REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN LA FRÍA
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de imputado en fecha Viernes Veintitrés (23) de Junio de 2017, se procede fundamentar el correspondiente AUTO DE IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, donde dicho acto procesal, fue llevado a cabo en presencia de las partes debidamente notificadas en resguardo de los principios y garantías de orden constitucional y procesal en contra de los ciudadanos: SARGENTO PRIMERO LUIS IGNACIO VEGAS CABRERAS titular de la cedula de identidad N° V-18.415.246 , SARGENTO PRIMERO ADIS JOSE ROCCA PEREZ titular de la cedula de identidad N° V-18.273.102, luego de que en fecha Viernes (23) de Junio del año en curso, la representación de la Fiscalía Trigésima Tercera con Competencia Nacional, estando en su tiempo hábil y llenando los extremos legales pertinentes, interpusiera ante este Tribunal Militar en funciones de Control, escrito formal donde se peticionaba: se decretara la Aprehensión en Flagrancia, se ordenará seguir lo conducente al procedimiento ordinario y la imposición de medida de Coerción Personal específicamente Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del encartado de marras, por la presunta comisión de los delitos militares de: ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 509 numeral 1 y DESOBEDIENCIA, previsto en el Articulo 519 y Sancionado en el Segundo aparte del Articulo 520, todo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. Este Despacho Judicial, pasa entonces a analizar las resultas del acto procesal de la siguiente manera:
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
1.) SARGENTO PRIMERO LUIS IGNACIO VEGAS CABRERAS titular de la cedula de identidad N° V-18.415.246 domiciliado en la Urbanización Hugo Chávez, Calle 02, Casa N° 25, Maturín, Estado Monagas, Teléfono: 0426-737-25-62. Representado en este acto por las ciudadanas Abogadas Privadas, OLGA UTRERA. Titular de la cedula de identidad N° V-12.630.725, INPRE: 63.438. Y ADRIANA GONZALEZ Titular de la cedula de identidad N° V-13.846.392, INPRE: 201.006
2.) SARGENTO PRIMERO ADIS JOSE ROCCA PEREZ titular de la cedula de identidad N° V-18.273.102 domiciliado en la Urbanización Hugo Chávez, Calle 02, Casa N° 38, Maturín, Estado Monagas, Teléfono: 0426-737-25-62. Representado en este acto por las ciudadanas Abogadas Privadas, OLGA UTRERA. Titular de la cedula de identidad N° V-12.630.725, INPRE: 63.438. Y ADRIANA GONZALEZ Titular de la cedula de identidad N° V-13.846.392, INPRE: 201.006
DEL ESCRITO FISCAL DE PRESENTACIÓN Y SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Se desprende del contenido del escrito de presentación de imputado en Flagrancia, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 126, 132, 234, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por parte del Despacho de la Fiscalía Militar Trigésima Tercera con Competencia Nacional, y que corre inserto en la actas del Cuaderno de Investigación Fiscal, lo siguiente:
“…Quien suscribe, PRIMER TENIENTE RAFAEL ESCALANTE procedo en este acto en Mi condición de Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Tercero de la Fría Estado Táchira, con domicilio procesal en la sede del 253 Batallón de Infantería Motorizada Coronel Genaro Vásquez, Final de la Avenida Aeropuerto de la Fría Estado Táchira, en nombre y representación del Estado Venezolano, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), concatenado con lo establecido en los artículos 11, 24, 111 numeral 11º del Código Orgánico Procesal Penal (2012), tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de presentar ante su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en los Artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), Artículos 234, 236, 237 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (2012), aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, “…La presente Investigación Penal Militar signada con el alfanumérico FM33-34-2017, se inicio el 19JUN2017, de conformidad a la Denuncia interpuesta por ante este Despacho Fiscal por parte de la Ciudadana ALISBIB JULIETH ROJAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.914.396; la cual textualmente dice: “ Siendo las 9 y 30 de la mañana del día lunes 12 de junio del presente año, se presenta una Unidad Militar del Ejercito Bolivariano de Venezuela, al mando del señor Capitán VILLEGAS, Ubicados en el Batallón “Genaro Vásquez”, a la unidad productiva denominada Parcela Luises, Ubicada en el Municipio Ayacucho, Parroquia Rivas Berti, Sector Matazapote del Estado Táchira, quienes irrumpieron en forma abrupta a la mencionada unidad productiva, sin previo autorización de la propietaria quien en el momento no se encontraba presente, ni poseían Orden Judicial por parte de las autoridades competentes, causando hurto y daños a tal propiedad, las cuales nombro a continuación:
Intimidaron a los trabajadores presentes, la señora PRISCILA REYES de nacionalidad Venezolana y al Señor EDINSON SARABIA, de nacionalidad Colombiana.
Forzaron la Chapa de la puerta de la habitación de los propietarios con diferentes llaves hasta lograr abrirla, en el momento la señora Priscila intenta entrar a la habitación para vigilar lo que estaba sucediendo tres miembros de la Unidad empezaron a guardar en los bolsillos dinero que la propietaria tenía en la habitación. Cuando la señora Priscila les reclama que dejaran el dinero en el puesto, estos miembros la hicieron salir, custodiándola y amedrentándola que ella también iría presa. Por lo tanto la señora manifiesta que no pudo ver cuánto dinero mas guardaban en sus bolsillos. La cantidad de dinero que hurtaron estaba distribuida de la siguiente manera:
En la mesa de madera:
$ 2900.000 pesos que estaban debajo del acelerador de la maquina,
$ 550.000 pesos que estaban debajo de la caja de Miovit, pisados con la vaselina,
$30.000 pesos debajo de la máquina de coser.
En la mesa del Televisor:
$ 70.000 mil pesos en un sobre con el nombre de diezmo al lado izquierdo de la mesa,
$950.000 pesos al lado derecho de la mesa, que decía camión,
$ 170.000 pesos que decía Tractor,
$190.000 pesos que decía leche padilla.
En el segundo gavetero: $ 70.000 pesos.
A la señora Priscila le sacaron del bolso $10.000 pesos para un total de $ 4.940.000 pesos.
En la repisa de madera: 1 billete de 100 euros y 3 billetes de 100 dólares.
En el momento que llega el capitán le pregunta a la señora que si estaba todo completo pero la señora Priscila manifiesta su inconformidad y dice al capitán que los 3 jóvenes que entraron a la habitación, habían guardado en los bolsillos el dinero correspondiente; el Capitán pregunta a los jóvenes si era verdad y ellos responden que si y que solo habían agarrado $800.000 pesos, a lo que la señora les contesta que ellos agarraron más dinero y otras pertenencias de la habitación, pero el capitán a cargo no les reviso e hizo caso omiso a la declaración de la Señora Priscila. En el instante uno de los jóvenes le devuelve a la señora 1 sobre amarillo abierto y vacio.
Las pertenencias que los militares tomaron fueron las siguientes:
Útiles de aseo personal como desodorante en spray, 2 Jabones de baño, maquinas de afeitar, una maquina eléctrica de cortar cabello, un machete con estuche, unos lentes especiales para guadañar, utensilios personales de un trabajador entre otros pormenores.
El señor Edison a quien lo tenían custodiado fuera de la casa, manifiesta que los jóvenes salieron de la habitación y se fueron detrás de la casa y no los volvió a ver más.
En vista de lo sucedido la señora Priscila cerro la puerta de la habitación en presencia del capitán y de los trabajadores que allí se encontraban. En el acto hicieron firmar un papel a la señora, dejando evidencia de la unidad que ingreso en el predio”
SEGUNDO: Ciudadano Juez Militar en funciones de control, surgen de la investigación fundados elementos de convicción para estimar que los Ciudadanos Sargento Primero. LUIS IGNACIO VEGAS CABRERAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.415.246, y el Sargento Primero. ROCCA PEREZ ADIS JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.273.102, son autores de los tipos penales militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 509 numeral 1 y DESOBEDIENCIA, previsto en el Articulo 519 y Sancionado en el Segundo aparte del Articulo 520, todo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar; delitos militares que acarrean Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Los elementos de convicción que rielan a los autos y que motivan la solicitud formulada por este Representante del Ministerio Público en Jurisdicción Penal Militar son los siguientes:
1. Denuncia de fecha 13JUN2017, interpuesta por la Ciudadana ALISBIB JULIETH ROJAS, C.I.V-17.914.396, (Propietaria del inmueble donde irrumpieron los imputados).
2. Acta de Entrevista efectuada al Ciudadano Capitán. WILMER ANTONIO VILLEGAS GARCIA, C.I.V-11.089.179, jefe de la patrulla de reconocimiento (Testigo presencial)
3. Acta de Entrevista efectuada a la Ciudadana PRISCILA REYES GARCIA, C.I.V-11.302.856. (Testigo presencial).
A tal efecto, las normas anteriormente citadas establecen:
Artículo 509: “Serán castigados con prisión de uno a cuatro años:
1. Los militares que obligaren a otros militares o civiles a ejecutar actos que tengan relación alguna con el servicio militar, o que se refieran exclusivamente a su interés o provecho personal”; Articulo 519: “Comete delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla”; Articulo 520: (…) Cuando la desobediencia no hubiese ocasionado daño o perturbación en el servicio, será castigado con tres a seis meses de arresto.” (Subrayado propio).
TERCERO: Ciudadano Juez Militar, esta Representación Fiscal del Ministerio Público en Jurisdicción Penal Militar, considera que en el presente, se encuentran llenos los extremos del Artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Artículo 237 eiusdem, en razón de los siguientes elementos:
1. Los hechos expuestos configuran un concurso ideal de delitos, que acarrean pena privativa de libertad y cuya acción penal evidentemente no está prescrita.
2. Existen fundados elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones que rielan en el expediente de investigación penal, de que efectivamente los Ciudadanos Sargento Primero. LUIS IGNACIO VEGAS CABRERAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.415.246, y el Sargento Primero. ROCCA PEREZ ADIS JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.273.102; son autores de los delitos militares precalificados.
Existe la presunción grave de peligro de fuga, en virtud que los Ciudadanos: Sargento Primero. LUIS IGNACIO VEGAS CABRERAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.415.246, y el Sargento Primero. ROCCA PEREZ ADIS JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.273.102, al conocer la pena que se le podría imponer en el caso de resultar condenado por la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD Y DESOBEDIENCIA; fácilmente pudiese pensar en fugarse para evadir la acción de la justicia, mas aun si consideramos que la Jurisdicción donde ocurrieron los hechos en el Municipio Ayacucho, Estado Táchira, es Fronteriza con la República de Colombia. En relación al peligro de Obstaculización a la investigación, estima este Ministerio Publico, que los prenombrados Imputados, pueden entorpecer el normal desarrollo de la investigación al coaccionar a testigos, para falsear el conocimiento que de los hechos tengan. En el presente caso se presume el peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso por la magnitud del daño causado, asimismo se estima el peligro de obstaculización en virtud que los prenombrados ciudadanos podrían destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción pertinentes y necesarios en esta investigación, de igual manera influir sobre testigos víctimas o expertos poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por estas razones resulta necesario solicitar ante ese digno Tribunal Militar decrete la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mencionado imputado, por la presunta comisión del tipo penal ut supra señalado. Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, en mi condición de Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Tercero con Competencia Nacional, SOLICITO respetuosamente ante ese Órgano Jurisdiccional Penal Militar en funciones de Control, decrete lo siguiente PRIMERO: Que la presente audiencia de presentación se tome como acto formal de imputación en contra de los ciudadanos SARGENTO PRIMERO LUIS IGNACIO VEGAS CABRERAS titular de la cedula de identidad N° V-18.415.246, SARGENTO PRIMERO ADIS JOSE ROCCA PEREZ titular de la cedula de identidad N° V-18.273.102 por la presunta comisión de los Delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1°, DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, todos del código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Que este digno Tribunal acuerde con lugar la aprehensión de dichos imputados por establecerlo así la ley. TERCERO: Ratifique la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión del tipo penal ut supra señalado y en consecuencia, acuerde como lugar de detención el Departamento de Procesados Militares Santa Ana, estado Táchira, haciendo del conocimiento que los mencionados ciudadanos tienen derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión. CUARTO: continúe con la aplicación del Procedimiento Ordinario. Finalmente, solicito respetuosamente copia Certificado de la presente acta de la audiencia de presentación. Es todo”
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Fijada como fue la audiencia de presentación de imputado de acuerdo a las pautas fijadas en los artículos 126, 127, 132, 234, 236, 237, 238 y 373 del Código Orgánico Procesal, e impuestas las partes del contenido del Cuaderno de Investigación Fiscal signado con la Nomenclatura FGM- FM33-034-2017, se celebró el correspondiente acto procesal de presentación de imputado de donde se desprende del acta levantada a los efectos, lo siguiente:
DE LA APERTURA VERIFICACIÓN Y EXPLICACIÓN DEL ACTO PROCESAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
A los fines de resguardar derechos fundamentales de naturaleza constitucional y legal, se declaró abierta la correspondiente Audiencia oral en razón de las reglas procesales enmarcadas en los artículos antes señalados, solicitándosele al Secretario Judicial la verificación de las partes y explicar el motivo de la Audiencia oral respectiva, procediéndose a ceder el derecho de palabra al ciudadano PRIMER TENIENTE RAFAEL ESCALANTE, Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Tercero con Competencia Nacional, quien manifestó:
“…Quien suscribe, PRIMER TENIENTE RAFAEL ESCALANTE procedo en este acto en Mi condición de Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Tercero de la Fría Estado Táchira, con domicilio procesal en la sede del 253 Batallón de Infantería Motorizada Coronel Genaro Vásquez, Final de la Avenida Aeropuerto de la Fría Estado Táchira, en nombre y representación del Estado Venezolano, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), concatenado con lo establecido en los artículos 11, 24, 111 numeral 11º del Código Orgánico Procesal Penal (2012), tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de presentar ante su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en los Artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), Artículos 234, 236, 237 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (2012), aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, “…La presente Investigación Penal Militar signada con el alfanumérico FM33-34-2017, se inicio el 19JUN2017, de conformidad a la Denuncia interpuesta por ante este Despacho Fiscal por parte de la Ciudadana ALISBIB JULIETH ROJAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.914.396; la cual textualmente dice: “ Siendo las 9 y 30 de la mañana del día lunes 12 de junio del presente año, se presenta una Unidad Militar del Ejercito Bolivariano de Venezuela, al mando del señor Capitán VILLEGAS, Ubicados en el Batallón “Genaro Vásquez”, a la unidad productiva denominada Parcela Luises, Ubicada en el Municipio Ayacucho, Parroquia Rivas Berti, Sector Matazapote del Estado Táchira, quienes irrumpieron en forma abrupta a la mencionada unidad productiva, sin previo autorización de la propietaria quien en el momento no se encontraba presente, ni poseían Orden Judicial por parte de las autoridades competentes, causando hurto y daños a tal propiedad, las cuales nombro a continuación:
Intimidaron a los trabajadores presentes, la señora PRISCILA REYES de nacionalidad Venezolana y al Señor EDINSON SARABIA, de nacionalidad Colombiana.
Forzaron la Chapa de la puerta de la habitación de los propietarios con diferentes llaves hasta lograr abrirla, en el momento la señora Priscila intenta entrar a la habitación para vigilar lo que estaba sucediendo tres miembros de la Unidad empezaron a guardar en los bolsillos dinero que la propietaria tenía en la habitación. Cuando la señora Priscila les reclama que dejaran el dinero en el puesto, estos miembros la hicieron salir, custodiándola y amedrentándola que ella también iría presa. Por lo tanto la señora manifiesta que no pudo ver cuánto dinero mas guardaban en sus bolsillos. La cantidad de dinero que hurtaron estaba distribuida de la siguiente manera:
En la mesa de madera:
$ 2900.000 pesos que estaban debajo del acelerador de la maquina,
$ 550.000 pesos que estaban debajo de la caja de Miovit, pisados con la vaselina,
$30.000 pesos debajo de la máquina de coser.
En la mesa del Televisor:
$ 70.000 mil pesos en un sobre con el nombre de diezmo al lado izquierdo de la mesa,
$950.000 pesos al lado derecho de la mesa, que decía camión,
$ 170.000 pesos que decía Tractor,
$190.000 pesos que decía leche padilla.
En el segundo gavetero: $ 70.000 pesos.
A la señora Priscila le sacaron del bolso $10.000 pesos para un total de $ 4.940.000 pesos.
En la repisa de madera: 1 billete de 100 euros y 3 billetes de 100 dólares.
En el momento que llega el capitán le pregunta a la señora que si estaba todo completo pero la señora Priscila manifiesta su inconformidad y dice al capitán que los 3 jóvenes que entraron a la habitación, habían guardado en los bolsillos el dinero correspondiente; el Capitán pregunta a los jóvenes si era verdad y ellos responden que si y que solo habían agarrado $800.000 pesos, a lo que la señora les contesta que ellos agarraron más dinero y otras pertenencias de la habitación, pero el capitán a cargo no les reviso e hizo caso omiso a la declaración de la Señora Priscila. En el instante uno de los jóvenes le devuelve a la señora 1 sobre amarillo abierto y vacio.
Las pertenencias que los militares tomaron fueron las siguientes:
Útiles de aseo personal como desodorante en spray, 2 Jabones de baño, maquinas de afeitar, una maquina eléctrica de cortar cabello, un machete con estuche, unos lentes especiales para guadañar, utensilios personales de un trabajador entre otros pormenores.
El señor Edison a quien lo tenían custodiado fuera de la casa, manifiesta que los jóvenes salieron de la habitación y se fueron detrás de la casa y no los volvió a ver más.
En vista de lo sucedido la señora Priscila cerro la puerta de la habitación en presencia del capitán y de los trabajadores que allí se encontraban. En el acto hicieron firmar un papel a la señora, dejando evidencia de la unidad que ingreso en el predio”
SEGUNDO: Ciudadano Juez Militar en funciones de control, surgen de la investigación fundados elementos de convicción para estimar que los Ciudadanos Sargento Primero. LUIS IGNACIO VEGAS CABRERAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.415.246, y el Sargento Primero. ROCCA PEREZ ADIS JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.273.102, son autores de los tipos penales militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 509 numeral 1 y DESOBEDIENCIA, previsto en el Articulo 519 y Sancionado en el Segundo aparte del Articulo 520, todo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar; delitos militares que acarrean Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Los elementos de convicción que rielan a los autos y que motivan la solicitud formulada por este Representante del Ministerio Público en Jurisdicción Penal Militar son los siguientes:
4. Denuncia de fecha 13JUN2017, interpuesta por la Ciudadana ALISBIB JULIETH ROJAS, C.I.V-17.914.396, (Propietaria del inmueble donde irrumpieron los imputados).
5. Acta de Entrevista efectuada al Ciudadano Capitán. WILMER ANTONIO VILLEGAS GARCIA, C.I.V-11.089.179, jefe de la patrulla de reconocimiento (Testigo presencial)
6. Acta de Entrevista efectuada a la Ciudadana PRISCILA REYES GARCIA, C.I.V-11.302.856. (Testigo presencial).
A tal efecto, las normas anteriormente citadas establecen:
Artículo 509: “Serán castigados con prisión de uno a cuatro años:
2. Los militares que obligaren a otros militares o civiles a ejecutar actos que tengan relación alguna con el servicio militar, o que se refieran exclusivamente a su interés o provecho personal”; Articulo 519: “Comete delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla”; Articulo 520: (…) Cuando la desobediencia no hubiese ocasionado daño o perturbación en el servicio, será castigado con tres a seis meses de arresto.” (Subrayado propio).
TERCERO: Ciudadano Juez Militar, esta Representación Fiscal del Ministerio Público en Jurisdicción Penal Militar, considera que en el presente, se encuentran llenos los extremos del Artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Artículo 237 eiusdem, en razón de los siguientes elementos:
3. Los hechos expuestos configuran un concurso ideal de delitos, que acarrean pena privativa de libertad y cuya acción penal evidentemente no está prescrita.
4. Existen fundados elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones que rielan en el expediente de investigación penal, de que efectivamente los Ciudadanos Sargento Primero. LUIS IGNACIO VEGAS CABRERAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.415.246, y el Sargento Primero. ROCCA PEREZ ADIS JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.273.102; son autores de los delitos militares precalificados.
Existe la presunción grave de peligro de fuga, en virtud que los Ciudadanos: Sargento Primero. LUIS IGNACIO VEGAS CABRERAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.415.246, y el Sargento Primero. ROCCA PEREZ ADIS JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.273.102, al conocer la pena que se le podría imponer en el caso de resultar condenado por la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD Y DESOBEDIENCIA; fácilmente pudiese pensar en fugarse para evadir la acción de la justicia, más aun si consideramos que la Jurisdicción donde ocurrieron los hechos en el Municipio Ayacucho, Estado Táchira, es Fronteriza con la República de Colombia. En relación al peligro de Obstaculización a la investigación, estima este Ministerio Publico, que los prenombrados Imputados, pueden entorpecer el normal desarrollo de la investigación al coaccionar a testigos, para falsear el conocimiento que de los hechos tengan. En el presente caso se presume el peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso por la magnitud del daño causado, asimismo se estima el peligro de obstaculización en virtud que los prenombrados ciudadanos podrían destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción pertinentes y necesarios en esta investigación, de igual manera influir sobre testigos víctimas o expertos poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por estas razones resulta necesario solicitar ante ese digno Tribunal Militar decrete la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mencionado imputado, por la presunta comisión del tipo penal ut supra señalado. Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, en mi condición de Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Tercero con Competencia Nacional, SOLICITO respetuosamente ante ese Órgano Jurisdiccional Penal Militar en funciones de Control, decrete lo siguiente PRIMERO: Que la presente audiencia de presentación se tome como acto formal de imputación en contra de los ciudadanos SARGENTO PRIMERO LUIS IGNACIO VEGAS CABRERAS titular de la cedula de identidad N° V-18.415.246, SARGENTO PRIMERO ADIS JOSE ROCCA PEREZ titular de la cedula de identidad N° V-18.273.102 por la presunta comisión de los Delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1°, DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, todos del código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Que este digno Tribunal acuerde con lugar la aprehensión de dichos imputados por establecerlo así la ley. TERCERO: Ratifique la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión del tipo penal ut supra señalado y en consecuencia, acuerde como lugar de detención el Departamento de Procesados Militares Santa Ana, estado Táchira, haciendo del conocimiento que los mencionados ciudadanos tienen derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión. CUARTO: continúe con la aplicación del Procedimiento Ordinario. Finalmente, solicito respetuosamente copia Certificada de la presente acta de la audiencia de presentación. Es todo””. …” (SIC)
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR PARTE DE LOS ENCARTADOS DE MARRAS
En lo concerniente a lo expuesto por los imputados Sargento Primero. LUIS IGNACIO VEGAS CABRERAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.415.246, y el Sargento Primero. ROCCA PEREZ ADIS JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.273.102, posterior a la imposición por parte de este Órgano Jurisdiccional del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 128 y 132 del Código Orgánico Procesal penal, los mismos expusieron:
SARGENTO PRIMERO LUIS IGNACIO VEGAS CABRERAS titular de la cedula de identidad N° V-18.415.246 el cual expreso: el 12 de junio a las 10 de la mañana en una de las trocha me encontraba de patrullaje mi compañero y yo observamos un individuo arreglando una cerca al observarlo le reportamos al capitán Villegas de la novedad ya que mi Capitan se encontraba en el chasis largo, nos acercamos al ciudadano y le hicimos varias preguntas para esperar la patrulla, el ciudadano dice que es colombiano y no tiene identificación y que tiene 3 días trabajando en la finca en eso llego el jefe le hace una serie de pregunta , el ciudadano se ofreció a llevarnos a la finca ,caminamos 2 kilómetros hasta llegar a la finca , al llegar se establece un puesto de patrulla sale una señora le damos los buenos días y le hicimos unas preguntas , como se llamaba , ella contesto Priscila reyes era la encargada de la finca , a la señora había que hablarle fuerte, le preguntamos por los patrones y dijo que estaban de viaje , en ese momento visualizamos en la esquina de la casa 66 cauchos numero 14 nuevos del otro lado un vehículo 350 , con cuatro contenedores de gasolina varios y uno de gasoil de 1500 litros, automáticamente al ver la irregularidad informa el capitán Villegas por radio , le dijimos a la señora que con su autorización para revisar y hacer una revista ocular en el inmueble , la señora nos autorizó y en todo momento nos acompañó entrañado a la casa en una mesa visualizo una vaina 9mm percutada y le pregunto a la señora que eso porque estaba hay y ella no sabía nada , observo 3 habitaciones , en la habitación sin puerta entre y la señora movilizo las cosas , en la 2da habitación le pregunte y me dijo que era la de ella y ella misma reviso sus pertenencias y su bolso salimos de la habitación , y le pregunte por la 3era habitación que tenía la puerta cerrada nos informó que no tenía la llave, en ese momento salí informe por radio y mi compañero rocca Pérez se quedó con la señora dentro de la casa, al momento de reportar escuche que habían conseguido la llave , en presencia de la señora procedimos a entrar , en ningún momento la puerta fue forzada , al entrar en una repisa del lado izquierdo observo un arma , la tomo y salí a informar y me di cuenta que era un facsimen, al reportar por radio al capitán villega, volví a entrar y le pregunto a la señora sobre el arma . ella me contesto que solo tiene 3 días trabajando hay, entre a la habitación tomamos unas evidencias, libreta, gorra y en la esquina de la mesa había un dinero con una cedula colombiana, la guardamos con la evidencias, salimos de la habitación , ya el capitán estaba en la finca , adentro había quedado el sgto. roca y gonzález , en la inspección que fue quien agarro a los otros , antes de irnos de la finca , la revisión duro de 2 a 3 minutos , la señora manifiesta que le falta un dinero , automáticamente el capitán nos llamó a todos los profesionales para decirnos de la novedad sake el dinero de las evidencias y las demás cosas , le entregue todo eso a mi capitán , el sgto. gonzález le entrego el sobre con dinero , antes de retirarnos el capitán le pregunta a la señora que si le faltaba , y la señora dijo que no. y le pregunto que si le faltaba algo mas en la casa ,,ella dijo que no, al retirarnos de la finca fuimos sacado por un helicóptero y al llegar a la unidad se nos practica una revista a todo el personal que había llegado de la comisión, para descartar cualquier extravió de material, la señora también manifestó cuando observo el facsimen que ella no quería ir presa ni tener problemas, porque ella tenía una hija en la guardia nacional.
2.) Posteriormente se le tomó la Palabra al ciudadano Sargento Primero. ROCCA PEREZ ADIS JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.273.102 el cual expuso lo siguiente: siendo lunes 12 de junio de 2017 estábamos haciendo revista en Guarumito, llegando a una finca nos encontrábamos a un señor arreglando la finca. Mi compañero vegas y yo siempre vamos adelante porque somos francotiradores , el señor dijo que era colombianos, le dijimos que nos llevara a la finca, al llegar a la finca le dijimos buenos días a la señora Priscila, ella dijo que era venezolana y tenía 3 días hay, observamos 66 cauchos un camión 350 y unos tanques de gasolina y gasoil , todo eso lo íbamos informando por radio, pedimos permiso a la señora para entrar, mi compañero reviso dos habitaciones y yo me quede en la sala , conseguimos una vaina vacía percutada, le preguntamos a la señora por la habitación que estaba cerrada, empezamos a probar llave por llave hasta que abrió. Entramos un arma de fuego que era un facsimen, seguimos revisando para saber si encontrábamos algo más, salimos de la habitación para esperar al jefe de la patrulla. Se le pregunto a la señora que si la habían tratado mal, ella dijo que no que solo era la encargada de la finca, el general menciono que evacuaran la zona, cuando nos estábamos retirando le pregunto el capitán a la señora que si no le faltaba dinero ella dice que sí, pero mi compañero lo tenía en las evidencias que había recogido y se le regreso todo
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana Abogado OLGA UTRERA SANABRIA, para que ejerza su defensa, quien expuso en atención al principio de igualdad de las partes en la forma siguiente:
“…“Buenas Tardes, ciudadano Juez por lo antes expuesto esta defensa observa que los tipos penales que se le atribuyen a mis defendidos no son los que se encuadran o adecuan al hecho , ya que la denuncia de la señora señala una cantidad de dinero pero no están sustentadas las cantidades de dinero que se hacen mención, ya que no existen suficientes elementos, la entrevista de la señora Priscila señala que en esa unidad productiva se presentó una comisión del ejercito haciendo un revista a la vivienda y que ella siempre estuvo presente, el capitán Villegas también hace mención que él estaba al mando de la comisión del ejército. Y que efectivamente que él le pregunta a la señora que si le faltaba algo y no obstante, es menester hacerse la pregunta que si tenía 3 días hay en la finca como ella confirma que había cantidades grandes de dinero, y el Sgto. González hizo la entrega del dinero que había retenido como evidencia, pero el capitán la devolvió a la señora, ya que el delito del artículo 509 no está tipificado o encuadrado en el hecho, porque hay una orden presidencial del plan Zamora 200. Solicito: Declare sin lugar la solicitud del ministerio público para mis defendidos en cuanto no están llenos los extremos los requisitos del artículo 236, del copp. Si no se toma mi petición o no se considera entonces solicito una medida menos gravosa para mis defendidos. De igual forma solicito copia simple del expediente. Es todo””.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO OBSERVADOS POR ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL Y LA ADMISIÓN DEL ESCRITO DE PRESENTACIÓN FISCAL
En relación a los hechos ocurridos y que se desprenden del apercibimiento de las actas de investigación llevadas por parte de la Fiscalía Militar Décima con Competencia Nacional, signada con la nomenclatura FMG-FM33-034-2017, y que son objeto de observación y análisis por parte de este decisor, se aprecia que; “…La presente Investigación Penal Militar signada con el alfanumérico FM33-34-2017, se inició el 19JUN2017, de conformidad a la Denuncia interpuesta por ante este Despacho Fiscal por parte de la Ciudadana ALISBIB JULIETH ROJAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.914.396; la cual textualmente dice: “ Siendo las 9 y 30 de la mañana del día lunes 12 de junio del presente año, se presenta una Unidad Militar del Ejercito Bolivariano de Venezuela, al mando del señor Capitán VILLEGAS, Ubicados en el Batallón “Genaro Vásquez”, a la unidad productiva denominada Parcela Luises, Ubicada en el Municipio Ayacucho, Parroquia Rivas Berti, Sector Matazapote del Estado Táchira, quienes irrumpieron en forma abrupta a la mencionada unidad productiva, sin previo autorización de la propietaria quien en el momento no se encontraba presente, ni poseían Orden Judicial por parte de las autoridades competentes, causando hurto y daños a tal propiedad, las cuales nombro a continuación:
Intimidaron a los trabajadores presentes, la señora PRISCILA REYES de nacionalidad Venezolana y al Señor EDINSON SARABIA, de nacionalidad Colombiana.
Forzaron la Chapa de la puerta de la habitación de los propietarios con diferentes llaves hasta lograr abrirla, en el momento la señora Priscila intenta entrar a la habitación para vigilar lo que estaba sucediendo tres miembros de la Unidad empezaron a guardar en los bolsillos dinero que la propietaria tenía en la habitación. Cuando la señora Priscila les reclama que dejaran el dinero en el puesto, estos miembros la hicieron salir, custodiándola y amedrentándola que ella también iría presa. Por lo tanto la señora manifiesta que no pudo ver cuánto dinero mas guardaban en sus bolsillos. La cantidad de dinero que hurtaron estaba distribuida de la siguiente manera:
En la mesa de madera:
$ 2900.000 pesos que estaban debajo del acelerador de la maquina,
$ 550.000 pesos que estaban debajo de la caja de Miovit, pisados con la vaselina,
$30.000 pesos debajo de la máquina de coser.
En la mesa del Televisor:
$ 70.000 mil pesos en un sobre con el nombre de diezmo al lado izquierdo de la mesa,
$950.000 pesos al lado derecho de la mesa, que decía camión,
$ 170.000 pesos que decía Tractor,
$190.000 pesos que decía leche padilla.
En el segundo gavetero: $ 70.000 pesos.
A la señora Priscila le sacaron del bolso $10.000 pesos para un total de $ 4.940.000 pesos.
En la repisa de madera: 1 billete de 100 euros y 3 billetes de 100 dólares.
En el momento que llega el capitán le pregunta a la señora que si estaba todo completo pero la señora Priscila manifiesta su inconformidad y dice al capitán que los 3 jóvenes que entraron a la habitación, habían guardado en los bolsillos el dinero correspondiente; el Capitán pregunta a los jóvenes si era verdad y ellos responden que si y que solo habían agarrado $800.000 pesos, a lo que la señora les contesta que ellos agarraron más dinero y otras pertenencias de la habitación, pero el capitán a cargo no les reviso e hizo caso omiso a la declaración de la Señora Priscila. En el instante uno de los jóvenes le devuelve a la señora 1 sobre amarillo abierto y vacio.
Las pertenencias que los militares tomaron fueron las siguientes:
Útiles de aseo personal como desodorante en spray, 2 Jabones de baño, maquinas de afeitar, una maquina eléctrica de cortar cabello, un machete con estuche, unos lentes especiales para guadañar, utensilios personales de un trabajador entre otros pormenores.
El señor Edison a quien lo tenían custodiado fuera de la casa, manifiesta que los jóvenes salieron de la habitación y se fueron detrás de la casa y no los volvió a ver más.
En vista de lo sucedido la señora Priscila cerro la puerta de la habitación en presencia del capitán y de los trabajadores que allí se encontraban. En el acto hicieron firmar un papel a la señora, dejando evidencia de la unidad que ingreso en el predio”
SEGUNDO: Ciudadano Juez Militar en funciones de control, surgen de la investigación fundados elementos de convicción para estimar que los Ciudadanos Sargento Primero. LUIS IGNACIO VEGAS CABRERAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.415.246, y el Sargento Primero. ROCCA PEREZ ADIS JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.273.102, son autores de los tipos penales militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 509 numeral 1 y DESOBEDIENCIA, previsto en el Articulo 519 y Sancionado en el Segundo aparte del Articulo 520, todo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar; delitos militares que acarrean Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Los elementos de convicción que rielan a los autos y que motivan la solicitud formulada por este Representante del Ministerio Público en Jurisdicción Penal Militar son los siguientes:
7. Denuncia de fecha 13JUN2017, interpuesta por la Ciudadana ALISBIB JULIETH ROJAS, C.I.V-17.914.396, (Propietaria del inmueble donde irrumpieron los imputados).
8. Acta de Entrevista efectuada al Ciudadano Capitán. WILMER ANTONIO VILLEGAS GARCIA, C.I.V-11.089.179, jefe de la patrulla de reconocimiento (Testigo presencial)
9. Acta de Entrevista efectuada a la Ciudadana PRISCILA REYES GARCIA, C.I.V-11.302.856. (Testigo presencial).
A tal efecto, las normas anteriormente citadas establecen:
Artículo 509: “Serán castigados con prisión de uno a cuatro años:
3. Los militares que obligaren a otros militares o civiles a ejecutar actos que tengan relación alguna con el servicio militar, o que se refieran exclusivamente a su interés o provecho personal”; Articulo 519: “Comete delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla”; Articulo 520: (…) Cuando la desobediencia no hubiese ocasionado daño o perturbación en el servicio, será castigado con tres a seis meses de arresto.” (Subrayado propio).
TERCERO: Ciudadano Juez Militar, esta Representación Fiscal del Ministerio Público en Jurisdicción Penal Militar, considera que en el presente, se encuentran llenos los extremos del Artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Artículo 237 eiusdem, en razón de los siguientes elementos:
5. Los hechos expuestos configuran un concurso ideal de delitos, que acarrean pena privativa de libertad y cuya acción penal evidentemente no está prescrita.
6. Existen fundados elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones que rielan en el expediente de investigación penal, de que efectivamente los Ciudadanos Sargento Primero. LUIS IGNACIO VEGAS CABRERAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.415.246, y el Sargento Primero. ROCCA PEREZ ADIS JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.273.102; son autores de los delitos militares precalificados.
Existe la presunción grave de peligro de fuga, en virtud que los Ciudadanos: Sargento Primero. LUIS IGNACIO VEGAS CABRERAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.415.246, y el Sargento Primero. ROCCA PEREZ ADIS JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.273.102, al conocer la pena que se le podría imponer en el caso de resultar condenado por la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD Y DESOBEDIENCIA; fácilmente pudiese pensar en fugarse para evadir la acción de la justicia, mas aun si consideramos que la Jurisdicción donde ocurrieron los hechos en el Municipio Ayacucho, Estado Táchira, es Fronteriza con la República de Colombia. En relación al peligro de Obstaculización a la investigación, estima este Ministerio Publico, que los prenombrados Imputados, pueden entorpecer el normal desarrollo de la investigación al coaccionar a testigos, para falsear el conocimiento que de los hechos tengan. En el presente caso se presume el peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso por la magnitud del daño causado, asimismo se estima el peligro de obstaculización en virtud que los prenombrados ciudadanos podrían destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción pertinentes y necesarios en esta investigación, de igual manera influir sobre testigos víctimas o expertos poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Del procedimiento se le informó a los jefes naturales del despacho, así como al Fiscal Militar Trigésimo Tercero de la Fría con competencia Nacional, quien manifestó que se realizaran las actuaciones urgentes y necesarias, y fueran remitidas a ese Despacho a su digno cargo. Se consigna mediante la presente, acta de derechos del imputado. Es todo cuanto tengo que informar. Terminó, se leyó y conformes firman…”
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
DEL PETITORIO FISCAL EN RELACIÓN A LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
De la cadena de eventos que se desprende de los hechos tomados de las actas del Cuaderno de Investigación, el cual se encuentra acompañado del correspondiente escrito de presentación impetrado por parte de la Fiscalía Militar Trigésima Tercera con Competencia Nacional, se materializa y encuadra inequívocamente en la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA tal y como lo señalan los artículos 234 y 375 del Código Adjetivo Procesal Penal. Se destaca primigeniamente, la conducta manifiestamente negativa y reprochable, expresada parte de los Sargento Primero. LUIS IGNACIO VEGAS CABRERAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.415.246, y el Sargento Primero. ROCCA PEREZ ADIS JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.273.102, quienes fueron aprehendidos preventivamente por funcionarios militares adscritos a la Base de Contrainteligencia Militar ”La Fría”, a poco de haberse cometido tal y como se describen en el presente auto fundado en atención al encabezado del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se motivaran para el mejor entendimiento de los pronunciamientos realizados por el decisor en atención a los petitorios que oralmente han alegado las partes. Para ello, se señala la base legal procesal de la siguiente manera:
Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.
(Subrayado de esta instancia)
Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Omissis…
(Subrayado de esta instancia).
En este punto de la motiva, se busca resolver si efectivamente y como lo narra el Fiscal Militar que conoce de la Investigación, se cumplieron los lapsos procesales en el marco legal exigido para el caso en comento. Una vez revisados como han sido los elementos probatorios prima facie, subsumidos en el escrito presentado por la representación fiscal, se evidencian que están llenos los extremos legales pertinentes procediendo este Tribunal Militar Décimo Tercero en Funciones de Control, a DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en acatamiento a las pautas establecidas en los artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
EN LO PERTINENTE A LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y DE LA SOLICITUD FISCAL
Este órgano Jurisdiccional, tomando como referencia las exposiciones de la Fiscalía Militar Trigésima Tercera con Competencia Nacional, así como el desarrollo de las investigaciones que viene ejecutando con miras a la localización de elementos de naturaleza criminalística que coadyuven a adminicular nuevos elementos que puedan aportar al proceso penal militar atinentes al esclarecimiento de la verdad. Es así que considera la pertinencia, necesidad y utilidad de la prosecución del procedimiento ordinario de la investigación, ya que una vez traído al proceso a los imputados: Sargento Primero. LUIS IGNACIO VEGAS CABRERAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.415.246, y el Sargento Primero. ROCCA PEREZ ADIS JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.273.102, a quien le fuere DECRETADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en atención a las pautas establecidas en los artículo 234 y 373 del Código orgánico Procesal Penal, se han cumplido los lapsos procesales a los fines de llenar los extremos legales en razón del petitorio fiscal donde por mandato expreso de la norma, nace para el Ministerio Público Militar la obligación de seguir investigando a los fines de la presentación de un eventual acto conclusivo. Se señala desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, lo siguiente:
Código Orgánico Procesal Penal.
Art. 373. Omissis…
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud Fiscal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o la aprehendida a su disposición.
Omissis…
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del Procedimiento Ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto
(Subrayado de esta instancia)
Este tribunal Militar en funciones de control, considera necesario y pertinente a los fines de que el Ministerio Público Militar continúe con la prosecución de la investigación fiscal, en motivo de los elementos y alegatos expuesto en la Audiencia de Presentación de Imputado en contra de los ciudadanos: Sargento Primero. LUIS IGNACIO VEGAS CABRERAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.415.246, y el Sargento Primero. ROCCA PEREZ ADIS JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.273.102, a quien se le comisiona la presunta perpetración de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1°, DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, todos del código Orgánico de Justicia Militar Justicia Militar. Por todo lo antes expuesto, ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
EN LO CONCERNIENTE A LA BASE LEGAL DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
A los fines de realizar la fundamentación de este tópico en el presente auto fundamentado, el acto procesal de imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, nace tal y como lo señala el artículo 236 del Código Adjetivo Procesal Penal, del petitorio Fiscal, hecho cierto que se desprende del escrito de Presentación siendo impetrado en su oportunidad legal correspondiente en contra de los ciudadanos: Sargento Primero. LUIS IGNACIO VEGAS CABRERAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.415.246, y el Sargento Primero. ROCCA PEREZ ADIS JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.273.102, a quien se le comisiona la presunta perpetración de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1°, DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, todos del código Orgánico de Justicia Militar Justicia Militar. Impulsándose el aparataje judicial y procediéndose por parte de este Tribunal Militar Décimo Tercero en Funciones de Control, llevar a cabo la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, resguardándose todos y cada uno de los derechos constitucionales y en arreglo a lo establecido en los artículos 126, 132, 234, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal. Para ello, se procede a analizar y relacionar con la presente fundamentación lo siguiente:
De la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Código Orgánico Procesal Penal. Art. 236
El juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis
(Subrayado de esta instancia)
Apreciación y análisis de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que deben concurrir para que el Órgano Jurisdiccional correspondiente decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Se aprecia de lo expuesto en el escrito de solicitud de imposición de una Medida de Coerción Personal, específicamente MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de marras, por parte de la Fiscalía Militar Trigésima Tercera con competencia Nacional, la magnitud de los hechos perpetrados por los imputados de los ciudadanos: Sargento Primero. LUIS IGNACIO VEGAS CABRERAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.415.246, y el Sargento Primero. ROCCA PEREZ ADIS JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.273.102, y que acaecieron en las inmediaciones del Sector denominado “La Guaya” ubicada en el Municipio Ayacucho, Estado Táchira.
Se puede apreciar entonces por parte de este juzgador, que los delitos imputados por los conceptos investigativos esgrimidos en posición del Ministerio Público Militar, No merecen efectivamente pena privativa de Libertad en sus diferentes niveles de cuantía de la pena a ser impuesta, tomando en cuenta la gravedad del daño causado y de los elementos objetos del proceso, donde a saber se pasa a analizar la conducta puesto de manifiesta por parte de los ciudadanos: Sargento Primero. LUIS IGNACIO VEGAS CABRERAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.415.246, y el Sargento Primero. ROCCA PEREZ ADIS JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.273.102, cuando FUERON APREHENDIDOS que en consideraciones de este Tribunal Militar, son propias del ámbito militar en funciones de repelar los grupos delictivos e irregulares (paramilitares) de la zona fronteriza.
Ahora bien, de los ciudadanos: Sargento Primero. LUIS IGNACIO VEGAS CABRERAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.415.246, y el Sargento Primero. ROCCA PEREZ ADIS JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.273.102, en criterio del Juzgador, son Personas desafectas a las poblaciones aledañas al sitio del suceso por el debido y diario en cuantos amenazas se refiere hacia nuestro pueblo indefenso y trabajador, no es menos incuestionable que atentar contra cualquier miembro de nuestra FANB este tipo de acciones, merma o menoscaba el apresto operacional y debiese ser considerado al ser tratado el tema de amenaza al centinela, según se desprende del escrito de presentación y que es tomado en cuenta por parte del este Órgano Jurisdiccional al momento de acordar la imposición de Medida de Coerción Menos gravosa, específicamente MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en favor de los ciudadanos: Sargento Primero. LUIS IGNACIO VEGAS CABRERAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.415.246, y el Sargento Primero. ROCCA PEREZ ADIS JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.273.102. ASÍ SE DECIDE.
En el mismo orden de ideas, se puede acreditar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Es pertinente abordar desde el punto de vista doctrinario, lo expuesto por Morales R. (2013) en cuanto al Fumus Boni Iuris comenta lo siguiente:
“En el proceso penal se trata de la futura actuación del ius puniendi como consecuencia de la comisión o participación de un delito, lo que significa que es la atribución, con base a elementos objetivos del hecho punible a sujeto determinado. También conocido como la apariencia del buen Derecho, presunción grave del Derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista la probabilidad real de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones o deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada (…)”
De acuerdo a lo expuesto por el tratadista y en relación del caso que ocupa a este Tribunal Militar Décimo Tercero en Funciones de Control, expone y señala la existencia de elementos objetivos que corresponden directamente a presumir que la acción desplegada por los encartado de marras lo ubican en el momento y lugar de la perpetración del hecho punible y esto se puede captar del escrito de la representación del Ministerio Público Militar, cuando describe las acontecimientos acaecidos por parte de los ciudadanos: Sargento Primero. LUIS IGNACIO VEGAS CABRERAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.415.246, y el Sargento Primero. ROCCA PEREZ ADIS JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.273.102. Son estos los elementos, que se destacan en las etapas iniciales del proceso por encontrarse en la Fase de Investigación y el Fiscal Militar debe continuar su trabajo criminalístico a los fines de poder traer al proceso el máxime de elementos que puedan lograr el esclarecimiento pleno de los hechos objetos del proceso penal.
2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible
A objeto de fundamentar este tópico, se esgrimen los comentarios y análisis del tema precedente, en relación a las hechos acaecidos, los elementos aportados por la investigación fiscal, y que se acreditan en razón de la autoría por parte de los ciudadanos: Sargento Primero. LUIS IGNACIO VEGAS CABRERAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.415.246, y el Sargento Primero. ROCCA PEREZ ADIS JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.273.102, en la comisión de la presunta perpetración de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1°, DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, todos del código Orgánico de Justicia Militar. Aunado a ello y como lo destaca el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputado, el quebrantamiento desmedido por parte de los Grupos Paramilitares de la Zona, afrenta gravemente los valores de las personas, sólo se puede destacar una conducta reprochable y llena de aptitudes proclives a lo antisocial. El Despacho Fiscal, continuará durante el desarrollo del procedimiento ordinario tal y como fue solicitado, colectando elementos de convicción que presentará en su momento y oportunidad legal correspondiente.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Tal y como se aprecia del contenido del cuerpo normativo establecido en el Código castrense, y del texto del escrito de Presentación de Imputado impetrado por parte de la Fiscalía Militar con Competencia Nacional, la pena a imponer para algunos delitos, representan una presunción razonable del peligro de fuga, estimándose acreditado sobre la base de los hechos narrados y que serán objetos de desarrollo de la investigación.
Del peligro de Fuga.
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
A los efectos de exponer objetivamente, los motivos razones y circunstancias de índole procesal que conllevan a entrelazar los supuestos que han sido relacionados los ciudadanos Sargento Primero. LUIS IGNACIO VEGAS CABRERAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.415.246, y el Sargento Primero. ROCCA PEREZ ADIS JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.273.102 y que representan un peligro de fuga, se analiza primordialmente el arraigo, pero esencialmente se sopesa la conducta desplegada y que le atribuye responsabilidad penal en los hechos que fueron relatados por el Ministerio Público Militar, colocando en el escenario investigativo, la posibilidad de que el encartado de marras, deje de mantener un lugar fijo como residencia a sabiendas de que amenaza la estabilidad de su seno familiar, presumiéndose en las consecuencias posteriores por la entidad y la magnitud del daño causado al estar incursos en la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1°, DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, todos del código Orgánico de Justicia Militar.
Se estima entonces desde el punto de vista doctrinario, El Periculum in mora, que viene a ser la inminente y amenazante presunción del peligro de fuga por parte del sujeto activo y que en el caso que ocupa a este Órgano jurisdiccional, se subsume en los presupuestos normativos y que conllevan al petitorio explanado por parte del Despacho fiscal solicitante. Otro elemento que se relaciona con lo expuesto en los elementos concurrentes para decidir acerca de la Medida e Coerción Personal, específicamente PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y que señaló detalladamente, es la pena que podría llegar a imponerse en razón del quantum de los delitos que fueron imputados en su oportunidad legal respectiva, por parte del Ministerio Público Militar, tomando como base los eventos acaecidos y la tipificación normativa la cuales deberá demostrar en el transcurso del desarrollo de la investigación. El daño causado que estima este Órgano jurisdiccional del análisis preliminar, no sólo pudiese ser tomado desde el punto de vista de la afrenta a los valores de la sociedad en frente de estas situaciones hostiles por los grupos paramilitares desplazados de la Republica de Colombia.
Es necesario, proyectar el menoscabo de carácter institucional con respecto al resto del personal que integra la Unidad Militar de adscripción los ciudadanos Sargento Primero. LUIS IGNACIO VEGAS CABRERAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.415.246, y el Sargento Primero. ROCCA PEREZ ADIS JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.273.102, donde este tipo de conducta que trastoca el sentir de la conducta ética, debe ser objeto de un proceso penal por su relevancia jurídica, ya que de no ser tratado en esos términos, se dejaría sentado un precedente perjudicial que atenta directamente contra el bien jurídico que se tutela y garantiza por parte de la institución Armada, hacia la sociedad y garante de la soberanía y espacio geográfico venezolano ante cualquier eventualidad sobrevenida.
Del peligro de Obstaculización.
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
(Subrayado de esta instancia)
De los análisis precedentes, se ha inferido reiteradamente las ventajas de alterar cualquier elemento que se presuma su potencial a los fines de aportar datos de interés criminalística por parte los ciudadanos Sargento Primero. LUIS IGNACIO VEGAS CABRERAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.415.246, y el Sargento Primero. ROCCA PEREZ ADIS JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.273.102, tomando como base del conocimiento de lugares, instrumentos, personas, entre otros. Es por ello que de acuerdo al petitorio fiscal, se considera pertinente separar al indiciado de todo lo que pudiese relacionarlo con la investigación y sus resultas, para ello se observa lo expresado en la doctrina según Rivera M. (2013) de la siguiente manera:
El periculum libertatis, se trata de un elemento que ha surgido en la doctrina moderna referido al peligro que significa la libertad del imputado, bien porque se evada del juicio y se fugue, o bien porque obstaculice el proceso, haga desparecer elementos de prueba los deforme. Estimamos primeramente, que el peligro que el imputado siga en libertad dice relación con el peligro de evasión o de fuga que se acredita cuanto más grave sea la pena que surja como atribución de un hecho punible, aún cuando ello no es tenido como único criterio del Juez… (pág. 246)
Puede apreciar este Órgano Jurisdiccional desde el punto de vista Constitucional, lo garantista que fue el legislador en relación a la protección y resguardo de la sujetos procesales intervinientes en las actuaciones propias del sistema penal, ya que participan en el desarrollo de las actuaciones jurisdiccionales materializando el norte común de una plena y sana administración de la Justicia en lo concerniente Jurisdicción Penal Militar. Es por ello necesario, asegurar la integridad plena por Imperium de las leyes, de las víctimas, testigos y sujetos procesales siempre y cuando se llenen los extremos legales pertinentes, emanándose de los tribunales las referidas actuaciones que impulsen el proceso penal. Es por ello, que se ratifica de manera expresa, todo lo relativo al principio garantista emanado de la Carta Magna en razón de la salvaguarda de todos y cada uno de los Derechos Fundamentales enmarcado dentro de nuestro ordenamiento jurídico y que se expresa en el contenido de la presente fundamentación, tomando como base el petitum presentado por parte representación fiscal.
Por todo lo antes expuesto, razonados, estudiados y analizados, los motivos razones y circunstancias, así como los elementos que deben concurrir con su existencia a los fines de dilucidar la solicitud que devienen del petitorio vertido en el formal escrito de presentación fiscal, en acatamiento a los artículos 126, 132, 234, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a imponer una Medida de Coerción Personal, específicamente LAS MEDIDAS SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en Favor de los ciudadanos Sargento Primero. LUIS IGNACIO VEGAS CABRERAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.415.246, y el Sargento Primero. ROCCA PEREZ ADIS JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.273.102, quienes se encuentran involucrados en la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1°, DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, todos del código Orgánico de Justicia Militar, conminándose al Despacho de la Fiscalía Militar con Competencia Nacional a la presentación del correspondiente Acto conclusivo en su oportunidad legal respectiva. ASÍ SE DECIDE.
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA DE LOS IMPUTADOS DE MARRAS
Considerando que una de las potestades otorgadas a la defensa es la de velar por la seguridad y libertad de su patrocinado, las Ciudadanas Abogadas Privadas OLGA UTRERA. Titular de la cedula de identidad N° V-12.630.725, INPRE: 63.438. Y ADRIANA GONZALEZ Titular de la cedula de identidad N° V-13.846.392, INPRE: 201.006, solicitan verbalmente en su intervención durante la Audiencia de Presentación, la imposición de una Medida menos gravosa, pero es el caso en que este Tribunal Militar en Funciones de Control ha fundamentado de manera amplia y suficiente las causas, motivos razones y circunstancias por las cuales dichas Medidas no pueden ser otorgadas tomando como base fundamental lo explicado en el contexto del presente Auto Fundamentado, en relación a los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico procesal penal y que fueron del conocimiento de las partes durante el desarrollo del acto procesal correspondiente. Por todo lo antes expuesto SE DECRETO CON LUGAR la solicitud expresada por parte de las ciudadanas Abogados Privados, de los imputados Sargento Primero. LUIS IGNACIO VEGAS CABRERAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.415.246, y el Sargento Primero. ROCCA PEREZ ADIS JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.273.102 del otorgamiento DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, siendo fundada tal decisión de acuerdo a como se puede evidenciar en el cuerpo del presente auto motivado, y hasta tanto no se resuelva dicha situación jurídica dependiendo de las resultas que precedan del correspondiente en el decurso del proceso Penal militar. ASÍ SE DECIDE.