REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL MILITAR NOVENO DE CONTROL
Punto Fijo, 21 de Junio de 2017
207° Y 158°
AUDIENCIA ORAL
JUEZ MILITAR: CAPITÁN DE CORBETA LUCIA SAVINO DE HERNÁNDEZ
FISCAL MILITAR: MAYOR ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA
IMPUTADO: ALEXIS ENRIQUE VENTURA GARCÍA
DEFENSORES PRIVADOS: RUTH ALENXANDRA VENTURA GARCÍA
JOSÉ ALEJANDRO PRIMERA FALCÓN
SECRETARIO: ALFÉREZ DE NAVÍO JUAN CARLOS ARCAYA PENSO
ALGUACIL MILITAR: SM1. EDGAR CARRASQUERO BERMÚDEZ
IPM-FMPF-NRO.: IPM-FMPF-044-17.
En la fecha de hoy, Lunes 26 de Junio de 2017, siendo las 14:00 horas, previa presentación ante este Órgano Jurisdiccional de los ciudadanos: ALEXANDER ENRIQUE VENTURA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.798.654, quien manifestó tener los siguientes datos de identificación: Venezolano, nacido el 17-02-1985, de 32 años de edad, de profesión chofer, residenciado: los Frailes de Catia, Calle la Marina con Panadería, Casa 10-9, Caracas, Distrito Capital. Teléfonos: 0412-3784515 (Esposa); 0212-8729032 (Habitación); por cuanto se les sigue Investigación Penal Militar por estar incurso en la presunta comisión del Delito Militar de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1 y 569, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. En perjuicio de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por el hecho punible imputado en las condiciones de tiempo, modo y lugar especificadas en el escrito antes mencionado. Seguidamente la Juez Militar ordenó verificar la presencia de las partes en la sala de audiencia por conducto del Secretario del Tribunal Militar estando presentes el ciudadano Mayor ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA, Fiscal Militar Vigésimo Tercero de Punto Fijo, el ciudadano Abogado Privado, el Alguacil Militar SM1. EDGAR CARRASQUERO BERMÚDEZ, el imputado: ALEXANDER ENRIQUE VENTURA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.798.654. En este estado la Juez Militar, declaró abierta la presente audiencia, seguidamente la Juez Militar, otorgó a las partes el derecho de palabra y el tiempo suficiente para que cada una de ellas fundamenten sus pretensiones, iniciando su exposición la representante de la Fiscalía Militar Vigésima Tercera de Punto Fijo, el ciudadano Mayor ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA, Fiscal Militar Vigésimo Tercero de Punto Fijo, quien expuso: “…Quien procede, MAYOR ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA, Fiscal Militar Vigésimo Segundo con Competencia Nacional, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.652.496, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.535, con el carácter de Titular de la Acción Penal en la Jurisdicción Penal Militar, con domicilio en la sede de la Fiscalía Militar Superior del Estado Zulia, legitimado para este acto de conformidad con el uso de las facultades conferidas en el Artículo 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos, 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 ejusdem, así como el Artículo 111 Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; con la venia de estilo, ocurro ante este digno Tribunal Militar Noven de Control de Punto Fijo, con el fin de realizar formalmente la PRESENTACIÓN en contra del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE VENTURA GARCÍA. Titular de la cédula de identidad N° V 20.798.654;por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, como lo esel Delito Militar de: “FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD” previsto y sancionado en el artículo 568.1 y 569; todos del Código Orgánico de Justicia Militar;así mismo, SOLICITARLE de conformidad con lo previsto en los Artículos236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código de Justicia Militar, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la Ciudadana Ut Supra mencionados, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; hecho este que guarda relación con la Investigación Penal Militar signada con el número FM23º-044-2017, llevada por esta Vindicta Pública; con fundamento en los siguientes términos: CAPÍTULO I DATOS DEL IMPUTADO ALEXIS ENRIQUE VENTURA GARCÍA C.I.V 20.798.654, de veintiséis (26) años de edad, fecha de nacimiento: 26/02/1991, de profesión u oficio, estudiante, dirección de habitación, Puerta Maraven, urbanización Manaure, calle las Vegas, casa S/N, Municipio Carirubana, Estado Falcón CAPÍTULO I RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS “…En el día de hoy: MIERCOLESVEINTE Y UNO (21) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE(2017), siendo las Quince y Treinta(15:30) horas, comparece ante la Sala de Actas Procesales de la Base de Contrainteligencia Militar Nº 29-Falcón de la Dirección General Contrainteligencia Militar, Órgano Especial de Apoyo a la Investigación Penal, el Funcionario: AGENTE II (DGCIM) JORGE COSCORROSA, quien actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) vigente; y en concordancia con lo establecido en el los artículos 12 Ordinal 01, 14 Ordinal 06 y 21, de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; aplicables al caso por mandato expreso del artículo 100 del Código Orgánico de Justicia Militar; deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano, SUBCOMISARIO ELAM SALVADOR BARROZA COLINA,(DGCIM), el día 211320JUN17,recibí llamada telefónica, del jefe de la BCIM Nº29, ordenándome que me trasladara hasta la sede principal del banco de la Fuerza Armada Nacional (BANFANB), a entrevístame con la gerente del banco, seguidamenteme traslade, hacia la Avenida Jacinto Lara, entre calle Arismendi y Prolongación Falcón, específicamente en la sede del Banco de las Fuerzas Armadas Nacionales Bolivariana (BANFANB), de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, del Estado Falcón, en un vehículo orgánico de este despacho,en compañía de los funcionarios: AGENTE II(DGCIM)ABELARDO PORTILLO, AGENTE II (DGCIM) JUAN Gómez AGENTE III(DGCIM)MAURICIO GUTIÉRREZ, una vez en el sitio y previa identificación de la comisión como funcionarios de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, (DGCIM), fuimos atendidos por la ciudadana: MARÍA VÁZQUEZ, C.I.V- 17.628.512, identificándose la misma como la Gerente de la entidad bancaria, a quien se le explicó el motivo de nuestra presencia en el lugar, quien nos manifestó que en la referida sede, se presentó un ciudadano, con unos documentos emitidos por el Presidente del BANCO-BANFANB, Gral. DARÍO BAUTE DELGADO, presuntamente falsos, ya que observe claramente que la firma no coincide con la del General, de igual forma me percate que le colocaron el grado de Coronel, siendo el mismo General de Brigada, por lo que realice llamada telefónica a la presidencia del banco, quienes me informaron que no tenían conocimiento de las ordenes de entrega y solicitudes de entrega que presenta el ciudadano, seguidamente presumiendo que nos encontramos ante la comisión de un delito, procedimos a identifica al ciudadano, quedando identificado como: ALEXIS ENRIQUE VENTURA GARCÍA C.I.V 20.798.654, de veintiséis (26) años de edad, fecha de nacimiento: 26/02/1991, de profesión u oficio, estudiante, dirección de habitación, Puerta Maraven, urbanización Manaure, calle las Vegas, casa S/N, Municipio Carirubana, Estado Falcón, quien vestía para el momento. Una camisa manga larga, color Gris, pantalón jean y zapatos negros, el mismo portaba para el momento, un teléfono celular, marca: Samsung, modelo: Dúos, de color: gris con plateado, seguidamente se efectuó llamada telefónica al Sub/Comisario.(DGCIM)ELAM BARROZA, Jefe de la Base Nº 29 Falcón, informándole de la novedad, quien ordeno trasladar al ciudadano ante identificado, y las evidencias encontradas hacia la Base de Contrainteligencia Militar Nº 29 falcón, ubicada entre la calle Niquitao con AV. General Pelayo, así mismo se realizó llamada telefónica al Mayor. ESTEBAN ALCALÁ, Fiscal Militar, titular de la Fiscalía Militar Nº 23, con competencia nacional, quien indico que se realizaran todas las diligencia pertinentes y relacionadas con el caso y la persona involucrada en el hecho, quedara a orden de esa Fiscalía Militar Nº 23, en tal sentido se precedió a resguardar las evidencias antes descritas y las evidencias físicas especificada en acta de registro de cadena de custodia, todos su aseguramiento previsto en el código orgánico procesal penal y de igual forma se procedió practicar la detención del ciudadano: ALEXANDER ENRIQUE VENTURA GARCÍA. Titular de la cédula de identidad N° V 20.798.654, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo Nº 127 de la norma incomento (Derecho del Imputado), se le presento al ciudadano detenido la hoja contentiva de sus derecho, la cual se leyó y firmo en prueba de haber sido debidamente notificado, colectando la siguiente documentación: Una (01) carpeta de color marrón, contentiva de un (01) documento de dos (02) páginas de solicitud de entrega, donde se visualiza un logo del banco de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en la parte superior izquierda, de fecha 11/05/17, N° MD-701581-2017, suscrita por el Coronel. GNB. DARIO BAUTE DELGADO, en la parte inferior izquierda, el logo del gobierno bolivariano de Venezuela y Ministerio del Poder Popular para la Defensa, un (01) documento contentivo de una (01) pagina, de solicitud de entrega al banco de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, suscrito por el ciudadano: ALEXANDER ENRIQUE VENTURA GARCIA, un (01) documento contentivo de dos (02) paginas, de orden de entrega de fecha 29/05/17, suscrita por el Coronel. GNB. DARIO BAUTE DELGADO, al banco de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, siendo trasladado hasta la sede de este despacho, el ciudadano: ALEXIS ENRIQUE VENTURA GARCIA C.I.V 20.798.654, así como las evidencias físicas…”CAPÍTULO III EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS CASTRENSE APLICABLES Este Ministerio Público Militar, luego de realizar un análisis minucioso de las Actuaciones Procesales considera, que los hechos señalados encuadran dentro de los siguientes tipos penales:“FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD” previsto y sancionado en el artículo 568.1 y 569; todos del Código Orgánico de Justicia Militar.En lo que se refiere al “falsificación y falsedad ”se observa que en el Capítulo VII, indica entre otras cosas lo siguiente: Cito: Artículo 568.1.COJM. Serán penados con prisión de tres (3) a cinco (5) años. 1. Los que falsifiquen o alteren documentos relativos al servicio militar o cualquier otro documento referente a la administración o al ejercicio de funciones o cargos militares. Artículo 569.COJM. En la misma pena indicada por el artículo anterior incurrirá el que a sabiendas haga uso de cualquier documento u objeto militar falsificado o alterado. En cuanto a los elementos del delito se puede mencionar que los hechos facticos se subsumen en el derecho, cuando el hoy imputado realiza una conducta voluntaria y propia al momento de“ falsificaro alterar documentos referente al ejercicio de funciones o cargos militares”, ahora bien, en el caso que tenemos por objeto de estudio, el sujetos activo es indeterminado, y este puede ser civil o militar, y nos encontramos en presencia de un sujeto que no es miembro de la Institución Castrense; en cuanto a los verbos rectores utilizados por el legislador son “falsificar o alterar”, al momento de que el hoy imputado, entra a la entidad financiera del Banco de la Fuerza Armada, ubicado en la Avenida Lara, parroquia y municipio Carirubana, Punto Fijo Estado Facón, y muestra un documento presuntamente falsificado o alterado de fecha 29 de mayo de 2017, identificado como ORDEN DE ENTREGA MDO-701581-2017, presuntamente emitido por el General DARIO BAUTE DELGADO, Presidente del BANFANB, con el sello húmedo de BANFANB, en la parte superior y al final del documento y con la presunta firma del Presidente del Banco, para que le abran una cuenta bancaria y le hagan entrega de un vehículo Marca: CHERY; Modelo: Gran Tiggo; Topo: Camioneta; Color: Azul; Año 2016; Placas: AH7TL5F, que se encuentra parqueado en el centro del depósito de N° 6 de Fuerte Tiuna, puesto N° 25, para su entrega oficial, y una vez verificado dicho documento por la ciudadana MARÍA VAZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.628.512, Gerente de la entidad Bancaria con sede en Punto Fijo, observó que no es la firma del presidente del Banco, en ese momento realizó una llamada vía telefónica ciudadano General DARIO BAUTE DELGADO, Presidente del BANFANB, con el sello húmedo de BANFANB, para colocarlo al tanto de lo ocurrido, negando que esa fuera su firma y que ese documento fuera emitido por él, son estas las razones por la cual, la conducta asumida por el hoy imputado se subsumen en el delito de “falsificación” previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. Acción: Una vez vistos los elementos y actuaciones policiales se evidencia que el hoy imputado en auto, realizó una conducta humana voluntaria que produjo un daño a los bines jurídicos protegido por el Código Orgánico de Justicia Militar, como es la“falsificación o alteración de documentos”, donde obró con una determinación voluntaria y libre al momento de dirigirse a la entidad financiera del Banco de la Fuerza Armada, ubicado en la Avenida Lara, parroquia y municipio Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón, y mostrar un documento presuntamente falsificado o alterado de fecha 29 de mayo de 2017, identificado como ORDEN DE ENTREGA MDO-701581-2017, presuntamente emitido por el General DARIO BAUTE DELGADO.Tipicidad:Como se puede observar el tipo penal de “falsificación y falsedad”, se encuentra tipificado en la legislación penal venezolana, obteniendo de este modo un carácter de legalidad; esbozados en el Capítulo VII, y previsto en los artículos568.1 y 569 del Código Orgánico de Justicia Militar. Antijurídico:El hoy imputado en auto incurrió en este tipo penal, cuando actuó en detrimento de la norma penal vigente, menoscabando los bienes jurídicos protegidos por el legislador, como lo es la Fe Militar. Imputable Para el momento que el hoy imputado incurrió en el hecho que se investigan, se evidencia que cumplían con las condiciones físicas, psíquicas, de salud y madurez mental legalmente necesarias, motivos por los cuales se les atribuyeron los delitos antes mencionados. Es por ello que la conducta adoptada por los ciudadanos imputados en Auto, llenan todos los extremos legales previstos en el Artículo 236 en sus tres (03) Ordinales del Código Orgánico Procesal Pena. Artículo 236. Del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: Numeral 1: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En lo que se refiere al “falsificación y falsedad”se observa que en el Capítulo VII, indica entre otras cosas lo siguiente: Ahora bien ciudadana Juez Militar Noveno de Control de Punto Fijo, esta Vindicta Pública ha observado en las actuaciones recibidas que efectivamente los hechos no se encuentran prescritos ya que los mismos ocurrieron en fecha 21 de junio de 2017, aproximadamente a las 15:30 horas, dentro de la entidad Bancaria BANFANB, ubicado en la Avenida Lara, parroquia y municipio Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón, al momento que el hoy imputado mostrara un documento presuntamente falsificado o alterado de fecha 29 de mayo de 2017, identificado como ORDEN DE ENTREGA MDO-701581-2017, presuntamente emitido por el General DARIO BAUTE DELGADO. También se evidencia que la conmutación de las pena de los delitos imputados pasan los límites establecidos por ley. Numeral 2: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible como lo son: 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓNPENALN° DGCIM-BCIM-008/17 DE FECHA 21 DE junio DE 2017 2.-COPIA DEL DOCUMENTO PRESUNTAMENTE FALSIFICADO O ALTERADO DE FECHA 29 DE MAYO DE 2017, IDENTIFICADO COMO ORDEN DE ENTREGA MDO-701581-2017, PRESUNTAMENTE EMITIDO POR EL GENERAL DARIO BAUTE DELGADO. 3.- ACTA DE CADENA DE CUSTODIA N° 013-17 DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2017, DONDE SE REFLEJA LA EVIDENCIA FISICA DE INTERES CRIMINALISTICO COLECTADA. 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 953 DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2017. 5.- RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO TELEFÓNICO.Numeral3: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular que existiendo sospecha fundada que la culpabilidad de los imputados se encuentran comprometida sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia como el Código Orgánico Procesal Penal literalmente lo menciona, la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que los imputados, han sido presuntos participes del hecho investigados, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte de los mismos, son francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento de los mismos, esta Fiscalía Militar representante del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense estima que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para e los imputados. Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo esto a los fines de asegurar la presencia física y sujeción al proceso de los referidos ciudadanos en todos y cada uno de los actos que genere el mismo Proceso Penal Militar. CAPÍTULO III PETITORIO Por lo anteriormente expuesto, muy respetuosamente recurro ante su digna y alta investidura para solicitar PRIMERO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código de Justicia Militar, en contra del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE VENTURA GARCÍA. Titular de la cédula de identidad N° V 20.798.654; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, como lo es el Delito Militar de :“FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD” previsto y sancionado en el artículo 568.1 y 569; todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: se decrete la DETENCIÓN COMO FLAGRANTE y se determine la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para que esta Representación Fiscal cuente con un lapso de Cuarenta y Cinco (45) días para concluir con la investigación de los hechos que aquí nos ocupan. TERCERO: Que se designe como centro de reclusión la ciudad penitenciaria de Coro Estado Falcón, es todo ciudadana Juez…”. Una vez culminada la exposición del representante del Ministerio Público Militar. Seguidamente se ordenó al Secretario del despacho imponer al imputado del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo lo previsto en el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez cumplido lo anterior la Juez Militar se dirigió al imputado ALEXANDER ENRIQUE VENTURA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.798.654, y le preguntó si estaba dispuesto a declarar, y el imputado expuso: “para empezar ese fue un favor que le hicieron a mi papa de facilitarle un vehículo por el gobierno, la persona que le hizo esa oferta se llama CORONEL JAIRO SOTO, él le ofreció ese carro a mi papa, pero mi papa le dijo el que lo pasara a mi nombre, en la solicitud me pidió la cedula y el Rif, para iniciar el trámite, bueno después de eso me llamaron para que llamara a caracas y verificar que los datos eran correctos, la primera vez que fui a caracas firme el contrato y la orden de solicitud, a la siguiente vez el 29 de mayo firme el otro documento que era la solicitud de entrega, el se quedo con la original y a mi dejo la copia, y ahí me dijo que tenía que esperar hasta que el banco me llamara el miércoles me llama mi papa y me dice que verifique si los documento estaban cargados en el sistema, yo le pregunte que si me mandara para allá era por algo, ya que la información la tenía que verificar quien la estaba tramitando que era el coronel, me dirijo al banco le pregunto a la chica de atención al cliente a ver si la información ya estaba cargada al sistema, allí dure como dos hora y me llaman e la oficina de punto fijo, me llama la gerente del banco, y me dice que el documento era falso por qué no correspondía el rango del presidente del banco y que la firma tampoco correspondía, bueno ahí llego la gente del DGCIM. En caracas se reunía en el hotel KING queda por plaza Venezuela, las 2 veces que nos reunimos estaban 02 militares, el coronel soto y el otro José Gregorio López, ellos eran los que hacían toda la operación, estaba mi papa y su señora, estaba también el pastor de la iglesia de punto fijo, eso tardaba 20 meses para la entrega en fuerte Tiuna. Pregunta fiscal militar: 1. Indique las fechas que viajo a caracas específicamente al hotel King ubicado en plaza Venezuela y se reunió con el coronel Jairo soto y el ciudadano José Gregorio. R: la primera fue 11 de mayo a las 09:00 horas y la otra el 29 de mayo a las 11:00 horas. 2. Indique las características de los ciudadanos Jairo soto y José Gregorio López. R: el de Jairo hombre de 60 años, canoso, cabello blanco, bigote, usa lentes, cara semi cuadrada, nariz perfilada, contextura media, 1 72 de altura, el enseño marcado, el de José Gregorio moreno cara redonda, gordo, lentes, nariz redondeada, oreja sobresaliente, estatura 169, y el peso como de 100 kilos aproximadamente, bastante obeso, los dedos gruesos parecen tequeños, tiene dificultad para hablar. 3. Indique algún número telefónico donde se pueden ubicar. R: 0416-4998210 es el número de José Gregorio. 4. Indique el nombre completo de su padre. R: Alexis Enrique Ventura Moreno, C.I. 7.570.146, N° teléfono 0414-6930177. Pregunta le defensa: 1. Indique que si en algún omento le hicieron de su conocimiento si el documento era falso. R: no porque todos los tramites eran legales según ellos. 2. Con que intención se dirigía usted al BANFANB. R: a verificar si la documentación ya estaba en sistema. 3. Indique el grado9o de instrucción y que estudia. R: soy bachiller, decimo semestre de licenciatura en procesos gerenciales de la universidad de falcón, es todo”. Una vez culminada la exposición de los imputados, la Juez Militar le cede el derecho de palabra al ciudadano Abogado JOSÉ ALEJANDRO PRIMERA FALCÓN, Defensor Privado, quien expuso: “ artículo 68 del Código Penal cita.. ya que los inducen en un error, por ser víctima de una estafa, ya que el documento se lo entrega con sello húmedo, y lo inducen al error, mi defendido no ha puesto ninguna resistencia, para la privación no están llenos los extremos del 236 al 238. Solicito el cambio de calificativo debido a que parece desproporcionada la solicitud por la presentación de la fiscalía militar debido a que mi defendido a que dado claramente demostrado, que es una víctima y está colaborando con la investigación para el esclarecimiento de los hechos, por ende resultan insatisfecho los requisitos para estimar peligro de fuga ya que el mismo tiene arraigo en el país, la pena que podrías llegar a imponerse no excede de 5 años en su límite máximo, no se causo ningún daño más que a la libertad de mi defendido el mismo tiene una conducta predilectual intachable y su comportamiento durante el proceso, ha sido presentando la mayor colaboración posible a fines de se esclarezcan los hechos por ende, solicito libertad plena de no ser acordada esta defensa solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal, las que este digno tribunal estimen pertinentes, asimismo de ser impuesto de la medida cautelar de arresto domiciliario, solicito permiso para que mi defendido pueda trasladarse el dia de hoy, aproximadamente a las 19:00 horas hacia la universidad de falcón, ubicada en la avenida Ollarvides, frente a la Urbanización los Caciques para que pueda presentar la pre defensa de la tesis de grado en licenciatura en procesos gerenciales, es todo”. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Militar Noveno de Control, una vez analizada las solicitudes de las partes, previo pronunciamiento de ley, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza:
“La Jurisdicción Penal Militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los Tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar”.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (Código Orgánico de Justicia Militar) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”.
SEGUNDA: Se Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público Militar que guarda relación con la aplicación de los procedimientos especiales, a tal efecto se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario en la presenta causa, todo de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERA: En lo que atañe a la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar, este Órgano Jurisdiccional observa que de acuerdo a las actuaciones que corren insertas en la presente investigación, la conducta de los hoy imputados atenta contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, tal como se desprende de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público Militar, respecto al tipo delictivo: de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1 y 569, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.
CUARTA: Respecto al acto de imputación, al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE VENTURA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.798.654, fue imputado en la presente investigación de conformidad con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5°, siendo informados del Hecho que se les imputa y del grado de participación en el mismo, ello en el ejercicio del control judicial previsto en el artículo 264 de la Carta Magna en lo que se refiere a la precalificación jurídica fue admitida de la siguiente manera: por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito militar de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1 y 569, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En el mismo orden de ideas, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado Constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. En el presente caso, los imputados fueron debidamente impuestos del Precepto Constitucional, así como demás circunstancias relacionadas al hecho por el que se dio inicio a la investigación, de manera explicativa fueron debidamente impuestos del contenido que se desprende en el Delito Militar de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1 y 569, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, a efectos de dar cumplimiento a los principios y garantías que rigen en el Proceso Penal Venezolano. De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputados otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…” En la investigación objeto de la presente se dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenada relación con los artículos 236 y 373 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTA: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada de otorgar Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad según lo establecido en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal de DECRETAR la Detención Domiciliaria del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE VENTURA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.798.654, residenciado Urbanización Manaure Calle las Vegas, Casa N° 09, Puerta Maraven, Punto Fijo, Estado Falcón, en virtud de ello el ciudadano no podrá salir de su residencia, solo en caso de extrema urgencia o necesidad (Consulta médica, enfermedad, problema familiar grave, etc), deberán, por conducto de su Abogado defensor, tramitar el correspondiente permiso ante este Despacho Judicial, todo con la opinión favorable del ministerio público militar. Asimismo SE DECLARA CON LUGAR autorizar al procesado para que asista el día de hoy y pueda trasladarse aproximadamente a las 19:00 horas hacia la universidad de Falcón, ubicada en la avenida Ollarvides, frente a la Urbanización los Caciques, a fin de que pueda presentar la pre defensa de la tesis de grado en licenciatura en procesos gerenciales
SÉXTA: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Libertad Plena solicitada por la defensa privada.
En virtud de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional
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