Corresponde a este Juzgado Militar Décimo Tercero de Control, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Penal Militar por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, finalizada la Audiencia Preliminar en presencia de las partes, resolver acerca de la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, de los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública Militar y decidir sobre la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público; circunstancias estas que en uso de las atribuciones conferidas a las partes, constituyen sus peticiones elevadas a consideración de este Órgano Jurisdiccional, en las oportunidades que señala en los artículos: 309, 310, 311 y 312 todos del Código Adjetivo Penal y que durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar se ha llevado a cabo, exponiendo los fundamentos de sus peticiones, habiéndose oído al imputado TENIENTE JOSE GUILLERMO SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.261.480, debidamente asistido por el Ciudadano Teniente Coronel Paul Jones Ballen Defensor Público Militar, y a quien se le atribuye la comisión del delito Militar de DESERCIÒN, previsto y sancionado en los artículos en el artículos 523, 524 cardinal 1 y 525 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano Sargento Segundo TENIENTE JOSE GUILLERMO SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.261.480, plaza del 253 BIM “CNEL GENARO VASQUEZ”, con sede en La Fría, Estado Tachira., y a quien se le imputa la comisión del delito Militar de DESERCIÒN, previsto y sancionado en los artículos en el artículos 523, 524 cardinal 1 y 525 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LA EXPOSICIÒN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
DE LA EXPOSICIÓN DE LA ACUSACIÓN DEL DESPACHO DE LA FISCALÌA MILITAR TRIGESIMA TERCERA
El Ministerio Público Militar, en fecha Lunes Veintisiete (27) de Abril de 2017, formalizó la consignación del Formal escrito de Acusación Penal de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ante este Órgano Jurisdiccional, en contra del imputado TENIENTE JOSE GUILLERMO SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.261.480, plenamente identificado en las actas de la Causa en estudio, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÒN, previsto y sancionado en los artículos en el artículos 523, 524 cardinal 1 y 525 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, procediéndose a celebrar la correspondiente Audiencia Preliminar de acuerdo a las pautas establecidas en los artículo 308, 309, 310 cardinal 3, 312 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el Despacho de la Fiscalía Militar Trigésima Tercera, expuso oralmente su petitorio solicitando:
“…Reproduzco el escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, igualmente ratificó en todas y cada una de las partes su escrito acusatorio contra el ciudadano TTE JOSE GUILLERMO SEIJAS, titular de la cedula de identidad No. V-20.261.480, plaza del 253 Batallón de Infantería Motorizada “Cnel. Genaro Vásquez”, ubicado en La Fría, Edo. Táchira, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 524 cardinal 1 y 525, del Código Orgánico de justicia Militar. De igual forma, ratificó los elementos de prueba ofrecidos para un eventual juicio oral y público y solicitó que sean declarados legales, lícitos pertinentes y necesarios. Asimismo, que sea admitida totalmente la acusación y que se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, es todo…” (Sic).
Se puede apreciar entonces, que el Despacho de la Fiscalía Militar Trigésima Tercera destaca en su petitorio, el enjuiciamiento del referido imputado de autos Sargento Segundo TENIENTE JOSE GUILLERMO SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.261.480, la admisión de la Acusación presentada en su oportunidad legal correspondiente, la pertinencia, utilidad, necesidad y legalidad de las pruebas ofrecidas, que se dictara el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal y la aplicación de la pena respectiva al delito atribuido, así como la aplicación de las penas accesorias previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LA DECLARACIÓN DEL ENCARTADO DE MARRAS
El imputado TENIENTE JOSE GUILLERMO SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.261.48030, plenamente identificado en las actas de la Causa principal en estudio, una vez impuesta del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a explicársele que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, asimismo, se impuso de las Fórmulas alternativas a la prosecución del proceso como lo son: El principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios; la Suspensión Condicional del Proceso Penal. En el mismo orden de ideas se hizo mención de la Institución Jurídica del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, el mismo manifestó:
“…Buenos días en este momento admito los hechos para que se me imponga la pena… (Sic)
PRETENSIONES DE LA PARTE DEFENSORA
Al momento de concederle el derecho de palabra al Ciudadano Defensor Pública Militar Abogado Teniente Coronel Paul Jones Ballen, plenamente identificado en las actas de la Causa en comento, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos:
“…Buenos días a los presentes es esta sala, ciudadano juez ratifico la solicitud realizada por parte de mi patrocinado en cuanto a la solicitud de Admisión de Hechos para la imposición respectiva de la pena conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente invoco el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a que mi patrocinado continúe el proceso en libertad como hasta ahora lo ha hecho es todo, así mismo se libre el oficio respectivo para que sea excluido del Sistema Integrado de Información Policial, es todo,…” (Sic).
Seguidamente, toma la palabra el Juez Militar y pasa a pronunciarse en cuanto a la solicitud expuesta por parte del Defensor Público Militar de la siguiente manera:
Primero: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE en todas y cada una de sus partes el Escrito de Acusación, impetrado por la Fiscalía Militar Trigésima Tercera de la Fría, en contra del ciudadano TTE José Guillermo Seijas, titular de la cedula de identidad No. V-20.261.480, segundo: Admite la calificación jurídica en relación al delito de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 524 cardinal 1 y 525 del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra del ciudadano TTE José Guillermo Seijas, titular de la cedula de identidad No. V-20.261.480, tercero: En cuanto a los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Militar Trigésima Tercera de la Fría y relacionados con el imputado TTE José Guillermo Seijas, titular de la cedula de identidad No. V-20.261.480, se declaran legales, lícitos, pertinentes y necesarios y en consecuencia se ADMITE En todas y cada una de sus partes el acervo probatorio ofrecido en su oportunidad legal por la representación de la Fiscalía Militar (…)” (Sic)
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Se visualiza en formal escrito de acusación, específicamente al folio cincuenta y tres (53) de la Causa Principal, lo que el Ministerio Público consideró como la relación, clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles los cuales se le atribuyen al TENIENTE JOSE GUILLERMO SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.261.480, siendo los mismos:
“…En fecha 16 de Junio de 2015, el TTE José Guillermo Seijas, titular de la cedula de identidad No. V-20.261.480, salió de permiso operacional y el mismo no se presentó a las instalaciones del cuartel, razón por la cual se paso como retardado en reiteradas ocasiones, y una vez agotadas las acciones por parte del Comandante de la Unidad Fundamental. El día 09 de Julio de 2015, es pasado a la condición de Presunto Desertor en el Libro de Oficial de Día del Batallón…”
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN EXPRESADO EN EL ESCRITO DE ACUSACIÓN
La convicción acerca de la comisión de tal hecho en las circunstancias precitadas dimana del contenido del escrito de acusación interpuesto en su oportunidad legal por la Fiscalía Militar Trigésima Tercera con Competencia Nacional, donde son mencionados de manera expresa por parte del Ministerio Público Militar los elementos de convicción que fundamentan el referido acto conclusivo, los cuales estima acreditados este Despacho Judicial.
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
En lo concerniente a los medios probatorios presentados por parte de la Fiscalía Militar Décima con Competencia Nacional, de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 308 cardinal 5 y 314 cardinal 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, vertidos en el correspondiente Escrito Acusatorio, presentado en contra del TENIENTE JOSE GUILLERMO SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.261.480, específicamente, en el Capítulo V del Ofrecimiento de los Medios de Prueba con Expresión de su Pertinencia y Necesidad. 1.- En lo concerniente a las PRUEBAS DOCUMENTALES fueron todas en cada una de sus partes siendo ADMITIDAS las marcadas como: 1, 2, 3, 4 y 5 2.-Fueron ADMITIDAS todas y cada una PRUEBAS TESTIMONIALES
Como consecuencia, se admite totalmente los medios probatorios expuestos en el Escrito formal de Acusación interpuesto por la Fiscalía Militar Trigésima Tercera con Competencia Nacional, con motivo de los alegatos expuestos por parte del Despacho Fiscal tomando como base legal lo expuesto en el análisis precedente por parte de Órgano Jurisdiccional. ASÌ SE DECIDE.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al analizar tanto la acusación Fiscal como los recaudos que la acompañan, considera este Órgano Jurisdiccional que tomando como base las exigencias del artículo 308 del Código Adjetivo Penal, el legislador al señalar que el Fiscal en su escrito de acusación debe hacer “...una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado...”, así como “...los fundamentos de esa imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan...”, lo hace con el entendido de que ésta relación es el vínculo entre el hecho que se le imputa, la persona y los elementos de convicción que lo incriminan, por lo que es necesario que exista certeza, que el hecho sea descrito, con precisión, que no permita cabida a alguna duda o ambigüedad, así como que la exigencia de que sea circunstanciado, es decir que la descripción del hecho contenga todo lo relacionado con las circunstancias de tiempo, modo y lugar y demás particularidades del hecho imputado, lo que permitirá a su vez precisar la gravedad, atenuación o eximentes que se vinculen con el hecho y que puedan afectar su penalidad.
Para que las decisiones sean fundadas, se requiere que se decida conforme a lo alegado y probado en autos, imponiéndole al Juez decisor, el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el tema a decidir (thema decidendum), y así lo ha señalado la doctrina que ha expresado que el principio rector de todos los compendios que deben relacionar a la justicia, es el efectivo cumplimiento del debido proceso.
Ahora bien debe señalarse que durante la fase intermedia del proceso penal vigente, se van a evaluar los resultados de la investigación Fiscal y se va a determinar si de ellos surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado. Doctrinariamente, se sostiene que la investigación preliminar que se desarrolla durante la fase preparatoria, tiene por finalidad la recolección de los elementos de convicción que hagan constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación o exculpación del imputado; sin embargo, estima quien aquí resuelve, que si bien el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal no contiene una formula específica para la elaboración de la acusación, no menos cierto es que deben quedar establecidos los fundamentos fácticos, previstos en la citada norma, tales como una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de esa imputación así como los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de las pruebas que se presentarán en el juicio; de allí que el Juez de Control debe ejercer una función ceñida a la observancia del escrito acusatorio, analizando si esos fundamentos dan lugar a la apertura del juicio oral y público, pues la acusación como ha señalado Alberto Binder (1999) en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal “es un pedido de apertura a juicio por un hecho determinado y contra una persona determinada y contiene una promesa, que deberá tener fundamento de que el hecho será probado en el juicio”. Criterio este que se da por reproducido en esta motivación, por ser compartido por este Juzgador.
En este orden de ideas, estima acreditado quien aquí decide, que: En fecha 16 de Junio de 2015, el TENIENTE JOSE GUILLERMO SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.261.480, posterior al permiso de fin de semana, no se presento a las instalaciones del cuartel, razón por la cual el Comandante del 253 Batallón de Infantería Motorizada "CNEL GENARO VASQUEZ", , realizando todos los esfuerzos necesarios a fin de localizar al precitado profesional, siendo imposible localizarlo. Posteriormente el día 28 de Junio de 2015, se paso a la condición de retardado sin Autorización, al TENIENTE JOSE GUILLERMO SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.261.480, en el Libro de Oficial de Día de la referida unidad, una vez agotadas las acciones por parte del Comandante de la Unidad Fundamental. El día 09 de Julio de 2015, es pasado a la condición de Presunto Desertor en el Libro de Oficial de Día del Batallón.
Posteriormente, en fecha Dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Dieciséis, este Órgano Jurisdiccional, en atención a las pautas establecidas en el artículo 310 cardinal 310 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público Militar, se procedió a Librar la correspondiente Orden de Aprehensión en contra del TENIENTE JOSE GUILLERMO SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.261.480, tal y como se puede evidenciar en la Causa principal, siendo capturado por los cuerpos policiales y puesto a la orden del Tribunal Militar Decimo Tercero de Control con sede en La Fría, Estado Táchira.
En este acto procesal, según las pautas establecidas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en su cardinal 2, donde se establece los siguiente:
“Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 313. Finalizada la Audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
Omissis…
2. Admitir total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la Acusación Fiscal o de la víctima.
Omissis…”
(Subrayado de esta instancia).
Este Tribunal Militar Decimo Tercero en Funciones de Control, Admitió totalmente la Acusación en contra del imputado TENIENTE JOSE GUILLERMO SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.261.480, por la comisión del delito Militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 524 cardinal 1 y 525 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto se estima que la investigación penal proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del encausado de autos. ASI DECIDE.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y SU OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE
Ahora bien, cabe destacar que el procedimiento especial por admisión de los hechos constituye una de las formas de auto composición procesal, a través de la cual el legislador patrio creó una manera especial de conclusión anticipada del proceso penal, a través de la cual se le impondrá una condena al imputado con prescindencia del juicio oral y público, aun cuando dicha institución procesal no se encuentre incluida dentro del Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no obsta a que pueda ser considerada como una fórmula alternativa a la prosecución del proceso.
Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0075, expediente 00-1423, de fecha ocho (08) de febrero de 2001, Magistrada Ponente Dra. Banca Rosa Mármol de León, señaló lo siguiente:
(…) Este es el único caso en que el Juez de Control asume funciones de sentenciador y no se circunscribe a las funciones controladora y garantizadora. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente: la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso (…).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17-02-2006, Magistrado Ponente Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en Sentencia proferida en el Expediente 05-1798, señaló lo siguiente:
(…) Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló que:“… la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que Siempre resultara costoso (subrayado de esta instancia) (…)
En este orden de ideas, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
“Articulo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivarlo adecuadamente a la pena impuesta
Omissis…
(Subrayado de esta instancia)
Para el autor Jorge L. (2001) en su obra titulada Código Orgánico Procesal Penal, menciona lo siguiente:
(…) Dado que la falta de celebración del Juicio afecta garantías básicas, sólo puede aplicarse este procedimiento Especial cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con total libertad, en tal virtud se prevé un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionarlos. Como beneficio para el imputado por la aceptación del procedimiento se dispone de una rebaja en la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño causado (…)
A todas luces, y en acatamiento a la normativa legal vigente, este Juzgador ha procedido en todo momento a oír las partes y reconocer como garantita del Imperio Jurídico, la voluntad de quien ha admitido los Hechos como procedimiento Especial previsto en la Norma Sustantiva vigente y proceder a su inmediata aplicación, siempre y cuando este dentro del marco legal y ajustado a los cánones esenciales exigidos para poder ser ejecutados.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA PENALIDAD A SER IMPUESTA POR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS REALIZADO EL CAÀCULO DOSIMÈTRICO RESPECTIVO
Observa este Juzgador que una vez admitida totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público Militar, quien aquí decide admitió la calificación de delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 524 cardinal 1 y 525 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitiendo al efecto, los hechos objeto del proceso, en la Audiencia Preliminar en arreglo a las pautas establecidas en los artículos 312 y 313 cardinal 6 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En dicho acto procesal, luego de haber sido impuesta del precepto normado en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se le cedió el derecho de palabra al imputado TENIENTE JOSE GUILLERMO SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.261.480, procediendo a admitir los hechos, sin coacción ni vicios de la voluntad, los hechos imputados por la Fiscalía Militar Trigésima Tercera con Competencia Nacional, solicitando la imposición inmediata de la pena llenándose lo extremos legales del artículo 375 ejusdem, la cual se pasa analizar subsumiéndose en la norma antes indicada de la siguiente manera:
Del cálculo Dosimétrico.
El delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 524 cardinal 1 y 525 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, prevé un quantum de pena de de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÒN y cuyo término medio en aplicación directa del artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, es TRES (03) AÑOS, ahora bien visto que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal ordena una vez admitidos los hechos, la rebaja de un tercio a la mitad, quien aquí decide, REBAJAR UN TERCIO (1/3), QUEDANDO LA PENA A IMPONER EN UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES .
En lo que respecta a las PENAS ACCESORIAS de ley, a cuyo tenor señalan lo siguiente:
Código Orgánico de Justicia Militar
Artículo 407. Son penas accesorias a la prisión:
1.- Inhabilitación política por el tiempo de la pena.
2.- Separación del servicio activo.
(Subrayado de esta instancia)
De esta manera, queda efectuado el cálculo dosimétrico de la pena a ser impuesta al penado TENIENTE JOSE GUILLERMO SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.261.480, de acuerdo al quantum establecido para el delito Militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 524 cardinal 1 y 525 todos del Código Orgánico de Justicia Militar en arreglo a los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal en razón del Procedimiento por Admisión de los Hechos. Asimismo, y en acatamiento a las pautas establecidas en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, este Despacho Judicial pasa a fijar provisionalmente la fecha de culminación de la pena impuesta, quedando la misma de la siguiente manera: JUEVES TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (2018), quedando de esta manera lleno el extremo legal pertinente. ASÌ SE DECIDE.
En relación a la solicitud realizada por el ciudadano Abogado TENIENTE CORONEL PAUL JONES BALLEN, Defensor Público Militar del penado TENIENTE JOSE GUILLERMO SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.261.480, en cuanto a que su patrocinado sea condenado en la condición de Libertad , en atención a las pautas expresadas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente dicho petitorio, advirtiendo al encartado de marras el cumplimiento de su presentación ante el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de sentencias a los fines de continuar con la prosecución del Proceso Penal correspondiente en la fecha pautada en el presente acto procesal. De igual manera se procedió a dejar sin efecto la orden de aprehensión de fecha Dieciocho de (18) de Febrero de 2016, librada en contra del TENIENTE JOSE GUILLERMO SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.261.480, expidiéndose a solicitud del Defensor Público Militar el correspondiente Oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que se proceda a la exclusión del Sistema Integrado Policial (Sipol) en su oportunidad legal y administrativa correspondiente, única y exclusivamente por los hechos que fueron ventilados en la presente Audiencia Preliminar. ASÍ SE DECIDE.
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