Barquisimeto, martes 06 de junio de 2017
207º y 158º

CAUSA CJPM-TM7C-050-17

AUTO MOTIVADO
DECRETO DE SOBRESEIMIENTO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal Militar: Capitán José Alexander Sánchez Zambrano, Fiscal Militar Vigésimo Sexto.
Víctima: Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Imputado: Sargento Primero Miguel Becerra Gutiérrez, cédula de identidad nro. V-20.234.865, de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, plaza del 354 Batallón de Reemplazo de Policía Militar “G/J. Juan Bautista Arismendi”, ubicado en el Fuerte Terepaima, Municipio Palavecino, estado Lara.
Delito: Deserción.
Visto el escrito de fecha 31 de mayo de 2017, presentado por el ciudadano Capitán José Alexander Sánchez Zambrano, en su condición de Fiscal Militar Vigésimo Sexto con sede en la ciudad de Barquisimeto, mediante el cual solicita el sobreseimiento por la falta de certeza y la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación penal militar que se le sigue al ciudadano Sargento Primero Miguel Becerra Gutiérrez, cédula de identidad nro. V-20.234.865, plaza del 354 Batallón de Reemplazo de Policía Militar “G/J. Juan Bautista Arismendi”, ubicado en el Fuerte Terepaima, Municipio Palavecino, estado Lara, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Deserción previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar, conforme lo previsto en los artículos 157 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar decisión en los siguientes términos:
DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Se da inicio a la presente investigación, en virtud de la solicitud de apertura de investigación penal militar, de fecha 03 de mayo de 2017, emanada del 354 Batallón de Reemplazo de Policía Militar “G/J. Juan Bautista Arismendi”, razón por la cual, la Fiscalía Militar en fecha 08 de mayo del presente año, dictó el correspondiente auto de inicio de investigación penal militar, disponiendo que se practicaran todas las diligencias necesarias para determinar la veracidad de los hechos en razón de la presunta comisión del delito militar de Deserción por parte del ciudadano Sargento Primero Miguel Becerra Gutiérrez, cédula de identidad nro. V-20.234.865, siendo el caso que en fecha 05 de abril de 2017, el precitado ciudadano salió de permiso extraordinario, debiendo retornar de a su unidad de adscripción el día 08 de abril de 2017, pero este hizo caso omiso a esta obligación, activándose de forma inmediata, el plan de localización a fin de conocer la situación del precitado Sargento, resultando infructuosa dicha diligencia, siendo pasado como retardado en el parte de la unidad del 05 de abril del 2017 por encontrarse retardado en el regreso del permiso otorgado sin que medie una causa que justifique dicho retardo, siendo reportado como presunto desertor en fecha 18 de abril del año en curso, una vez cumplido el lapso de ley. Seguidamente, en fecha 24 de mayo del presente año, el Ministerio Publico Militar recibió el oficio nro. 0228, de fecha 23 de mayo de 2017, suscrito por el Primer Comandante del 354 Batallón de Reemplazo de Policía Militar “G/J. Juan Bautista Arismendi”, donde se informa que el procesado de autos había sido enviado a la ciudad de Caracas, a objeto de realizar curso de seguridad penitenciaria por el Sargento Primero José Miguel González Méndez, encontradose a orden de la 35 Brigada de Policía Militar. Posteriormente, en fecha 24 de mayo de 2017, se realizaron dos entrevistas en sede fiscal; específicamente a los ciudadanos Primer Teniente Geomar José Gómez León, Primer Teniente Claudio Lugo Maldonado y Sargento Primero Freddy Yoyfredd Anton España, titulares de las cedulas de identidad nros. V-16.482.604; V- 16.457.304 y V-19.399.680 respectivamente, todos plaza de la precitada unidad militar; coincidiendo dichos profesionales militares al exponer su versión individual de los hechos, que si bien el procesado de autos se ha retardado del permiso otorgado en anteriores ocasiones, dicha situación obedece a que el mismo tiene problemas familiares caracterizados principalmente por un hermano con condición especial el cual debe atender. En razón a lo anterior, el Ministerio Publico Militar realizó las diligencias y tramites de rigor a fin de esclarecer los hechos, encuadrando la situación antijurídica que da génesis a la presente persecución penal, en el delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Sin embargo, durante el desarrollo de la investigación, señala el Fiscal Militar, las diligencias practicadas por el Ministerio Publico Militar, no han permitido recabar suficientes elementos que generen convicción en la presunta comisión del delito investigado; aunado a ello, las investigaciones desplegadas permitieron constatar que si bien el efectivo de Tropa Profesional efectivamente se ausentó de su unidad de adscripción, este lo hizo en razón de los problemas de índole personal que le aquejaban, específicamente la condición especial que presenta el hermano del procesado de autos, la cual es conocida en su unidad de adscripicion. Igualmente, esgrime la Fiscalía Militar, que en el presente asunto no existe razonable posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan solicitar fundadamente, el enjuiciamiento del citado ciudadano, careciendo de certeza u objetividad en cuanto al hecho considerado como presunción en la comisión del delito de Deserción. Ante tales circunstancias, ha considerado la Fiscalía Militar que, lo prudente ha sido concluir en la solicitud de sobreseimiento conforme lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, debemos puntualizar que, la Fiscalía Militar Vigésima Sexta con sede en la ciudad de Barquisimeto, apertura la presente investigación penal militar considerando que de los hechos antes referidos, se desprende la presunta comisión del delito militar de Deserción, tal como lo prevé el artículo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar.
De acuerdo a los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal está en manos del Ministerio Público, en este caso, de la Fiscalía Militar, quien ante una denuncia o en el caso de la jurisdicción militar, ante la orden de apertura de investigación penal militar, debe proceder conforme lo previsto en los artículos 265 y 282 ejusdem, a fin de disponer que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
De esta forma, puede el Ministerio Publico Militar arribar al acto conclusivo a que haya lugar. El despliegue de las diligencias investigativas permite recabar los elementos necesarios que causen convicción en los hechos sometidos al proceso y permiten sustentar el acto conclusivo, bien sea acusatorio, de sobreseimiento o archivo fiscal. Basta que el titular de la acción penal presente ante el Órgano Jurisdiccional, en el caso de la acusación o del sobreseimiento, un caso sólido, que no genere dudas en la conclusión a la cual se ha llegado, ello es garantía de certeza, de responsabilidad, de justicia, de equidad, elementos éstos que sustentan el estado social de derecho y de justica.
En el presente caso, el Fiscal Militar consideró en la etapa de la investigación, la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar como lo es la Deserción previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar por parte del ciudadano Sargento Primero Miguel Becerra Gutiérrez, cédula de identidad nro. V-20.234.865, motivado a que dicho ciudadano pudiese haber incurrido en el tipo penal antes descrito, como consecuencia de haberse ausentado indebidamente de su unidad de adscripción, 354 Batallón de Reemplazo de Policía Militar “G/J. Juan Bautista Arismendi”, sin aparente justificación, tal como consta y quedó descrito en la solicitud Fiscal, no obstante, ha estimado el representante del Ministerio Publico Militar como titular de la acción penal, que en el presente caso, no existen suficientes elementos que sustenten y fundamenten una hipotética solicitud de enjuiciamiento del imputado de autos, siendo procedente el sobreseimiento.
En el mismo sentido, se hace imperativo señalar que para que sea atribuido la comisión de un hecho punible a una persona, es necesario que esté demostrado procesalmente con suficientes e idóneos elementos, lo cual vendría a constituir el conjunto de presupuestos que fundamentarían lo objetable de la conducta antijurídica del sujeto activo, lo cual, a decir de lo argüido por el representante del Ministerio Público Militar no ocurre en el presente caso, por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que ha agotado la fase preparatoria y aun así, no hay certeza del hecho cometido y se hace imposible la incorporación de nuevos datos a la investigación.
En este contexto, para que sea atribuido la comisión de un hecho punible a una persona, es necesario que este demostrado procesalmente con suficientes e idóneos elementos, lo cual vendría a constituir el conjunto de presupuestos que fundamentarían la irreprochabilidad de la conducta antijurídica del sujeto activo, lo cual no ocurre en el presente caso.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 042 del 21 de febrero de 2013, señaló:
“...una vez ratificada la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público, la norma legal obliga al Juez de Primera Instancia a dictar el sobreseimiento, dejando a salvo su opinión en contrario, por lo tanto dicho pronunciamiento sería irrecurrible en apelación y casación, ya que no se puede obligar al Ministerio Público, como titular de la acción penal, a presentar un acto conclusivo diferente al solicitado y ratificado por él…”.
De esta forma, hay que considerar la Sentencia Nº 287 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0403 de fecha 07 de junio de 2050, que estableció:
“...el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes sentido material...”.
En este orden de ideas, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela propugna un Estado democrático Social de Derecho y Justicia, lo cual implica que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la posterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.
Este juzgador comparte plenamente el criterio de la Fiscalía Militar, por cuanto a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es sobreseer la Causa a favor del ciudadano Sargento Primero Miguel Becerra Gutiérrez, cédula de identidad nro. V-20.234.865, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud Fiscal Militar y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la presente causa en favor del ciudadano Sargento Primero Miguel Becerra Gutiérrez, cédula de identidad nro. V-20.234.865, a quien se le seguía investigación penal militar por la presunta comisión del delito militar de Deserción previsto y sancionado en los artículos 523, 527.1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Háganse las participaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Remítase al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar una vez firma la presente decisión. Prosígase el curso de Ley. Hágase como se ordena.
EL JUEZ MILITAR,


DR. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA LA SECRETARIA JUDICIAL
MAYOR

ANGELA GUADALUPE HERRERA
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.

LA SECRETARIA JUDICIAL


ANGELA GUADALUPE HERRERA
PRIMER TENIENTE