REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN LA FRÍA
Corresponde a este Tribunal Militar en funciones de Control, resolver lo pertinente, en relación al escrito de Presentación de imputado de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 234, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Ciudadanos: CAP. MARCEL CALIXTO RANGEL PIÑANGO, titular de la cédula de identidad N° V-17.716.344, plaza del 251 Batallón de Infantería Mecanizada “Cnel. Cornelio Muñoz Silva.”. Por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de: ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520; CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 561, DE LA COBARDÍA Y OTROS DELITOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565; todos del Código Orgánico de Justicia Militar. CAP. ARNOLDO JOSÉ MORENO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.215.876, plaza de la 93 Brigada de Caribes. ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520; CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 561, DE LA COBARDÍA Y OTROS DELITOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565; todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TTE. LARRY PAUL GONZÁLEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-20.655.141, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520; CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 561, DE LA COBARDÍA Y OTROS DELITOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565; todos del Código Orgánico de Justicia Militar. S/1. BASABE CHOURIO JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V-16.990.249, plaza de la 93 Brigada de Caribes. ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520; USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES,INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Interpuesto ante este Despacho Judicial en fecha Siete (07) de junio del año en curso, por parte de la Fiscalía Militar Trigésima Tercera de La Fría Edo. Táchira, donde peticiona en su escrito interpuesto ante este Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas: se califique la detención practicada como licita y en flagrancia; Se acoja la precalificación jurídica realizada por esa vindicta publica militar, como lo son los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520; CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 561, DE LA COBARDÍA Y OTROS DELITOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565; y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar , para el último de estos, Solicita la aplicación de las Privación Judicial preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; se solicitó la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de poder indagar mejor el hecho punible presuntamente cometido, de conformidad con lo contemplado en los artículos 372 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que este Órgano Jurisdiccional para decidir, pasa a conocer los siguientes aspectos:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
CAP. MARCEL CALIXTO RANGEL PIÑANGO, titular de la cédula de identidad N° V-17.716.344, plaza del 251 Batallón de Infantería Mecanizada “Cnel. Cornelio Muñoz Silva.”, Fecha de Nacimiento: 11 de Abril de 1985, Residenciado en la Urbanización Roraima, C/Caroní, Casa 20-4, La Morita, Maracay Estado Aragua, N° Celular 0416-2465867.
CAP. ARNOLDO JOSÉ MORENO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.215.876, plaza del 934 Batallón de Infantería Mecanizada “Vuelvan Caras”, Fecha de Nacimiento: 14 de Noviembre de 1982, Domiciliado en la Urbanización los Ortigas, Sector 07, Casa 03, Acarigua, Estado Portuguesa, N° Celular 0414-5020025.
TTE. LARRY PAUL GONZÁLEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-20.655.141, plaza del 934 Batallón de Infantería Mecanizada “Vuelvan Caras”, domiciliado en: Campo lindo, Casa Blanca con rejas amarillas S/N, Acarigua estado Portuguesa.
S/1. BASABE CHOURIO JESÚS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-16.990.249, plaza de la 9303 Compañía de Francotiradores, domiciliado en: Sector 28 de diciembre, Calle principal, Casa N° 917 , Bobures Estado Zulia.
ALEGATOS EXPUESTOS EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN POR PARTE DE LA REPRESENTACIÒN DE LA FISCALÍA MILITAR
El ciudadano Capitán RENNE MORA GUERRERO, Fiscal Militar Trigésimo Tercero, durante el desarrollo de la Audiencia haciendo uso del principio de oralidad conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, narro los hechos:
“…Buenos Días, quien procede, CAPITAN RENEE MORA GUERRERO, Fiscal Militar Trigésimo Tercero de la Fría, estado Táchira, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4º de nuestra Carta Magna, concatenado con lo establecido en los artículos 11, 24, 111 numeral 11º 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de Presentar e Imputar formalmente ante su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en los Artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 127,236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, a los siguientes ciudadanos: CAP. MARCEL CALIXTO RANGEL PIÑANGO, titular de la cédula de identidad N° V-17.716.344, plaza del 251 Batallón de Infantería Mecanizada “Cnel. Cornelio Muñoz Silva; CAP. ARNOLDO JOSÉ MORENO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.215.876, plaza de la 93 Brigada de Caribes; TTE. LARRY PAUL GONZÁLEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-20.655.141; S/1. BASABE CHOURIO JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V-16.990.249, plaza de la 93 Brigada de Caribes., por la comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520; CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 561, DE LA COBARDÍA Y OTROS DELITOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565; USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES,INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, presentación esta que se efectúa en base a las razones que a continuación se mencionan. DE LOS HECHOS: “…Del acta Policial Nro 05-06-17 de fecha 05 de junio de 2017 suscrita por los ciudadanos MAYOR. JESÚS ZAMBRANO MORENO CI. V-13.305.562; S1. DIEGO ALEXANDER CAICEDO BAUTISTA CI. V-17.491.687; S1. BASTARDO FUENTES JOSÉ RAMÓN CI.V-19.184.573 adscritos a la Dirección de Inteligencia del Ejército Bolivariano, se desprende los siguientes hechos: “…Quienes suscriben siendo las diecisiete y treinta horas (17:30) hoy cinco (05) de Junio de 2017, en la sede de la 25 Brigada de Infantería Mecanizada, El My Jesús Zambrano Moreno, C.I.V-13.305.562, oficial de inteligencia de la Dirección de Inteligencia del Ejército Bolivariano en compañía del S/1ro Diego Alexander Caicedo Bautista, C.I.V-17.491.687 y el S/1ro Bastardo Fuentes José Ramón, C.I.V-19.184.573, de conformidad con lo establecido en los artículos 113-114 – 115 – 153 y 234, del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 12 numeral 1 de la Ley de Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por medio de la presente se deja constancia de la siguiente diligencia policial: motiva a llamada telefónica anónima recibida el día 05 de Junio de 2017, a las 14:08 Hrs, en la cual me informaba que funcionarios del Ejercito Bolivariano se encontraba en la base de Protección Fronteriza de Orope ubicada en las coordenadas (08°20´55”)N (72°20´30”) del eje carretero Orope Boca de Grita, estaban solicitando dinero a los transeúntes que pasaban por dicho punto de control, dado que me encontraba en el comando de la 25 Brigada de infantería, le informe al G/B Ángel Eduardo Moronta Juliao, C.I.V-09467.287, Comándate de la 25 Brigada de Infantería Mecanizada, saliendo en su compañía para inspeccionar la base y confirmar la información, haciendo acompañar de su conductor para este por el S/1 Simón Antonio Mendoza Sánchez,C.I,V-17.785.685, quien nos trasladó en el vehículo protocolar Hilux Toyota color beige placas MEG-220, hasta el puesto fronterizo y verificar la información, al llegar al sitio aproximadamente las 16:30 Hrs, me baje y me hice acompañar del S/1ro Diego Alexander Caicedo Bautista, C.I.V-17.491.687 y el S/1ro Bastardo Fuentes José Ramón, C.I.V-19.184.573, observamos que el teniente Tte. Larry González García, C.I.V-20.655.141, quien para el momento se encontraba en la alcabala uniformado de patriota con su chaleco de servicio y su armamento, no tenía sobrero al momento haciéndole el llamado de atención por su falta de aseo de la alcabala que esta frente a la base de Orope seguidamente observe al revisar un envase plástico de color azul él cual sirve como depósito de desperdicios una bolsa de material sintético trasparente contentiva de papel moneda de circulación nacional por la cantidad de cincuenta y dos (52.000) mil bolívares fuertes según la siguiente relación de billetes doce (12) billetes de dos mil bolívares seriales (01)A28727907, (02)1008754B, (03)A28727168, (04)A28727167, (05)A7128727166. (06)A28727165 (07) A28727164, (08) A28727026, (09) A28727022, (10) A28727023, (11) A28727024, (11) A28727023, (12) A28727022, un (01) billete serial (A00772123) de cinco mil bolívares fuerte, dos (02) billetes de mil seriales (01) A71093738 (02) A71062219, treinta (30) billetes de quinientos seriales:(01)B08564898(02)B08564896(03)B08564897(04)B08564890(05)B08564891(06)B08564892(07)B08564893, (08) B08564894(09) B08564895 (10)B08564900 (11) B08597211(12) B08597212(13) B08597213/14) B08597214(15) B08597215(16) B08564876 (17) B08564877 (18) B08564878(19) B08564879(20) B08564880, (21) B0856481(22) B08564882 (23) B08564883 (24) B08564884, (25) B08564885 (26) B08564886, (27) B08564887 (28) B08564888 (29) B08564889 (30)B10753569 (31)B08564857(32) B08564858(33) B08564861(34) B08564859 (35) B08564860 (36) B08564865, (37) B08564863, (38) B08564864 (39) B08564862, y diecisiete (17) billetes de cien (100) bolívares fuertes según la siguienterelación:(01)BH11857893(02)A04479199(03)F24056303(04)AC18569375(05)S22555308(06)BE30264509(07)G81739337(08)BV07918214(09)D12737107(10)AG73649968(11)BA41157557(12)BF73960511(13)BR45472135(14)P51838128(15)AM04955792(16)BL27728529(17),que para el momento se encontraba mezclada con la basura, seguidamente le solicite al S/1ro Bastardo Fuentes José Ramón, C.I.V-19.184.573, que volteara el envase de basura para verificar que este no se encontraba otros paquetes con papel moneda de circulación nacional, sin encontrar más evidencias de índole criminalístico, al terminar procedí a efectuar según los establecido en el Articulo 191, con la presunción que este ocultaba entre su ropa algún elemento de interés criminalístico observando que el bolsillo derecho portaba un teléfono celular de color blanco con las siguientes características marca Orinoquia modelo Auyantepui + Y221-U03 serial J7TBBBA590217805 y una memoria de un (01) GB, un chip Movilnet serial 895806000148444 9539, al terminar la revisión observe que se desplazaba con dirección a la base de Orope un (01) militar quien al momento de llegar a alcabala se sorprendió tomando una postura nerviosa en la Base de Orope, se identificó como S/1ro Basabe Chourio Jesús, C.I.V-16.990.249, plaza de la 93 Brigada de Caribes y quien para el momento vestía de patriota, con franela de color negro y una gorra color negro identificada con letras y números de color gris “2509 C.I.A FT” y de lado derecho la palabra “pantera”, portaba una pistola P.G.P.2596 la cual tenía una línea de vida de igual manera observe que portaba en la espalda un bolso de color negro con franjas blancas y rojas con letras de color blanco y la palabra “CROM”, seguidamente según lo establecido en el Articulo 191, con la presunción que este bolso se ocultaba algún elemento de interés criminalístico, le indique que descargara el contenido del bolso en el piso encontrando en su interior un fajo de billetes de papel moneda en su mayoría de (100) bolívares y otras denominaciones, y descritos de la siguiente manera sesenta y cinco mil (65.000), mil bolívares fuertes, siendo la relación la siguiente diez (10) billetes de dos (2.000) mil según la relación de serial(01)A28735884,(02)A28735885,(03)A28735886,(04)A28735887),(05)A28735884(06)A28735888,(07)A28735874,(08)A28735875, (09) A28735876, (10)A28735877,(11)A28735878, treinta y un (31) billetes de mil bolívares fuertes según los siguientes seriales:(01)A71093577(02)A71093576(03)A71090249,(04)A71061570,(05)A71091235,(06)A71091236,(07)A71091250.(08)A71091251,(09)A71091244,(10)A71091246,(11)A71093578,(12)A71093575,(13)A71093579,(14)A7109242,(15)A71090243,(16)A71090244,(17)A71063566,(18)A71090245,(19)A71090250,(20)A71060434,(21)A710601561,(22)A71061562,(23)A71061563,(24)A71061564,(25),A71061585,(26),A71061566,(27),A71061567,(27),A71061568,(28),A71061569,(27),A71060435,(27),A71091247, once (11) billetes de quinientos(500) según la siguiente relación de serial, (01) A30607232, (02) B08562671,(03) B08562673, (04) B08562670, (05) B08562369,(06) B08562369,(07) B08562372, (08) B08562371, (09) B08562368, (10) B08562373, (11) B08562370, (12) B08562372, sesenta cinco (65) billetes de cien (100) según la siguiente relación de serial, 01) BJ32479271, (02) BJ 71740032, (03) AC11238110, (04) AY76555154, (05) P31311066,(06) BW81714766,(07) BU51929982, (08) BW81714767,(09) CD69350879, (10) WW12593071, (11)AJ61361330,(12)J44985735,(11)AT73352288,(12)BB29322140,(13)U4750993,(12)AS01605757,(13)AF24772538(14)BB20459832,(15)BQ82523019,(16)AX08742949(17)Y53843890(18)AR25849937,(19)k15125377,(20)BL67642889,(21)AS20895388,(22)BS28543107,(23)BH84465142,(24)X41524018,(25)BD36232362,(26)AP86902801,(27)AX79284670, (28)J86414413, (29)BS76075428, (30)N89433431, (31)BP55515439,(30)Y37243307,(31)N71551140,(32)AX68111200,(33)CB15521090,(34)AS42759468,(35)AT06600179,(36)L50331634(37)CA82777863(38)Q84656330,(38)CD38592221,(39)BB52926227,(39)WW71003600,(40)H27009974,(41)WA69153663,(42)G00607523(43)AL27607839(44)WW12053597(45)DA31878104,(46)AF49803568,(47)AE55479751,(48)BV48355011,(49)AL08503854,(50)CF58051206,(51)CF58051206,(52)CF58051206,(53)BN02198627,(54)S32509014,(55)W32457200,(56)L37371006(57)WY74586977,(57)CC38863646,(58)BA84967451(59)T44270048,(60)M79522431(61)R39035537(62)K31154985,(63)AC85847892,(64)AF20272884,(65)Y61874073, seguidamente le indique que sacara el contenido de sus bolsillos observando como desde el bolsillo superior derecho saco un (01) teléfono celular de color negro marca Nokia serial sin serial y chip Nr°8958060001518475732, seguidamente le pregunte el origen de la indumentaria si el no pertenece a la 25 Brigada de Infantería Mecanizada y de donde venía si él se encontraba bajo operacional de la 25 Brigada de Infantería mecanizada por cuarenta y cinco (45) días y por lo tanto no está autorizado para salir de la instalaciones de la base y existe una orden del comandante de la brigada que restringe el portar armas orgánicas cuando no se encuentre de comisión de igual manera le pregunte donde está su fusil asignado para la comisión manifestado el profesional que se encontraba para el banco, le solicite el comprobante de retiro del dinero manifestó no tenerlo, seguidamente ingresamos al interior de la base de protección fronteriza donde fuimos atendidos por el Cap. Marcel Calixto Rangel Piñango, C.I.V-17.716.344, plaza de 251 Batallón Cnel Cornelio Muñoz y por el Cap. Arnoldo Moreno Pérez, C.I.V-15.515.976, plaza de la 93 Brigada de caribes y que se encuentra bajo control operacional de la 25 Brigada de Infantería Mecanizada, a quienes se les informo que se efectuaría una inspección a los escaparates del personal de tropa alistada efectuando la misma el del S/1ro Diego Alexander Caicedo Bautista, C.I.V-17.491.687, quien no detecto elementos de interés criminalístico, seguidamente se procedió a efectuar una revista a los alrededores de la base de protección fronteriza Orope, siendo encontrándose al pie de un árbol y de manera oculta en la maleza una bolsa de material sintético de color negro contentiva de catorce (14) teléfonos celulares según las siguientes carteristas, (01) teléfono de color negro marca Samsun modelo J7, serial 354769080169198, chip movistar serial 58042200,(02)celular marca Nokia de color negro serial 35766207395516, con chip movistar serial 58044200, con tarjeta de memoria de 2 GB, (03) teléfono Blue de color negro serial 355908061864398 con el chip movistar serial 58044200, con una memoria de 2 GB, (04) teléfono marca HUAWEI, color negro serial E7Q9KE92C1110652, (05) un teléfono marca HUAWEI de color Gris con negro modelo G6610 serial BR9MA419C0500436,(06) teléfono marca CACAO de color negro modelo CP402 serial 359801070163272-359801070265275, con un chip Movilnet serial 895806000107730877 y un chip movistar serial 5804320010020398, (07) teléfono de color blanco con bordes plateados sin marca modelo Z11,serial 355135870018251- 350135870018269 con batería, (08) teléfono celular marca Samsun modelo GT-S6010 serial R21D53X54FR con un chip movistar serial 5804320009574535, (09) un teléfono de color blanco con naranja marca Vetelca modelo S265 serial Nro. 112413141596, (10) un teléfono celular marca Movilnet de color negro y rojo serial 268435462601688588.(11) teléfono Orinoquia color vino tinto serialZD4CAB3130705513, (12) un (01) telefonoSamsunGTS5830L serial R21C50ESPKM chip movistar 580432001020393, (13)un teléfono marca AMGOO de color negro serial 359237072542348de igual manera fue encontrado un fajo de billetes de circulación nacional veinte y un (21) billetes de mil bolívares según la siguiente relación de seriales;(01)A71061588(02)A71061587,(03)A71061586,(04)A71061585,(05)A28735884(06)A71061583,(07)A71061582,(08)A71061581, (09)A71061580, (10)A71061571,(11)A71093030,(12)A71093029,(13)A71062588,(14)A71062586,(15)71062589,(16)A71062590(17)A71062591(18)A71062592(19)A71062593,(20)A71062594(21)A71062595.Dos mil bolívares distribuidos en Veinte(20)billetes de cien (100) según la siguiente relación de serial, 01)AK62349284,(02)AL39265369(03)BB2165816(04)BQ03844038(05)AA57650058,(06)AA73417510,(07)BS86300621(08)CB81385449,(09)AL56454634,(10)Q33492740,(11)BE21513323,AG84343240(12)CE36824803(11)AR59275268,(12)BB25983999,(13)AJ58265601,(12)AW61109530,(13)BG33357767(14)E31904987,(15)AG19741483,(16)AW05710736(17)W50836948(18)F415242278,(19)BK38223309,(20)R11365646, para un total de veintitrés mil (23.000) bolívares seguidamente se solicitó al Cap. Marcel Calixto Rangel Piñango, C.I.V-17.716.344, plaza de 251 Batallón Cnel. Cornelio Muñoz, información sobre si tenía otro teléfono celular aparte del indicado en la lista operacional, contestando que no, se le pregunto nuevamente sobre la procedencia de los teléfono celulares y el dinero informando desconocer la procedencia de estos, seguidamente se procedió a efectuarle una revisión según lo establecido en el Articulo 191, con la presunción que este ocultaba algún elemento de interés criminalístico, encontrándose el celular marca HUAWEI serial 861522014580022, chip ‘Movilnet serial 8958060001467048712, chip´movistar serial 58043200 seguidamente se le solicito al Cap. Arnoldo Moreno Pérez, C.I.V-15.515.976, información de lo encontrado manifestando desconocer la situación se procedió a efectuarle una revisión según lo establecido en el Articulo 191, con la presunción que este ocultaba algún elemento de interés criminalístico encontrándole en el bolsillo derecho de la guerrera del uniforme patriota un (01) teléfono marca Samsun de color blanco R28H13WWLLQN un chip movistar serial 58044200, IME 351966/07/702465/8,seguidamente procedí a notificar vía telefónica al Fiscal Militar 33 de la Fría, del Táchira, con la finalidad de poner al tanto del procedimiento, siéndole efectuada la lectura de sus derechos ,al Cap. Marcel Calixto Rangel Piñango C.I.V-17.716.344, Cap. Arnoldo Moreno Pérez, C.I.V-15.515.976, Tte. Larry González García, C.I.V-20.655141, S/1ro Basabe Chourio Jesús, C.I.V-16.990.249, manifestando de forma desafiante que no firmarían nada sin la presencia de su abogado defensor quedando plasmado en acta la actitud hostil y provocadora de los profesionales antes mencionados de igual manera se le efectuó un examen físico de reconocimiento para dejar constancia que los mismos no fueron objetos de maltratos físicos ni psicológicos, seguidamente se procedió a efectuar la cadena de custodia de las evidencias de interés criminalística, FUNDAMENTACIÓN DE LA SOLICITUD: Por lo anteriormente expuesto esta representación Fiscal Militar considera que los hechos anteriormente señalados presuntamente cometido por los ciudadanos: CAP. MARCEL CALIXTO RANGEL PIÑANGO, titular de la cédula de identidad N° V-17.716.344, plaza del 251 Batallón de Infantería Mecanizada “Cnel. Cornelio Muñoz Silva.” Fecha de Nacimiento: 11-04-1985. Por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de: ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520; CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 561, DE LA COBARDÍA Y OTROS DELITOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565; todos del Código Orgánico de Justicia Militar. CAP. ARNOLDO JOSÉ MORENO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.215.876, plaza de la 93 Brigada de Caribes. Fecha de Nacimiento: 14-11-1982. ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520; CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 561, DE LA COBARDÍA Y OTROS DELITOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565; todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TTE. LARRY PAUL GONZÁLEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-20.655.141, fecha de nacimiento: 15-05-1990. ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520; CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 561, DE LA COBARDÍA Y OTROS DELITOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565; todos del Código Orgánico de Justicia Militar. S/1. BASABE CHOURIO JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V-16.990.249, plaza de la 93 Brigada de Caribes. Fecha de Nacimiento: 07-11-1985. ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520; USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES,INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo considera este Despacho que en el presente caso se encuentran debidamente acreditados los supuestos requeridos en el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: NUMERAL PRIMERO DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Un hecho punible que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En el presente caso los supra imputados fueron aprehendidos flagrantemente por funcionarios adscrito a la Dirección de Inteligencia del Ejército Bolivariano, el día 05 de junio de 2017 aproximadamente a las 16:30 horas, a quienes durante una revista efectuada a la Base de Protección Fronteriza Orope en compañía del ciudadano G/B Ángel Moronta Juliao CI. V-9.467.287, recibieron llamada telefónica anónima recibida el día 05 de Junio de 2017, a las 14:08 Hrs, en la cual informaban que funcionarios del Ejercito Bolivariano se encontraba en la base de Protección Fronteriza de Orope ubicada en las coordenadas (08°20´55”) N (72°20´30”)O del eje carretero Orope Boca de Grita, solicitando presuntamente dinero a los transeúntes que pasaban por dicho punto de control, acto seguido al momento de pasarse revista, se suscitaron los siguientes hechos: Al Tte. Larry González García, C.I.V-20.655.141, quien para el momento se encontraba en la alcabala uniformado de patriota con su chaleco de servicio y su armamento, se le incautó al momento de observarse y revisarse un envase plástico de color azul él cual sirve como depósito de desperdicios una bolsa de material sintético trasparente contentiva de papel moneda de circulación nacional por la cantidad de cincuenta y dos (52.000) mil bolívares fuertes, que para el momento se encontraba mezclada con la basura y un (01) teléfono celular de color blanco con las siguientes características marca Orinoquia modelo Auyantepui + Y221-U03 serial J7TBBBA590217805 y una memoria de un (01) GB, un chip Movilnet serial 895806000148444 9539. Al S/1ro Basabe Chourio Jesús, C.I.V-16.990.249, plaza de la 93 Brigada de Caribes y quien para el momento vestía de patriota, con franela de color negro y una gorra color negro identificada con letras y números de color gris “2509 C.I.A FT” y de lado derecho la palabra “pantera”, le fue incautado un (01) bolso de color negro con franjas blancas y rojas con letras de color blanco y la palabra “CROM”, y en el mismo le fue encontrado en su interior un fajo de billetes de papel moneda en su mayoría de (100) bolívares y otras denominaciones, y descritos de la siguiente manera sesenta y cinco mil (65.000), mil bolívares fuertes y un (01) teléfono celular de color negro marca Nokia serial sin serial y chip Nr°8958060001518475732. A los ciudadanos Capitán Marcel Calixto Rangel Piñango CI. V-17.716.344 y Capitán Arnoldo Moreno Pérez CI. V-15.515.976: Cuando se procedió a efectuarse una revista a los alrededores de la base de protección fronteriza Orope, se encontró al pie de un árbol y de manera oculta en la maleza una bolsa de material sintético de color negro contentiva de catorce (14) teléfonos celulares según las siguientes características:
1. teléfono de color negro marca Samsun modelo J7, serial 354769080169198, chip movistar serial 58042200,
2. celular marca Nokia de color negro serial 35766207395516, con chip movistar serial 58044200, con tarjeta de memoria de 2 GB,
3. teléfono Blue de color negro serial 355908061864398 con el chip movistar serial 58044200, con una memoria de 2 GB,
4. teléfono marca HUAWEI, color negro serial E7Q9KE92C1110652,
5. un teléfono marca HUAWEI de color Gris con negro modelo G6610 serial BR9MA419C0500436
6. teléfono marca CACAO de color negro modelo CP402 serial 359801070163272-359801070265275, con un chip Movilnet serial 895806000107730877 y un chip movistar serial 5804320010020398,
7. teléfono de color blanco con bordes plateados sin marca modelo Z11,serial 355135870018251- 350135870018269 con batería,
8. teléfono celular marca Samsun modelo GT-S6010 serial R21D53X54FR con un chip movistar serial 5804320009574535,
9. un teléfono de color blanco con naranja marca Vetelca modelo S265 serial Nro. 112413141596,
10. un teléfono celular marca Movilnet de color negro y rojo serial 268435462601688588.
11. teléfono Orinoquia color vino tinto serialZD4CAB3130705513,
12. un (01) telefonoSamsunGTS5830L serial R21C50ESPKM chip movistar 580432001020393,
13. un teléfono marca AMGOO de color negro serial 359237072542348.
14. Asimismo fue encontrado un fajo de billetes de circulación nacional para un total de VEINTITRÉS MIL (23.000) BOLÍVARES
3- Se solicitó al Cap. Marcel Calixto Rangel Piñango, C.I.V-17.716.344, plaza de 251 Batallón Cnel. Cornelio Muñoz, información sobre si tenía otro teléfono celular aparte del indicado en la lista operacional, contestando que no, se le pregunto nuevamente sobre la procedencia de los teléfono celulares y el dinero informando desconocer la procedencia de estos, seguidamente se procedió a efectuarle una revisión según lo establecido en el Articulo 191, con la presunción que este ocultaba algún elemento de interés criminalístico, encontrándose el celular marca HUAWEI serial 861522014580022, chip Movilnet serial 8958060001467048712, chip´movistar serial 58043200. Se le solicito al Cap. Arnoldo Moreno Pérez, C.I.V-15.515.976, información de lo encontrado manifestando desconocer la situación se procedió a efectuarle una revisión según lo establecido en el Articulo 191, con la presunción que este ocultaba algún elemento de interés criminalístico encontrándole en el bolsillo derecho de la guerrera del uniforme patriota un (01) teléfono marca Samsun de color blanco R28H13WWLLQN un chip movistar serial 58044200, IME 351966/07/702465/8. 2- NUMERAL SEGUNDO DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido presuntos autores o participes en la comisión de un hecho punible. Aparece claramente determinado en la investigación llevada a cabo por esta Fiscalía Militar que existen suficientes elementos serios, para estimar que los ciudadanos CAP. MARCEL CALIXTO RANGEL PIÑANGO, titular de la cédula de identidad N° V-17.716.344, plaza del 251 Batallón de Infantería Mecanizada “Cnel. Cornelio Muñoz Silva; CAP. ARNOLDO JOSÉ MORENO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.215.876, plaza de la 93 Brigada de Caribes; TTE. LARRY PAUL GONZÁLEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-20.655.141; S/1. BASABE CHOURIO JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V-16.990.249, plaza de la 93 Brigada de Caribes son los autores en la comisión del hecho punible que se le atribuye, como lo son: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL NRO 05-06-17 de fecha 05 de junio de 2017, suscrita por los ciudadanos MAYOR. JESÚS ZAMBRANO MORENO CI. V-13.305.562; S1. DIEGO ALEXANDER CAICEDO BAUTISTA CI. V-17.491.687; S1. BASTARDO FUENTES JOSÉ RAMÓN CI.V-19.184.573 adscritos a la Dirección de Inteligencia del Ejército Bolivariano, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos in comento. ACTAS DE DERECHOS DE IMPUTADOS, (DONDE SE SEÑALA QUE SE NIEGAN A FIRMAR) de los ciudadanos CAP. MARCEL CALIXTO RANGEL PIÑANGO, titular de la cédula de identidad N° V-17.716.344, plaza del 251 Batallón de Infantería Mecanizada “Cnel. Cornelio Muñoz Silva; CAP. ARNOLDO JOSÉ MORENO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.215.876, plaza de la 93 Brigada de Caribes; TTE. LARRY PAUL GONZÁLEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-20.655.141; S/1. BASABE CHOURIO JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V-16.990.249, plaza de la 93 Brigada de Caribes. VALORACIÓN MÉDICA de los ciudadanos CAP. MARCEL CALIXTO RANGEL PIÑANGO, titular de la cédula de identidad N° V-17.716.344, plaza del 251 Batallón de Infantería Mecanizada “Cnel. Cornelio Muñoz Silva; CAP. ARNOLDO JOSÉ MORENO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.215.876, plaza de la 93 Brigada de Caribes; TTE. LARRY PAUL GONZÁLEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-20.655.141; S/1. BASABE CHOURIO JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V-16.990.249, plaza de la 93 Brigada de Caribes. Cadena de Custodia Nro 05-06-2017-009 donde se desprende la siguiente evidencia física: (01) teléfono celular de color negro marca Nokia serial sin serial y chip Nr°8958060001518475732. Cadena de Custodia Nro 05-06-2017-008 donde se desprende la siguiente evidencia física: (un (01) teléfono marca Samsun de color blanco R28H13WWLLQN un chip movistar serial 58044200, IME 351966/07/702465/8. Cadena de Custodia Nro 05-06-2017-007 donde se desprende la siguiente evidencia física: un (01) celular marca HUAWEI serial 861522014580022, chip Movilnet serial 8958060001467048712, chip´movistar serial 58043200. Cadena de Custodia Nro 05-06-2017-006 donde se desprende la siguiente evidencia física: veinte y un (21) billetes de circulación nacional de mil bolívares según la siguiente relación de seriales;(01)A71061588(02)A71061587,(03)A71061586,(04), A71061585,(05)A28735884(06)A71061583,(07) A71061582,(08) A71061581, (09) A71061580, (10) A71061571,(11) A71093030,(12)A71093029,(13)A71062588,(14)A71062586,(15) A71062589,(16) A71062590(17) A71062591(18) A71062592(19) A71062593,(20) A71062594(21)A71062595. Dos mil bolívares distribuidos en Veinte (20) billetes de cien (100) según la siguiente relación de serial, 01)AK62349284,(02)AL39265369(03)BB2165816(04)BQ03844038(05)AA57650058,(06)AA73417510,(07)BS86300621(08)CB81385449,(09)AL56454634,(10)Q33492740,(11)BE21513323,AG84343240(12)CE36824803(11)AR59275268,(12)BB25983999,(13)AJ58265601,(12)AW61109530,(13)BG33357767(14)E31904987,(15)AG19741483,(16)AW05710736(17)W50836948(18)F415242278,(19)BK38223309,(20)R11365646, para un total de veintitrés mil (23.000) bolívares. Cadena de Custodia Nro 05-06-2017-005 donde se desprende la siguiente evidencia física: (01) teléfono celular de color negro marca Nokia serial sin serial y chip Nr°8958060001518475732. Cadena de Custodia Nro 05-06-2017-004 donde se desprende la siguiente evidencia física: sesenta y cinco mil (65.000), mil bolívares fuertes, siendo la relación la siguiente diez (10) billetes de dos (2.000) mil según la relación de serial(01)A28735884,(02)A28735885,(03)A28735886,(04)A28735887),(05)A28735884(06)A28735888,(07)A28735874,(08)A28735875, (09) A28735876, (10)A28735877,(11)A28735878, treinta y un (31) billetes de mil bolívares fuertes según los siguientes seriales: (01)A71093577(02)A71093576(03)A71090249,(04)A71061570,(05)A71091235,(06)A71091236,(07)A71091250.(08)A71091251,(09)A71091244,(10)A71091246,(11)A71093578,(12)A71093575,(13)A71093579,(14)A7109242,(15)A71090243,(16)A71090244,(17)A71063566,(18)A71090245,(19)A71090250,(20)A71060434,(21)A710601561,(22)A71061562,(23)A71061563,(24)A71061564,(25),A71061585,(26),A71061566,(27),A71061567,(27),A71061568,(28),A71061569,(27),A71060435,(27),A71091247, once (11) billetes de quinientos (500) según la siguiente relación de serial, (01) A30607232, (02) B08562671,(03) B08562673, (04) B08562670, (05) B08562369,(06) B08562369,(07) B08562372, (08) B08562371, (09) B08562368, (10) B08562373, (11) B08562370, (12) B08562372, sesenta cinco (65) billetes de cien (100) según la siguiente relación de serial, 01) BJ32479271, (02) BJ 71740032, (03) AC11238110, (04) AY76555154, (05) P31311066,(06) BW81714766,(07) BU51929982, (08) BW81714767,(09) CD69350879, (10) WW12593071, (11)AJ61361330, (12)J44985735, (11)AT73352288,(12)BB29322140,(13)U4750993,(12)AS01605757,(13)AF24772538(14)BB20459832,(15)BQ82523019,(16)AX08742949(17)Y53843890(18)AR25849937,(19)k15125377,(20)BL67642889,(21)AS20895388,(22)BS28543107,(23)BH84465142,(24)X41524018,(25)BD36232362,(26)AP86902801,(27)AX79284670, (28)J86414413, (29)BS76075428, (30)N89433431, (31)BP55515439,(30)Y37243307,(31)N71551140,(32)AX68111200,(33)CB15521090,(34)AS42759468,(35)AT06600179,(36)L50331634(37)CA82777863(38)Q84656330, (38) CD38592221, (39)BB52926227,(39)WW71003600,(40)H27009974,(41)WA69153663,(42)G00607523(43)AL27607839(44)WW12053597(45)DA31878104,(46)AF49803568,(47)AE55479751,(48)BV48355011,(49)AL08503854,(50)CF58051206,(51)CF58051206,(52)CF58051206,(53)BN02198627,(54)S32509014,(55)W32457200,(56)L37371006(57)WY74586977,(57)CC38863646,(58)BA84967451(59)T44270048,(60)M79522431(61)R39035537(62)K31154985,(63)AC85847892,(64)AF20272884, (65)Y61874073. Cadena de Custodia Nro 05-06-2017-003 donde se desprende la siguiente evidencia física: una gorra color negro identificada con letras y números de color gris “2509 C.I.A FT” y de lado derecho la palabra “pantera”, un bolso de color negro con franjas blancas y rojas con letras de color blanco y la palabra “CROM” Cadena de Custodia Nro 05-06-2017-002 donde se desprende la siguiente evidencia física: un (01) teléfono celular de color blanco con las siguientes características marca Orinoquia modelo Auyantepui + Y221-U03 serial J7TBBBA590217805 y una (01) memoria de un (01) GB, un (01) chip Movilnet serial 895806000148444 9539. Cadena de Custodia Nro 05-06-2017-001 donde se desprende la siguiente evidencia física: cincuenta y dos (52.000) mil bolívares fuertes según la siguiente relación de billetes doce (12) billetes de dos mil bolívares seriales (01) A28727907, (02) 1008754B, (03) A28727168, (04) A28727167, (05) A7128727166. (06) A28727165 (07) A28727164, (08) A28727026, (09) A28727022, (10) A28727023, (11) A28727024 , (11) A28727023, (12) A28727022, un (01) billete serial (A00772123) de cinco mil bolívares fuerte, dos (02) billetes de mil seriales (01) A71093738 (02) A71062219, treinta (30) billetes quinientosseriales(01)B08564898(02)B08564896(03)B08564897(04)B08564890(05)B08564891(06)B08564892(07)B08564893, (08) B08564894(09) B08564895 (10) B08564900 (11) B08597211(12) B08597212(13) B08597213/14) B08597214(15) B08597215(16) B08564876 (17) B08564877 (18) B08564878(19) B08564879(20) B08564880, (21) B0856481 (22) B08564882 (23) B08564883 (24) B08564884, (25) B08564885 (26) B08564886, (27) B08564887 (28) B08564888 (29) B08564889 (30) B10753569 (31)B08564857(32) B08564858(33) B08564861(34) B08564859 (35) B08564860 (36) B08564865, (37) B08564863, (38) B08564864 (39) B08564862, y diecisiete (17) billetes de cien (100) bolívares fuertes según la siguiente relación (01) BH11857893(02)A04479199(03)F24056303(04)AC18569375(05)S22555308(06)BE30264509(07)G81739337(08)BV07918214(09)D12737107(10)AG73649968(11)BA41157557(12)BF73960511(13)BR45472135(14)P51838128(15)AM04955792(16)BL27728529(17). Elementos de convicción que se encuentran reflejados en la presenta causa penal militar, ampliamente identificado en autos, por cuanto lo incriminan como autores del delito anteriormente descrito. NUMERAL TERCERO DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En concordancia con lo establecido en el artículo 237 numerales 2º , 3° y parágrafo primero del artículo 237 y el artículo 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal penal. De la investigación adelantada en el presente caso y en atención a lo anteriormente señalado este Despacho Fiscal, considera que existe la presunción razonable para estimar que existe el peligro de fuga, por parte de los imputados, en virtud que se encuentran satisfechas las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son: PRIMERO: La pena a considerar está en función de la gravedad del delito presuntamente cometido por los hoy imputados, contra quien se solicita la medida preventiva privativa de libertad, dado que procede su aplicación, acreditada fehacientemente de buen derecho (fomus bonis iuris) la comisión de los delitos militares de:
• CAP. MARCEL CALIXTO RANGEL PIÑANGO, titular de la cédula de identidad N° V-17.716.344, plaza del 251 Batallón de Infantería Mecanizada “Cnel. Cornelio Muñoz Silva.” Fecha de Nacimiento: 11-04-1985. Por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de: ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520; CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 561, DE LA COBARDÍA Y OTROS DELITOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565; todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
• CAP. ARNOLDO JOSÉ MORENO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.215.876, plaza de la 93 Brigada de Caribes. Fecha de Nacimiento: 14-11-1982. ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520; CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 561, DE LA COBARDÍA Y OTROS DELITOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565; todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
• TTE. LARRY PAUL GONZÁLEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-20.655.141, fecha de nacimiento: 15-05-1990. ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520; CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 561, DE LA COBARDÍA Y OTROS DELITOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565; todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
S/1. BASABE CHOURIO JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V-16.990.249, plaza de la 93 Brigada de Caribes. Fecha de Nacimiento: 07-11-1985. ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520; USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES,INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD: Asimismo, considera este Despacho que en el presente caso se encuentran debidamente acreditados los supuestos requeridos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- NUMERAL PRIMERO DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Un hecho punible que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En consecuencia el comportamiento adoptado por estos ciudadanos evidentemente se encuentra fuera del marco de la ley, siendo procedente subsumir dicha conducta en el tipo penal antes descritos, en este sentido se trata de un hecho punible que acarrea Pena Privativa de Libertad, asimismo se puede determinar que no se encuentra evidentemente prescrito. 2.- NUMERAL SEGUNDO DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Aparece claramente determinado en la investigación que adelanta esta Fiscalía Militar, que existen elementos serios de convicción para estimar que los ciudadanos UT SUPRA ANTES MENCIONADOS, son responsables del tipo penal que se les imputa, 3.- NUMERAL TERCERO DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En concordancia con lo establecido en el artículo 237 numerales 2 y 3 y el artículo 238 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso se presume el peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso por la magnitud del daño causado, asimismo se estima el peligro de obstaculización en virtud que los prenombrados ciudadanos podrían destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción pertinentes y necesarios en esta investigación, de igual manera influir sobre testigos víctimas o expertos poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por estas razones resulta necesario solicitar ante ese digno Tribunal Militar decrete la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mencionado imputado, por la presunta comisión del tipo penal ut supra señalado. Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, en mi condición de Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Tercero con Competencia Nacional, SOLICITO respetuosamente ante ese Órgano Jurisdiccional Penal Militar en funciones de Control, decrete lo siguiente PRIMERO: Que la presente audiencia de presentación se tome como acto formal de imputación en contra de los ciudadanos CAP. MARCEL CALIXTO RANGEL PIÑANGO, titular de la cédula de identidad N° V-17.716.344, plaza del 251 Batallón de Infantería Mecanizada “Cnel. Cornelio Muñoz Silva; CAP. ARNOLDO JOSÉ MORENO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.215.876, plaza de la 93 Brigada de Caribes; TTE. LARRY PAUL GONZÁLEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-20.655.141; S/1. BASABE CHOURIO JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V-16.990.249, plaza de la 93 Brigada de Caribes., por la comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520; CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 561, DE LA COBARDÍA Y OTROS DELITOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565; USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES,INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Que este digno Tribunal acuerde con lugar la aprehensión de dichos imputados por establecerlo así la ley. TERCERO: Ratifique la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión del tipo penal ut supra señalado y en consecuencia, acuerde como lugar de detención el Departamento de Procesados Militares Santa Ana, estado Táchira, haciendo del conocimiento que los mencionados ciudadanos tienen derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión. CUARTO: continúe con la aplicación del Procedimiento Ordinario. Finalmente, solicito respetuosamente copia simple de la presente acta de la audiencia de presentación. Es todo ciudadano Juez… (SIC).
EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DE LOS IMPUTADOS
El ciudadano: CAP. MARCEL CALIXTO RANGEL PIÑANGO, titular de la cédula de identidad N° V-17.716.344, luego de que el Secretario Judicial, hizo lectura del contenido establecido en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 123 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez militar preguntó si deseaba declarar, manifestando lo siguiente: : “..Si deseo declarar…”
“… Buenos días a todos los presentes , el día 05 de junio de 2017 aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana llego una comisión encabezada por los Ciudadano Genérales Moronta y Lapadula a la Base Fronteriza de Orope. Cuando ellos ingresaron a la base Salí con el capitán Moreno para darle partes y novedades, cuando el general se baja de la camioneta Hilux, me da la orden de mandar formación en el patio y así dar inicio a la revista de habitaciones de las tropas alistadas y los distintos profesionales. Finalizada la revista nos paran firmen al Capitán moreno y a mi quitándonos los teléfonos celulares. A eso de las 14:00 hrs de la tarde venia entrando el S/1 Basabe y el camión de gas que estaba autorizado por el coronel Chacín Socorro, Después de eso llego un personal de refuerzo con el Cnel. Bravo Parra, nos fuimos a la Brigada y luego nos regresamos a Orope para así ir al batallón 251. El día 06 de junio de 2017 el Cnel. Chacín Nos da la orden que teníamos que hacernos unos exámenes médicos. Posteriormente nos trasladan a la 25 Brigada a eso de las 23:00 Hrs de la Noche, donde nos recibió el jefe de los servicios. Me envían a llamar para entrar a una oficina donde el mayor de inteligencia me da una hoja para que la firmara, pero le informo al mayor de que la hoja tiene fecha de 05 de junio que si podía enmendarla y que era eso de los derechos del imputado, yo no firme nada y es cuando nos trasladan al 253 BIM “GENARO VASQUEZ” a un calabozo y nos meten con 4 presuntos paraco, el soldado Burgos y la Cabo Rivas fueron llevados de nuevo a la Brigada es todo...” (SIC).
En este estado y de acuerdo a lo contenido en el artículo 134 del Código adjetivo procesal, se procede a preguntar a las partes, sobre la potestad que se les atribuye de dirigir preguntas debidamente formuladas al imputado CAP. MARCEL CALIXTO RANGEL PIÑANGO, titular de la cédula de identidad N° V-17.716.344, desprendiéndose lo siguiente:
Con respecto al Despacho de la Fiscalía Militar Trigésima Tercera con Competencia Nacional, si consideró pertinente dirigir preguntas al imputado CAP. MARCEL CALIXTO RANGEL PIÑANGO, titular de la cédula de identidad N° V-17.716.344, reservando en derecho para posteriores actos procesales.
“…El Fiscal Militar procedió a realizarle una serie de preguntas. 1) ¿Cuál es tu cargo en la Base Fronteriza Orope? Respuesta: Comandante de la Base. 2) ¿Cuál es el Parte Numérico a su Cargo? Respuesta: Un Oficial Subalterno, 17 Tropas Alistada. 3) ¿Paso Usted revista ese día 05JUN17? Respuesta: No. 4) ¿Usted Observo cuando incautaron los teléfonos? Respuesta: No. 5) ¿Quién es Luis Mora? Respuesta: Él es el dueño de la finca… Seguidamente el Defensor Privado le Realizo Varias Preguntas. 1) ¿A qué hora y Quienes llegaron a la base de Orope? Respuesta: A las 11:30 Hrs de la mañana, los Generales Moronta Juliao y Lapadula. 2) ¿Al llegar el General cual fue la orden? Respuesta: Mandar formación y pasar revista. 3) ¿Al llegar la comisión usted fue informado de porque lo estaban imputando? Respuesta: No. 4) ¿Indique que profesional venia entrando cuando estaba parado firme? Respuesta: El sargento primero Basabe…”
El ciudadano: CAP. ARNOLDO JOSE MORENO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.215.876, luego de que el Secretario Judicial, hizo lectura del contenido establecido en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 123 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez militar preguntó si deseaba declarar, manifestando lo siguiente: : “..Si deseo declarar…”
“… Buenos días a todos los presentes, Yo llegue a la base de Orope el 27 de Abril, me le presente al Cnel. Arena y al General de Brigada Moronta, me instruyeron que iba a quedar a ORDEN del Coronel Chacín para patrullaje, hasta el día 13 de mayo que hubo una novedad sobre un sargento que murió ahogado, a los días le envié un mensaje al coronel arena para realizar un patrullaje y me contesto No Compadre hasta que el General no autorice los patrullaje están suspendidos. Las tropas hacían orden encerrado y deporte para mantenerlos ocupados, el coronel Chacín llamo al Capitán Rangel y nos informó que el señor Luis estaba solicitando apoyo para el llenado de unos cilindros de gas, posteriormente el coronel envió al señor con un oficio firmado, yo estaba en mi habitación y llamo al Tte. Larry González y le ordene que enviara al sargento Basabe, tomando en cuenta que él debía relevarlo en la prevención, el día Jueves llego el General Moronta y Lapadula, en una camioneta Hilux esperamos en el patio de la base, pasando revista a las habitaciones revisando todo sin novedad, luego me dio la orden de que reuniera a todas las tropas, y se me acera el General Lapadula pidiéndome el teléfono para chequearlo y se lo entregue desbloqueado. Llego otra comisión a eso de las 11:00 hrs de la mañana para pasarle revista a la base, de ahí nos fuimos al Batallón Morotuto, al día siguiente a eso de las 0900 hrs de la mañana nos informó el coronel Chacín hacernos unos exámenes médicos, llegando a la brigada a eso de las 11:00 hrs de la noche recibiéndonos el jefe de los servicios, de allí fuimos a las habitaciones y nos enviaron a buscar nuevamente para la oficina de inteligencia de la brigada para firmar algo, el mayor jefe de inteligencia nos dio una hoja para firmarla que cuando la leí decía derecho del imputado, me pare firme y le pregunte de que se me acusaba (acotando de que la fecha de la hoja decía 05 de junio y en realidad ya era 06 de junio de 2017 procedí a decirle que si podía enmendar la fecha), el mayor se molestó y rompió la hoja. Pasaron los diferentes profesionales los montaron en un chasis largo para llevarnos al Batallón Genaro Vásquez, metiéndonos en el calabozo…”
En este estado y de acuerdo a lo contenido en el artículo 134 del Código adjetivo procesal, se procede a preguntar a las partes, sobre la potestad que se les atribuye de dirigir preguntas debidamente formuladas al imputado CAP. ARNOLDO JOSE MORENO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.215.876, desprendiéndose lo siguiente:
Con respecto al Despacho de la Fiscalía Militar Trigésima Tercera con Competencia Nacional, si consideró pertinente dirigir preguntas al imputado CAP. ARNOLDO JOSE MORENO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.215.876, reservando en derecho para posteriores actos procesales.
El Fiscal Militar procedió a realizarles las siguientes preguntas: 1. ¿Cuál era su función en la base Orope? Respuesta: Solo esperaba órdenes para patrullar. 2) ¿Cuánto Personal tenía a su mando? Respuesta: 2 Oficiales Subalternos, 4 Tropas Profesionales y 37 Valientes soldados 3) ¿Usted le pasaba Revista ¿respuesta: Si. 4) ¿Usted observo cuando se Incautaron los teléfonos? Respuesta: No… El Abogado Alvares Procedió a realizarle una serie de preguntas. 1. ¿Cuál era su función en la base Orope? Respuesta: Solo esperaba órdenes para patrullar. 2) ¿En el momento de que realizaron la revista cual fue su responsabilidad? Respuesta: le Di novedades al general y luego pasaron revista. 3) ¿Usted recibió orden de quién? Respuesta: recibió orden del Cnel. Chacín Comandante del Morotuto y al Cnel. Arena 2do comandante de la 25 Brigada. 4) ¿Noto algún problema o actividad impropia? Respuesta: No. 5) ¿El teléfono cuando se lo quitan a usted le informan porque? Respuesta: No.
El ciudadano: TTE. LARRY PAUL GONZÁLEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-20.655.141, luego de que el Secretario Judicial, hizo lectura del contenido establecido en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 123 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez militar preguntó si deseaba declarar, manifestando lo siguiente: : “..Si deseo declarar…”
“… Buenos días a todos los presentes, el 27 de abril salimos de la 93 brigada de barinas, con dirección a la base fronteriza Orope, llegamos en hora de la noche, al siguiente día nos asignaron la cuadra y nos dio la instrucción el Capitán Moreno de que éramos los encargados de la base fronteriza Orope, lo cual íbamos a realizar patrullaje para erradicar el contrabando. El día 13 de mayo ocurrió una novedad con un sargento se había ahogado, quedando suspendidas los patrullajes y nos nosotros más restringidos para salir, el día 04 de junio el Capitán Moreno en formación me informa de que el Capitán Rangel necesitaba de que lo apoyaran con un profesional para montar la alcabala, fue cuando designe al sargento gil, para que desempeñara el 2do turno de ronda y al sargento primero Basabe para que montara el 3er Turno de ronda. Subí a la alcabala a eso de las 0800 hrs, como a las 0840 hrs vi una novedad y note que eran los Generales Moronta y Lapadula, se bajaron y percibieron que habían dos soldados sin sombreros y los envió a ponérselos, El general Lapadula le dijo al General Moronta ven a ver esto Compadre, había un fajo de billetes de cien, y me pregunta de qué era eso. Hay se fueron y contaron el dinero contabilizando un total de 51.000 BsF, me montaron en la camioneta y entramos a la base, empezó una revista completa en la base, el General Moronta me pidió el teléfono y se lo entregue desbloqueado, parado firme, nos anotaron en una lista nos montaron en un Vaivén hasta la brigada, al llegar al Batallón Moro tuto desembarcamos armamentos. Luego nos llevaron al hospital a realizarnos unos exámenes médicos, al llegar a la 25 brigada nos llevaron a una habitación y luego me llamo el mayor de inteligencia para que firmara una hoja leí que decía derechos del imputado. Es todo…”
En este estado y de acuerdo a lo contenido en el artículo 134 del Código adjetivo procesal, se procede a preguntar a las partes, sobre la potestad que se les atribuye de dirigir preguntas debidamente formuladas al imputado TTE. LARRY PAUL GONZÁLEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-20.655.141, desprendiéndose lo siguiente:
Con respecto al Despacho de la Fiscalía Militar Trigésima Tercera con Competencia Nacional, si consideró pertinente dirigir preguntas al imputado TTE. LARRY PAUL GONZÁLEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-20.655.141, reservando en derecho para posteriores actos procesales.
PREGUNTO EL FISCAL MILITAR. 1) ¿Qué tiempo tenía en el puesto? Respuesta: 20 minutos.
Con respecto al Despacho de la Defensa Publica Militar, si consideró pertinente dirigir preguntas al imputado TTE. LARRY PAUL GONZÁLEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-20.655.141, realizándolo de la siguiente manera.
1) ¿A qué hora relevo al sargento Basabe? Respuesta: A eso de las 0810 Hrs. 2) ¿Tiene teléfono celular? Respuesta: Si tengo un Auyantepui Blanco. 3) ¿Quién tenía su teléfono para el momento de la revista? Respuesta: Sargento primero Gil. Es Todo.
El ciudadano: S/1. BASABE CHOURIO JESÚS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-16.990.249, luego de que el Secretario Judicial, hizo lectura del contenido establecido en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 123 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez militar preguntó si deseaba declarar, manifestando lo siguiente: : “..Si deseo declarar…”
“… Buenos días a todos los presentes, Para el momento que llegue a la fría fuimos acantonados en la base fronteriza Orope, cuando los generales llegaron a pasar revista yo estaba llegando de comisión y uno de los Generales me pregunto quién me había Autorizado, el ciudadano Luis mora había solicitado el apoyo para comprar unas bombonas de gas, en el momento de regreso el general Lapadula me llama y me pare firme pidiéndome el teléfono y se lo entregue, el General se abalanzo a quitarme mi pistola y se la entregue sin novedad, me pasaron revista corporalmente, teniendo en mi bolsillo la Hoja de asignación del armamento, cartera, un yesquero, una caja de cigarro. Aparte de eso yo llevaba el oficio que me autorizaba para prestarle el apoyo al señor Luis, también la factura de pago de las Bombonas de gas. Es todo…”
En este estado y de acuerdo a lo contenido en el artículo 134 del Código adjetivo procesal, se procede a preguntar a las partes, sobre la potestad que se les atribuye de dirigir preguntas debidamente formuladas al imputado S/1. BASABE CHOURIO JESÚS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-16.990.249, desprendiéndose lo siguiente:
Con respecto al Despacho de la Fiscalía Militar Trigésima Tercera con Competencia Nacional, si consideró pertinente dirigir preguntas al imputado S/1. BASABE CHOURIO JESÚS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-16.990.249.
PREGUNTO EL FISCAL MILITAR. 1) ¿Desde cuándo está usted en la base Fronteriza? ¬¬¬-Respuesta: El día 27 de abril de 2017. 2) ¿Con quién estaba en el momento de los hechos? Respuesta: Con el cabo segundo Rivas Palma María. 3) ¿Quién le dio la orden de buscar el gas ¿Respuesta: El comandante de la 25 Brigada autorizado al Coronel Chacín y a su vez el Capitán Moreno me designo.
Con respecto al Despacho de la Defensa Técnica, si consideró pertinente dirigir preguntas al imputado S/1. BASABE CHOURIO JESÚS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-16.990.249, realizándolo de la siguiente manera.
1) ¿se Encontraba usted Acompañado? Respuesta: Si con la Cabo segundo Rivas María. 2) ¿Indique la Hora de los hechos? Respuesta: aproximadamente a las 14:00 a 14:30 hrs. 3) ¿Indique a qué hora salió de comisión? Respuesta: 0700 hrs. 4) ¿En qué se trasladó usted? Respuesta: en el vehículo personal del ciudadano Luis Mora. 5) ¿Indique su vestimenta al momento de los hechos? Respuesta: Uniforme Patriota, almilla negra, Botas negras y gorra negra personalizada con los números 2509. 6) ¿Usted fue revisado por algún funcionario de inteligencia? Respuesta: No
De seguidas, se le cedió el derecho de palabra al ciudadano NESTOR ALVAREZ PEÑA, Defensor Privado del CAP. ARNOLDO JOSE MORENO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.215.876, para que expusiera sus alegatos en atención al principio de igualdad de las partes en la forma siguiente:
“…Buenas Tardes, ciudadano Juez por lo antes expuesto debemos tomar en cuenta el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que es un principio fundamental, porque el estado Venezolano es garantista mediante su órganos de investigación, y si la fuerza armada va a pasar revista se debe realizar o constituir tal y como lo establece la ley, aquí hablo específicamente del caso de los teléfonos porque una vez que se incauta y es tocado por otra persona ya es contaminada la evidencia. Asumiendo que la responsabilidad penal es personalísima en cada uno de los hechos. Por otra parte se debe tomar en cuenta la individualización, para subsumir el hecho en el derecho, y mi defendido en ningún momento se negó a entregar su teléfono. El capitán Moreno no tiene una función exacta dentro del batallón, solo espera órdenes del llamado de un superior. Es decirlo burgalmente el está en la base como un agregado. Mi defendido tiene una conducta intachable como militar, si hablamos del delito de abuso de autoridad, se hace mención que el que obligue algún efectivo a realizar actos no inherentes a su cargo, y mi defendido en ningún momento obligo a nadie. Es por lo que solicitó formalmente la DESESTIMACION de las actas, y en el caso de no ser escogido mi petición se le otorgue una medida menos gravosa…”
De seguidas, se le cedió el derecho de palabra al ciudadano TENIENTE CORONEL PAUL JONES BALLEN, Defensor Público Militar de La Fría Estado Táchira para que expusiera sus alegatos a favor del TTE. LARRY PAUL GONZÁLEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-20.655.141 en atención al principio de igualdad de las partes en la forma siguiente:
“Buenas Tardes, ciudadano Juez por lo antes expuesto Niego Rechazo y contradigo todo lo expresado por el Ministerio Publico, amparado en los artículo 48 de la Constitución de República bolivariana de Venezuela, y los artículo 181, 174, 175, 179, 180, 204, 205,206 y 207 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto los hechos ocurrieron el día 05 de junio de 2017, por una supuesta llamada o denuncia anónima, es por lo que estamos en una violación del debido proceso por que los hechos ocurrieron el 05 de junio. Y no se sabe si la Aprehensión fue el 05 o 06 de junio. Jamás le informaron a mi representado de él porque estaba detenido o que era los que se le estaba imputando. Es por lo que solicito respetuosamente 1) Solicito se Desestime el procedimiento en contra de mi defendido, de igual manera si mis alegatos no convencen se le sea otorgada las medidas cautelares en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en los numerales que este tribunal considere, es todo”.
De seguidas, se le cedió el derecho de palabra al ciudadano OCHOA VICTOR MANUEL, Defensor Privado del CAP. MARCEL CALIXTO RANGEL PIÑANGO, titular de la cédula de identidad N° V-17.716.344 y S/1. BASABE CHOURIO JESÚS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-16.990.249 para que expusiera sus alegatos en atención al principio de igualdad de las partes en la forma siguiente:
“…Existe una verdad de los hechos, pero debemos tomar en cuenta que también existe una verdad procesal donde se presentaron dos oficiales generales mandando una parada inmediata y una revista exhaustiva, luego de la misma se hace mención que se consiguió un dinero y unos teléfonos celulares, donde el oficial actuante en todo los hallazgo había sido un mayor llamado Zambrano, cabe destacar que el mayor no pudo haber estado presente al mismo tiempo en varios lugares. Revisando el expediente minuciosamente me pude percatar que el acta policial posee algunas irregularidades ya que el funcionario actuante es el mayor y los que realizaron el procedimiento fueron los generales, me llama la tensión por qué no presentaron a todo el personal de la base ya que si estamos frente a un delito todos se presume que son sospechosos, para el momento del hallazgo de las evidencias no se encontraban presentes los imputados, ni tampoco contaban con testigos que puedan probar la veracidad. Seguidamente revisando el acta policial pude constatar que la cadena de custodia no contaba con el procedimiento. La evidencia plasmada en esa cadena de custodia específicamente los billetes que tienen un serial único se repetían los seriales. Visto los múltiples criterios del Tribunal Supremo de Justicia y los Distintas leyes es por lo que solicito: Las nulidad de las Actuaciones, la Libertad Plena, o en su defecto una medida Sustitutiva de libertad, y amparado en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, una Prueba Anticipada al Libro de Novedades del Batallón 253, 25 Brigada de Infantería, y Base Fronteriza Orope. De igual de forma solicito la Declaración de los Generales de Brigada Moronta, Lapadula, y los Trepas Alistadas Mencionados en actas, Solicito Copia Simple y Certificada del Expediente…”
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA SUBSUMIDA EN LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN POR PARTE EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
El representante del Ministerio Público Militar, explana en su escrito de presentación el cual acompaña el respectivo cuaderno de investigación, una precalificación jurídica la cual se subsume en el cuerpo normativo castrense en los tipos penales de:
Código Orgánico de Justicia Militar.
• ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1;
Serán castigados con prisión de uno a cuatro años:
1. Los Militares que obligaren a otros militares o civiles a ejecutar actos que no tengan relación alguna con el servicio militar, o que se refieran exclusivamente a su interés o provecho personal.
• DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520
Artículo 519: Comete delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden servicio, deje de ejecutarla
Artículo 520: Si la desobediencia hubiese causado daño o perturbación en el servicio, se castigará con prisión de uno a dos años; y si este delito se cometiese frente al enemigo, será castigado con prisión de dos a seis años. Cuando la desobediencia no hubiese ocasionado daño o perturbación en el servicio, será castigado con tres a seis meses de arresto.
• CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 550; todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Artículo 550: Los que revelen órdenes, consignas, documentos o noticias privadas o secretas de las Fuerzas Armadas, serán penados con prisión de cuatro a diez años. Si el hecho hubiere impedido que una operación de guerra produjere las ventajas que debía producir u ocasionare la pérdida o destrucción de fortalezas, naves, aeronaves, cuarteles u otros elementos o pertrechos de guerra, o causado cualquier otro grave daño, la pena podrá ser aumentada hasta en una tercera parte.
• CONTRA EL DECORO MILITAR:
Artículo 561: El oficial que sin haber empleado todos los medios defensivos que tenga a su alcance o faltando al deber y el honor militares, se rinda, celebre capitulaciones o se adhiera a ellas, o pacte beneficios especiales para sí, será penado con presidio de ocho a doce años y expulsión de las Fuerzas Armadas.
Artículo 565: El oficial que cometa actos que lo afrenten o rebajen su dignidad o que permita tales actos, sin tratar de impedirlo por los medios autorizados por la ley, será penado con prisión de uno a tres años y separación de las Fuerzas Armadas.
Ahora bien, considera este Órgano decisor que los delitos que fueron precalificados por parte de la representación de la Fiscalía Militar Trigésima Tercera, encuadran en los dichos traídos al proceso durante al acto procesal de presentación de imputados, pero requieren de una profundización en la correlación de los eventos y los elementos probatorios que presentó el Despacho fiscal conocedor viendo que los mismos fueron insuficientes y pésimos en materia de pruebas iniciales, en la Audiencia de presentación respectiva, y que requieren ser debatidos en su oportunidad legal correspondiente. Es pertinente que en el decurso de la investigación, cualquier instrumento que por su naturaleza indiciaria, puedan reforzar el acervo probatorio, destacando la potestad que recae en el director de la investigación como lo es el Ministerio Público Militar. Por lo antes expuesto, SE DECLARA ADMISBLE la precalificación jurídica interpuesta por el Ministerio público Militar de los delitos de: CAP. MARCEL CALIXTO RANGEL PIÑANGO, titular de la cédula de identidad N° V-17.716.344, plaza del 251 Batallón de Infantería Mecanizada “Cnel. Cornelio Muñoz Silva.”. Por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de: ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520; CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 561, DE LA COBARDÍA Y OTROS DELITOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565; todos del Código Orgánico de Justicia Militar. CAP. ARNOLDO JOSÉ MORENO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.215.876, plaza de la 93 Brigada de Caribes. ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520; CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 561, DE LA COBARDÍA Y OTROS DELITOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565; todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TTE. LARRY PAUL GONZÁLEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-20.655.141, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520; CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 561, DE LA COBARDÍA Y OTROS DELITOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565; todos del Código Orgánico de Justicia Militar. S/1. BASABE CHOURIO JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V-16.990.249, plaza de la 93 Brigada de Caribes. ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520; USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES,INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LAS CONSIDERACIONES DE DERECHO
EN LO CONCERNIENTE A LA SOLICITUD DE CALIFICAR LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE
De acuerdo a la caracterización doctrinaria dada a la Flagrancia, la misma se define como uno de los modos de proceder, es decir, dar inicio a la investigación, y por ende del Proceso Penal, la cual se materializa cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho punible. La Flagrancia, se califica esencialmente, por el avistamiento de manera impredecible del sujeto activo en la comisión del delito. Es por ello necesario, exponer el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su posterior análisis y aplicación en el caso en comento:
“Artículo 234. Código Orgánico Procesal Penal. Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de manera alguna hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público, dentro de un lapso que no exceda de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con la inmunidad de los Diputados o Diputadas de la Asamblea Nacional y a los consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada”.
Ahora bien, quien aquí juzga y de acuerdo al escrito de presentación de Imputados realizado por el Fiscal Militar Auxiliar Décima Primera con Competencia Nacional, este hace un planteamiento sobre la calificación de la flagrancia en cuanto a la detención del ciudadano CAP. MARCEL CALIXTO RANGEL PIÑANGO, titular de la cédula de identidad N° V-17.716.344, plaza del 251 Batallón de Infantería Mecanizada “Cnel. Cornelio Muñoz Silva.”. CAP. ARNOLDO JOSÉ MORENO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.215.876, plaza de la 93 Brigada de Caribes. TTE. LARRY PAUL GONZÁLEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-20.655.141. S/1. BASABE CHOURIO JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V-16.990.249, plaza de la 93 Brigada de Caribes. A tal efecto, de las actas de investigación respectiva el Órgano Aprehensor deja constancia de la detención del Ciudadano antes identificado, se produjo el día cinco (05) de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017) a las 17:30 horas; resultando de esta acción la aprehensión en flagrancia de acuerdo a la solicitud fiscal; luego de haber transcurrido casi cuarenta y ocho (48) horas de haber permanecido detenido, la representación fiscal hace la debida presentación ante este despacho judicial en el día de Jueves (07) de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017), lapso de tiempo que se encuentra encuadrado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas que prevé la norma adjetiva para su presentación ante el Tribunal Militar en funciones de Control, por ello, este juzgador considera que la Aprehensión de los Ciudadano se produjo en Flagrancia llenando los extremos legales pertinentes del Artículo 236 previos los lapsos de presentación ante este despacho judicial. asimismo lo expresa el Artículo 234 en su Primer aparte y En consecuencia este decisor revisada las actuaciones viste de manera plena que los antes mencionados, no fueron aprendidos en forma flagrante ante un hecho notorio en vista de una revisión corporal ni llevada a cabo la aplicación de la norma adjetiva penal en su Artículo 191 y los mismos según consta en actas las evidencias estaban en zonas adyacentes a la naturaleza no siendo fehacientes las evidencias traídas al proceso cosa que DECLARA SIN LUGAR la Solicitud fiscal de que se decrete la Aprehensión en Flagrancia de los Ciudadanos CAP. MARCEL CALIXTO RANGEL PIÑANGO, titular de la cédula de identidad N° V-17.716.344, plaza del 251 Batallón de Infantería Mecanizada “Cnel. Cornelio Muñoz Silva.”. CAP. ARNOLDO JOSÉ MORENO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.215.876, plaza de la 93 Brigada de Caribes. TTE. LARRY PAUL GONZÁLEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-20.655.141. S/1. BASABE CHOURIO JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V-16.990.249, plaza de la 93 Brigada de Caribes, como Flagrante. ASI SE DECIDE.
EN LO CONCERNIENTE A LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR.
Este Órgano Jurisdiccional, en cuanto a la solicitud de la aplicación del Procedimiento Ordinario de acuerdo a lo pautado en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, impetrada por parte del Capitán RENNE ALPHONZO MORA GUERRERO, Fiscal Militar Trigésimo Tercero, en la presente Investigación, para decidir toma en cuenta las siguientes apreciaciones: Quien aquí juzga, considera que en el presente análisis, que el hecho presuntamente cometido por el ciudadanos aquí imputados, tipificado como los delitos militares de: ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520; CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 561, DE LA COBARDÍA Y OTROS DELITOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565; USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES,INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, donde la representación fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar el acto conclusivo correspondiente. Considera este Tribunal Militar, que el pedimento de procedimiento ordinario es congruente, ya que no están dados todos los elementos del procedimiento para poder calificar como flagrante la comisión de los delitos que se le imputan a los ciudadanos ya identificados suficientemente, el Ministerio Público Militar, necesita recabar elementos, para poder emitir su acto conclusivo correspondiente. Es por ello conveniente considerar la aplicación del procedimiento Ordinario, ya que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial, dispuesto así en los Artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es porque no existe una posibilidad más allá de la investigación previamente realizada. De acuerdo al corolario expuesto, estima este decidor que es prudente que este Órgano Jurisdiccional, declarar CON LUGAR la aplicación del procedimiento ordinario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Adjetivo, ya que este Tribunal Militar considera que la Fiscalía Militar no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas faltan otras de interés criminalístico y al fin último del proceso como lo es la búsqueda de la verdad, razón por lo que lo procedente es continuar con la Investigación Fiscal respectiva. Y ASÍ SE DECIDE
DEL ANALISIS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LAS ACTUACIONES Y OTORGAMIENTO DE LIBERTAD PLENA, INTERPUESTA POR LA DEFENSA PRIVADA Y DEFENSA PUBLICA MILITAR EN FAVOR DE SUS PATROCINADOS.
Se desprende del petitorio expuesto en la Audiencia de Presentación, celebrada en su oportunidad legal en contra de los imputados CAP. MARCEL CALIXTO RANGEL PIÑANGO, titular de la cédula de identidad N° V-17.716.344, CAP. ARNOLDO JOSÉ MORENO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.215.876, TTE. LARRY PAUL GONZÁLEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-20.655.141, S/1. BASABE CHOURIO JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V-16.990.249, por parte de los Abogados Privados y el Despacho de la Defensoría Pública Militar de La Fría, mediante la cual solicita la nulidad de las actuaciones y es donde este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar el alcance del petitorio y la ilegitimidad de los actos procesales según los alegatos expuestos por parte de la Defensa Privada y Pública Militar. Si bien es cierto las Nulidades procesales son mecanismos que tienen las partes intervinientes en el proceso para proteger sus derechos fundamentales durante el desarrollo del proceso penal, y tienen su asidero esencial en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de una nulidad, ocurre cuando existe una desviación de la forma a través de las cuales se puede estar manifiestamente violentando un derecho legítimamente tutelado como la privación ilegitima. Como otro momento en el cual se pudiese estar en la presencia de la nulidad de un acto procesal, es por el no cumplimiento de manera expresa para el fin el cual está determinado o vulnera leyes preexistentes dentro del marco jurídico vigente. Ahora bien, lo anterior se admite, sólo, única y exclusivamente, cuando el acto procesal, no puede ser subsanado o convalidado donde inexorablemente y para el caso que atañe a este Órgano Jurisdiccional, considera que el acto adolece de imperfecciones materiales, esto no desestima la existencia de una realidad, donde tomando como base los eventos que demuestran el cometimiento de un hecho punible y que pueden ser demostrados o desvirtuados en forma subsecuente dentro de la investigación penal y que pueden ser ratificados y comprobados en las forma como lo prevé la norma procesal y que también involucran vías expeditas en búsqueda de la verdad y que es válido para todas las partes intervinientes en el proceso penal militar. Considera entonces este Tribunal Militar Décimo Tercero en funciones de Control, que en observancia a lo expresado en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere de una precisión de los actos procesales que presuntamente deberían ser objetos de señalamientos de vicios o imperfecciones para tomar las previsiones para su renovación o rectificación, caso contario, solicitar la nulidad de las actuaciones, de ser así, sería como si el Órgano investigador no hubiese tenido la oportunidad de señalar el cometimiento de delito alguno, cuando lo fehaciente y real, es que si hubo la perpetración por parte de los imputados CAP. MARCEL CALIXTO RANGEL PIÑANGO, titular de la cédula de identidad N° V-17.716.344, CAP. ARNOLDO JOSÉ MORENO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.215.876, TTE. LARRY PAUL GONZÁLEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-20.655.141, S/1. BASABE CHOURIO JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V-16.990.249, de los delitos precalificados por parte del Ministerio Público Militar. Considera entonces que lo pertinente es proseguir con el esclarecimiento de la verdad por parte del Despacho de la Fiscalía Militar Auxiliar Décima Primera con Competencia Nacional. Por lo antes expuesto, se DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD DE ACTUACIONES expuesta en la Audiencia de Presentación por parte de los Defensores Privados y Público Militar del encartado de Marras. En el mismo orden de ideas, la representación de la Defensa, esgrimió en su alegatos del petitorio, se otorgara la Libertad Plena de sus patrocinados, situación está que según criterio judicial, sucede tras una comprobación inequívoca dentro del decisorio, que el imputado no estuvo involucrado en momento alguno en los delitos precalificados por parte del Ministerio Público Militar, situación esta que adversa a los hechos depuesto por el Despacho Fiscal. Es por ello que se DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de LIBERTAD PLENA, peticionada por la Defensa Privada y Pública de los encartados de marras. ASÍ SE DECIDE.
EN LO CONCERNIENTE A LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
A los fines de realizar la fundamentación de este tópico en el presente auto motivado, el acto procesal de solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado CAP. MARCEL CALIXTO RANGEL PIÑANGO, titular de la cédula de identidad N° V-17.716.344, CAP. ARNOLDO JOSÉ MORENO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.215.876, TTE. LARRY PAUL GONZÁLEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-20.655.141, S/1. BASABE CHOURIO JESÚS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-16.990.249, peticionada durante el desarrollo de los argumentos relatados en la Audiencia de Presentación por parte del Ministerio Público Militar, el mismo tiene su génesis en el artículo 236 del Código Adjetivo Procesal Penal, siendo impulsado el aparataje judicial procediéndose por parte de este Tribunal Militar en Funciones de Control a celebrar la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, resguardándose todos y cada uno de los derechos constitucionales y en arreglo a lo establecido en los artículos 126 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Para ello se procede a analizar y relacionar con la presente fundamentación lo siguiente:
De la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Código Orgánico Procesal Penal. Art. 236
El juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis
(Subrayado de esta instancia)
Apreciación y análisis de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que deben concurrir para que el Órgano Jurisdiccional correspondiente decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Se aprecia de lo expuesto de manera oral en la solicitud de imposición de una Medida de Coerción Personal, específicamente MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de marras, por parte de la Fiscalía Militar Trigésima Tercera con competencia Nacional, que la misma no fue observada inicialmente en el escrito previo a la Audiencia de presentación de Imputado, situación esta que fue alegada por parte de la Defensa Técnica y Privada, pero el tópico es dilucidar si existe la concurrencia de los elemento esenciales los cuales deben coexistir de manera concurrente para así poder hablar de la imposición de una medida de Coerción más gravosa. Considera este Órgano Jurisdiccional, como se ha reiterado de manera pertinaz, el conocimiento de un hecho ilícito el cual ha depuesto la representación fiscal y quien consideraciones de la precalificación acogida por este Despacho Judicial en su oportunidad legal respectiva, se estima que la imposición de una medida es plausible, lo que se trata de dilucidar es en base a los elementos y el daño causado y se encuentra en etapa investigativa donde se imputaron por parte de ese Despacho fiscal, los siguientes delitos:
Código Orgánico de Justicia Militar.
• ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1;
Serán castigados con prisión de uno a cuatro años:
2. Los Militares que obligaren a otros militares o civiles a ejecutar actos que no tengan relación alguna con el servicio militar, o que se refieran exclusivamente a su interés o provecho personal.
• DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520
Artículo 519: Comete delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden servicio, deje de ejecutarla
Artículo 520: Si la desobediencia hubiese causado daño o perturbación en el servicio, se castigará con prisión de uno a dos años; y si este delito se cometiese frente al enemigo, será castigado con prisión de dos a seis años. Cuando la desobediencia no hubiese ocasionado daño o perturbación en el servicio, será castigado con tres a seis meses de arresto.
• CONTRA EL DECORO MILITAR:
Artículo 561: El oficial que sin haber empleado todos los medios defensivos que tenga a su alcance o faltando al deber y el honor militares, se rinda, celebre capitulaciones o se adhiera a ellas, o pacte beneficios especiales para sí, será penado con presidio de ocho a doce años y expulsión de las Fuerzas Armadas.
Artículo 565: El oficial que cometa actos que lo afrenten o rebajen su dignidad o que permita tales actos, sin tratar de impedirlo por los medios autorizados por la ley, será penado con prisión de uno a tres años y separación de las Fuerzas Armadas.
• Del Uso indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares
Artículo 566. Será penado con arresto de seis a doce meses el que indebidamente use uniformes, insignias, condecoraciones o títulos militares.
Puede apreciar entonces este Tribunal Militar, que los delitos imputados por los conceptos investigativos esgrimidos en posición del Ministerio Público Militar, merecen efectivamente una Medida de Coerción, tomando en cuenta la gravedad del daño causado y de los elementos objetos del proceso que hasta el momento del acto procesal de Presentación de Imputado y que fueron estimados por parte del Ministerio Público Militar. Ahora bien, en cuanto a la relación de tiempo y espacio en que fueron del conocimiento de los hechos presuntamente perpetrados, se puede evidenciar que no procede en ningún momento la prescripción en relación a la acción penal, los eventos de interés criminalístico y que de manera inmediata fueron del conocimiento la Fiscalía Militar. De esta manera se puede acreditar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Es pertinente abordar desde el punto de vista doctrinario, lo expuesto por Morales R. (2013) en cuanto al Fumus Boni Iuris comenta lo siguiente:
“En el proceso penal se trata de la futura actuación del ius puniendi como consecuencia de la comisión o participación de un delito, lo que significa que es la atribución, con base a elementos objetivos del hecho punible a sujeto determinado. También conocido como la apariencia del buen Derecho, presunción grave del Derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista la probabilidad real de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones o deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada (…)”
De acuerdo a lo expuesto por el tratadista y en relación del caso que ocupa a este Tribunal Militar, se expone la existencia de elementos objetivos que corresponden directamente a presumir que la acción desplegada por el encartado de marras lo ubican en el momento y lugar de la perpetración del hecho punible y esto se puede captar de la deposición oral de la representación del Ministerio Público Militar, cuando no describe las actividades del servicio relacionada a un abuso o desobediencia en la cuales se desempeñaba dentro de la Unidad Militar en lo atinente al servicio por parte de los imputados CAP. MARCEL CALIXTO RANGEL PIÑANGO, titular de la cédula de identidad N° V-17.716.344, CAP. ARNOLDO JOSÉ MORENO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.215.876, TTE. LARRY PAUL GONZÁLEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-20.655.141, S/1. BASABE CHOURIO JESÚS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-16.990.249. Son estos los elementos objetivos que se destacan en las etapas iniciales del proceso por encontrarse en la Fase de Investigación y el Fiscal Militar debe continuar su trabajo criminalístico a los fines de poder traer al proceso el máxime de elementos que puedan lograr el esclarecimiento pleno de los hechos objetos del proceso penal.
2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible
A objeto de fundamentar este tópico, se concuerda con el comentario del supuesto precedente, en relación a las actividades ya conocidas y que resultaban ser el quehacer diario de los imputados CAP. MARCEL CALIXTO RANGEL PIÑANGO, titular de la cédula de identidad N° V-17.716.344, CAP. ARNOLDO JOSÉ MORENO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.215.876, TTE. LARRY PAUL GONZÁLEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-20.655.141, S/1. BASABE CHOURIO JESÚS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-16.990.249. Aunado a ello, y como lo destaca el Ministerio Público en su alegatos de presentación de imputado, el quebrantamiento de las orden impartida y que no ha sido plasmada en ordenes por parte del comando superior, la cual fue presentada en forma oral en la Audiencia por parte del representante del Ministerio Público Militar. Cabe destacar, que la representación de la Defensa Privada y Pública Militar, hizo lo propio, al oralizar como elementos probatorios: una cantidad de irregularidades del Acta Policial, Testigos presenciales, Cadenas de Custodia, Derecho del Imputados presentados ante los encartados de marras un día después de su traslado y falta de testigos a la aprehensión a lo presentado por el Fiscal Militar, por parte del Ministerio Público Militar, a petición de la Defensa Pública la cual fue solicitada de manera verbal en la Audiencia de Presentación. Los elementos anteriormente señalados por las partes, entran en contraposición de manera antagónica a los fines de comprobar cuál es la fehaciencia de la información real en tiempo y espacio, siendo necesario y pertinente ahondar en la investigación por parte del director de la misma y es por ello la prosecución del procedimiento ordinario.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Estima necesario este Órgano Jurisdiccional, presumir el peligro de fuga en la presente investigación, en virtud que la pena que podría llegar a imponerse al ciudadano anteriormente identificado por los delitos que precalifica la fiscalía militar a los ciudadanos CAP. MARCEL CALIXTO RANGEL PIÑANGO, titular de la cédula de identidad N° V-17.716.344, CAP. ARNOLDO JOSÉ MORENO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.215.876, TTE. LARRY PAUL GONZÁLEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-20.655.141, S/1. BASABE CHOURIO JESÚS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-16.990.249 y que se infiere tomando como base el quantum de las penas establecidas de la siguiente manera:
Código Orgánico de Justicia Militar.
• ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1;
Serán castigados con prisión de uno a cuatro años:
3. Los Militares que obligaren a otros militares o civiles a ejecutar actos que no tengan relación alguna con el servicio militar, o que se refieran exclusivamente a su interés o provecho personal.
• DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520
Artículo 519: Comete delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden servicio, deje de ejecutarla
Artículo 520: Si la desobediencia hubiese causado daño o perturbación en el servicio, se castigará con prisión de uno a dos años; y si este delito se cometiese frente al enemigo, será castigado con prisión de dos a seis años. Cuando la desobediencia no hubiese ocasionado daño o perturbación en el servicio, será castigado con tres a seis meses de arresto.
• CONTRA EL DECORO MILITAR:
Artículo 561: El oficial que sin haber empleado todos los medios defensivos que tenga a su alcance o faltando al deber y el honor militares, se rinda, celebre capitulaciones o se adhiera a ellas, o pacte beneficios especiales para sí, será penado con presidio de ocho a doce años y expulsión de las Fuerzas Armadas.
Artículo 565: El oficial que cometa actos que lo afrenten o rebajen su dignidad o que permita tales actos, sin tratar de impedirlo por los medios autorizados por la ley, será penado con prisión de uno a tres años y separación de las Fuerzas Armadas.
• Del Uso indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares
Artículo 566. Será penado con arresto de seis a doce meses el que indebidamente use uniformes, insignias, condecoraciones o títulos militares.
Tal y como se aprecia del contenido del cuerpo normativo establecido en el Código castrense, las pena a imponer para delitos precalificados por parte del Ministerio Público Militar, son de una cuantía mesurablemente mediana lo que no representa una presunción razonable del peligro de fuga por parte del imputado CAP. MARCEL CALIXTO RANGEL PIÑANGO, titular de la cédula de identidad N° V-17.716.344, CAP. ARNOLDO JOSÉ MORENO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.215.876, TTE. LARRY PAUL GONZÁLEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-20.655.141, S/1. BASABE CHOURIO JESÚS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-16.990.249 y que el Ministerio Público ha expuesto verbalmente en la Audiencia de presentación, esto con miras a estimar sobre la base de los hechos narrados y que serán objetos de desarrollo de la presente investigación.
Del peligro de Fuga.
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
A los efectos de exponer objetivamente, los motivos razones y circunstancias de índole procesal que conllevan a entrelazar los supuestos que han sido relacionados con los imputados CAP. MARCEL CALIXTO RANGEL PIÑANGO, titular de la cédula de identidad N° V-17.716.344, CAP. ARNOLDO JOSÉ MORENO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.215.876, TTE. LARRY PAUL GONZÁLEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-20.655.141, S/1. BASABE CHOURIO JESÚS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-16.990.249 y que representan un peligro inminente de fuga, se analiza primordialmente el arraigo, pero esencialmente se sopesa la conducta desplegada y que lo incrimina en los hechos que fueron relatados por el Ministerio Público Militar, se desprenden de las actas que el mismo tiene como domicilio procesal, los siguientes: CAP. MARCEL CALIXTO RANGEL PIÑANGO, titular de la cédula de identidad N° V-17.716.344, plaza del 251 Batallón de Infantería Mecanizada “Cnel. Cornelio Muñoz Silva.”, Fecha de Nacimiento: 11 de Abril de 1985, Residenciado en la Urbanización Roraima, C/Caroní, Casa 20-4, La Morita, Maracay Estado Aragua, N° Celular 0416-2465867. CAP. ARNOLDO JOSÉ MORENO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.215.876, plaza del 934 Batallón de Infantería Mecanizada “Vuelvan Caras”, Fecha de Nacimiento: 14 de Noviembre de 1982, Domiciliado en la Urbanización los Ortigas, Sector 07, Casa 03, Acarigua, Estado Portuguesa, N° Celular 0414-5020025. TTE. LARRY PAUL GONZÁLEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-20.655.141, plaza del 934 Batallón de Infantería Mecanizada “Vuelvan Caras”, domiciliado en: Campo lindo, Casa Blanca con rejas amarillas S/N, Acarigua estado Portuguesa. S/1. BASABE CHOURIO JESÚS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-16.990.249, plaza de la 9303 Compañía de Francotiradores, domiciliado en: Sector 28 de diciembre, Calle principal, Casa N° 917, Bobures Estado Zulia. . El daño causado que estima este Órgano jurisdiccional del análisis preliminar, no sólo pudiese ser tomado de las actas iniciales, sino de manera integral a los motivos que presuntamente impulsaron al sujeto activo y que deben ser analizados y debatidos en su oportunidad legal respectiva y de esta manera sopesar dentro del marco de la sana crítica los acaecido en la fecha y lugar indicado en el cuaderno fiscal respectivo
Del peligro de Obstaculización.
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
(Subrayado de esta instancia)…
De los análisis precedentes, se ha inferido que el imputado CAP. MARCEL CALIXTO RANGEL PIÑANGO, titular de la cédula de identidad N° V-17.716.344, CAP. ARNOLDO JOSÉ MORENO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.215.876, TTE. LARRY PAUL GONZÁLEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-20.655.141, S/1. BASABE CHOURIO JESÚS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-16.990.249 no posee las ventajas de alterar cualquier elemento que se presuma que por su potencial, puedan aportar datos de interés criminalístico al proceso en curso. Es por ello que se consideró pertinente continuara al indiciado con todas las actividades normales del servicio a los fines de observar su conducta por parte del Comando de la Unidad Militar a la cual pertenece.
Puede apreciar este Órgano Jurisdiccional desde el punto de vista Constitucional, lo garantista que fue el legislador en relación a la protección y resguardo de la sujetos procesales intervinientes en las actuaciones propias del sistema penal, ya que participan en el desarrollo de las actuaciones jurisdiccionales materializando el norte común de una plena y sana administración de la Justicia en lo concerniente Jurisdicción Penal Militar. Es por ello necesario, asegurar la integridad plena por Imperium de las leyes, de los sujetos procesales siempre y cuando se llenen los extremos legales pertinentes, emanándose de los tribunales las referidas actuaciones que impulsen el proceso penal. Es por ello, que se ratifica de manera expresa, todo lo relativo al principio garantista emanado de la Carta Magna en razón de la salvaguarda de todos y cada uno de los Derechos Fundamentales enmarcado dentro de nuestro ordenamiento jurídico y que se expresa en el contenido de la presente fundamentación.
Por todo lo antes expuesto, y oído como fue de manera oral por parte del Despacho de la Fiscalía Militar Trigésima Tercera, donde solicitó a este Juzgador la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que hace usando el principio de oralidad conforme a lo establecido en el artículo 14 de la norma penal adjetiva, dadas las circunstancias desprendidas de la aprehensión del precitados sujetos. En consecuencia y sobre la base del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vista la solicitud realizada por parte de la Defensa Privada y Publica Militar, quien solicita la imposición de Medidas Cautelares, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico procesal penal, considera quien aquí decide que no están llenos los extremos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 de la norma penal adjetiva, extremos estos que no fueron sustentados por el representante de la vindicta publica militar, es por ello que SE DELARA SIN LUGAR la imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados CAP. MARCEL CALIXTO RANGEL PIÑANGO, titular de la cédula de identidad N° V-17.716.344, CAP. ARNOLDO JOSÉ MORENO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.215.876, TTE. LARRY PAUL GONZÁLEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-20.655.141, S/1. BASABE CHOURIO JESÚS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-16.990.249. ASI SE DECIDE
DE LAS SOLICITUDES DE LA DEFENSA PRIVADA Y PUBLICA MILITAR EN OTORGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A SU DEFENDIDO
Luego del análisis ampliado de los motivos, razones y circunstancias de declarar sin lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, peticionada verbalmente por parte del Fiscal Militar Trigésimo Tercero con Competencia Nacional, se pasa a dilucidar la exhortación verbal realizada en la Audiencia de Presentación de imputado realizada por parte de Defensa Privada y Defensor Público Militar en cuanto a la imposición de una Medida de Coerción Personal, específicamente, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar en Funciones de Control, considera pertinente y atinado ya que las circunstancias de decaimiento de una media debe ser gradual y armónica con los eventos para su investigación, y aún más en aquellos casos donde el fiscal militar solicita se continúe con el procedimiento Ordinarios. Es por ello que este Órgano Jurisdiccional DECLARÒ CON LUGAR la imposición de una medida menos gravosa, específicamente MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, quedando bajo las siguientes condiciones: ORDINAL 2do. Quedará sometido al cuidado y vigilancia del Comando de su Unidad Militar, la cual deberá remitir a este Despacho Judicial, informe mediante el cual se visualice la conducta desplegada de los imputados CAP. MARCEL CALIXTO RANGEL PIÑANGO, titular de la cédula de identidad N° V-17.716.344, CAP. ARNOLDO JOSÉ MORENO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.215.876, TTE. LARRY PAUL GONZÁLEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-20.655.141, S/1. BASABE CHOURIO JESÚS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-16.990.249TERCERO 3ro. Deberá presentarse cada ocho (08) días ante el Despacho de la Secretaría Judicial adscrita a este Órgano jurisdiccional a los fines de firmar el Libro de presentaciones correspondiente. CUARTO 4to. La prohibición de que los ciudadanos CAP. MARCEL CALIXTO RANGEL PIÑANGO, titular de la cédula de identidad N° V-17.716.344, CAP. ARNOLDO JOSÉ MORENO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.215.876, TTE. LARRY PAUL GONZÁLEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-20.655.141, S/1. BASABE CHOURIO JESÚS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-16.990.249, salgan del país sin la debida autorización de este Tribunal Militar en Funciones de Control.
DE LAS SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA EN CUANTO A LA SOLICITUD DE PRACTICA DE DELIGENCIAS A FAVOR DE SU DEFENDIDO
Luego del análisis ampliado de los motivos, razones y circunstancias de declarar sin lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, peticionada verbalmente por parte del Fiscal Militar con Competencia Nacional, se pasa a dilucidar la exhortación verbal realizada en la Audiencia de Presentación de imputado realizada por parte de Defensor Privado en cuanto a la Práctica de diligencias como lo son copia al Libro de Novedades del Batallón 253, 25 Brigada de Infantería, y Base Fronteriza Orope. De igual de forma solicito la Declaración de los Generales de Brigada Moronta, Lapadula, y los Tropas Alistadas Mencionados en actas, y de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 127 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar en Funciones de Control, considera pertinente y atinado ya que las circunstancias de modo, tiempo y lugar deben ser gradual y armónicos con los eventos para su investigación, y aún más en aquellos casos donde el fiscal militar solicita se continúe con el procedimiento Ordinarios. Es por ello que este Órgano Jurisdiccional DECLARÒ CON LUGAR tales solicitudes. ASI SE DECIDE