REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO

En la fecha de hoy, Jueves 22 de Junio de 2017, siendo las 10:45 horas, día fijado por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, Estado Zulia, para efectuar la Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la presentación de los ciudadanos imputados: 1.- VÍCTOR HUGO VILLASMIL GARCÍA, titular de la cedula de identidad N°.- 26.907.183, 2.- GABRIEL ANDRÉS FUENMAYOR MORA, titular de la cedula de identidad N°.- 21.166.212, 3.- CARLOS ENRIQUE SALAS CORNIELES, titular de la cedula de identidad N°.- 22.363.018, 4.- ILVIS ELVIS CARRUYO BRACHO, titular de la cedula de identidad N°.- 24.731.749, 5.- JONNATHAN ALFONSO MANGA TERÁN, titular de la cedula de identidad N°.- 19.460.532, y 6.- GUILLERMO ANTONIO MELÉNDEZ PAZ, titular de la cedula de identidad N°.- 25.458.995, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos militares de: ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1ero, ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 en su primer aparte y MENOSPRECIO A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 505 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Dando continuidad al acto se constituyó el Tribunal con los ciudadanos CAPITÁN. ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA, el Secretario Accidental PRIMER TENIENTE. OSMALIN ASUNCIÓN COLINA CHIRINO y el Alguacil SARGENTO MAYOR DE PRIMERA. HUMBERTO JOSÉ HERNANDEZ NEGRETE , para lo cual la Juez Militar instruyó al Secretario Accidental a verificar la presencia de las partes y hecho lo pertinente se deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias del Tribunal, los ciudadanos: CAPITÁN DE CORBETA. ADDIOMARY GONZÁLEZ LUCENA, FISCAL MILITAR VIGÉSIMO SEGUNDA CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN EL ESTADO ZULIA, los imputados 1.- VÍCTOR HUGO VILLASMIL GARCÍA, titular de la cedula de identidad N°.- 26.907.183, 2.- GABRIEL ANDRÉS FUENMAYOR MORA, titular de la cedula de identidad N°.- 21.166.212, 3.- CARLOS ENRIQUE SALAS CORNIELES, titular de la cedula de identidad N°.- 22.363.018, 4.- ILVIS ELVIS CARRUYO BRACHO, titular de la cedula de identidad N°.- 24.731.749, 5.- JONNATHAN ALFONSO MANGA TERÁN, titular de la cedula de identidad N°.- 19.460.532, y 6.- GUILLERMO ANTONIO MELÉNDEZ PAZ, titular de la cedula de identidad N°.- 25.458.995, asistidos por los ABOGADOS, CORNIELES RAMIREZ ZORAIDA MARGARITA, INPRE Nº. 169.858, YAZMIN DEL C. URDANETA OLMOS, INPRE Nº 85.296, GONZALEZ MEDINA EVELIN YOAN, INPRE Nº. 233.704, FINOL FERNANDEZ CARLOS GUILLERMO, INPRE Nº. 247.966, LUGO CUABRO DAVID RICARDO, INPRE Nº 224.366, respectivamente. Seguidamente el Juez Militar procedió a explicar a los presentes, el motivo de la presente Audiencia, igualmente indicó que de la presente Audiencia se levantará un Acta que contendrá todo lo acontecido durante su celebración, así como los requisitos legales previstos en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, el Juez Militar procedió a explicar la importancia de este acto y la obligación de guardar respeto y compostura debida en la sala. En este estado se le cede el derecho de palabra al Fiscal Militar, quien entre otras cosas expuso las razones de su petición y manifestó: “…Por cuanto de los recaudos que acompañan la presente Acta Policial, se desprende la comisión en flagrancia de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1ero, ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 en su primer aparte y MENOSPRECIO A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 505 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por parte de los ciudadanos 1.- VÍCTOR HUGO VILLASMIL GARCÍA, titular de la cedula de identidad N°.- 26.907.183, 2.- GABRIEL ANDRÉS FUENMAYOR MORA, titular de la cedula de identidad N°.- 21.166.212, 3.- CARLOS ENRIQUE SALAS CORNIELES, titular de la cedula de identidad N°.- 22.363.018, 4.- ILVIS ELVIS CARRUYO BRACHO, titular de la cedula de identidad N°.- 24.731.749, 5.- JONNATHAN ALFONSO MANGA TERÁN, titular de la cedula de identidad N°.- 19.460.532, y 6.- GUILLERMO ANTONIO MELÉNDEZ PAZ, titular de la cedula de identidad N°.- 25.458.995, en calidad de autores, de acuerdo al artículo 390 numeral 1ero Ejusdem, hecho acaecido el día martes 20 de junio de 2017, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al DESUR ZULIA, se encontraban realizando patrullaje enmarcado en el plan Zamora con el fin de resguardar el orden en la avenida Fuerzas Armadas, parroquia Juana de Ávila, municipio Maracaibo del estado Zulia, específicamente frente al semáforo ubicado frente al colegio denominado “Fátima” y diagonal al supermercado Bicentenario Fuerzas Armadas, lugar donde observaron un grupo de personas (hombres y mujeres), quienes tenían cerrado el libre paso peatonal y vehicular, utilizando escombros en llamas, basura, troncos, ramas, piedras, en forma de barricada alterando el orden público, los mismos tenían escudos artesanales de metal y bombas molotov, por lo que los funcionarios de la comisión procedieron a identificarse y explicarles el motivo de la presencia, informándole a los presentes que depusieran de su actitud y libraran la vía de obstáculos, cesaran en los daños patrimoniales y restablecieran el paso peatonal y vehicular, los mismos hicieron caso omiso al llamado de la autoridad y no quisieron abrir la vía y comenzaron a ofender a los funcionarios con palabras obscenas y lanzándole objetos contundentes, por lo que los funcionarios se vieron en la imperiosa necesidad de utilizar los medios de orden público con la debida aplicación de los principios del uso progresivo de la fuerza, para restablecer el orden y la seguridad de los transeúntes y el libre tránsito, durante el despliegue de seguridad el grupo de sujetos emprendieron veloz huida en distintas direcciones, siendo alcanzados seis (06) ciudadanos en la persecución en caliente y aprehendidos por la presente comisión de delitos militares, los mismos en todo momento se resistieron a ser aprehendidos lanzándole golpes e intentando agredir físicamente a los funcionarios, una vez sometidos los funcionarios S/2. SÁNCHEZ GOMEZ REINALDO, Y S/2. PAYARES INCIARTE LUÍS, les informaron a los seis (06) ciudadanos que les iban a realizar una inspección de personas amparados en el artículo 191 del C.O.P.P, procediendo a realizarles las inspecciones corporales, no encontrándoles ningún objeto de interés Criminalístico durante la inspección, una vez finalizada las inspecciones corporales, se les solicito sus identificaciones personales (cedula de identidad) quedando identificados como quedan escritos. 1.- VICTOR HUGO VILLASMIL GARCIA, titular de la cedula de identidad N°.- 26.907.183, 2.- GABRIEL ANDRES FUENMAYOR MORA, titular de la cedula de identidad N°.- 21.166.212, 3.- CARLOS ENRIQUE SALAS CORNIELES, titular de la cedula de identidad N°.- 22.363.018, 4.- ILVIS ELVIS CARRUYO BRACHO, titular de la cedula de identidad N°.- 24.731.749, 5.- JONNATHAN ALFONSO MANGA TERAN, titular de la cedula de identidad N°.- 19.460.532, 6.- GUILLERMO ANTONIO MELENDEZ PAZ, titular de la cedula de identidad N°.- 25.458.995, seguidamente se les informó a dichos ciudadanos que iban a ser detenidos preventivamente y puestos a la orden de esta fiscalía militar 22 de Maracaibo, por encontrarse incursos en delitos previstos y sancionados en el Código Orgánico de Justicia Militar venezolano, procediendo a interponerle y hacerle lectura a sus derechos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el C.O.P.P. procediendo a inspeccionar el área donde se encontraban los ciudadanos encontrando TRES (TRES) ESCUDOS DE FABRICACIÓN CASERA DE MATERIAL METALICO, DIEZ (10) BOMBAS TIPO ARTESANAL INCENDIARIOS DENOMINADAS MOLOTOV, UN (01) RECIPIENTE ELABORADO DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRESUNTA COMBUSTIBLE, lo cual se notificó a la suscrita, girando instrucciones de realizar las diligencias pertinentes al caso y remitirlas a mi despacho, para la posterior presentación ante el Tribunal Militar 10º de Control, es por todo lo antes expuesto que solicito la calificación del hecho como delito en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos 1.- VÍCTOR HUGO VILLASMIL GARCÍA, titular de la cedula de identidad N°.- 26.907.183, 2.- GABRIEL ANDRÉS FUENMAYOR MORA, titular de la cedula de identidad N°.- 21.166.212, 3.- CARLOS ENRIQUE SALAS CORNIELES, titular de la cedula de identidad N°.- 22.363.018, 4.- ILVIS ELVIS CARRUYO BRACHO, titular de la cedula de identidad N°.- 24.731.749, 5.- JONNATHAN ALFONSO MANGA TERÁN, titular de la cedula de identidad N°.- 19.460.532, y 6.- GUILLERMO ANTONIO MELÉNDEZ PAZ, titular de la cedula de identidad N°.- 25.458.995, por la presunta comisión de los delitos Militares de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1ero, ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 en su primer aparte y MENOSPRECIO A LA FANB previsto y sancionado en el artículo 505 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autores, ello en virtud de lo dispuesto en los Artículos 234, 236, 237, 238 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, es todo ciudadano Juez…”. Seguidamente, el Juez Militar instruyó a los Imputados para que se pongan de pié y ordenó al Secretario de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos: 1.- VÍCTOR HUGO VILLASMIL GARCÍA, titular de la cedula de identidad N°.- 26.907.183, 2.- GABRIEL ANDRÉS FUENMAYOR MORA, titular de la cedula de identidad N°.- 21.166.212, 3.- CARLOS ENRIQUE SALAS CORNIELES, titular de la cedula de identidad N°.- 22.363.018, 4.- ILVIS ELVIS CARRUYO BRACHO, titular de la cedula de identidad N°.- 24.731.749, 5.- JONNATHAN ALFONSO MANGA TERÁN, titular de la cedula de identidad N°.- 19.460.532, y 6.- GUILLERMO ANTONIO MELÉNDEZ PAZ, titular de la cedula de identidad N°.- 25.458.995, luego de lo cual el Juez Militar les advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 Ejusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen y en caso de no hacerlo, en nada lo afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo fueron interrogados uno a uno por el Juez Militar de la siguiente manera: Ciudadano, 1.- VÍCTOR HUGO VILLASMIL GARCÍA, desea usted hacer una declaración en esta Audiencia” y éste contestó: “…Buenas tardes vivo en san Jacinto sector 17, av 6, vereda 16 casa 02, en el momento de lo que me acusan yo no estaba iba a buscar a mi hermano y cuando me baje del carro vi unos civiles y unos guardia y escuche la voz de ataque y empezaron a caerse a golpes a mí me agarraron me pusieron unos tirra y me metieron pal camión yo si voy a marchas participo en plantones pero nada, es todo…”. El ministerio público no tiene preguntas, se le dio el derecho de interrogar a la defensa: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde te aprehendieron? RESPUESTA: Diagonal al centro comercial donde esta bicentenario diagonal al colegio Fátima. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde estaba tu hermano? RESPUESTA: En lago mar, a el también lo apresaron pero como es menor lo soltaron, porque cuando el me ve se acerca. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, para llegar a donde tu hermano estaba tenías que pasar por donde te aprendieron? RESPUESTA: Si había una barricada la pasamos y me aprehendieron. Ciudadano, 2.- GABRIEL ANDRÉS FUENMAYOR MORA, desea usted hacer una declaración en esta Audiencia” y éste contestó: “…Yo vivo en san Jacinto sector 7, transversal 7, casa 42, estudiaba, por los momentos congele para trabajar por la situación, ahora estoy trabajando con mi suegro tengo una hija de ocho meses, los sábados voy a la cotorrera para rebuscarme mejor y darle a mi hijo, aproximadamente a las 5 pm estábamos en la Av. fuerzas ahora armadas Paul Moreno, estaba sentado en la esquina viendo como tumbaban un posta de luz y habían guardias nacionales de civil y sabemos porque antes que llegaran los convoyes ellos gritaron guardia nacional ya, yo no sabía si eran ladrones o guardias y me defendí, me cayeron a golpes yo llegue al CORE lleno de sangre, luego no me dejaron leer el acta de derechos, más bien me golpearon, yo es primera vez que salgo a protestar porque todos sabemos lo que pasa en este país, ahí habían unos escudos y unas bombas molotov, pero nosotros no teníamos nada de eso en la mano, es todo señor Juez”. Seguidamente, se le dio el derecho de preguntar al fiscal militar, quien manifestó no tener preguntas. Seguidamente, se le dio el derecho de preguntar a la Defensa Privada, quien manifestó no tener preguntas y el ciudadano Juez Militar, no tuvo preguntas. Ciudadano, 3.- CARLOS ENRIQUE SALAS CORNIELES, desea usted hacer una declaración en esta Audiencia” y éste contestó: “Escuche a la fiscal sobre lo que nos esta imputando ataque al centinela, yo iba pasando y de repente gente de civil empezó atacar a la gente que estaba ahí, yo Sali corriendo porque pensé que iban atracar o no se un despelote de esos que se estan presentando, no nos dejaron leer nuestros derechos, me amenazaban de golpearme si me ponía a leer, ellos estaban de civil no tengo forma de saber si eran guardias nacionales, es todo señor Juez”. Seguidamente, se le dio el derecho de preguntar al fiscal militar, manifestando lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que se dedica? RESPUESTA: Soy estudiante de derecho. Seguidamente, se le dio el derecho de preguntar a la Defensa Privada, quien interrogó de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que hora era cuando resulto detenido? RESPUESTA: Las 4 pm. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuál fue el lugar de su detención? RESPUESTA: Av fuerzas armadas diagonal al bicentenario. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, de dónde venía? RESPUESTA: Del sambil. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, con quien se encontraba en el Sambil? RESPUESTA: Con dos primos y dos amigos que también resultaron detenidos. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los nombres y apellidos de sus primos y amigos? RESPUESTA: PABLO ANTONIO CORNIELES FERMIN, ACADIO BRICEÑO, Y JOSE ANGEL pero no recuerdo el apellido. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde pueden ser ubicadas esas personas? RESPUESTA: Ellos se pueden ubicar cerca de mi domicilio. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si esas personas se encuentran detenidas aquí? RESPUESTA: No porque son menores de edad. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si estas personas vestidas de civil se encontraban en la manifestación o en la marcha? RESPUESTA: Ellos estaban en la manifestación. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se enteró que las personas vestidas de civil eran guardias nacionales? RESPUESTA: Porque luego ellos nos agarraron y nos montaron en los convoyes y ahí habían oficiales uniformados. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si fue agredido por estas personas vestidos de civiles o por los uniformados? RESPUESTA: por ambos.”. DECIMO PRIMERA: Diga usted, si estas personas de civil que los detuvieron, se encontraban en la sede de donde estaban detenidos? RESPONDIÓ: Ellos después que llegaron al colegio no los vi más. DECIMO SEGUNDA: Diga usted, en que universidad estudia? RESPONDIÓ: En la URBE. DECIMO TERCERA: Diga usted, si ataco usted algún funcionario de la guardia nacional? RESPONDIÓ: Uniformado no, los que estaban de civil porque tenía que defenderme incluso fueron ellos los que nos agredieron yo me quede quieto. DECIMO CUARTA: Diga usted, si atacó a la unidad militar que se encontraba en el sitio? RESPONDIÓ: No. DECIMO QUINTA: Diga usted, si ofendió o menospreció a los funcionarios o a la FANB? RESPONDIÓ: En ningún momento. DECIMO SEXTA: Diga usted, si ultrajó algún funcionario de manera verbal o física? RESPONDIÓ: En ningún momento. DECIMO SÉPTIMA: Diga usted, que actividad realizó en el centro comercial Sambil? RESPONDIÓ: Retire dinero en efectivo. DECIMO OCTAVA: Diga usted, de que banco y a qué hora y de que cajero retiro el dinero? RESPONDIÓ: En el bicentenario en el tercer cajero como a las 2 pm. DECIMO NOVENA: Diga usted, porque se encontraba a pie por la av fuerzas armadas? RESPONDIÓ: Porque no había transporte. El juez no tuvo preguntas. Ciudadano, 4.- ILVIS ELVIS CARRUYO BRACHO, desea usted hacer una declaración en esta Audiencia” y éste contestó: “…Me acojo al precepto constitucional, es todo señor Juez”. Ciudadano, 5.- JONNATHAN ALFONSO MANGA TERÁN, desea usted hacer una declaración en esta Audiencia” y éste contestó: “…Me acojo al precepto constitucional, es todo señor Juez”. Ciudadano, 6.- GUILLERMO ANTONIO MELÉNDEZ PAZ, desea usted hacer una declaración en esta Audiencia” y éste contestó: “…Me acojo al precepto constitucional, es todo señor Juez”. Acto seguido, se le dio el derecho de palabra a la Defensa Privada, tomando el derecho a la misma el FINOL FERNANDEZ CARLOS GUILLERMO, INPRE Nº. 247.966, quien expuso: “Primeramente considero que este tribunal no es competente para conocer este tipo de actos denominados por la fiscalía como terroristas, no enunció los hechos por los cuales fueron detenidos nuestros patrocinados, igualmente señalo la sentencia 092 del año 2016, solicito en este acto decline la competencia en la jurisdicción ordinaria, la fiscalía no individualizó a ninguno de mis patrocinados, coactando así el derecho a la defensa, nunca individualizó quien atacó y a que centinela, dicho sea de paso no había ninguno, la falta de individualización imposibilita la defensa porque no sabe de qué lo estan acusando, los delitos imputados por la fiscal imputa delitos en campaña los cuales son imposibles que se materialicen ya que nuestro estado no se encuentra en guerra con ningún otro estado, no habían centinelas en el sitio y no existe un examen médico que sustente quien fue el centinela lesionado o atacado, y en cuanto al menosprecio de la FANB, y el ultraje al centinela, entran en un concurso ideal de delitos, lo cual no llegaría la presunta pena a imponer a los 10 años ya que solo llegaría a 5 años, así las cosas solicito la aplicación de los delitos menos graves, igualmente solicito la nulidad de las actuaciones y hago referencia la mala fe de la representante del Ministerio Público Militar haciendo imputaciones de terrorismo, a pesar que existen leyes específicas, decidió arrastrar hacia esta jurisdicción el presente caso, por ultimo solicito copia certificada de las actuaciones es todo ciudadano Juez”. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra a la Abogada YAZMIN DEL C. URDANETA OLMOS, INPRE Nº 85.296, manifestando: “Escuchada la exposición de la fiscal y del colega de la defensa, expongo lo siguiente, de un breve recorrido que se realiza ala acta de investigación penal y pido a este tribunal analice la misma, en ella dice que se observaron un grupo de personas hombros y mujeres quienes obstaculizaban el paso peatonal utilizando basura y escombros en llamas piedras en formas de barricadas alterando el orden público, de lo cual puede verse que no hablamos de actos de terrorismo y que por la narración del acta habla de un número indeterminado de personas, luego sigue señalando que estas personas ofendieron a los funcionarios con palabras obscenas sin identificar e individualizar quienes fueron estas personas, como acertadamente menciona la defensa en el cual el ministerio público no se ocupó de determinar la conducta desplegada para luego subsumirla en el tipo penal hoy invocado en este tribunal, dicha teoría menciona que debe realizarse la operación mental es decir materializarse el acto o la acción para que sea procedente el verbo rector que no es más que la norma penal hoy invocada por la fiscalía militar, la cual no se adecua a la conducta desplegada por mi representado. Ya que manifiesta que fue detenido por personas no pertenecientes a la institución o presuntamente funcionarios no identificados como tal, si nos remitimos al acta de investigación penal, vemos claramente que los mismos funcionarios actuantes indican en la misma que intentaron agredir físicamente a los funcionarios, cuando se intenta agredir estamos en las formas inacabadas del delito, como encuadraríamos la norma penal aquí en tentativa, muy lejos de lo que habla el ministerio público con respecto al ataque al centinela, los supuestos de esta norma claramente lo indican estaríamos enmarcados en la materialización del hecho y de acuerdo a lo desarrollado en el acta existe una tentativa, ahora con respecto al centinela, el colega mencionó que es una persona que se encuentra en un sitio fijo, para el diccionario de la academia española centinela significa, la persona que vigila, para el agror militar es la persona que cuida la sede militar, si nos remitimos al acta la misma dice realizando patrullaje, si se encontraban de patrullaje tienen funciones específicas diferentes a las del centinela, en cuanto a la multiplicidad de delitos hoy traídos por la fiscal militar sin desarrollar la conducta desplegada por cada uno de los detenidos y la individualización de cada uno con respecto a que hizo o dejo de hacer, sin indicar al tribunal si esta ante la presencia de un concurso real de delitos. Lo cierto es ciudadano juez que no puede darse una precalificación como el ataque al centinela, por otro lado los delitos de los artículos 502 y 505 del COJM, los cuales el ministerio público de manera errada los presenta como precalificación cuando ambos son excluyentes y lo hago amparada bajo el artículo 233 del COPP, el cual citó, hablo de los mismo ya que no se sabe de qué manera ofendió mi representado de acuerdo al 502 o al 505. Lo cierto es que el ministerio público no puede precalificar bajo el 505 ya que esta persona de ninguna manera ofendió ni menospreció a la FANB, y explico por qué, el 328 de la Constitución, establece quien es la FANB, por lo que el ministerio público no puede pretender que seis personas pusieran en peligro o sea haya hecho daños a la institución u sus objetos o bienes de la misma, con respecto al 236 del COPP, es claro y el ministerio público debió fundamentar la solicitud de privación de libertad con fundados elementos de convicción a través de la individualización de cada uno de los detenidos, y vemos que solo la constituye 6 actas de notificación de derechos, que no son elementos de convicción, una inspección técnica en la cual describe e identifica a varias personas detenidas en la cual no se deja constancia que a mi representado se le haya conseguido algún objeto de interés criminalístico, en ella solo se deja constancia de la detención de mi representado, mencionando que yerran los funcionarios actuantes manifiestan que encontraron unos objetos, y no existe inspección técnica de la colección de estas evidencias lo cual es contrario a lo establecido en el artículo 186 y 187 del COPP, relacionado a los requisitos de forma y fondo de cómo se debe realizar una inspección técnica el artículo 187 relacionado a la cadena de custodia, la cual establece todos sus pasos como lo prevé el manual de cadena de custodia de evidencia física, es decir que no hay testigos, inspección técnica no hay fijaciones fotográficas donde presuntamente fueron colectadas, razón por la cual no existen fundados elementos de convicción que generen la participación de mi representado en el presente hecho, en virtud de lo antes expuesto ciudadano juez, e invocando la presunción de inocencia la afirmación de la libertad es que peticiono la libertad plena de mi representado por no encontrarse llenos los extremos exigidos por la ley, ahora bien si este tribunal considera lo contrario ofrezco fiadores los cuales consigno en este acto conforme al artículo 242, de igual manera solicito remita a mi representado a la Medicatura forense ya que manifestó ser agredido por funcionarios de la guardia nacional, asimismo solicito conforme al 156 del COPP, la decisión que corresponda la haga ajustada a derecho y solicito copia certificada de la totalidad de la causa y del acta que derive el presente acto. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al Abogado LUGO CUABRO DAVID RICARDO, INPRE Nº 224.366, manifestando: Solicito que de decretarse sin lugar las solicitudes formuladas sea aplicadas medidas cautelares sustitutivas de las establecidas en el artículo 242 del COPP. Seguidamente, el Juez Militar una vez analizada las solicitudes de las partes declara un receso de cuarenta minutos. Vencido el lapso de tiempo establecido por el ciudadano juez y previa verificación de la presencia de las partes se reanudó el acto, tomando la palabra el Juez Militar, quien hizo las siguientes consideraciones:

DISPOSITIVA:

Este Tribunal Militar Décimo Accidental de Control con sede en Maracaibo, Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la declinatoria de competencia, formulada por la defensa privada. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia en la detención de los ciudadanos: VÍCTOR HUGO VILLASMIL GARCÍA, titular de la cedula de identidad N°.-26.907.183, GABRIEL ANDRÉS FUENMAYOR MORA, titular de la cedula de identidad N°.-21.166.212, CARLOS ENRIQUE SALAS CORNIELES, titular de la cedula de identidad N°.-22.363.018, ILVIS ELVIS CARRUYO BRACHO, titular de la cedula de identidad N°.-24.731.749, JONNATHAN ALFONSO MANGA TERÁN, titular de la cedula de identidad N°.-19.460.532, y GUILLERMO ANTONIO MELÉNDEZ PAZ, titular de la cedula de identidad N°.-25.458.995, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos militares de: ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1ero, ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 en su primer aparte y MENOSPRECIO A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 505 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en virtud a que el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor, y viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. La aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él; entre el delito flagrante y la detención in fraganti, existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti, únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti, puede aún existir un delito flagrante. TERCERO: Se declara CON LUGAR la petición fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos imputados: VÍCTOR HUGO VILLASMIL GARCÍA, titular de la cedula de identidad N°.-26.907.183, GABRIEL ANDRÉS FUENMAYOR MORA, titular de la cedula de identidad N°.-21.166.212, CARLOS ENRIQUE SALAS CORNIELES, titular de la cedula de identidad N°.-22.363.018, ILVIS ELVIS CARRUYO BRACHO, titular de la cedula de identidad N°.-24.731.749, JONNATHAN ALFONSO MANGA TERÁN, titular de la cedula de identidad N°.-19.460.532, y GUILLERMO ANTONIO MELÉNDEZ PAZ, titular de la cedula de identidad N°.-25.458.995, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos militares de: ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1ero, ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 en su primer aparte y MENOSPRECIO A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 505 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, quienes quedarán detenidos preventivamente a la orden de este Despacho Judicial, en el Departamento de Procesados Militares ubicado en Santa Ana estado Táchira, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público Militar presente el correspondiente Acto Conclusivo. CUARTO: De conformidad con el punto anterior, en concordada relación con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Orgánico Penal, SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad y Libertad Plena, formulada por la Defensa Privada, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del presente proceso penal militar. QUINTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación a nombre de los referidos ciudadanos, a los fines de realizar el traslado respectivo. SEXTO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del Procedimiento Ordinario tal y como lo señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa de la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves. SEPTIMO: Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia, se realizó el acto de imputación, conforme a lo señalado en los artículos 126 y 127 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por la defensa privada de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 107 y 282, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la práctica de un reconocimiento médico a los referidos imputados, para lo cual se comisiona al Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Zulia (DESUR-Zulia), para realizar el referido traslado de los imputados de autos al Departamento de Procesados Militares ubicado en Santa Ana estado Táchira, con las medidas de seguridad que el caso amerita. NOVENO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones formulada por la defensa privada. DECIMA: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por la defensa privada y se ordena expedir la correspondiente copias certificadas de la presente investigación y del acta de presentación de imputados, para lo cual deberán coordinar con la Secretaria Judicial. Se deja constancia de la no violación del debido proceso y de derechos del imputado. Termino siendo las 13:00 horas de la tarde.

EL JUEZ MILITAR,


ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA
CAPITÁN


EL FISCAL MILITAR,



ADDIOMARY GONZALEZ LUCENA
CAPITÁN DE CORBETA

LA DEFENSA PRIVADA,



CARLOS GUILLERMO FINOL FERNANDEZ
ABOGADO
LA DEFENSA PRIVADA,



DAVID RICARDO LUGO CUABRO
ABOGADO
LA DEFENSA PRIVADA,



YAZMIN DEL C. URDANETA OLMOS
ABOGADA
LA DEFENSA PRIVADA,



ZORAIDA M. CORNIELES RAMIREZ
ABOGADA
LA DEFENSA PRIVADA,



EVELIN YOAN GONZALEZ MEDINA
ABOGADA


EL IMPUTADO,



VÍCTOR HUGO VILLASMIL GARCÍA
C.I.V N°.-26.907.183

P. IZQ. P. DER.

EL IMPUTADO,



GABRIEL ANDRÉS FUENMAYOR MORA
C.I. V N°.-21.166.212

P. IZQ. P. DER.



EL IMPUTADO,



CARLOS ENRIQUE SALAS CORNIELES
C.I.V N°.-22.363.018

P. IZQ. P. DER.


EL IMPUTADO,



ILVIS ELVIS CARRUYO BRACHO
C.I.V N°.-24.731.749

P. IZQ. P. DER.



EL IMPUTADO,



GUILLERMO ANTONIO MELÉNDEZ PAZ
C.I.V N°.-25.458.995

P. IZQ. P. DER.


EL IMPUTADO,



JONNATHAN ALFONSO MANGA TERÁN
C.I.V N°.-19.460.532

P. IZQ. P. DER.

LA SECRETARIA JUDICIAL,



OSMALIN ASUNCIÒN COLINA
PRIMER TENIENTE

EL ALGUACIL,



HUMBERTO JOSE HERNANDEZ NEGRETE
SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA