REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL MILITAR NOVENO DE CONTROL
PUNTO FIJO, 13 DE JUNIO DE 2017
207° Y 158°
AUDIENCIA ORAL
JUEZ MILITAR: CAPITÁN DE CORBETA LUCIA SAVINO DE HERNÁNDEZ
FISCAL MILITAR: MAYOR ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA
IMPUTADO: S2. SÁNCHEZ PRIMERA JOSÉ MIGUEL
DEFENSORES PRIVADOS: KIM PAUL RAMPERSAUD GONZÁLEZ
NICOLE JOSUÉ RODRÍGUEZ CALATAYUD
SECRETARIO: ALFÉREZ DE NAVÍO JUAN CARLOS ARCAYA PENSO
ALGUACIL MILITAR: SM1. EDGAR CARRASQUERO BERMÚDEZ
IPM-FMPF-NRO.: IPM-FMPF-034-17.
En la fecha de hoy, Martes 13 de Junio de 2017, siendo las 10:00 horas, previa presentación ante este Órgano Jurisdiccional del ciudadano S2. SÁNCHEZ PRIMERA JOSÉ MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.956.968, quien es plaza del Batallón de Vehículos Anfibios “ALMIRANTE FRANCISCO DE MIRANDA” (BAVAIM 41), de Punto Fijo, Estado Falcón, quien manifestó tener los siguientes datos de identificación: Venezolano, nacido el 02-06-1997, de 20 años de edad, de profesión Militar Activo, residenciado en: Avenida Zamora, Casa S/N, Sector Sabana Grande, Chichiriviche, Estado Falcón. Teléfonos: 0414-9667588 (personal); 0424-4040502 (Hermana), por cuanto al mismo se le sigue Investigación Penal Militar por estar incurso en la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB Y ABANDONO DE SUS FUNCIONES, previstos en los artículos 570 numeral 1, 537 y sancionado en el articulo 534 concatenados en los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 402 numerales 2, 14 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en perjuicio de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por el hecho punible imputado en las condiciones de tiempo, modo y lugar especificadas en el escrito de presentación presentado por el Ministerio Público Militar. Seguidamente la Juez Militar ordenó verificar la presencia de las partes en la sala de audiencia por conducto del Secretario del Tribunal Militar estando presentes el ciudadano Mayor ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA, Fiscal Militar Vigésimo Tercero de Punto Fijo, el ciudadano Abogado Privado KIM PAUL RAMPERSAUD GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.499.306, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 231.862, el ciudadano Abogado Privado NICOLE JOSUÉ RODRÍGUEZ CALATAYUD, titular de la cédula de identidad N° V-22.606.980, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 242.459, el Alguacil Militar SM1. EDGAR CARRASQUERO BERMÚDEZ, el imputado S2. SÁNCHEZ PRIMERA JOSÉ MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.956.968. En este estado la Juez Militar, declaró abierta la presente audiencia, seguidamente la Juez Militar, otorgó a las partes el derecho de palabra y el tiempo suficiente para que cada una de ellas fundamenten sus pretensiones, iniciando su exposición el representante de la Fiscalía Militar Vigésima Tercera de Punto Fijo, el ciudadano Mayor ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA, Fiscal Militar Vigésimo Tercero de Punto Fijo, quien expuso: “…Buenos Días, actuando en éste acto en mi carácter de Fiscal Militar 23 Nacional con sede Punto Fijo, ocurro ante su competente autoridad y expongo: Por cuanto de los recaudos que acompañan la presente Acta Policial, se desprende la presunta comisión en flagrancia de los Delitos Militares de “SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB” y “ABANDONO DE SUS FUNCIONES”, previsto en los artículos 570.1, 537 y sancionado en el artículo 534, concatenados con los artículos 389.1 y 390.1, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numerales 2, 14 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por parte del ciudadano Sargento Segundo SÁNCHEZ PRIMERA JOSÉ MIGUEL. C.I.V-25.956.968, plaza del Batallón de Vehículos Anfibios “Almirante Francisco de Miranda” (BAVAIM41),en calidad de autor, de acuerdo al artículo 390 numeral 1ero eiusdem, hecho acaecido en fecha 09 de Junio aproximadamente a las 13:30 horas el ciudadano Capitán de Navío JUAN JAVIER VIDAL OJEDA, Comandante del Batallón de Vehículos Anfibios “ALMIRANTE FRANCISCO DE MIRANDA” recibe llamada telefónica del Vicealmirante BENIGNO VILA PENIN, Comandante de la Base Naval “MARISCAL JUAN CRISÓSTOMO FALCÓN” donde le notifica que la cámara de seguridad que se encuentra frente a la residencia que habita el Comandante de la Zodi Nro. 12 Falcón, ubicada en la zona residencial dentro de la Base Naval “MARISCAL JUAN CRISÓSTOMO FALCÓN” dejó de funcionar a las Ø1:49 horas de la madrugada, una vez que se recopila el video, se pudo evidenciar movimientos de personas captadas por la cámara de seguridad a la Ø1:41 horas y se logra reconocer por sus rasgos físicos, su vestimenta militar y chaleco táctico que se trata de la S2. FREITES COLINA MARÍA FERNANDA C.I. V- 24.8Ø9.Ø88, quien se encontraba desplazándose en sentido a la Garita N° 11y a la Ø1:45 horas se observa en el video a un (Ø1) hombre con vestimenta militar, chaleco táctico que por sus rasgos físicos se determina que es el S2. SÁNCHEZ PRIMERA JOSÉ MIGUEL C.I. V- 25.945.968 ambos se encontraban de guardia nombrados en la Orden del Día N° 16Ø de Fecha Ø8 de Junio de 2Ø17 el primero de los nombrados como Rondín y el segundo como Recorrida Externa de Garita N° 1Ø Y N° 11, por lo que el Comandante del Batallón de Vehículos Anfibios “ALMIRANTE FRANCISCO DE MIRANDA” designa al Teniente de Fragata JOSÉ MANUEL CHÁVEZ LUGO con el fin de iniciar la investigación, de inmediato se ubica al S2. SÁNCHEZ PRIMERA JOSÉ MIGUEL y se le realiza una entrevista verbal a los fines de que determine el hecho que se ventila, este manifiesta que tenía en su poder una (Ø1) fuente de alimentación y un cable de corriente el cual pertenece a una cámara de seguridad, los cuales se encontraban dentro de su chaleco táctico que estaba en su taquilla, en la Tercera Compañía de Vehículos Anfibios, de inmediato se procedió a buscar en el sitio indicado y efectivamente dentro del chaleco táctico color verde oliva en uno de sus bolsillos porta cargador se encontró una fuente de alimentación de color negro marca UBIQUITI modelo P-A24Ø-Ø5Ø código 1252-ØØ84933y un (Ø1) cable de corriente color negro los cuales pertenecían a la cámara de seguridad que se encontraba en el sector residencial asignado a un poste de electricidad frente a la casa del Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Falcón, procediendo a realizar la aprehensión de dicho ciudadano debido a la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar y a ser leídos los derechos consagrados en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez analizadas el acta policial y los elementos de convicción que rielan en el cuaderno de investigación fiscal, se observa que el Tropa profesional encontrándose de servicio el cual desempeñaba según orden del día N° 160, abandonó las funciones para las cuales fue designado, alejándose de su perímetro de supervisión de seguridad, siendo detectado por la cámara de seguridad la cual minutos después dejó de funcionar, siendo encontrados al otro día dentro de la taquilla perteneciente al ciudadano S2. SÁNCHEZ PRIMERA JOSÉ MIGUEL, específicamente en el chaleco táctico color verde oliva en uno de sus bolsillos porta cargador se encontró una fuente de alimentación de color negro marca UBIQUITI modelo P-A24Ø-Ø5Ø código 1252-ØØ84933y un (Ø1) cable de corriente color negro, los cuales pertenecen a la cámara de seguridad tipo PT modelo Domo serial tzb2bn12000009, la cual se encuentra asignada al sector residencial donde se encuentra ubicada la vivienda del comzodi Falcón; cámara de seguridad que pertenece a la Base Naval “Mcal. Juan Crisóstomo Falcón”, siendo registrado en la hoja de custodia de bienes públicos bajo el número 4797, siendo ello un bien perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, acciones antijurídicas estas las cuales van en detrimentos de los Bienes Jurídicos Protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar, como son los Deberes y el Honor Militar y contra la administración militar, además, que estas, acciones van en menoscabo de los pilares fundamentales y constitucionales que sostienen a nuestra Institución Castrense como son la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación. Esta Representación Fiscal Militar, del análisis de los recaudos que conforman la mencionada Investigación Penal Militar, considera que el hecho que dio origen a la presente investigación, se encuadra dentro de una presunta comisión de Hechos Punibles de Naturaleza Penal Militar como lo son:“SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB” y “ABANDONO DE SUS FUNCIONES”, previsto en los artículos 570.1, 537 y sancionado en el artículo 534, concatenados con los artículos 389.1 y 390.1, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numerales 2 y 15 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Es por ello que la conducta adoptada por el ciudadano: Sargento Segundo SÁNCHEZ PRIMERA JOSÉ MIGUEL. C.I.V-25.956.968, plaza del Batallón de Vehículos Anfibios “Almirante Francisco de Miranda” (BAVAIM), llenan los extremos legales previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres (03) Ordinales. PRIMERO: El hecho punible en que se encuentra incurso el mencionado ciudadano merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, debido a que los hechos ocurrieron el día 09 de Junio de 2017. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano identificado ut supra presuntamente está incurso en la comisión de un Hecho Punible de Naturaleza Penal Militar como lo es: “SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB” y “ABANDONO DE SUS FUNCIONES”. Acta Policial de fecha 09 de Junio de 2017, suscrita por los ciudadanos TENIENTE DE FRAGATA JOSÉ MANUEL CHÁVEZ y SARGENTO SEGUNDO TORREALBA MILEIDY, funcionarios actuantes. Acta de Entrevista realizada a la ciudadana SARGENTO SEGUNDO FREITES COLINA MARÍA FERNANDA C.I V- 24.809.088, de fecha 09 de Junio de 2017. Acta de Entrevista realizada al ciudadano CABO PRIMERO PALMAR SUAREZ JOSÉ EDUARDO CI V-24.375.129, de fecha 09 de Junio de 2017. Acta de Entrevista realizada al ciudadano INFANTE DISTINGUIDO CHIRINOS CHARKI FÉLIX ALBERTO CI V-21.666.235, de fecha 09 de Junio de 2017. Fijación fotográfica de los elementos de convicción colectados por los funcionarios actuantes. Orden del día N° 160, de fecha 08 de Junio de 2017, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano Sargento Segundo SÁNCHEZ PRIMERA JOSÉ MIGUEL. C.I.V-25.956.968, se encontraba desempeñando el segundo turno de guardia recorrida externa garita N° 10 y N° 11 dentro de la Base Naval “Mcal. Juan Crisóstomo Falcón”. Copia Certificada de la Hoja de custodia de Bienes Públicos donde se encuentran reflejados una fuente de alimentación de voltaje tipo POE modelo P-A240-050serial 1252-ØØ84933, antena tipo direccional modelo nanologo M5, serial dc9fdb1e2a79 un (Ø1) cable de corriente color negro, y una cámara de seguridad tipo PT modelo Domo serial tzb2bn12000009. TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existiendo sospecha fundada que la culpabilidad de los imputados se encuentra comprometida, sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo de la presunción de inocencia, como el Código Orgánico Procesal Penal taxativamente lo establece, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho punible por parte del mismo, los cuales son francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento del mismo. En tal sentido esta Fiscalía Militar en representación del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense, estima que también se encuentra acreditada la presunción de Obstaculización, prevista en el artículo 238 en su ordinal 2, debido a que por la jerarquía, cargo y lugar de donde es plaza el imputado, ya que, es plaza de una unidad militar acantonada dentro de la Base Naval, podría llegar a influir en la declaración de los testigos, con el fin de que se comporten de manera reticente, o inducir a esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación; por lo que resulta necesario la procedencia de ésta solicitud de privación judicial preventiva de libertad del imputado, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por todo lo antes expuesto que solicito la CALIFICACIÓN DEL HECHO COMO DELITO EN FLAGRANCIA, la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: Sargento Segundo SÁNCHEZ PRIMERA JOSÉ MIGUEL. C.I.V-25.956.968, plaza del Batallón de Vehículos Anfibios “Almirante Francisco de Miranda” (BAVAIM), por la presunta comisión en flagrancia de los Delitos Militares de “SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB” y “ABANDONO DE SUS FUNCIONES”, previsto en los artículos 570.1, 534 y 537, concatenados con los artículos 389.1 y 390.1, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numerales 2, 14 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y se considere como centro de reclusión ramo verde, es todo ciudadana Juez…”. Una vez culminada la exposición del representante del Ministerio Público Militar. Seguidamente se ordenó al Secretario del despacho imponer al imputado del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo lo previsto en el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez cumplido lo anterior la Juez Militar se dirigió al imputado S2. SÁNCHEZ PRIMERA JOSÉ MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.956.968, y le preguntó si estaba dispuesto a declarar, y el imputado expuso: “ el día 08 de junio de 2017, fui asignado por mi batallón según orden del día para montar segundo turno de recorrida externa de garitas numero 10 y 11, efectivamente a las 12 de la noche asumo la guardia con normalidad haciendo los 2 relevos sin novedad, tomando como punto fijo la garita n° 11, fue hasta la 01:30 de la mañana cuando decido pasarle revista a la garita n° 10 que está también bajo mi responsabilidad, antes de llegar a la zona residencial, me encuentro con mi compañera la S2 Freites Colina María a la cual le pregunto que si había pasado revista a la garita n° 10, ella me responde que no había pasado revista a la garita n° 10 que era para donde yo me dirigía, asimismo le respondo entonces mientras ella está pasando revista en garita n° 11 yo la espero más adelante por el parque cerca de la casa del COMZODI, asimismo nos volvimos a encontrar en la garita n° 10, efectivamente pasamos revista allá y estuve en esa garita N° 10 hasta las 3:00 cuando fui relevado por el S2. Reina Freites, yo con el relevo me dirijo al Batallón de Vehículos Anfibios y para luego retomar la guardia en el bunker bravo, específicamente cuando iba cerca del sollado de los oficiales me encuentro el cargador de la cámara y no tenía idea del artefacto que me conseguí, y me dirigí al batallón, no fue hasta las 3 de la tarde del día viernes cuando el TF. José Manuel Chávez Lugo me explica claramente del caso de la cámara, efectivamente yo le respondo que durante mi servicio de guardia me había conseguido ese cargador, y lo invite a la tercera compañía, lugar donde duermo, ya que en mi taquilla especialmente en mi arnet tenia el aparato que me había conseguido, mi arnet me lo quite a las 08:00 de la mañana, desde ese momento me comenzaron a culpar de todos los hechos, sin tener yo conocimiento de lo que ocurría específicamente y cabe destacar que esta guardia para la que fui designado por la orden del día me da la libertad de hacer el recorrido por toda esa zona, a parte el TF. José Manuel Chávez Lugo me expresa haberme visto en un video donde yo utilice materiales para cortar cables donde estaba la cámara, cosa que le dije que era falso, es todo”. Pregunta fiscal: 1. Ciudadano S2. Sánchez Primera José Miguel indique a este digno Tribunal la hora aproximadamente que se encontraba desplazándose hacia la residencia del Comandante de la Zodi? R: De 01:30 a 01:45. 2. Indique a este Tribunal cual fue el motivo por el cual se paro debajo del sitio donde se encontraba la cámara que estaba realizando las grabaciones nocturnas? R: No me pare. 3. Indique a este Tribunal el sitio exacto donde presuntamente fue encontrado la fuente de alimentación que da acceso a la cámara para realizar las grabaciones? R: Por el sollado de los oficiales, 4. Indique a este Tribunal si hubo alguna persona que evidencio el momento que usted encontró ese equipo por el sollado de los oficiales? R: No. 5. Indique usted si cargo el celular en el poste donde estaba la cámara? R: No. Se suspende a las 11:05 horas por 40 minutos la presente audiencia a solicitud de la Defensa Privada por cuanto requieren leer algunas actuaciones en el expediente. Se reanuda a las 11:45 horas la presente audiencia. Una vez culminada la exposición del imputado, la Juez Militar le cede el derecho de palabra al ciudadano Abogado Privado KIM PAUL RAMPERSAUD GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.499.306, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 231.862, quien expuso: “ ciudadana juez niego rechazo y contradigo la precalificación fiscal, en razón de que mi defendido no abandono sus funciones por el cual está dentro de su competencia el resguardo externo de las garitas 10 y 11 el hecho de que mi defendido allá transitado esa madrugada por dichos espacios no es elemento suficiente para incriminarlo en un hecho punible, me llama poderosamente la atención que en las actas de investigación que le fue encomendado al teniente Chávez señala que a las 13:00 horas fue que se tuvo conocimiento de que la cámara dejo de funcionar sin efectivamente la cámara dejo de funcionar el día anterior en la madrugada se tendría también que investigar a la persona técnico encargado de dichas cámaras, dado la responsabilidad que acarrea en el resguardo de las instalaciones que esas cámaras se encuentran justo o cerca de la casa del COMZODI que por su jerarquía debería de tener mayor seguridad visualizando las actas de investigación realizadas por el CICPC, señalan que se le incauto a mi defendido un CD de fuente de poder y un cargador, dichas inconsistencia se reflejan en el acta policial efectuada por el teniente Chávez porque ningún momento el ciudadano hace mención de que le fue entregado un CD entonces podemos partir de la buena fe de mi defendido que en ningún momento el negó que se había encontrado dichos materiales pertenecientes a esta base naval a su vez observo que la investigación se dio de una manera precipitada en razón de uq mi defendido salió aproximadamente a la 01:30 de la garita 11 para realizar el recorrido habitual hacia la garita 10 pero es el caso que el teniente Chávez no entrevisto al personal de guardia de la garita 10 considerando estos detalles a en las actuaciones de la investigación no se puede reflejar con claridad el termino o de la distancia y el tiempo para transcurrir de la garita 11 hasta la 10, esta exposición se hace para desvirtuar que mi defendido en alrededor de 10 o 15 minutos que presumimos que s tiempo que debe tomarse para ir de la garita 11 a la 10 el pueda buscar algo para poder sostenerse para subirse al poste a su vez vemos en las actuaciones del CICPC, en las actas de investigación que el chaleco estaba en perfecto estado, si alguien intenta subir a un poste sin tener un mecanismo de ayuda por lo menos debería haber ocasionado algún roce de pintura a su uniforme, considerando todo esta situación se puede evidenciar que no hay suficientes elementos de convicción que puedan señalar a mi defendido como el que sustrajo dicho material, por eso solicita a este tribunal que se le practiquen entrevista a los que estuvieron de guardia en la garita 10 y solicito libertad plena para mi defendido. Es todo ciudadana juez”. La Juez Militar le cede el derecho de palabra al ciudadano Abogado Privado NICOLE JOSUÉ RODRÍGUEZ CALATAYUD, titular de la cédula de identidad N° V-22.606.980, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 242.459, quien expuso: “buenos días, comienzo esta exposición negando, rechazando y contradiciendo la precalificación jurídica, realizada por el representante de la fiscalía militar es importante hacer una retrospectiva de los hechos partiendo de la declaración realizada por el ciudadano Sánchez primera quien es nuestro asistido, que para el día 08 de junio de 2017 recibe la orden del día sobre las actividades que tenia responsabilidad en ejecutar, la cual eran pasar revista a la garita n° 10 y 11, en ese trayecto se encuentra a su compañera y le notifica que él iba camino a pasarle revista a la siguiente garita digo esto porque de acuerdo a las actuaciones practicadas por el ciudadano teniente Chávez erar las 3 de la tarde del otro día, que si había encontrado algo o no tenía conocimiento de un hecho irregular de una cámara , él le contesta que no que él se había encontrado un objeto que él desconocía para que era de esta manera le notificó y se lo entrega de acuerdo al delito o del presunto hecho punible que se le atribuye a mi asistido que es la sustracción de efectos pertenecientes a la FANB de manera que queda más que demostrado que en ningún momento se apoderó del objeto encontrado ni tarto de beneficiarse, tal como se evidencia en las actuaciones practicadas, de acuerdo el práctico y ejecuto las funciones que se le ejercían para el día, es necesario resaltar que no existe fundamento o elementos de convicción suficiente para demostrar la culpabilidad del ciudadano Sánchez primera con la sustracción de efectos pertenecientes ni el abandono del cargo, ya que el cumplió fiel y religiosamente con las funciones inherentes a su cargo, se genera la duda razonable para quien expone de acuerdo a las fijaciones fotográficas realizadas donde se evidencia un poste que sirve para trasladar cable del fluido eléctrico que tiene una altura que supera la del ciudadano Sánchez primera, por que digo esto porque no es fácil alcanzar la cámara de manera sencilla, sin ayuda de un objeto que nos sirva para escalar, es por eso que declaro que no hay elementos de convicción suficiente para señalar la culpabilidad de mi defendido, por esta razón solicito que se practique una experticia del funcionamiento del artefacto sustraído respecto al suelo, siendo así ahora pues solicito la libertad plena del ciudadano José Miguel Sánchez Primera ya que no existen los elementos necesarios para atribuirle tal hecho. Es todo ciudadana juez…”. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Militar Noveno de Control, una vez analizada las solicitudes de las partes, previo pronunciamiento de ley, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza:
“La Jurisdicción Penal Militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los Tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar”.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (Código Orgánico de Justicia Militar) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”.
El tipo penal denominado por la doctrina penal militar como Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto sancionado en el ordinal 1º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, para ello es menester definir lo que debe entenderse como sustracción.
En este sentido el Diccionario Enciclopédico Larousse (2002), señala que SUSTRACCIÓN es: “…Acción o efecto de sustraer o sustraerse. Delito de posesión de alguien o algo en contra de la voluntad del dueño legítimo…”
En este orden de ideas, el Mendoza Troconis, José Rafael señala: “…En el léxico militar sustraer es hurtar, robar con fraude”. De esta definición se desprende que el acto realizado por cualquier persona, miembros o no de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que implique la sustracción de algún objeto mueble perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, se considera que se está en presencia del delito militar previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar...”
Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en el ordinal 1º de artículo 570, prevé tres (03) supuestos en los que se puede afectar la administración de la Fuerza Armada Nacional, como lo son sustraer, malversar o dilapidar fondos, efecto o valores pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, tales circunstancias previstas en la ley, tienen como característica que el sujeto activo puede ser o no un militar y la pena que debe ser impuesta al culpable, es de dos a ocho años de prisión, en el presente caso el sujeto activo es un miembro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en lo que atañe el delito de ABANDONO DE SUS FUNCIONES, previsto en el articulo 537 y sancionado en el 534, por cuanto se trata de un individuo de tropa profesional la pena que corresponde es la indicada en el encabezamiento de dicho artículo, el supuesto de hecho se refiere al abandono de las funciones que le han sido encomendadas, en consecuencia en el presente caso el referido tropa profesional dejó de cumplir las funciones de centinela para incurrir en el ilícito penal militar de sustraer una fuente de alimentación de voltaje tipo POE modelo P-A240-050serial 1252-ØØ84933, antena tipo direccional modelo nanologo M5, serial dc9fdb1e2a79 un (Ø1) cable de corriente color negro, y una cámara de seguridad tipo PT modelo Domo serial tzb2bn12000009, subsumiéndose así el supuesto de hecho en el derecho.
SEGUNDA: En lo que atañe a la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar, este Órgano Jurisdiccional observa que de acuerdo a las actuaciones que corren insertas en la presente investigación, la conducta del hoy imputado atenta contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, tal como se desprende de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público Militar, respecto a los tipos delictivos: de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB Y ABANDONO DE SUS FUNCIONES, previstos en los artículos 570 numeral 1, 537 y sancionado en el articulo 534 concatenados en los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, con las circunstancias agravantes prevista en el articulo 402 numerales 2 y 15 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
TERCERA: Respecto al acto de imputación, del ciudadano S2. SÁNCHEZ PRIMERA JOSÉ MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.956.968, fue imputado en la presente investigación de conformidad con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5°, siendo informado del Hecho que se le imputa y del grado de participación en el mismo, ello en el ejercicio del control judicial previsto en el artículo 264 de la Carta Magna en lo que se refiere a la precalificación jurídica fue admitida de la siguiente manera: por encontrarse incurso en la presunta comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB Y ABANDONO DE SUS FUNCIONES, previstos en los artículos 570 numeral 1, 537 y sancionado en el articulo 534 concatenados en los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, con las circunstancias agravantes prevista en el articulo 402 numerales 2 y 15 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En el mismo orden de ideas, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado Constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. En el presente caso, el imputado fue debidamente impuesto del Precepto Constitucional, así como demás circunstancias relacionadas al hecho por el que se dio inicio a la investigación, de manera explicativa fue debidamente impuesto del contenido que se desprende en los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB Y ABANDONO DE SUS FUNCIONES, previstos en los artículos 570 numeral 1, 537 y sancionado en el articulo 534 concatenados en los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, con las circunstancias agravantes prevista en el articulo 402 numerales 2 y 15 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a efectos de dar cumplimiento a los principios y garantías que rigen en el Proceso Penal Venezolano. De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal du
rante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputados otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…” En la investigación objeto de la presente se dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenada relación con los artículos 236 y 373 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTA: Se Declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa Publica Militar de decretar la libertad plena ya que están llenos los extremos de los artículos del 236 al 238, y se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano S2. SÁNCHEZ PRIMERA JOSÉ MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.956.968, por la presunta comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB Y ABANDONO DE SUS FUNCIONES, previstos en los artículos 570 numeral 1, 537 y sancionado en el articulo 534 concatenados en los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, con las circunstancias agravantes prevista en el articulo 402 numerales 2 y 15 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
QUINTA: De las actuaciones que corren insertas en el expediente de investigación se desprende que están dados los extremos exigidos en los Artículos 236 al 238 del Código Orgánico Procesal Penal:
236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por el hoy Imputado, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB Y ABANDONO DE SUS FUNCIONES, previstos en los artículos 570 numeral 1, 537 y sancionado en el articulo 534 concatenados en los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, con las circunstancias agravantes prevista en el articulo 402 numerales 2 y 15 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, que la acción Penal no se encuentra prescrita dado los hechos típicos, antijurídicos, culpables, dañosos y con consecuencia jurídica, por lo que conviene citar la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:
“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”, el caso que nos ocupa se refiere a los hechos acaecidos el 10 de Abril del año en curso por lo que no opera la prescripción.
236 NUMERAL 2: Existen fundados elementos de acuerdo a lo señalado up supra y a la fundamentación empleada por el Ministerio Público Militar, como titular de la acción penal, en su escrito de presentación, que son de convicción suficientes para estimar, en esta fase del proceso, que el imputado es autor responsable en la comisión de los hechos punibles conforme a las actuaciones que rielan insertas al expediente FMPF-034-17.
236 NUMERAL 3: Esta juzgadora en base a las máximas experiencias, las reglas de la lógica y a la sana critica, aprecia que el imputado pudiese sustraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237, por tratarse de un miembro activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana que conoce perfectamente el daño grave causado con su acción, que se encuentra al tanto de que el hecho fue de conocimiento de sus subalternos, semejantes y superiores, que ha lesionado la dignidad de la Institución, lo que hace presumir razonadamente, que el mismo pudiera evadirse y no afrontar las consecuencias del proceso. Por otra parte por su condición de militar activo, podría obstaculizar e influenciar a testigos de interés para la investigación, y entorpecer o poner en riesgo la presente investigación, dicha acción produce un daño grave a la institución, que tiene el deber de desplegar una conducta ejemplarizante por cuanto subalternos y otros integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, podrían generar conductas similares si la misma se tuviera como impune y no observaren el carácter punitivo de la norma penal militar en el ejercicio de la labor castrense, pudiendo inclusive en el presente caso ejercer algún tipo de influencia respecto a testigos y no se podría dirigir la investigación hacia la verdad de los hechos y la realización de la justicia, ya que dicho acto crearía impunidad y atenta contra la correcta administración de justicia y demás derechos fundamentales que tutela la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual repercute en la integridad del proceso, lo cual obstaculizaría su continuidad conforme a Derecho. Por ende, llenos como han sido los extremos del artículo 236 al 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción que lo señalan como responsable de los tipos penales que se les ha imputado y existe una presunción razonable de fuga y obstaculización conforme a los parámetros previstos en el artículo 237 y 238 ejusdem, en atención a la responsabilidad que el procesado conoce que tiene en el hecho delictivo y su repercusión en la Institución Castrense, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad.
SEXTA: Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la defensa privada de practicar una experticia del funcionamiento del artefacto sustraído y una medición de altura de la ubicación del artefacto respecto al suelo, así como, la solicitud de que sean entrevistados los ciudadanos que se encontraban en la garita 10 al momento que se suscitaron los hechos, diligencias éstas que deberán ser realizadas por el Ministerio Público militar actuante. Asimismo, se exhorta a la defensa a presentar las solicitudes de diligencias que estime pertinentes a los fines de demostrar lo alegado por su defendido.
En consecuencia. En virtud de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional.
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