REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO

Barquisimeto, Martes 20 de Junio de 2017.
207º Y 158º

CAUSA CJPM-TM7C-053-2017

Corresponde a este TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL, de conformidad con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar el Mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue Ratificada en esta Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada el día 20 de Junio de 2017, según escrito, solicitud y demás recaudos Presentados por el Fiscal Militar Vigésimo Sexto con competencia Nacional, en contra del ciudadano imputado CABO SEGUNDO CARLOS ENRIQUE CORTEZ ALMEIDA, titular de la cédula de identidad número V- 20.890.608, plaza del 145 Grupo de Artillería de Campaña “G/J. José de la Cruz Carrillo”, con sede en El Tocuyo, estado Lara, presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de USO DE ARMAS SIN NECESIDAD, DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE SERVICIO Y LESIONES ENTRE MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 508, 519 y 520 (parte inicial), 534, 537, 576 numeral 3º, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, señala lo siguiente:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:

Ciudadano: CABO SEGUNDO CARLOS ENRIQUE CORTEZ ALMEIDA, titular de la cédula de identidad N° V-20.890.608, venezolano, soltero, de 23 años de edad, residenciado en la Montañita calle 4, casa N°53, punto de referencia cerca de la cancha de futbol, Yaritagua estado Yaracuy, debidamente acompañado y asistido por el Abogado ALEXANDER E GALBAN GALBAN, cédula de identidad N° V- 11.862.373, IPSA No. 141.183, con domicilio procesal en la Urbanización Petiz Mora N° 3, Cabudare, La Mora, número de teléfono 0424-503.7741.

DE LOS HECHOS

Señala el Escrito Fiscal y el acta policial se desprende lo siguiente:

“…El día sábado diez (10) de Junio del año 2.017, siendo aproximadamente las 18:40 horas, cuando el 1Tte. Yohanny Alexander Sánchez Dávila, titular de la cédula de identidad Nº V-16.983.976, se encontraba de comisión de servicio, y en vista que era la hora para realizar el relevo, para efectuar la alimentación del personal, le informó a los soldados: C2. CARLOS ENRIQUE CORTEZ ALMEIDA, SLDDO. LUIS CASTELLANOS, SLDDO. MORENO LADINO y SLDDO. JOSEPH ZABALETA (éste último no estaba de servicio, pero estaba presente en el sitio), que estuviesen pendientes que iba a salir para realizar la alimentación en la sede del CDI “La Floresta”, el cual está ubicado en la parte de atrás del SAIME “El Ujano”. Posteriormente, escuchó una detonación presumible de un arma de fuego, y cuando estaba regresando a donde estaban los soldados desempeñando el servicio, se le aproximó el SLDDO. JOSEPH ZABALETA, para informarle que el C2. CARLOS ENRIQUE CORTEZ ALMEIDA, había accionado la escopeta de reglamento en contra de la humanidad del SLDDO. LUIS CASTELLANOS, y no obstante se había evadido de las instalaciones. En razón de ello, el 1Tte. Yohanny Alexander Sánchez Dávila, se hace presente en el lugar de los hechos, y observa que evidentemente el SLDDO. LUIS CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad número V- 26.389.127, estaba tendido herido en el piso, motivo por el cual se dirigió hasta la emergencia del CDI para que suministraran los primeros auxilios al mencionado tropa alistada, donde fue atendido por el médico de guardia Dr. Juan Luís Gómez Guerra, quien le diagnosticó herida por arma de fuego en el cráneo específicamente en la región parietal derecha. En virtud, y mientras todo ello acontecía el 1Tte. Yohanny Alexander Sánchez Dávila, comisionó al S2. Montesinos Erickson, para que ubicara al C2. CARLOS ENRIQUE CORTEZ ALMEIDA, titular de la cédula de identidad número V- 20.890.608, ya que cuando efectuó el disparo se evadió de las instalaciones, y dejó su arma de reglamento abandonada junto con el chaleco de servicio, así como también al arma del SLDDO. MORENO LADINO (con la que presuntamente ocasionó el hecho antes narrado), resultando infructuosa la búsqueda del C2. CARLOS ENRIQUE CORTEZ ALMEIDA. Posteriormente, el citado oficial comisiona nuevamente al S/2. Montesinos Erickson, para que se dirigiera hasta la sede del Hospital Militar “Dr. Ángel Álamo”, y solicitara apoyo con una ambulancia y trasladara al ciudadano: SLDDO. LUIS CASTELLANOS, hasta el Hospital Central “Antonio María Pineda”, porque debido a la gravedad de la herida no podía ser atendido en el mencionado centro de salud militar, siendo trasladado en la respectiva ambulancia al Hospital Central “Antonio María Pineda”, para ser intervenido quirúrgicamente, así se constata en el folio 3 y 4 de la presente causa. Con lo antes narrado se deja ver que dicho hecho trae como consecuencia un daño a la institución, a sus integrantes, se deja manifiesta la falta de disciplina y desapego a las normativas jurídicas existentes para regular la conducta en el ámbito militar. 2) Posteriormente, en fecha Lunes doce (12) de Junio del año 2.017, cuando 1Tte. Yohanny Alexander Sánchez Dávila, titular de la cédula de identidad Nº V-16.983.976, se encontraba de comisión de servicio en la sede de la 14 Brigada de Infantería, con sede en esta ciudad, fue informado que en la alcabala de la mencionada unidad militar, se encontraba el ciudadano: C2. CARLOS ENRIQUE CORTEZ ALMEIDA, titular de la cédula de identidad número V- 20.890.608, plaza del 145 G.A.C “Cruz Carrillo”, con sede en la ciudad de Tocuyo estado Lara; en vista de dicha información se trasladó en compañía del S2. Montesinos Erickson, hasta la alcabala antes citada, en razón de los hechos acontecidos procedió a trasladar al citado tropa alistada hasta la sección de inteligencia que está dentro de esa gran unidad, con el fin de realizarle una entrevista testifical al mismo e identificarlo plenamente, así se constata en el folio cinco (05) de la presente causa. 3) Se desprende el folio seis (06) de la presente causa, entrevista tomada al ciudadano: C2. CARLOS ENRIQUE CORTEZ ALMEIDA, titular de la cédula de identidad número V- 20.890.608, donde se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia del hecho objeto de proceso, donde claramente se deja visto, la dejadez y el relajo, que tenían los ciudadanos: C2. CARLOS ENRIQUE CORTEZ ALMEIDA, SLDDO. LUIS CASTELLANOS, SLDDO. MORENO LADINO y SLDDO. JOSEPH ZABALETA (éste último no estaba de servicio, pero estaba presente en el sitio), con el arma de reglamento y las razones que motivaron al C2. CARLOS ENRIQUE CORTEZ ALMEIDA, para abandonar el servicio encomendado y posteriormente regresar para asumir la responsabilidad penal que da lugar…”


DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA

Llevada a cabo la Audiencia de Presentación de los imputados, en su derecho de palabra, el PRIMER TENIENTE JUAN PABLO PINTO SANCHEZ, Fiscal Militar Vigésimo Sexto con competencia Nacional, manifestando:

“…En razón de lo anteriormente expuesto, ésta Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 236 y artículo 237, numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que concurren los requisitos para la mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y tomando en consideración la conducta negativa desplegada por el imputado de autos, solicita de ese honorable Tribunal Militar se ratifique y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad , contra el ciudadano C2. CARLOS ENRIQUE CORTEZ ALMEIDA, titular de la cédula de identidad número V- 20.890.608, plaza del 145 G.A.C “Cruz Carrillo”, con sede en la ciudad de Tocuyo estado Lara; presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de: Uso de Armas sin Necesidad, previsto y sancionado en el artículo 508, Desobediencia, previsto y sancionado en los artículos 519 en concordada relación con el artículo 520, Abandono de Funciones y de Servicio, previsto y sancionado en los artículos 534 en concordada relación con el artículo 537 y Lesiones Personales entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3, con la aplicación de las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402, numeral 2 y 3 parte final, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, se tome la presente audiencia como acto formal de imputación, y se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario…”.

Seguidamente se le leyó y explicó al ciudadano imputado CABO SEGUNDO CARLOS ENRIQUE CORTEZ ALMEIDA, titular de la cédula de identidad número V- 20.890.608, el contenido del Artículo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en presencia de sus Abogados Defensores, quien una vez impuesto del mencionado precepto constitucional, manifestó de forma lo siguiente:
“… No señor juez, no deseo declarar…”.
Seguidamente se le sede la palabra al Defensor Privado ALEXANDER ENRIQUE GALBAN GALBAN, quien manifestó:

“…Buenas tardes ciudadano juez, represéntate del Ministerio Publico en mi condición de abogado privado quiero pedirle muy respetuosamente 1) Solicitar al comando de mi patrocinado una opinión de comando, para de esa forma confirmar el buen comportamiento del mismo.2) Le solicito una medida de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y 3) En caso que se mantenga la Privación Judicial, le solicito se mantenga a mi patrocinado en este estado para que de esa forma pueda contar con el apoyo de la familia; el jamás tuvo la intención de disparar, ellos no tienen problemas, es más él no ha tenido ningún problema con alguno de sus compañeros…”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:

PUNTO PREVIO: DE LA COMPETENCIA: Este TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO, para decidir previamente observa:

Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.

Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:

“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”

Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por el hoy imputado al momento de iniciarse el proceso penal militar, atentaba contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar (USO DE ARMAS SIN NECESIDAD, DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE SERVICIO Y LESIONES ENTRE MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 508, 519 y 520 (parte inicial), 534, 537, 576 numeral 3º, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar), y como lo señalo la Sala Penal en su criterio, y considerado por este juzgador en su motivación, se presume hechos que emanan de la actuación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en sus funciones de Seguridad de Estado, debidamente protegida esta acción como bienes jurídicos, tutelados en el Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual este tribunal se considera competente para decidir en la presente causa, por lo que se hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Observa este juzgador, que en la presente audiencia el Fiscal del Ministerio público realiza en su descargo, una imputación de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día 10 de Junio de 2017, siendo aproximadamente las 18:40 horas de la tarde noche, cuando según acta policial y escrito fiscal se desprende el presunto accionar como iter criminis del ciudadano CABO SEGUNDO CARLOS ENRIQUE CORTEZ ALMEIDA, titular de la cédula de identidad número V- 20.890.608, imputando los siguientes hechos ilícitos: “…El día sábado diez (10) de Junio del año 2.017, siendo aproximadamente las 18:40 horas, cuando el 1Tte. Yohanny Alexander Sánchez Dávila, titular de la cédula de identidad Nº V-16.983.976, se encontraba de comisión de servicio, y en vista que era la hora para realizar el relevo, para efectuar la alimentación del personal, le informó a los soldados: C2. CARLOS ENRIQUE CORTEZ ALMEIDA, SLDDO. LUIS CASTELLANOS, SLDDO. MORENO LADINO y SLDDO. JOSEPH ZABALETA (éste último no estaba de servicio, pero estaba presente en el sitio), que estuviesen pendientes que iba a salir para realizar la alimentación en la sede del CDI “La Floresta”, el cual está ubicado en la parte de atrás del SAIME “El Ujano”. Posteriormente, escuchó una detonación presumible de un arma de fuego, y cuando estaba regresando a donde estaban los soldados desempeñando el servicio, se le aproximó el SLDDO. JOSEPH ZABALETA, para informarle que el C2. CARLOS ENRIQUE CORTEZ ALMEIDA, había accionado la escopeta de reglamento en contra de la humanidad del SLDDO. LUIS CASTELLANOS, y no obstante se había evadido de las instalaciones. En razón de ello, el 1Tte. Yohanny Alexander Sánchez Dávila, se hace presente en el lugar de los hechos, y observa que evidentemente el SLDDO. LUIS CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad número V- 26.389.127, estaba tendido herido en el piso, motivo por el cual se dirigió hasta la emergencia del CDI para que suministraran los primeros auxilios al mencionado tropa alistada, donde fue atendido por el médico de guardia Dr. Juan Luís Gómez Guerra, quien le diagnosticó herida por arma de fuego en el cráneo específicamente en la región parietal derecha. En virtud, y mientras todo ello acontecía el 1Tte. Yohanny Alexander Sánchez Dávila, comisionó al S2. Montesinos Erickson, para que ubicara al C2. CARLOS ENRIQUE CORTEZ ALMEIDA, titular de la cédula de identidad número V- 20.890.608, ya que cuando efectuó el disparo se evadió de las instalaciones, y dejó su arma de reglamento abandonada junto con el chaleco de servicio, así como también al arma del SLDDO. MORENO LADINO (con la que presuntamente ocasionó el hecho antes narrado), resultando infructuosa la búsqueda del C2. CARLOS ENRIQUE CORTEZ ALMEIDA. Posteriormente, el citado oficial comisiona nuevamente al S/2. Montesinos Erickson, para que se dirigiera hasta la sede del Hospital Militar “Dr. Ángel Álamo”, y solicitara apoyo con una ambulancia y trasladara al ciudadano: SLDDO. LUIS CASTELLANOS, hasta el Hospital Central “Antonio María Pineda”, porque debido a la gravedad de la herida no podía ser atendido en el mencionado centro de salud militar, siendo trasladado en la respectiva ambulancia al Hospital Central “Antonio María Pineda”, para ser intervenido quirúrgicamente, así se constata en el folio 3 y 4 de la presente causa. Con lo antes narrado se deja ver que dicho hecho trae como consecuencia un daño a la institución, a sus integrantes, se deja manifiesta la falta de disciplina y desapego a las normativas jurídicas existentes para regular la conducta en el ámbito militar. 2) Posteriormente, en fecha Lunes doce (12) de Junio del año 2.017, cuando 1Tte. Yohanny Alexander Sánchez Dávila, titular de la cédula de identidad Nº V-16.983.976, se encontraba de comisión de servicio en la sede de la 14 Brigada de Infantería, con sede en esta ciudad, fue informado que en la alcabala de la mencionada unidad militar, se encontraba el ciudadano: C2. CARLOS ENRIQUE CORTEZ ALMEIDA, titular de la cédula de identidad número V- 20.890.608, plaza del 145 G.A.C “Cruz Carrillo”, con sede en la ciudad de Tocuyo estado Lara; en vista de dicha información se trasladó en compañía del S2. Montesinos Erickson, hasta la alcabala antes citada, en razón de los hechos acontecidos procedió a trasladar al citado tropa alistada hasta la sección de inteligencia que está dentro de esa gran unidad, con el fin de realizarle una entrevista testifical al mismo e identificarlo plenamente, así se constata en el folio cinco (05) de la presente causa. 3) Se desprende el folio seis (06) de la presente causa, entrevista tomada al ciudadano: C2. CARLOS ENRIQUE CORTEZ ALMEIDA, titular de la cédula de identidad número V- 20.890.608, donde se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia del hecho objeto de proceso, donde claramente se deja visto, la dejadez y el relajo, que tenían los ciudadanos: C2. CARLOS ENRIQUE CORTEZ ALMEIDA, SLDDO. LUIS CASTELLANOS, SLDDO. MORENO LADINO y SLDDO. JOSEPH ZABALETA (éste último no estaba de servicio, pero estaba presente en el sitio), con el arma de reglamento y las razones que motivaron al C2. CARLOS ENRIQUE CORTEZ ALMEIDA, para abandonar el servicio encomendado y posteriormente regresar para asumir la responsabilidad penal que da lugar…”. Ahora bien, observa este juzgador que de las actas policiales tenemos en esta audiencia, que existe una presunta conexión directa con el hecho y con el autor material del caso, donde presuntamente el ciudadano CABO SEGUNDO CARLOS ENRIQUE CORTEZ ALMEIDA, titular de la cédula de identidad número V- 20.890.608, actuó fuera del margen de la ley; motivo por el cual esta conducta desplegada por el hoy imputado es contraria a derecho, donde la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia N° 0008, en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2005, con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, mediante la cual respecto al hecho ilícito dejó establecido lo siguiente:

“…La doctrina y la jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos…

Estos delitos, que fueron encuadrados por el fiscal militar, en esta audiencia de presentación, en razón a los hechos antes narrados, y en la cual la Norma Sustantiva Penal Militar, lo establece como ilícitos, toda vez que se presume la presencia en su totalidad de los elementos de la teoría del delito, observándose de cada tipo penal lo siguiente:

CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR:
Artículo 508
“El que sin necesidad hiciese uso de armas u ordenare el uso de ellas, será penado con arresto de seis a doce meses.
En la misma pena incurrirá el que sin necesidad hiciere uso de armas u ordenare el uso de ellas, con ocasión de desorden o tumulto, sin que hayan precedido las intimaciones correspondientes; salvo que, por haber sido atacado el que haya usado las armas u ordenado el uso de ellas no haya podido o tenido tiempo de hacer dichas intimaciones”.

Artículo 519
“Comete delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla”.
Artículo 520
“Si la desobediencia hubiese causado daño o perturbación en el servicio, se castigará con prisión de uno a dos años”. (…)

Artículo 534°
El oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas, será penado con prisión de dos a cuatro años y con separación de las Fuerzas Armadas.

Artículo 537°
Los individuos de tropa o de marinería que incurran en alguno de los delitos previstos en los artículos 534 y 536, serán condenados a las penas señaladas en dichos artículos, rebajadas, en cada caso, a la mitad.

Artículo 576
“Las lesiones personales entre militares serán castigadas en la forma siguiente:

3° “En los demás casos se castigarán las lesiones de acuerdo con la gravedad de ellas, a juicio del juzgador, no pudiendo exceder la prisión, en ningún caso, de seis años”.
(…)

Artículo 389. Son responsables por los delitos y faltas militares.

Numeral 1. Los Autores o cooperadores inmediatos;

Artículo 390. Son Autores:

Numeral 3. Los que cooperen en su ejecución por un acto sin el cual no se habría consumado el delito.

Del análisis del contenido de dicha normas, y de las actas, se evidencia que la presunta participación del procesado se sustenta en una acción del presunto autor del hecho que se investiga CABO SEGUNDO CARLOS ENRIQUE CORTEZ ALMEIDA, titular de la cédula de identidad número V- 20.890.608, motivado a elementos que se han generado desde el momento que se inició el proceso, como lo es la presunta conexión del imputado y la víctima, donde ambos se encontraban cumpliendo funciones de seguridad en el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería, sede el Ujano, estado Lara, y por la imprudencia del imputado se generó el hecho donde resulto herido la víctima, por arma de el uso indebido de un arma de fuego, lo cual esta acción del imputado entorpeció las funciones de seguridad y defensa en el sitio resguardado por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, enmarcadas en los Planes de Seguridad en todo el territorio larense. En este sentido señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano: pagina 57 al 61, tomo II, sobre el artículo 508 del Código Orgánico de Justicia Militar:

“…A este delito hay que ponerle mucha atención porque entre los objetos del Ejercito Nacional están los de asegurar el cumplimiento de la Constitución y las leyes, mantener el orden público, proteger el tráfico, industrias y comercio legales, apoyar a las autoridades y funcionarios públicos federales legalmente constituidos, y los de los Estados, y proteger las personas y sus propiedades.
(…)
(…)
La defensa del orden público reside principalmente en la fuerza pública, porque el uso de la fuerza pública es uno de los medios coactivos directos que tiene el Estado a su disposición para mantener el orden y cumplir sus fines.
“…El uso de armas contra las personas debe estimarse siempre como un medio extremo; por eso, el primer aspecto del uso de la fuerza pública es intimar previamente a las personas, dando aviso de viva voz que van a darse tres toques de atención, dándose enseguida los toque de diez segundo de intervalo cada uno, y usando de la fuerza si el tercer toque no fuere obedecida la intimación…”.
Los otros aspectos del uso de la fuerza pública surgen inmediatamente, como reacción violenta subsiguiente, o tumultuaria por vías de hecho; cuando sea atacada con armas o explosivos; cuando en ejercicio de sus funciones los militares, los agentes de autoridad o cualquier funcionario público fueren agredidos con armas o explosivos; y en los casos de siniestro. Incendio, epidemia, calamidad pública, atentados contra la propiedad o las personas u otro acto cualquiera lesivo de los intereses particulares o generales.
La resistencia pasiva a la autoridad, bien sea militar o policial, no da derecho a ésta para atentar contra el que resiste, de modo que si una persona desobedece simplemente las ordenes de los miembros de la fuerzas armadas o agentes de policía, o por estado de embriaguez, negase a cumplir la detención ordenada, y el guardia nacional o el policía le golpea, hiere o mata, este policía o guardia comete voluntariamente un hecho punible, sin que se pueda alegar móvil alguno excusable: el acto de la autoridad policial o militar estaría fuera de la esfera de sus funciones, pues no les corresponde usar de un medio violento o de arma, sino en el caso de ser agredidos, no desobedecidos pasivamente; por tanto la resistencia sin armas debe ser dominada sin ellas.

Señala a su vez, el Doctor José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar, en su Tomo II, página 100 y siguiente sobre la Desobediencia:

(…)
3.- Expuesto lo anterior, la desobediencia a que se contrae el Art° 519, es una “0mision”.
Los tratadistas del derecho penal que interpretan la omisión, como una de las formas de la acción, sostiene que toda persona está en el deber legal de realizar ciertas acciones cuyo resultado conduce al comportamiento exigido por su participación en la sociedad. La omisión consiste en la acción esperada que, al no realizarse, da un resultado ilícito. Así, las relaciones existentes entre el superior militar y el subordinado, suponen que en el primero existe una facultad: “el derecho de mandar”: y en el subordinado, un deber: la “obligación de ejecutar” los mandatos recibidos. El superior está previsto de la “autoridad”, esto es, de un poder permanente, exigir la actividad del súbdito, poder que se ejerce por medio de la orden de servicio. Si el inferior deja de cumplir la orden, comete una “desobediencia material”. La esencia del delito está en la omisión de todos aquellos actos, cuya realización importa “omisión” de actualizar en el orden de los hechos, la relación de subordinación jurídica de que es sujeto pasivo el agente y, consecuencialmente, la autoridad de su superior.
Los tratadistas del derecho penal que interpretan la omisión, como una de las formas de la acción, sostiene que toda persona está en el deber legal de realizar ciertas acciones cuyo resultado conduce al comportamiento exigido por su participación en la sociedad. La omisión consiste en la acción esperada que, al no realizarse, da un resultado ilícito. Así, las relaciones existentes entre el superior militar y el subordinado, suponen que en el primero existe una facultad: “el derecho de mandar”: y en el subordinado, un deber: la “obligación de ejecutar” los mandatos recibidos. El superior está previsto de la “autoridad”, esto es, de un poder permanente, exigir la actividad del súbdito, poder que se ejerce por medio de la orden de servicio. Si el inferior deja de cumplir la orden, comete una “desobediencia material”. La esencia del delito está en la omisión de todos aquellos actos, cuya realización importa “omisión” de actualizar en el orden de los hechos, la relación de subordinación jurídica de que es sujeto pasivo el agente y, consecuencialmente, la autoridad de su superior.
4.- El sujeto activo del delito es un militar, y militar también debe serlo el sujeto pasivo.
Para determinar la condición del militar, en este caso, sirven las explicaciones que anteriormente, en su oportuno lugar, he dado. Pero como aquí pueden presentarse dificultades para determinar esta condición, podrían los interpretes valerse del contenido de las disposiciones de los Arts. 124 y 125 del código de justicia militar, que pueden aclarar las dudas.
Dice el Art. 124 que, en todo tiempo, están sometidos a la jurisdicción militar de los oficiales, especialistas, individuos de tropa o de marinería, sea cual fuere su jerarquía, en la situación en que se encuentran; los alumnos de la escuela militares y navales de la república; que forman parte del ejército o de la armada con asimilación militar; los reos militares que cumplen condenas en los establecimientos sujetos a la autoridad militar; los empleados y operarios sin asimilación militar que presten sus servicios en los establecimientos, por cualquier falta o delito cometido dentro de ellos.
El Art.125 dispone que, en tiempo de guerra o de suspensión de garantías, la jurisdicción militar se extiende a los prisioneros de guerra; a todas las personas que por cualesquiera razones o motivos acompañen a los ejércitos; y a las personas extrañas al ejército que en las zonas de operaciones cometen el delito inadecuado.
Por último, puede acudirse, asimismo, a las disposiciones del Art. 517 que señala sujetos activos del delito de desobediencia.
En cuanto al sujeto pasivo, el legislador hace referencia al militar superior que da la orden del servicio. La frustración de la misma lo convierte en sujeto pasivo. La cuestión que se presenta es la de la condición del superior, porque hay superioridad y razón de grado, el que tiene respecto a otro militar un grado más alto en la escala militar, y superioridad por razón de mando, el que ejerce autoridad sobre otros miembros de las fuerzas armadas en virtud de cargos o funciones que desempeña.
Los comentadores discuten si la desobediencia debe ser cometida respecto a ambas clases de superioridad, o solo a una de ellas. La opinión más aceptada es la de admitir solamente como “superior” en el sentido de la desobediencia en el delito estudiado, al que lo es por razón de cargo ya que la única superioridad que “entraña verdadera autoridad y únicamente ella obliga a obedecer en sentido estricto, en tanto que la segunda, que significa reconocimiento de méritos, obliga solamente al respeto (269).
5-.El objeto inmediato de la protección es la “orden de servicio”. Esta orden debe estar comprendida dentro de las atribuciones legítimas del que la expide, y del poder militar, que comprende las facultades de competencia. Hay atribuciones que el superior debe ejercer personalmente y no por medio de militares de grado inferior. La competencia del superior para ordenar se determina por las funciones de su cargo, de su grado y del ámbito de mando.
El fundamento de las relaciones de superior a inferior está contenidas en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales. Ellas disponen que el subalterno debe ejecutar la orden de servicio, aunque no esté en la esfera de actividad militar del súbdito, quien puede hacer su reclamo posteriormente a su ejecución. Sostiénese que el problema de competencia en relación al superior que ordena y al subalterno que recibe la orden, es una interpretación que debe hacerse por los tribunales militares de acuerdo con las reglas establecidas en las leyes y sus reglamento. Si el caso no está previsto en las leyes, sería una "cuestión de hecho" que corresponde apreciar con soberanía por los jueces, quienes se atendrán a la finalidad de las órdenes.
6.- La antijuricidad consiste en realizar una acción contraria al Derecho. En el caso del Art. 519 el bien protegido es el mando militar, que se concreta en las reglas de subordinación. Es un ataque a las reglas de subordinación, término que consiste en la sujeción a la orden, mando o dominio de uno, y que, en la disciplina militar, comprende todos los deberes de los inferiores para con sus superiores en cuanto son detentadores de la autoridad castrense. En lo que respecta a la desobediencia ya se ha dicho que hay una "desobediencia propia", que es la manifestación explícita de la voluntad de violar la orden o resistirse a cumplirla (ordinal 1° Art 512), y una "desobediencia impropia", caracterizada por el simple incumplimiento de la orden de servicio recibida (Art. 519).
Como el bien protegido es el mando militar, la orden de servicio debe llenar determinadas condiciones, que son: calidad militar del superior y del titular del derecho correlativo: existencia de una relación de subordinación jurídica entre ambos: orden del servicio emanada del superior y dirigida al otro término de las relación; que tal orden este dentro del radio de competencia del superior, Sin exceder pues, de dicho ámbito; y que no existan Causas que justifiquen el incumplimiento de la orden.
Entiéndase por orden, según el Diccionario de la Real Academia Española, todo mandato que se debe obedecer, observar y ejecutar. Debe reunir las exigencias de "imperatividad, posibilidad de su objeto, determinación del sub-alterno y formulación pura y simple". Para que la orden sea cumplida, debe ser dada por escrito, salvo imposibilidad debidamente comprobada (aparte del ordinal 3° del Art° 398).
Debe distinguirse la orden de la consigna. Esta significa las órdenes que se dan al que manda un puesto, y las que éste manda observar al centinela.
La orden debe limitarse al servicio militar. Son órdenes de servicio las que se refieren o tengan relación con las funciones que a cada militar corresponden por el hecho de pertenecer a las instituciones Armadas. Las personas revestidas de autoridad militar no tienen un poder omnímodo, sino un radio de atribuciones, y entre éstas, facultades que derivan directamente del cargo militar que ejerce y dentro del cual puede dar órdenes legítimas, no abusivas ni ilegales.
Según opina Astrosa las consignas se diferencian de las órdenes de superiores u órdenes específicas en que constituyen un conjunto de prescripciones preventivas mientras que las órdenes especificas se refieren a una acción u omisión determinada y se da por el superior en el momento mismo en que se presenta la necesidad de cumplir con esa prestación u abstención (270).

(…)
8. —Penalidad. —La desobediencia es un delito formal, y en nuestro derecho castrense aparece castigado más severamente por el resultado. En efecto, si hubiere causado daño o perturbación en el servicio, se penará con prisión de uno a dos años; y si este delito se cometiese frente al enemigo, lo será con prisión de dos a seis años.
Cuando la desobediencia no hubiere causado daño o perturbación en el servicio, la pena será de tres a seis meses de prisión.

Asimismo, con respecto al artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, sobre el abandono de funciones, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto, Tomo II, página 139, 140 y 144:

(…) Abandono es incumplimiento de un deber por deserción. El léxico especifica el verbo abandonar es estrictamente militar, por sus acepciones y por su etimología. Procede del latín bandum, con los significados de desamparar la banda o bando, o dejar la bandera.
Abandonar expresa más bien acción de dejar, de desamparar por tiempo limitado, a causa de un movimiento imprevisto del ánimo, y sin intención anterior, la bandera, el campo, la guarnición o el puesto”.
El nomen juris de la Sección es “DESOBEDIENCIA, ABANDONO DEL SERVICIO Y NEGLIGENCIA”. Se define la función de servicio como “todo acto de la milicia sin fuego ni combate”. El Artº. 235 de la Ley de las Fuerzas Armadas Nacionales impone a todos los oficiales e individuos de tropa y marinería que componen el Ejército y la Armada, la obligación de desempeñar las funciones para las cuales han sido nombrados, no pudiendo renunciar ni excusarse de servir un empleo sino en los casos excepcionales previstos en las leyes y reglamentos. En este sentido, las funciones que se hayan confiado a un oficial son obligatorias No puede excusarse de cumplirlas, muchos menos abandonarlas.
(…)

Una vez determinado el hecho y las circunstancias del porque se detienen a los imputados, y el delito por el cual se detienen, tenemos de esta misma manera, que ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:

“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:

“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”. (subrayado y negrilla de este tribunal).

En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación conforme a los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 127 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado CABO SEGUNDO CARLOS ENRIQUE CORTEZ ALMEIDA, titular de la cédula de identidad número V- 20.890.608, por estar presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de USO DE ARMAS SIN NECESIDAD, DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE SERVICIO Y LESIONES ENTRE MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 508, 519 y 520 (parte inicial), 534, 537, 576 numeral 3º, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE SEÑALA.

SEGUNDO: En razón al punto anterior la Fiscalía Militar, solicita a este Tribunal que la detención ejecutada en fecha 19 de Junio de 2017, en la persona del ciudadano hoy imputado CABO SEGUNDO CARLOS ENRIQUE CORTEZ ALMEIDA, titular de la cédula de identidad número V- 20.890.608, presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de USO DE ARMAS SIN NECESIDAD, DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE SERVICIO Y LESIONES ENTRE MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 508, 519 y 520 (parte inicial), 534, 537, 576 numeral 3º, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, sea declarada como Constitucional y Legal; observa este juzgador que la detención del procesado de autos ocurrió de manera constitucional y legal, como consecuencia de la orden de aprehensión No. CJPM-TM7C-OAP-018-2017, de fecha 15 de Junio de 2017, librada por este tribunal, y en la cual por los elementos de convicción que corren en la causa, se detuvo a dicho imputado, por los elementos de interés criminalísticos que lo señalan como presunto autor material, razón por la cual de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador Declara ajustada a derecho la presente detención. ASÍ SE DECLARA.
La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1123, del 10-06-04, criterio ratificado en sentencia 31 del 16-02-05 y más recientemente en sentencia 308 del 16-03-05 y sentencia 459 del 10-03-06, ha sostenido de maneras pacifica, reiterada y coherente lo siguiente:
“…Toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión Judicial. Ese primer análisis que hace el Juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Publico, no es absoluto, dado que pueden surgir unas circunstancias que alegue el imputado en la sede Judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien su libertad plena, aunque estos últimos no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”
TERCERO: En este orden de ideas y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, en concatenada relación con el artículo 237 en sus numerales 2º, 3º, 4º y parágrafo primero y segundo, en lo que respecta al peligro de fuga, y articulo 238 en sus numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización eiusdem, este juzgador establece lo siguiente:

236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por el hoy Imputado CABO SEGUNDO CARLOS ENRIQUE CORTEZ ALMEIDA, titular de la cédula de identidad número V- 20.890.608, presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de USO DE ARMAS SIN NECESIDAD, DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE SERVICIO Y LESIONES ENTRE MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 508, 519 y 520 (parte inicial), 534, 537, 576 numeral 3º, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, para el momento de la realización de la audiencia de presentación, establecida en los elementos de convicción, lo cual esta conducta puede subsumirse en los delitos militares antes señalados. Ahora bien, en cuanto al delito militar de USO DE ARMAS SIN NECESIDAD, tenemos los elementos de convicción en la cual se desprende que efectivamente el día 10 de Junio del presente año, el imputado realizó presuntamente el uso del arma Tipo Escopeta, marca Escort, serial 039956, perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y asignada al ciudadano SOLDADO MORENO LADINO, para el momento de ocurrir el hecho, disparada por el imputado CABO SEGUNDO CARLOS ENRIQUE CORTEZ ALMEIDA, titular de la cédula de identidad número V- 20.890.608, presuntamente de manera culposa en contra del ciudadano SOLDADO LUIS ALFREDO CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº V-26.389.127, situación que se evidencia en esta audiencia, el uso del arma sin autorización y sin encontrarse en peligro de vida o la misión, lo que permite establecer que este delito pudo cometerse ese día, y que se sustentara más adelante con las pruebas determinantes. En lo que respecta al delito militar de DESOBEDIENCIA, tenemos que existen disposiciones reglamentarias como directas de los distintos escalones de la línea de mando del imputado, y que reposan a su vez en la causa, que este tipo de juegos o actos irrespetuosos a la orden de los superiores, de apuntar a un compañero con un arma presuntamente de manera de travesura, vulnera normas que protegen la Institución Armada como lo es la subordinación, disciplina y obediencia debida, en todo los actos militares, y que el imputado al actuar de esta manera desobedece de manera flagrante las ordenes que son impartidas a diario. De igual manera, sobre el delito de ABANDONO DE SERVICIO, se tiene que existe una orden del día, donde se designa al imputado para que cumpla funciones de seguridad ese día de los hechos, pero que el imputado al ocasionar la novedad que afecto la salud de la víctima, dejo abandonado el servicio para el cual fue designado y su arma de reglamento, como lo señalan los testigos referenciales y presenciales. Y en cuanto al delito de LESIONES ENTRE MILITARES, tenemos que existe hasta el momento una serie de actuaciones como lo son entrevistas y elementos de convicción que permiten determinar que el ciudadano SOLDADO LUIS ALFREDO CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº V-26.389.127, se presenta como víctima en la presente investigación penal militar, al recibir herida Fronto temporal derecha más trauma en ojo derecho, como producto de un disparo de arma de fuego, Tipo Escopeta, marca Escort, serial 039956, perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y asignada al ciudadano SOLDADO MORENO LADINO, disparada por parte del imputado, presuntamente de manera culposa CABO SEGUNDO CARLOS ENRIQUE CORTEZ ALMEIDA, titular de la cédula de identidad número V- 20.890.608, situación que por encontrarse en una prima face, debe ser investigada por el fiscal militar, al existir la concurrencia de delito ideal; por lo cual, toda estas actuaciones y manifestaciones de los testigos, hacen presumir la presunta comisión de estos delitos que son punibles y merecen pena privativa de libertad, en contra del imputado de autos, motivo por el cual a la luz del derecho estamos en presencia de un hecho penal militar contemplado en el Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, bajo este criterio se deja por sentado que no se vulnera el principio de legalidad, tal cual lo establece la Sentencia Nº 554, Expediente Nº C09-097 de fecha 29/10/2009, sobre el Principio de Legalidad, al considerar en esta audiencia que se presume la presunta comisión de esos delitos:

"... el Principio de Legalidad exige que el delito se encuentre expresamente contemplado en una ley formal, de manera clara y precisa, con el fin de garantizar la seguridad de los ciudadanos, quienes deben conocer, sin lugar a dudas, cual es la conducta prohibida e ilegítima, y cuáles serían las consecuencias jurídicas que se generarían a aquellos que trasgredan lo que la norma penal contempla. Esto significa que debe haber una ley preexistente y vigente, tal como lo ha señalado la doctrina internacional en el entendido de que las conductas punibles deben ser descritas inequívocamente y las sanciones a imponer deben estar también previamente predeterminadas.".


De igual manera, tenemos que el hecho principal aquí imputado y contrarrestado por las partes, ocurrió el día 10 de Junio de 2017, lo que conlleva a determinar que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:

“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.

En vista del análisis, antes señalado, este juzgador considera lleno este numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.

236 NUMERAL 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el ministerio público militar en la causa, para el imputado: CABO SEGUNDO CARLOS ENRIQUE CORTEZ ALMEIDA, titular de la cédula de identidad número V- 20.890.608, presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de USO DE ARMAS SIN NECESIDAD, DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE SERVICIO Y LESIONES ENTRE MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 508, 519 y 520 (parte inicial), 534, 537, 576 numeral 3º, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción como la establecida en: 1) Orden de Inicio de la Investigación Penal Militar, bajo el Nº FM26-FGM-029-2017, en la cual se da la legalidad a todas las actuaciones que emanen de la presente investigación penal militar, y l autorización a los órganos auxiliares; 2) Acta Policial de fecha 10 de Junio de 2017, en la cual se deja plasmado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como sucedieron los hechos y la participación de los primeros testigos presenciales del hecho y referenciales.3) Acta Policial de fecha 12 de Junio de 2017, en la cual dejan constancia que el presunto investigado se presenta en la alcabala de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada, dos días después del hecho. 4) Acta de entrevista de fecha 12 de Junio de 2017, en la cual se le toma entrevista inicial al investigado, para conocer su versión de los hechos.5) Acta de Entrevista de fecha 11 de Junio de 2017, en la cual se le toma entrevista al Primer Teniente Yohany Alexander Sánchez Dávila, jefe del puesto de seguridad del SAIME- Ujano, donde relata los hechos en su carácter de testigo referencial.6) Acta de Entrevista de fecha 11 de Junio de 2017, en la cual se le toma entrevista al Soldado Joseph Alberto Zabaleta Pérez, integrante del personal de seguridad del SAIME- Ujano, donde relata los hechos en su carácter de testigo.7) Acta de Entrevista de fecha 11 de Junio de 2017, en la cual se le toma entrevista al Soldado Yorby Antonio Moreno Ladino, integrante del personal de seguridad del SAIME- Ujano, donde relata los hechos en su carácter de testigo. 8) Informe personal de fecha 10 de Junio de 2017, en la cual deja por sentado el Soldado Joseph Alberto Zabaleta Pérez, integrante del personal de seguridad del SAIME- Ujano, los hechos en su carácter de testigo. 9) Informe personal de fecha 10 de Junio de 2017, en la cual deja por sentado el Soldado Yorby Antonio Moreno Ladino, integrante del personal de seguridad del SAIME- Ujano, los hechos en su carácter de testigo. 10) Informe personal de fecha 10 de Junio de 2017, en la cual deja por sentado el Primer Teniente Yohany Alexander Sánchez Dávila, jefe del personal de seguridad del SAIME- Ujano, los hechos en su carácter de testigo. 11) Copia del Libro de Órdenes del Segundo Comandante del 145 Grupo de Artillería “G/J. José de la Cruz Carrillo”, en la cual se deja constancia de las instrucciones impartidas al Primer Teniente Yohany Alexander Sánchez Dávila, jefe del personal de seguridad del SAIME- Ujano. 12) Copia de la Hoja de Filiación del Soldado Carlos Enrique Cortez Almeida, al momento de ingresar como Tropa Alistada a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. 13) Copia de la Hoja de Comisión para el personal militar del 145 Grupo de Artillería “G/J. José de la Cruz Carrillo”, en la cual se deja constancia de las instrucciones impartidas al Primer Teniente Yohany Alexander Sánchez Dávila, jefe del personal de seguridad del SAIME- Ujano, por su Comandante de Unidad Táctica. 14) Copia de las Instrucciones impartidas al personal militar del 145 Grupo de Artillería “G/J. José de la Cruz Carrillo”, en la cual se deja constancia de las instrucciones impartidas por el Primer Teniente Yohany Alexander Sánchez Dávila, jefe del personal de seguridad del SAIME- Ujano, a los efectivos militares a su mando, entre los cuales se encuentra el investigado y la víctima. 15) Copia de la Notificación al Primer Teniente Yohany Alexander Sánchez Dávila, como jefe del personal de seguridad del SAIME- Ujano, por su Comandante de Unidad Táctica, de fecha 9 de Junio de 2017. 16) Copia de la Orden del Día, de fecha 9 de Junio de 2017, en la cual se observa el personal de servicio diurno, para el 10 de Junio de 2017, como personal de seguridad del SAIME- Ujano, elaborada por el Primer Teniente Yohany Alexander Sánchez Dávila; 17) Acta Policial que guarda relación con la detención del imputado, cuando fue detenido el día 19 de Junio del presente año, por una comisión del 145 Grupo de Artillería “G/J. José de la Cruz Carrillo”, con sede en el Tocuyo, estado Lara, cuando dichos funcionarios militares ejecutaban la orden de aprehensión, librada por este tribunal; 18) Evaluación médica del imputado a los fines de determinar su estado de salud, y que el mismo no ha sido maltratado ni golpeado durante el presente proceso penal militar; 19) Acta de lectura de los derechos del imputado, en la cual se observa que el mismo al momento de su detención fue notificado de sus derechos y que tiene derecho de guardar silencio hasta ser asistido por un abogado de su confianza; 20) Informe de los funcionarios actuantes al momento de la detención y de los testigos de la aprehensión, en la cual se refleja su actuación y el respeto de la condición de detenido del imputado; 21) Oficio 325 de fecha 13 de Junio de 2017, emanado de la Fiscalía Militar Vigésima Sexta, en la cual se ordena la realización de las experticias correspondientes, al arma de fuego involucrada en el hecho Tipo Escopeta, marca Escort, serial 039956, asignada al 145 Grupo de Artillería de Campaña “G/J. José de la Cruz Carrillo”, 22) Informe médico donde se visualiza el estado de la víctima como consecuencia del disparo presuntamente ocasionado por el imputado, y donde se observa que presenta herida Fronto temporal derecha más trauma en ojo; 23) Copia del Oficio de solicitud de experticia al arma usada en el hecho con las siguientes características Tipo Escopeta, marca Escort, serial 039956, perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, fundamentación esta que por encontrarse este proceso penal en una prima facie, este juzgador la considera ajustada a derecho y obtenidas por los procedimientos legales establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo a criterio de este juzgador está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal. En este sentido ASI SE FUNDAMENTA. Ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:

“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.

En vista del análisis, antes señalado, este juzgador considera lleno este numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.

236 NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, que en la actualidad se puede considerar que los imputados pudiesen sustraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237 en sus numerales 2º, 3º, 4º y parágrafo primero y segundo, en lo que respecta al peligro de fuga, y articulo 238 en sus numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización, eiusdem; por lo cual se argumenta los siguientes aspectos:

ARTÍCULO 237 Numeral 2:
Concatenado con el contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la posible pena que llegase a imponerse por los delitos aquí imputado durante el desarrollo de la audiencia de presentación, que estamos presencia de los delitos Militares de USO DE ARMAS SIN NECESIDAD, el cual prevé la pena de prisión de seis (6) a doce (12) meses de arresto, DESOBEDIENCIA, el cual prevé la pena de prisión de uno (1) a dos (2) años, ABANDONO DE SERVICIO, el cual prevé la pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) años, reducido a la mitad por ser tropa alistada, Y LESIONES ENTRE MILITARES, el cual prevé la pena de prisión que va hasta seis (6) años, lo cual a la luz del derecho se observa que la posible pena a imponer es superior al límite máximo para que el procesado se encuentre en libertad plena o condicionada como lo establece la norma rectora del 239 eiusdem; y a su vez, que los presentes delitos se encuentra enmarcado en las excepciones para ser considerado como beneficio procesal, toda vez que atenta contra la seguridad de la nación y de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Estos delitos calificados en esta audiencia, nos hace ver que estamos en presencia de delitos conexos, donde la doctrina los califica como concurso ideal de delitos, donde el accionar del imputado vulneró una serie de tipos penales militares, por lo cual este juzgador considere cubierto este numeral. En este sentido, sobre el concurso ideal de delitos, señala la Sentencia Nº 458 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005:

“…Existe concurso ideal o formal de delitos cuando con el mismo acto se violan dos o más disposiciones penales. Hay concurso real o material de delitos cuando con varios actos se violan varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición. De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluridad de actos o hechos: estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un sólo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos. En el caso del concurso real es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro…”

ARTÍCULO 237 Numeral 3:
En lo que respecta a la magnitud del daño causado, considera este juzgador que este tipo de actividades, presuntamente ejercidas por el ciudadano imputado CABO SEGUNDO CARLOS ENRIQUE CORTEZ ALMEIDA, titular de la cédula de identidad número V- 20.890.608, presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de USO DE ARMAS SIN NECESIDAD, DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE SERVICIO Y LESIONES ENTRE MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 508, 519 y 520 (parte inicial), 534, 537, 576 numeral 3º, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, afectan de manera directa a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, al Orden y la Seguridad de la República Bolivariana de Venezuela, que se expresa en la presunta acción de desconocer el riesgo del Uso de Arma sin necesidad, abandonar el servicio, desobedecer las órdenes de sus superiores, y lesionar un compañero, actuando al margen de la ley, en la cual la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por mandato Constitucional debe garantizar al Estado y a la sociedad en General, la Soberanía Territorial, la paz, la tranquilidad y la buena marcha, en todo la extensión del Territorio Venezolano, y esta acción pudo contribuir a un mal ejemplo en su comando natural y en el área resguardado, donde observamos en los últimos días que más que nunca la Fuerza Armada Nacional Bolivariana es el pilar fundamental para mantener la paz y la tranquilidad de la ciudadanía, ante los recientes hechos violentos. Asimismo, la conducta adoptada presuntamente por el procesado atenta contra los pilares fundamentales en que descansa la institución armada, como lo es primeramente la Disciplina: fundamentada en las actividades rigurosas y en la obediencia inflexible a las órdenes de sus comandantes, al tener la obligación de rendir la vida si fuese necesario por encima de sus intereses personales, en defensa de la Patria, su misión fundamental, como lo destaca las normativas militares, lo cual la actitud asumida por el procesado, afecta a este primer pilar fundamental al actuar en esta forma en presencia de sus subalternos quienes observan el ejemplo que le exhibe su superior en el puesto de guardia; La Obediencia: la cual se sustenta en las obligaciones y prohibiciones, que implican adoptar una conducta frente a los deberes militares, convirtiéndose en pilar fundamental de la institución armada, el cual se establece que es indiscutibles las ordenes de sus superiores, teniendo para ello en caso de estar en desacuerdo cumplirlas y pasar la novedad dentro de las veinticuatro horas siguientes, acción esta que el procesado no cumplió en todo momento; debido que al hacer todo lo contrario a las normas y ordenes, y abandonar su servicio, desobedece las ordenes inmediatas de su comandante de unidad y las impartidas de manera indirecta por el Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en la lucha contra las irregularidades que se presentan en la institución castrense; y la Subordinación, se refleja en el funcionamiento piramidal en la cual se estructura la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, debiendo tener en todo momento el respeto debido a los superiores, el cual se exterioriza con los actos que día a día se realizan en las unidades militares por sus miembros; consagrados estos principios en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 153 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para el cual deben tomarse los correctivos necesarios para garantizar la buena marcha de la Institucionalidad de la Actividad Castrense, y a su vez, evitar que otros funcionarios militares en cumplimiento del sagrado deber de honrar y defender a la patria, puedan adoptar este tipo de acciones que resquebrajan las bases en que descansa la Fuerza Armada.

La Fuerza Armada Nacional Bolivariana es una institución del Estado, organizada para garantizar el cumplimiento de una serie de condiciones que se constituyen como elementos claves para la viabilidad del sistema democrático venezolano de acuerdo con la Constitución y las leyes de la República. La disciplina, la obediencia y la subordinación, son los pilares fundamentales de la Institución como sistema militar, dando vida a su vez al Sistema de Justicia Penal Militar Venezolano, consagrado en el artículo 261 de la Carta Política del País, que tiene como norte la recta aplicación de justicia manteniendo en todo momento esas columnas vertebrales de la Institución Castrense, libre de toda amenaza que busque agrietar esas bases.

Asimismo, al desconocer las obligaciones el procesado de autos, el día 10 de Junio de 2017, denota el irrespeto a las obligaciones para el cual fue formado, entrenado y capacitado; sin importarle a este el daño que se genera en la loable misión de seguridad y defensa, que cumple la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dentro de este país; pisoteando con este acto el sagrado JURAMENTO DE FIDELIDAD, establecido en los artículos 17 y 81, ambos del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el cual constituye un acto solemne de la vida militar y significa para quien lo preste, el compromiso de cumplir el sagrado de defender la Patria, proteger la soberanía e integridad nacional, hasta perder la vida si fuese necesario, sin manifestar en ningún momento fatiga o dolor. Asimismo, señala el Reglamento de Castigo Disciplinario en su artículo 16 “…No puede ser militar el cobarde, el que carezca de dignidad, pundonor, ni el de relajada conducta, pues mal puede ser guardián de la libertad, honra e independencia de su patria, quien tenga miedo al sacrificio y ultraje sus armas con infames vicios…”. En este mismo orden de ideas todo militar se encuentra impregnado de sus actos con sentido de patriotismo, tal cual lo establece la Sentencia de la Sala Política Administrativa Nº 1.436 de fecha 10 de diciembre de 2002, Caso: Vinicio Alberto Espinoza Gámez Vs. Ministro de la Defensa:
“…En tal sentido, se observa:
Sobre todo hombre que adopta la peculiar y honrosa profesión de las armas, recaen pesados deberes y obligadas virtudes.
Desde antes de la Ley Orgánica del Ejército y la Armada de 1947, la legislación castrense ha venido sosteniendo, que todo militar, cualquiera sea su grado, clase o empleo, deberá ser culto en su trato, aseado en su traje, marcial en su porte, respetuoso con su superior, atento con el inferior, severo en la disciplina, exacto en el deber e irreprochable en su conducta. El militar debe poseer exaltado sentido del honor, valentía sin límites y el patriotismo más severo y riguroso.
En otras palabras, las calidades y cualidades más severas que las que debe poseer el ciudadano común.…”
ARTÍCULO 237 Numeral 4:
En lo que respecta al comportamiento del hoy imputado durante el desarrollo del presente proceso penal, se evidencia de los elementos de convicción presentados en esta audiencia, que el imputado al momento de ejecutar presuntamente el hecho, el mismo abandono el servicio y la indumentaria asignada (arma y sus uniformes), para el cual estaba designado, irrespetando las órdenes de sus superiores y comandantes directos, quienes ejercen el mando y comando por orden constitucional y legal, y al cual están obligados a cumplirlas, lo que pudiese ser considerada esta conducta como contraria a derecho al deber militar, y por lo cual es de pensar que en este momento no se sometería a las decisiones judiciales que se puedan tomar; consideraciones por lo cual este juzgador considera cubierto este numeral. La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia N° 730-250407-05-2287, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán en relación a la conducta contumaz y rebelde del imputado, ha sostenido lo siguiente:
“… es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas...”.
ARTÍCULO 237 Parágrafo primero:
En lo que respecta a este aspecto y concatenado con todos los numerales anteriores, considera este juzgador que se encuentra cubierto, debido a la posible pena a imponer al imputado excede la posibilidad de otorgar una medida cautelar sustitutiva como lo señala la norma establecida en los artículos 239 y 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que solo es viable si el juez considera que puede ser satisfecho el contenido del artículo 236 eiusdem con una medida menos gravosa.

En este mismo sentido, tenemos además que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)

ARTÍCULO 238 numerales 1º y 2º:
En lo que respecta a este aspecto y conforme a los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el juez está obligado a observar los elementos de convicción que presenta las partes, aplicando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y al conocimiento científico, este juzgador observa, que si se presume la comisión de los delitos militares por el ciudadano imputado CABO SEGUNDO CARLOS ENRIQUE CORTEZ ALMEIDA, titular de la cédula de identidad número V- 20.890.608, presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de USO DE ARMAS SIN NECESIDAD, DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE SERVICIO Y LESIONES ENTRE MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 508, 519 y 520 (parte inicial), 534, 537, 576 numeral 3º, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual actuó al margen de la ley, para cometer este hecho, que atenta contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y El Deber y El Honor Militar, es de entender que el mismo estando en libertad pudiese influir sobre testigos, victimas y funcionarios actuantes, a los fines de ocultar la verdad procesal y desvirtuar algún testimonio que permita llegar a los fines del proceso, y por ende con estas acciones pudiesen destruir algún otro elemento probatorio que le pueda servir al ministerio público militar presentar el correspondiente acto conclusivo; criterio este que se evidencia de la actas procesales, donde se indica que el imputado ha irrespetado otras conductas tipificadas como delito y en caso extremo como faltas; motivo por lo cual se encuentra satisfecho este punto, en cuanto al peligro de obstaculización.

En este sentido la doctrina patria, ha sostenido en el caso del peligro de obstaculización, específicamente el Dr. Juan Eliecer Ruiz Blanco, en su libro Código Orgánico Procesal Penal Comentado, páginas 470 y 471, lo siguiente:

“…A todo evento, al igual que el peligro de fuga, el peligro de obstaculización debe ser deducido…de las circunstancias del caso concreto. Debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo en relación con el caso concreto y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar la prueba. Sin embargo, el peligro de obstaculización no se puede deducir de la simple posibilidad que tiene el imputado de realizar actos de obstaculización…”

Por tal motivo y en razón a lo señalado anteriormente, este Juzgador luego de apreciar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda con lugar por imperio de los artículos 236, 237 numerales 2º, 3º, 4º y parágrafo primero y segundo en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización eiusdem, la solicitud Fiscal, por lo cual se ACUERDA RATIFICAR Y MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado CABO SEGUNDO CARLOS ENRIQUE CORTEZ ALMEIDA, titular de la cédula de identidad número V- 20.890.608, presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de USO DE ARMAS SIN NECESIDAD, DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE SERVICIO Y LESIONES ENTRE MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 508, 519 y 520 (parte inicial), 534, 537, 576 numeral 3º, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por ser lo ajustado a derecho; Y EN TAL SENTIDO BAJO ESTE FUNDAMENTO SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA, A LOS FINES DE LA IMPOSICION DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA A FAVOR DEL IMPUTADO. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, ha sostenido la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 399, Expediente Nº A10-296 de fecha 26/10/2012:

“...en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…”.


CUARTO: En razón a la primera solicitud de la defensa privada a favor de su representado, que se solicite a la Unidad Militar de adscripción del CABO SEGUNDO CARLOS ENRIQUE CORTEZ ALMEIDA, titular de la cédula de identidad número V- 20.890.608, un informe conceptual de la conducta del efectivo de tropa, este tribunal la declara sin lugar, toda vez que estamos en una fase de investigación donde todas las diligencias tendientes a demostrar la culpabilidad o inocencia del imputado, así como su grado de responsabilidad, recae en el titular de la acción penal, siendo en este caso el Fiscal Militar, por lo que, se exhorta a la defensa privada conforme a lo previsto en los artículos 5, 12, 13, 107, 111, 264, 282 y 287, todos del Código Orgánico Procesal Penal, realizar el presente requerimiento ante esa instancia. ASI SE EXHORTA.

En cuanto a la otra solicitud de la defensa privada a favor de su representado, a los fines que el mismo permanezca en la competencia territorial del estado Lara, en caso de acordar mantener la privación judicial preventiva a la libertad, la misma se declara sin lugar, toda vez que conforme a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado Venezolano tiene previsto los sitios de reclusión para procesados, y es el caso, que en el Sistema de Justicia Militar, el sitio de reclusión para los procesados militares son los distintos Centros de Procesados Militares, siendo en este caso para el Tribunal Militar Séptimo de Control, el Centro Nacional de Procesados Militares con sede en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda.

QUINTO: En razón a lo solicitado por el fiscal militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por cuanto ya esta causa se inició por este proceso, y a su vez que es el ministerio público militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:

“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.

SEXTO: De conformidad con los artículos 105, 107, 264 y 293, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se exhorta al Ministerio Publico Militar, realizar las actuaciones correspondientes sobre las evidencias y experticias, a los fines de determinar su pertinencia necesidad o relación con la causa, garantizando en todo momento la búsqueda de la verdad y la preminencia del Estado Social de Derecho y de Justicia; ante la posible circunstancias que la salud de la víctima empeore y se dé una posible declinatorio por fuero de atracción, por la concurrencia de delitos militares y ordinarios.

DISPOSITIVA:

Este TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: De conformidad con los artículos 2, 7, 26, 49 numeral 4º, 253, 257 y 261, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 6, 13, 55, 67, 107 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, como Tribunal Especial en el conocimiento de delitos militares. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 2, 44 numeral 1º, 253 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 6, 13, 127 numeral 1º, 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA CONSTITUCIONAL Y LEGAL, y en consecuencia AJUSTADA A DERECHO LA DETENCION del ciudadano imputado CABO SEGUNDO CARLOS ENRIQUE CORTEZ ALMEIDA, titular de la cédula de identidad número V- 20.890.608, presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de USO DE ARMAS SIN NECESIDAD, DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE SERVICIO Y LESIONES ENTRE MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 508, 519 y 520 (parte inicial), 534, 537, 576 numeral 3º, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, el día 19 de Junio de 2017, en razón a orden de aprehensión librada por este Tribunal el día 15 de Junio del presente año. TERCERO: Se declara CON LUGAR la petición fiscal y SE RATIFICA Y MANTIENE la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado CABO SEGUNDO CARLOS ENRIQUE CORTEZ ALMEIDA, titular de la cédula de identidad número V- 20.890.608, presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de USO DE ARMAS SIN NECESIDAD, DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE SERVICIO Y LESIONES ENTRE MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 508, 519 y 520 (parte inicial), 534, 537, 576 numeral 3º, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, dictada por este tribunal el día 15 de Junio de 2017, al ocasionarle al ciudadano SOLDADO LUIS ALFREDO CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº V-26.389.127, víctima en la presente investigación penal militar, el día 10 de Junio de 2017, una herida Fronto temporal derecha más trauma en ojo derecho, como producto de un disparo de arma de fuego, con el arma de fuego Tipo Escopeta, marca Escort, serial 039956, perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, hasta tanto el representante del Ministerio Público Militar presente el correspondiente acto conclusivo, quien motivado a la hora de culminación de la audiencia quedará detenido preventivamente a la orden de este Despacho Judicial, en el 145 Grupo de Artillería “G/J. José de la Cruz Carrillo”, con sede en el Tocuyo, estado Lara; y posteriormente será trasladado al Centro Nacional de Procesados Militares con sede en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda, una vez realizado los exámenes correspondientes, para lo cual se comisiona para realizar el traslado a la misma Unidad Táctica de Artillería. CUARTO: De conformidad con el punto anterior, en concordada relación con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Orgánico Penal, SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad o Libertad Plena, formulada por la Defensa Privada, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del presente proceso penal militar. QUINTO: Conforme a lo previsto en los artículos 5, 12, 13, 107, 111, 264, 282 y 287, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal la declara sin lugar, la solicitud de la defensa privada a favor de su representado, a los fines que se solicite a la Unidad Militar de adscripción del CABO SEGUNDO CARLOS ENRIQUE CORTEZ ALMEIDA, titular de la cédula de identidad número V- 20.890.608, un informe conceptual de la conducta del efectivo de tropa, toda vez que estamos en una fase de investigación donde todas las diligencias tendientes a demostrar la culpabilidad o inocencia del imputado, así como su grado de responsabilidad, recae en el titular de la acción penal, siendo en este caso el Fiscal Militar, por lo que, se exhorta a la defensa privada realizar el presente requerimiento ante esa instancia. ASI SE EXHORTA. SEXTO: Conforme a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada a favor de su representado, a los fines que el mismo permanezca en la competencia territorial del estado Lara, en caso de acordar mantener la privación judicial preventiva a la libertad, toda vez que, el Estado Venezolano tiene previsto los sitios de reclusión para procesados, y es el caso, que en el Sistema de Justicia Militar, el sitio de reclusión para los procesados militares son los distintos Centros de Procesados Militares, siendo en este caso para el Tribunal Militar Séptimo de Control, el Centro Nacional de Procesados Militares con sede en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda. SEPTIMO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación a nombre del ciudadano imputado CABO SEGUNDO CARLOS ENRIQUE CORTEZ ALMEIDA, titular de la cédula de identidad número V- 20.890.608, presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de USO DE ARMAS SIN NECESIDAD, DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE SERVICIO Y LESIONES ENTRE MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 508, 519 y 520 (parte inicial), 534, 537, 576 numeral 3º, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. OCTAVO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario. NOVENO: Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia, se realizó el acto de imputación, conforme a lo señalado en los artículos 126 y 127 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por los delitos militares de USO DE ARMAS SIN NECESIDAD, DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE SERVICIO Y LESIONES ENTRE MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 508, 519 y 520 (parte inicial), 534, 537, 576 numeral 3º, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra del imputado CABO SEGUNDO CARLOS ENRIQUE CORTEZ ALMEIDA, titular de la cédula de identidad número V- 20.890.608. DECIMO: De conformidad con los artículos 105, 107, 264 y 293, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se exhorta al Ministerio Publico Militar, realizar las actuaciones correspondientes sobre las evidencias y experticias, a los fines de determinar su pertinencia necesidad o relación con la causa, garantizando en todo momento la búsqueda de la verdad y la preminencia del Estado Social de Derecho y de Justicia; ante la posible circunstancias que la salud de la víctima empeore y se dé una posible declinatorio por fuero de atracción, por la concurrencia de delitos militares y ordinarios. DECIMO PRIMERO: Se fijan los efectos del presente fallo a partir de la presente fecha al quedar debidamente notificadas todas las partes del contenido de la parte motiva y dispositiva de la presente audiencia.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control CON SEDE EN BARQUISIMETO, a los Veinte días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR,


DR. LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ANGELA GUADALUPE HERRERA JIMENEZ
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ANGELA GUADALUPE HERRERA JIMENEZ
PRIMER TENIENTE