siguientes:
Cardinal 1°. Omissis
Cardinal 2°. Omissis
Cardinal 3°. Omissis
4. Que hostilicen en cualquier forma a las fuerzas nacionales.
Artículo 487. En los casos del artículo anterior se aplicará a los civiles las mismas penas establecidas en los artículos 478, 479, 480 y 482, reducidas en una tercera parte; y en el caso de instigación a la rebelión, aplicando la misma reducción, con la pena prevista para los oficiales en el artículo 481.
B.- De los Delitos contra la Administración Militar

Artículo 570. Serán penados con prisión de dos a ocho años:
1. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas.
(Subrayado de esta instancia)

Se puede apreciar entonces por parte de este juzgador, que los delitos imputados por los conceptos investigativos esgrimidos en posición del Ministerio Público Militar, merecen efectivamente pena privativa de Libertad en sus diferentes niveles de cuantía de la pena a ser impuesta, tomando en cuenta la gravedad del daño causado y de los elementos objetos del proceso, donde a saber se pasa a analizar la conducta puesto de manifiesta por parte de los ciudadanos: JESUS MANUEL WILCHEZ DAZA titular de la cedula de identidad N° V-16.721.683, JHON EDWARD ROCHA FORREO titular de la cedula de identidad N° V-25.169.335, cuando FUERON APREHENDIDOS que en consideraciones de este Tribunal Militar, son propias del ámbito militar en funciones de repelar los grupos delictivos e irregulares ( paramilitares) de la zona fronteriza.
De lo antes descrito, y en base a la cadena de eventos que acaecieron el día MIERCOLES SIETE (07) DE JUNIO DE 2017, se puede constatar la gravedad y la envergadura del daño causado, que si bien es cierto no materializó daños a personas militares por parte de los aprehendidos.
Ahora bien, de los ciudadanos: JESUS MANUEL WILCHEZ DAZA titular de la cedula de identidad N° V-16.721.683, JHON EDWARD ROCHA FORREO titular de la cedula de identidad N° V-25.169.335, en criterio del Juzgador, son Personas desafectas a las poblaciones aledañas al sitio del suceso por el debido y diario en cuantos amenazas se refiere hacia nuestro pueblo indefenso y trabajador, no es menos incuestionable que atentar contra cualquier miembro de nuesta FANB este tipo de acciones, merma o menoscaba el apresto operacional y debiese ser considerado al ser tratado el tema de amenaza al centinela, según se desprende del escrito de presentación y que es tomado en cuenta por parte del este Órgano Jurisdiccional al momento de acordar la imposición de Medida de Coerción mas gravosa, específicamente MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: JESUS MANUEL WILCHEZ DAZA titular de la cedula de identidad N° V-16.721.683, JHON EDWARD ROCHA FORREO titular de la cedula de identidad N° V-25.169.335. ASÍ SE DECIDE.
En el mismo orden de ideas, se puede acreditar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Es pertinente abordar desde el punto de vista doctrinario, lo expuesto por Morales R. (2013) en cuanto al Fumus Boni Iuris comenta lo siguiente:
“En el proceso penal se trata de la futura actuación del ius puniendi como consecuencia de la comisión o participación de un delito, lo que significa que es la atribución, con base a elementos objetivos del hecho punible a sujeto determinado. También conocido como la apariencia del buen Derecho, presunción grave del Derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista la probabilidad real de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones o deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada (…)”

De acuerdo a lo expuesto por el tratadista y en relación del caso que ocupa a este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, expone y señala la existencia de elementos objetivos que corresponden directamente a presumir que la acción desplegada por los encartado de marras lo ubican en el momento y lugar de la perpetración del hecho punible y esto se puede captar del escrito de la representación del Ministerio Público Militar, cuando describe las acontecimientos acaecidos por parte de los ciudadanos: JESUS MANUEL WILCHEZ DAZA titular de la cedula de identidad N° V-16.721.683, JHON EDWARD ROCHA FORREO titular de la cedula de identidad N° V-25.169.335. Son estos los elementos, que se destacan en las etapas iniciales del proceso por encontrarse en la Fase de Investigación y el Fiscal Militar debe continuar su trabajo criminalístico a los fines de poder traer al proceso el máxime de elementos que puedan lograr el esclarecimiento pleno de los hechos objetos del proceso penal.

2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible

A objeto de fundamentar este tópico, se esgrimen los comentarios y análisis del tema precedente, en relación a las hechos acaecidos, los elementos aportados por la investigación fiscal, y que se acreditan en razón de la autoría por parte de los ciudadanos: JESUS MANUEL WILCHEZ DAZA titular de la cedula de identidad N° V-16.721.683, JHON EDWARD ROCHA FORREO titular de la cedula de identidad N° V-25.169.335, en la comisión de la presunta perpetración de los delitos militares de REBELION MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1° Y 486 numerales 3 y 4 y sancionado en el artículo 482 y 487, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Aunado a ello y como lo destaca el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputado, el quebrantamiento desmedido por parte de los Grupos Paramilitares de la Zona, afrenta gravemente los valores de las personas, sólo se puede destacar una conducta reprochable y llena de aptitudes proclives a lo antisocial. El Despacho Fiscal, continuará durante el desarrollo del procedimiento ordinario tal y como fue solicitado, colectando elementos de convicción que presentará en su momento y oportunidad legal correspondiente.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Estima necesario este Órgano Jurisdiccional, presumir el peligro de fuga en la presente investigación, en virtud del daño causado por los delitos que precalifica la fiscalía militar, en contra de los ciudadanos JESUS MANUEL WILCHEZ DAZA titular de la cedula de identidad N° V-16.721.683, JHON EDWARD ROCHA FORREO titular de la cedula de identidad N° V-25.169.335, en la comisión de la presunta perpetración de los delitos militares de REBELION MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1° Y 486 numerales 3 y 4 y sancionado en el artículo 482 y 487, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, lo cual señala de la siguiente manera:

Código Orgánico de Justicia Militar.
A.- De la Rebelión previsto y sancionado en el artículo 476 numeral 1 y 486 numeral 4, sancionado en los artículos 482 y 487

Artículo 476. La rebelión militar consiste:
1. En promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes.

Cardinal 2°. Omissis

Artículo 482. Si durante la rebelión, o para llegar a ella, se cometiere cualquier otro delito, común o militar, será aplicable al culpable la pena correspondiente al hecho más grave, con las agravantes a que hubiere lugar.
Cuando no pueda descubrirse quienes son los autores de esos otros delitos, serán penados como tales los jefes principales de la rebelión, a cuyas inmediatas órdenes estuvieren los rebeldes que los cometan.
Artículo 486. La rebelión es un delito militar aún para los no militares, si concurre alguna de las circunstancias siguientes:
Cardinal 1°. Omissis
Cardinal 2°. Omissis
Cardinal 3°. Omissis
4. Que hostilicen en cualquier forma a las fuerzas nacionales.
Artículo 487. En los casos del artículo anterior se aplicará a los civiles las mismas penas establecidas en los artículos 478, 479, 480 y 482, reducidas en una tercera parte; y en el caso de instigación a la rebelión, aplicando la misma reducción, con la pena prevista para los oficiales en el artículo 481.
B.- De los Delitos contra la Administración Militar

Artículo 570. Serán penados con prisión de dos a ocho años:
1. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas.
(Subrayado de esta instancia)

Tal y como se aprecia del contenido del cuerpo normativo establecido en el Código castrense, y del texto del escrito de Presentación de Imputado impetrado por parte de la Fiscalía Militar con Competencia Nacional, la pena a imponer para algunos delitos, representan una presunción razonable del peligro de fuga, estimándose acreditado sobre la base de los hechos narrados y que serán objetos de desarrollo de la investigación.

Del peligro de Fuga.

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

A los efectos de exponer objetivamente, los motivos razones y circunstancias de índole procesal que conllevan a entrelazar los supuestos que han sido relacionados los ciudadanos JESUS MANUEL WILCHEZ DAZA titular de la cedula de identidad N° V-16.721.683, JHON EDWARD ROCHA FORREO titular de la cedula de identidad N° V-25.169.335 y que representan un peligro de fuga, se analiza primordialmente el arraigo, pero esencialmente se sopesa la conducta desplegada y que le atribuye responsabilidad penal en los hechos que fueron relatados por el Ministerio Público Militar, colocando en el escenario investigativo, la posibilidad de que el encartado de marras, deje de mantener un lugar fijo como residencia a sabiendas de que amenaza la estabilidad de su seno familiar, presumiéndose en las consecuencias posteriores por la entidad y la magnitud del daño causado al estar incursos en la presunta comisión de los delitos militares de REBELION MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1° Y 486 numerales 3 y 4 y sancionado en el artículo 482 y 487, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Se estima entonces desde el punto de vista doctrinario, El Periculum in mora, que viene a ser la inminente y amenazante presunción del peligro de fuga por parte del sujeto activo y que en el caso que ocupa a este Órgano jurisdiccional, se subsume en los presupuestos normativos y que conllevan al petitorio explanado por parte del Despacho fiscal solicitante. Otro elemento que se relaciona con lo expuesto en los elementos concurrentes para decidir acerca de la Medida e Coerción Personal, específicamente PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y que señaló detalladamente, es la pena que podría llegar a imponerse en razón del quantum de los delitos que fueron imputados en su oportunidad legal respectiva, por parte del Ministerio Público Militar, tomando como base los eventos acaecidos y la tipificación normativa la cuales deberá demostrar en el transcurso del desarrollo de la investigación. El daño causado que estima este Órgano jurisdiccional del análisis preliminar, no sólo pudiese ser tomado desde el punto de vista de la afrenta a los valores de la sociedad en frente de estas situaciones hostiles por los grupos paramilitares desplazados de la Republica de Colombia.
Es necesario, proyectar el menoscabo de carácter institucional con respecto al resto del personal que integra la Unidad Militar de adscripción los ciudadanos JESUS MANUEL WILCHEZ DAZA titular de la cedula de identidad N° V-16.721.683, JHON EDWARD ROCHA FORREO titular de la cedula de identidad N° V-25.169.335, donde este tipo de conducta que trastoca el sentir de la conducta ética, debe ser objeto de un proceso penal por su relevancia jurídica, ya que de no ser tratado en esos términos, se dejaría sentado un precedente perjudicial que atenta directamente contra el bien jurídico que se tutela y garantiza por parte de la institución Armada, hacia la sociedad y garante de la soberanía y espacio geográfico venezolano ante cualquier eventualidad sobrevenida.

Del peligro de Obstaculización.

Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
(Subrayado de esta instancia)

De los análisis precedentes, se ha inferido reiteradamente las ventajas de alterar cualquier elemento que se presuma su potencial a los fines de aportar datos de interés criminalística por parte los ciudadanos JESUS MANUEL WILCHEZ DAZA titular de la cedula de identidad N° V-16.721.683, JHON EDWARD ROCHA FORREO titular de la cedula de identidad N° V-25.169.335, tomando como base del conocimiento de lugares, instrumentos, personas, entre otros. Es por ello que de acuerdo al petitorio fiscal, se considera pertinente separar al indiciado de todo lo que pudiese relacionarlo con la investigación y sus resultas, para ello se observa lo expresado en la doctrina según Rivera M. (2013) de la siguiente manera:

El periculum libertatis, se trata de un elemento que ha surgido en la doctrina moderna referido al peligro que significa la libertad del imputado, bien porque se evada del juicio y se fugue, o bien porque obstaculice el proceso, haga desparecer elementos de prueba los deforme. Estimamos primeramente, que el peligro que el imputado siga en libertad dice relación con el peligro de evasión o de fuga que se acredita cuanto más grave sea la pena que surja como atribución de un hecho punible, aún cuando ello no es tenido como único criterio del Juez… (pág. 246)

Puede apreciar este Órgano Jurisdiccional desde el punto de vista Constitucional, lo garantista que fue el legislador en relación a la protección y resguardo de la sujetos procesales intervinientes en las actuaciones propias del sistema penal, ya que participan en el desarrollo de las actuaciones jurisdiccionales materializando el norte común de una plena y sana administración de la Justicia en lo concerniente Jurisdicción Penal Militar. Es por ello necesario, asegurar la integridad plena por Imperium de las leyes, de las víctimas, testigos y sujetos procesales siempre y cuando se llenen los extremos legales pertinentes, emanándose de los tribunales las referidas actuaciones que impulsen el proceso penal. Es por ello, que se ratifica de manera expresa, todo lo relativo al principio garantista emanado de la Carta Magna en razón de la salvaguarda de todos y cada uno de los Derechos Fundamentales enmarcado dentro de nuestro ordenamiento jurídico y que se expresa en el contenido de la presente fundamentación, tomando como base el petitum presentado por parte representación fiscal.
Por todo lo antes expuesto, razonados, estudiados y analizados, los motivos razones y circunstancias, así como los elementos que deben concurrir con su existencia a los fines de dilucidar la solicitud que devienen del petitorio vertido en el formal escrito de presentación fiscal, en acatamiento a los artículos 126, 132, 234, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a imponer una Medida de Coerción Personal, específicamente PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra los ciudadanos JESUS MANUEL WILCHEZ DAZA titular de la cedula de identidad N° V-16.721.683, JHON EDWARD ROCHA FORREO titular de la cedula de identidad N° V-25.169.335, quien se encuentra involucrado en la presunta comisión de los delitos militares de REBELION MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1° Y 486 numerales 3 y 4 y sancionado en el artículo 482 y 487, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, conminándose al Despacho de la Fiscalía Militar con Competencia Nacional a la presentación del correspondiente Acto conclusivo en su oportunidad legal respectiva. ASÍ SE DECIDE.
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO DE MARRAS
Considerando que una de las potestades otorgadas a la defensa es la de velar por la seguridad y libertad de su patrocinado, los Ciudadanos Abogado Privado, GONZALEZ CANTILLO HERMAN. Titular de la cedula de identidad N° V-25.169.335, INPRE: 167.382, y ciudadano Abogado Privado, GONZALEZ CANTILLO HERMAN. Titular de la cedula de identidad N° V-8.038.598, INPRE: 245.488, solicitó verbalmente en su intervención durante la Audiencia de Presentación, la imposición de una Medida menos gravosa, pero es el caso en que este Tribunal Militar en Funciones de Control ha fundamentado de manera amplia y suficiente las causas, motivos razones y circunstancias por las cuales dichas Medidas no pueden ser otorgadas tomando como base fundamental lo explicado en el contexto del presente Auto Fundamentado, en relación a los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico procesal penal y que fueron del conocimiento de las partes durante el desarrollo del acto procesal correspondiente. Por todo lo antes expuesto SE DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud expresada por parte del ciudadano Abogados Privados, de los imputados JESUS MANUEL WILCHEZ DAZA titular de la cedula de identidad N° V-16.721.683, JHON EDWARD ROCHA FORREO titular de la cedula de identidad N° V-25.169.335 del otorgamiento DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal. con motivo de que el encartado de marras fue impuesto a solicitud del Ministerio Público Militar y acordada por este Órgano Jurisdiccional, de Medida de Coerción Personal, concretamente Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a las pautas establecidas en los artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo fundada tal decisión de acuerdo a como se puede evidenciar en el cuerpo del presente auto motivado, y hasta tanto no se resuelva dicha situación jurídica dependiendo de las resultas que precedan del correspondiente en el decurso del proceso Penal militar. ASÍ SE DECIDE.

DE LA ORDEN DE LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE ENCARCELACIÓN Y TRASLADO AL LUGAR DE RECLUSIÓN

Decretada como ha sido la Medida de Coerción personal, específicamente, Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados JESUS MANUEL WILCHEZ DAZA titular de la cedula de identidad N° V-16.721.683, JHON EDWARD ROCHA FORREO titular de la cedula de identidad N° V-25.169.335, de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal penal y a los fines de llenar los extremos legales de los artículos 240 y 241 ejusdem, se señala como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militares de Occidente (DEPROCEMIL) con sede en Santana, estado Tachira, donde permanecerá a la orden de este Órgano Jurisdiccional siendo trasladado en los subsecuentes actos procesales determinados por ley.