REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL MILITAR NOVENO DE CONTROL
Punto Fijo, 21 de Junio de 2017
207° Y 158°
AUDIENCIA ORAL
JUEZ MILITAR: CAPITÁN DE CORBETA LUCIA SAVINO DE HERNÁNDEZ
FISCAL MILITAR: MAYOR ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA
IMPUTADOS: ARMAS ORDOÑEZ OMAR ISNALDO
PÉREZ GARCÍA ALBARO ANTONIO
DEFENSORA: TENIENTE DE FRAGATA JUDITH REYES FERRER
SECRETARIO: ALFÉREZ DE NAVÍO JUAN CARLOS ARCAYA PENSO
ALGUACIL MILITAR: SM1. EDGAR CARRASQUERO BERMÚDEZ
IPM-FMPF-NRO.: IPM-FMPF-037-17.
En la fecha de hoy, Miércoles 21 de Junio de 2017, siendo las 09:30 horas, previa presentación ante este Órgano Jurisdiccional de los ciudadanos: ARMAS ORDOÑEZ OMAR ISNALDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.111.674, quien manifestó tener los siguientes datos de identificación: Venezolano, nacido el 17-02-1985, de 32 años de edad, de profesión chofer, residenciado: los Frailes de Catia, Calle la Marina con Panadería, Casa 10-9, Caracas, Distrito Capital. Teléfonos: 0412-3784515 (Esposa); 0212-8729032 (Habitación), PÉREZ GARCÍA ÁLVARO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.252.309, quien manifestó tener los siguientes datos de identificación: Venezolano, nacido el 13-12-1970, de 46 años de edad, de profesión mecánico automotriz, residenciado: Urb. Lomas de Urdaneta, Avenida principal de Isaías Medina Angarita, Bloque 8, Apartamento 198, Caracas Dtto Capital, teléfonos: 0424-2268649 (Personal); 0414-9033987 (Esposa); por cuanto a los mismos se les sigue Investigación Penal Militar por estar incursos en la presunta comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 570.1, y REBELIÓN AÚN PARA NO MILITARES, previsto en el articulo 476.1 y 486.4, sancionado en el artículo 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En perjuicio de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por el hecho punible imputado en las condiciones de tiempo, modo y lugar especificadas en el escrito antes mencionado. Seguidamente la Juez Militar ordenó verificar la presencia de las partes en la sala de audiencia por conducto del Secretario del Tribunal Militar estando presentes el ciudadano Mayor ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA, Fiscal Militar Vigésimo Tercero de Punto Fijo, la ciudadana Abogada TENIENTE DE FRAGATA JUDITH REYES FERRER, Defensora Pública Militar de Punto Fijo, Estado Falcón, el Alguacil Militar SM1. EDGAR CARRASQUERO BERMÚDEZ, los imputados: ARMAS ORDOÑEZ OMAR ISNALDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.111.674, y PÉREZ GARCÍA ÁLVARO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.252.309. En este estado la Juez Militar, declaró abierta la presente audiencia, seguidamente la Juez Militar, otorgó a las partes el derecho de palabra y el tiempo suficiente para que cada una de ellas fundamenten sus pretensiones, iniciando su exposición la representante de la Fiscalía Militar Vigésima Tercera de Punto Fijo, el ciudadano Mayor ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA, Fiscal Militar Vigésimo Tercero de Punto Fijo, quien expuso: “…Quien procede, MAYOR ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA, Fiscal Militar Vigésimo Tercero con Competencia Nacional, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.535, con el carácter de Titular de la Acción Penal en la Jurisdicción Penal Militar, con domicilio en la Base Naval “Mcal. Juan Crisóstomo Falcón”, Punto Fijo Estado Falcón, legitimado para este acto de conformidad con el uso de las facultades conferidas en el Artículo 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos, 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37ejusdem, así como el Artículo 111 Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; con la venia de estilo, ocurro ante este digno Tribunal Militar Noven de Control de Punto Fijo, con el fin de realizar formalmente la PRESENTACIÓN en contra de los ciudadanos: ARMAS ORDOÑEZ OMAR ISNALDO, Titular de la cedula de identidad V.- 18.111.674 y PÉREZ GARCÍA ALBARO ANTONIO, Titular de la cedula de identidad V.- 13.252.309; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, como son los Delitos Militares de:“SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB” previsto y sancionado en el artículo 570.1 y “REBELIÓN AÚN PARA NO MILITARES” previsto el artículo 476.1 y 486.4, sancionado en el artículo 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar;así mismo, SOLICITARLE de conformidad con lo previsto en los Artículos236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código de Justicia Militar, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la Ciudadana Ut Supra mencionados, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; hecho este que guarda relación con la Investigación Penal Militar signada con el número FM23º-037-2017, llevada por esta Vindicta Pública; con fundamento en los siguientes términos: CAPÍTULO I DATOS DONDE SE IDENTIFICAR PLENAMENTE Y UBICAN A LOS IMPUTADOS 1.- CiudadanoARMAS ORDOÑEZ OMAR ISNALDO, titular de la cedula de identidad V.- 18.111.674, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 17/02/85, dirección de habitación av. los frailes casa nro. 10-9, Catia Distrito. 2.- PÉREZ GARCÍA ALBARO ANTONIO, titular de la cedula de identidad V.- 13.252.309 de 47 años de edad, fecha de nacimiento 13/12/70, dirección de habitación sector lomas de Urdaneta bloque 08 apart. 198, Catia Distrito Capital. Víctima: Fuerza Armada Nacional Militar. CAPÍTULO II RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DELHECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS “…En esta misma fecha siendo las 18:00 horas, se presentaron por ante este despacho, quiénes suscriben, SM/1MEDINA MIQUILENA DAMASO, S/1 MORALES OROPEZA JOSÉ, Funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N°134 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Dabajuro en la Carretera Nacional Falcón-Zulia, actuando en este procedimiento con nombramiento especial pautado en el artículo Nro. 12, aparte 1 de la Ley de Investigaciones Penales, en concordancia con los artículos 113, 114, 115,116, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejan constancia de la siguiente actuación: “El día 18 de Junio de 2.017, siendo las 13:00 horas de la tarde se avisto una buseta de color blanco con rotulado color verde que venía con sentido Maracaibo-Coro, donde se procedió a hacerle seña al ciudadano conductor para que se estacionara a la derecha del peaje, una vez estacionado se observó que iba solo un (01) pasajero, el conductor traía puesto una camisa gris, un pantalón jean azul y zapatos casuales color negro, de contextura delgada de piel blanca, el pasajero traía puesto un pantalón jean azul con una camisa vinotinto y zapatos negros con rojo de contextura obesa y de piel morena, el SM1. MEDINA MIQUILENA DAMASO procedió a preguntarle qué destino llevaban y de dónde venían, manifestando el mismo que venían de la ciudad de Maracaibo y llevaban como destino la ciudad de Caracas, dicho esto del antes mencionado se notó nerviosismo por parte del conductor, se procedió a efectuar una inspección a la unidad colectiva, en ese momento el S/1 MORALES OROPESA quien se encontraba de seguridad a la hora de la revisión procedió a pedirle a un ciudadano que transitaba en ese momento por el peaje que fuera testigo de una revisión que se le haría a una unidad colectiva, el SM1. MEDINA MIQUILENA DAMASO en presencia del testigo, procedió a la revista en el interior de la unidad notando que debajo del asiento del piloto había un compartimiento, al preguntarle al conductor que era lo que llevaba dentro de dicho cajón, el ciudadano respondió que eran herramientas de trabajo por lo cual se le pidió que abriera el compartimiento para confirmar lo antes dicho, al momento de abrir el cajón se observó un bolso elaborado de material textil de color negro con letras estampadas de color blanco al revisar su contenido se apreció que en su interior habían 12 cajas de color verde que en la parte superior tenía la marca de CAVIM, al abrir las cajas se constató que eran cartuchos de arma de fuego que al contabilizar los proyectiles habían 300 CARTUCHOS CALIBRE .223 y 400 CARTUCHOS CALIBRE 556 MM para un total de 700 CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO DE DIFERENTES CALIBRES, visto esto se procedió a informarle a los ciudadanos que iban en la unidad que iban a quedar detenidos a orden de la fiscalía militar por las municiones que intentaban trasportar, dicho esto se les retuvo un equipo celular marca HAIER MODELO W717 SERIAL IMEI 866317020464054 CON UN CHIP DE LA TELEFONÍA MOVISTAR SERIAL 895804420003754717 CON SU BATERÍA SERIAL EB09E200000E0034427G, UN (01) VTELCA MODELO S133 SERIAL IMEI 115064050080082CON SU BATERÍA SERIAL LI3709T42PH3504047, UN ALCATEL MODELO OT-360A SERIAL 011840001586409CON UN (01) CHIP MOVISTAR SERIAL 895804420008161549 CON SU BATERÍA SERIAL B306963F92A Y UN (01) MOTOROLA MODELO W180 SERIAL 356433023044850 CON UN (01) CHIP DE LA TELEFONÍA DIGITEL SERIAL 895802150626201166 CON SU BATERÍA SERIAL 20080621, para hacer su respectiva experticia y vaciado de información. Cabe destacar que durante su estadía en este comando se le suministro el alimento e hidratación necesaria para su sustento…”CAPÍTULO III EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS CASTRENSE APLICABLES. Este Ministerio Público Militar, luego de realizar un análisis minucioso de las Actuaciones Procesales considera, que los hechos señalados encuadran dentro de los siguientes tipos penales, “SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB” previsto y sancionado en el artículo 570.1 y “REBELIÓN AÚN PARA NO MILITARES” previsto el artículo 476.1 y 486.4, sancionado en el artículo 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En lo que se refiere al SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB se observa que en el Capítulo IX, indica entre otras cosas lo siguiente: Cito: Artículo 570.1. Serán penados con prisión de dos a ocho años: 1. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas. En lo que se refiere al REBELIÓN PARA NO MILITARES se observa que en el Capítulo III, indica entre otras cosas lo siguiente: Cito: Artículo 476.1. La rebelión militar consiste: 1. En promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes. Cito: Artículo 486.4. La rebelión es un delito militar aún para los no militares, si concurre alguna de las circunstancias siguientes: 4.Que hostilicen en cualquier forma a las fuerzas nacionales. Cito: Artículo 487. En los casos del artículo anterior se aplicará a los civiles las mismas penas establecidas en los artículos 478, 479, 480 y 482, reducidas en una tercera parte; y en el caso de instigación a la rebelión, aplicando la misma reducción, con la pena prevista para los oficiales en el artículo 481.En cuanto a los elementos del delito se puede mencionar que los sujetos activos son indeterminados, y estos pueden ser civiles o militare, y el verbo rector utilizado por el legislador es “sustraer”, y el caso que tenemos por objeto de estudio, podemos mencionar que al momento de realizar la inspección al vehículo marca: Ford Modelo: Cóndor clase: Mini Bus, tipo: colectivo Placa: 05AA3LM, color: blanco y verde, serial de carrocería: AJE3HM23760, se colectaron las siguientes evidencias de interés criminalístico: un (1) bolso de material textil color negro contentivo de 300 cartuchos calibre 223. Marca CAVIM, 400 cartuchos calibre 5,56 mm marca CAVIM. El bolso antes descrito se encontraba debajo del asiento del conductor, para evitar ser descubierto en virtud de que encontraba entre las herramientas mecánicas que se usan para el arreglo del colectivo. Así como también, se evidencia la existencia de setecientos (700) cartuchos de armas de guerra que se presumen que serían distribuidas a grupos subversivos para ayudar aimpedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes.Acción: Una vez vistos los elementos y actuaciones policiales se evidencia que los hoy imputados en auto, realizaron una conducta humana voluntaria que produjo un daño a los bines jurídicos protegido por el Código Orgánico de Justicia Militar, como es el la Rebelión y la Administración Militar, donde obraron con una determinación voluntaria y libre al momento de transportar setecientos (700) cartuchos de armas de guerra que se presumen que serían distribuidas a grupos subversivos para ayudar aimpedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes, abordo del vehículo marca: Ford Modelo: Cóndor clase: Mini Bus, tipo: colectivo Placa: 05AA3LM, color: blanco y verde. Tipicidad: Como se puede observar el tipo penal de ataque al centinela, se encuentra tipificado en la legislación penal venezolana, obteniendo de este modo un carácter de legalidad; esbozados en los CapítulosIII y IX, previsto en el artículo 476.1, 486.4, 487 y 570.1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Antijurídico: Los hoy imputados en auto incurrieron en este tipo penal, cuando actuaron en detrimento de la norma penal vigente, menoscabando los bienes jurídicos protegidos por el legislador, como lo es la Rebelión para no militares y la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la FANB. Hechos ocurridos en fecha 18de junio de 2017, aproximadamente a las 13:00 horas, donde fueron aprehendidos los hoy imputados cuando trasportaban aborde del vehículo marca: Ford Modelo: Cóndor clase: Mini Bus, tipo: colectivo Placa: 05AA3LM, color: blanco y verde, un (1) bolso de material textil color negro contentivo de 300 cartuchos calibre 223. Marca CAVIM, 400 cartuchos calibre 5,56 mm marca CAVIM. Imputable: Para el momento que los hoy imputados incurrieron en los hechos que se investigan, se evidencia que cumplían con las condiciones físicas, psíquicas, de salud y madurez mental legalmente necesarias, motivos por los cuales se les atribuyeron los delitos antes mencionados. Es por ello que la conducta adoptada por los ciudadanos imputados en Auto, llenan todos los extremos legales previstos en el Artículo 236 en sus tres (03) Ordinales del Código Orgánico Procesal Pena. Artículo 236. Del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: Numeral 1: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Ahora bien ciudadana Juez Militar Noveno de Control de Punto Fijo, esta Vindicta Pública ha observado en las actuaciones recibidas que efectivamente los hechos no se encuentran prescritos ya que los mismos ocurrieron en fecha 18 de junio del 2017, aproximadamente a las 13:00 horas, donde fueron aprehendidos los hoy imputados cuando trasportaban aborde del vehículo marca: Ford Modelo: Cóndor clase: Mini Bus, tipo: colectivo Placa: 05AA3LM, color: blanco y verde, donde se apreciaba en el interior del mismo un (1) bolso de material textil color negro contentivo de 300 cartuchos calibre 223. Marca CAVIM, 400 cartuchos calibre 5,56 mm marca CAVIM. También se evidencia que la conmutación de las pena de los delitos imputados pasan los límites establecidos por ley. Donde el delito de rebelión para no militares, la pena será de veintiséis (26) a veintiocho (28) años de presidio. Así mismo, en el delito de Sustracción de Efectos a la Fuerza Armada la pena será de dos (2) a ocho (28) años de presión. Numeral 2: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible como lo son: 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2017, en la cual se narran el modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que se investigan. 2.-Acta de Entrevista del ciudadano TORRES ACUÑA CESAR ENRIQUE, donde expresa que encontraba presente para el momento que se realizó la inspección del vehículo marca: Ford Modelo: Cóndor clase: Mini Bus, tipo: colectivo Placa: 05AA3LM, color: blanco y verde, donde se apreciaba en el interior del mismo un (1) bolso de material textil color negro contentivo de 300 cartuchos calibre 223. Marca CAVIM, 400 cartuchos calibre 5,56 mm marca CAVIM. 3.- Acta de certificación de registro de Vehículo N° 150101288645, donde indica que el propietario del mismo es el ciudadano OMAR ISNALDO ARMAS ORDOÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.111.674. 4.- Actas de Cadena de Custodia N° 0058 de fecha 18 de junio del 2017. 5.- Fijación Fotográficas de las evidencias físicas de interés criminalísticas. Numeral3: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular que existiendo sospecha fundada que la culpabilidad de los imputados se encuentran comprometida sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia como el Código Orgánico Procesal Penal literalmente lo menciona, la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que los imputados, han sido presuntos participes del hecho investigados, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte de los mismos, son francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento de los mismos, esta Fiscalía Militar representante del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense estima que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para e los imputados. Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo esto a los fines de asegurar la presencia física y sujeción al proceso de los referidos ciudadanos en todos y cada uno de los actos que genere el mismo Proceso Penal Militar. CAPÍTULO III PETITORIO Por lo anteriormente expuesto, muy respetuosamente recurro ante su digna y alta investidura para solicitar PRIMERO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código de Justicia Militar, en contra de los ciudadanos: ARMAS ORDOÑEZ OMAR ISNALDO, Titular de la cedula de identidad V.- 18.111.674 y PÉREZ GARCÍA ALBARO ANTONIO, Titular de la cedula de identidad V.- 13.252.309; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, como son los Delitos Militares de: “SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB” previsto y sancionado en el artículo 570.1 y “REBELIÓN AÚN PARA NO MILITARES” previsto el artículo 476.1 y 486.4, sancionado en el artículo 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: se decrete la DETENCIÓN COMO FLAGRANTE y se determine la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para que esta Representación Fiscal cuente con un lapso de Cuarenta y Cinco (45) días para concluir con la investigación de los hechos que aquí nos ocupan. TERCERO: Que se designe como centro de reclusión la ciudad penitenciaria de Coro Estado Falcón, es todo ciudadana Juez…”. Una vez culminada la exposición del representante del Ministerio Público Militar. Seguidamente se ordenó al Secretario del despacho imponer al imputado del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo lo previsto en el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez cumplido lo anterior la Juez Militar se dirigió al imputado ARMAS ORDOÑEZ OMAR ISNALDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.111.674, y le preguntó si estaba dispuesto a declarar, y el imputado expuso: “El Jueves me dio el Sr. Carlos que tiene la características es moreno, bajito, gordito, trabaja con la gente es jefe de transporte de barrio adentro, del ministerio de salud, en plaza caracas el me entrega el paquete como a las 2 de la tarde, yo lo guarde en el cajón de mi butaca, venía a retirarlo, pero yo me fui a guardar mi carro por qué no llego, yo salí de mi estacionamiento, a las 3 de la mañana para el aeropuerto Maiquetía, llamo al señor Carlos para que me de los viáticos, el me los transfiere 150 mil a mi cuenta banesco, me dirijo a embarcar médicos cubanos en la rampla cuatro, espere que los embarcaran, ahí decía la hoja del listín coro, Maracaibo y eran 6 de coro y 6 de Maracaibo, y los 6 de coro los deje en los médanos de coro, y los otros 6 se quedaron en la base área de Maracaibo, me firmaron mi hoja en coro y Maracaibo, yo Salí de ahí me pare a comer, cuando me monto en mi carro para irme se hecho a perder el arranque, ahí me quede hasta que amaneciera, busque quien me lo reparara, al día siguiente, y estaba buscando para sacar efectivo, por un establecimiento que se llama Miami y ellos me dijeron que comprara algo para que me pudieran dar el efectivo, 10 mil bolívares, yo me regrese donde esta mi carro, busque a un señor para que arreglara el arranque, me lo arreglo, y luego me dirigí de nuevo hacia caracas, cuando iba en camino me encontré a un señor y su hijo en el kilometro cuatro que iban hacia caracas, y como yo iba para allá le di la cola, seguí mi camino y cuando iba por la ruta hacia caracas, me paran en una alcabala en los pedros, dicen que me pare a la derecha y me preguntaron de donde vengo y yo le dije de Maracaibo que estaba dejando unos médicos cubanos, ellos ingresan al autobús a revisarlo, cuando están revisando chequean mi butaca y de ahí consiguen una bolsa negra sellada, los guardias la sacan y comenzaron a revisarla, y ahí consiguen las balas, que no tenía conocimiento que eso estaba envuelto ahí adentro, ya que esa bolsa me la entrego el señor Carlos, luego los guardias me detienen y empiezan a revisar todo el autobús completo, me preguntaban que si traia fal, y yo le dije que no tenía nada de eso, posteriormente me empiezan a llamar a mi teléfono y era el sr. Carlos, y me dijo que cuadrara con los guardias y le dejara las balas y me soltaran para yo irme a caracas, el guardia me dijo dile que sí, pero me golpeo y el guardia me decía que si era paramilitar y yo le dije que no, y me dijo que quien me entrego eso en Maracaibo, y yo le dije que en Maracaibo no me entregaran nada de eso, y los guardias me decían que si llevaba eso a caracas para las guarimbas y le dije que no porque no sabía que eso estaba allí, ahí fue cuando me detuvieron y empezaron a tomarnos fotos a mí y al señor que le estaba dando la cola, y luego me trasladaron a un comando de la guardia, que esta frente del CICPC, donde pase toda la noche, y quiero acotar que el señor que le di la cola no tiene nada que ver con los que está sucediendo, el numero del sr. Carlos es 0424-3533765, es todo”. La Juez Militar ordenó al Secretario del despacho imponer al imputado del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplido lo anterior la Juez Militar se dirigió al imputado ciudadano PÉREZ GARCÍA ÁLVARO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.252.309, y le preguntó si estaba dispuesto a declarar, y el imputado expuso: “El día domingo 18 de junio como a las 09:30 horas de la mañana, estaba yo con mi hijo de 16 años de edad en el kilometro 4 cerca de la entrada del Puente Sobe el Lago de Maracaibo, ya nos disponíamos para salir hacia caracas, para llevar dos (02) múltiples de escape, cuando yo vi la camioneta que era de la ruta FRAILE-SILENCIO, le pregunte al chofer que si iba para Caracas y me dice que si, entonces yo le pregunte que si nos podía llevar y nosotros le pagábamos, respondiéndome que mejor nos daba la cola y así lo acompañábamos, porque él no tenía mucho conocimiento de la vía, porque él había venido con unos médicos cubanos, que había traído doce médicos desde Caracas para Coro donde dejo seis y después los otros seis los dejo en la base de la chinita y yo le dije que yo no estaba seguro de la vía pero si conocía algo porque mi papa vive en Maracaibo y hace muchos años yo viví ahí, veníamos hablando tranquilamente, pasamos el puente y como dos alcabalas más adelante un policía nos pidió que si podíamos llevar a su hijo que era menor de edad hasta Dabajuro, lo embarcamos y seguimos, luego nos pararon en la alcabala Los Pedros y fue donde requisaron la buseta y encontraron una bolsa negra, el guardia nacional la reviso y toco un pico y llegaron otros guardias y nos detuvieron al chofer, a mi hijo, al hijo del policía que nos pidió la cola y a mi persona, y como a la hora nos informaron que habían encontrados unos proyectiles en esa bolsa, nos tomaron unas fotos y pusieron en una mesa todos los proyectiles y nos tomaron fotos como si eso fuera de nosotros y mi hijo, el hijo del policía y yo solo estábamos era montados en esa buseta porque nos dieron la cola, en la madrugada para amanecer el lunes soltaron al hijo del policía, y al medio día del lunes unos familiares de mi esposa buscaron a mi hijo a quien liberaron a esa hora, y después nos llevaron a varios comandos de la guardia nacional, es todo”. Una vez culminada la exposición de los imputados, la Juez Militar le cede el derecho de palabra a la ciudadana Abogada TENIENTE DE FRAGATA JUDITH REYES FERRER, Defensora Publica Militar, quien expuso: “Actuando en representación del los ciudadanos ARMAS ORDOÑEZ OMAR ISNALDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.111.674, y PÉREZ GARCÍA ALBARO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.252.309, solicito muy respetuosamente a tan insigne juzgadora le otorgue a mis patrocinados medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, y en caso de negada solcito como centro de reclusión CENAPROMIL Ramo Verde, asimismo, se insta muy respetuosamente a la representación fiscal investigar todo lo concerniente a la procedencia del objeto proveniente de un presunto delito, Es todo ciudadana juez”. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Militar Noveno de Control, una vez analizada las solicitudes de las partes, previo pronunciamiento de ley, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza:
“La Jurisdicción Penal Militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los Tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar”.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (Código Orgánico de Justicia Militar) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”.
SEGUNDA: Se Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público Militar que guarda relación con la aplicación de los procedimientos especiales, a tal efecto se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario en la presenta causa, todo de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERA: En lo que atañe a la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar, este Órgano Jurisdiccional observa que de acuerdo a las actuaciones que corren insertas en la presente investigación, la conducta de los hoy imputados atenta contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, tal como se desprende de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público Militar, respecto a los tipos delictivos: de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 570.1, y REBELIÓN AÚN PARA NO MILITARES, previsto en el articulo 476.1 y 486.4, sancionado en el artículo 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a saber: 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2017, en la cual se narran el modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que se investigan. 2.-Acta de Entrevista del ciudadano TORRES ACUÑA CESAR ENRIQUE, donde expresa que encontraba presente para el momento que se realizó la inspección del vehículo marca: Ford Modelo: Cóndor clase: Mini Bus, tipo: colectivo Placa: 05AA3LM, color: blanco y verde, donde se apreciaba en el interior del mismo un (1) bolso de material textil color negro contentivo de 300 cartuchos calibre 223. Marca CAVIM, 400 cartuchos calibre 5,56 mm marca CAVIM. 3.- Acta de certificación de registro de Vehículo N° 150101288645, donde indica que el propietario del mismo es el ciudadano OMAR ISNALDO ARMAS ORDOÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.111.674. 4.- Actas de Cadena de Custodia N° 0058 de fecha 18 de junio del 2017. 5.- Fijación Fotográficas de las evidencias físicas de interés criminalísticas.
CUARTA: Respecto al acto de imputación, a los ciudadanos ARMAS ORDOÑEZ OMAR ISNALDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.111.674, y PÉREZ GARCÍA ALBARO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.252.309, fueron imputados en la presente investigación de conformidad con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5°, siendo informados del Hecho que se les imputa y del grado de participación en el mismo, ello en el ejercicio del control judicial previsto en el artículo 264 de la Carta Magna en lo que se refiere a la precalificación jurídica fue admitida de la siguiente manera: por encontrarse incursos en la presunta comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 570.1, y REBELIÓN AÚN PARA NO MILITARES, previsto en el articulo 476.1 y 486.4, sancionado en el artículo 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En el mismo orden de ideas, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado Constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. En el presente caso, los imputados fueron debidamente impuestos del Precepto Constitucional, así como demás circunstancias relacionadas al hecho por el que se dio inicio a la investigación, de manera explicativa fueron debidamente impuestos del contenido que se desprende en los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 570.1, y REBELIÓN AÚN PARA NO MILITARES, previsto en el articulo 476.1 y 486.4, sancionado en el artículo 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a efectos de dar cumplimiento a los principios y garantías que rigen en el Proceso Penal Venezolano. De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputados otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…” En la investigación objeto de la presente se dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenada relación con los artículos 236 y 373 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTA: Se Declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa Publica Militar de decretar la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad a favor de los ciudadanos ARMAS ORDOÑEZ OMAR ISNALDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.111.674, y PÉREZ GARCÍA ALBARO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.252.309, por la presunta comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 570.1, y REBELIÓN AÚN PARA NO MILITARES, previsto en el articulo 476.1 y 486.4, sancionado en el artículo 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
SEXTA: De las actuaciones que corren insertas en el expediente de investigación se desprende que están dados los extremos exigidos en los Artículos 236 al 238 del Código Orgánico Procesal Penal:
236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por los hoy Imputados, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 570.1, y REBELIÓN AÚN PARA NO MILITARES, previsto en el articulo 476.1 y 486.4, sancionado en el artículo 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, que la acción Penal no se encuentra prescrita dado los hechos típicos, antijurídicos, culpables, dañosos y con consecuencia jurídica, por lo que conviene citar la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:
“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”, el caso que nos ocupa se refiere a los hechos acaecidos el 18 de Junio del año en curso por lo que no opera la prescripción.
236 NUMERAL 2: Existen fundados elementos de acuerdo a lo señalado up supra y a la fundamentación empleada por el Ministerio Público Militar, como titular de la acción penal, en su escrito de presentación, que son de convicción suficientes para estimar, en esta fase del proceso, que los imputados son autores responsables en la comisión de los hechos punibles conforme a las actuaciones que rielan insertas al expediente FMPF-037-17.
236 NUMERAL 3: Esta juzgadora en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, aprecia que los imputados pudiesen sustraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237, ya que los ciudadanos causaron un daño grave con su acción, que ha lesionado la dignidad de la Institución castrense, lo que hace presumir razonadamente, que los mismos pudieran evadirse y no afrontar las consecuencias del proceso. Por otra parte estos ciudadanos, podrían obstaculizar e influenciar a testigos de interés para la investigación, y entorpecer o poner en riesgo la presente investigación, dicha acción produce un daño grave a la institución, pudiendo inclusive en el presente caso ejercer algún tipo de influencia respecto a testigos y no se podría dirigir la investigación hacia la verdad de los hechos y la realización de la justicia, ya que dicho acto crearía impunidad y atenta contra la correcta administración de justicia y demás derechos fundamentales que tutela la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual repercute en la integridad del proceso, lo cual obstaculizaría su continuidad conforme a Derecho. Por ende, llenos como han sido los extremos del artículo 236 al 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción que los señalan como responsables de los tipos penales que se les han imputado y existe una presunción razonable de fuga y obstaculización conforme a los parámetros previstos en el artículo 237 y 238 ejusdem, en atención a la responsabilidad que los procesados conocen que tienen en el hecho delictivo y su repercusión en la Institución Castrense, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia.
SÉPTIMA: Se ordena al Ministerio Público Militar investigar todo lo concerniente a la procedencia del objeto proveniente de los tipos delictivos que se les imputa a los ciudadanos ARMAS ORDOÑEZ OMAR ISNALDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.111.674, y PÉREZ GARCÍA ALBARO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.252.309.
En virtud de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional
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