REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto, Jueves 15 de Junio de 2017
207º y 158º
CAUSA CJPM-TM7C-053-2017
SOLICITUD ORDEN APREHENSION Nº CJPM-TM7C-OAP-018-2017
Visto el escrito de solicitud de Orden de Aprehensión y demás recaudos, presentados por el Fiscal Militar Vigésimo Sexto con sede en Barquisimeto, contra el ciudadano CABO SEGUNDO CARLOS ENRIQUE CORTEZ ALMEIDA, titular de la cédula de identidad N° V-20.890.608, a quien se le sigue Investigación Penal Militar ante esa Vindicta pública, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de USO DE ARMAS SIN NECESIDAD, DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE SERVICIO Y LESIONES ENTRE MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 508, 519 y 520 (parte inicial), 534, 537, 576 numeral 3º, con la aplicación de las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 2º y 3º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, resultando como víctima el ciudadano SOLDADO LUIS ALFREDO CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº V-26.389.127, ambos plazas del 145 Grupo de Artillería de Campaña “G/J José de la Cruz Carrillo”, con sede en El Tocuyo, estado Lara, cuando cumplían funciones de seguridad de Estado, en el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería, Región Larense, ubicado en el Ujano, Municipio Iribarren, estado Lara, el día 10 de Junio de 2017, siendo aproximadamente las 18:40 horas de la tarde, aplicable al caso por remisión supletoria del Artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, lo cual se fundamenta en virtud que cursa por ante el Fiscal Militar Vigésimo Segunda con sede en Barquisimeto, la Investigación Penal Militar registrada bajo el N° FM26-FGM-029-2017, contra el ciudadano procesado. Observa este juzgador las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se desprende de las actuaciones fiscales que al ciudadano CABO SEGUNDO CARLOS ENRIQUE CORTEZ ALMEIDA, titular de la cédula de identidad N° V-20.890.608, a quien se le sigue Investigación Penal Militar ante esa Vindicta pública, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de USO DE ARMAS SIN NECESIDAD, DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE SERVICIO Y LESIONES ENTRE MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 508, 519 y 520 (parte inicial), 534, 537, 576 numeral 3º, con la aplicación de las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 2º y 3º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, resultando como víctima el ciudadano SOLDADO LUIS ALFREDO CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº V-26.389.127, ambos plazas del 145 Grupo de Artillería de Campaña “G/J José de la Cruz Carrillo”, con sede en El Tocuyo, estado Lara, cuando cumplían funciones de seguridad de Estado, en el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería, Región Larense, ubicado en el Ujano, Municipio Iribarren, estado Lara, el día 10 de Junio de 2017, siendo aproximadamente las 18:40 horas de la tarde,y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable al caso por remisión supletoria del Artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, realizó los siguientes señalamientos preliminares:
“…1) El día sábado diez (10) de Junio del año 2.017, siendo aproximadamente las 18:40 horas, cuando el 1Tte. Yohanny Alexander Sánchez Dávila, titular de la cédula de identidad Nº V-16.983.976, se encontraba de comisión de servicio, y en vista que era la hora para realizar el relevo, para efectuar la alimentación del personal, le informó a los soldados: C2. CARLOS ENRIQUE CORTEZ ALMEIDA, SLDDO. LUIS CASTELLANOS, SLDDO. MORENO LADINO y SLDDO. JOSEPH ZABALETA (éste último no estaba de servicio, pero estaba presente en el sitio), que estuviesen pendientes que iba a salir para realizar la alimentación en la sede del CDI “La Floresta”, el cual está ubicado en la parte de atrás del SAIME “El Ujano”. Posteriormente, escuchó una detonación presumible de un arma de fuego, y cuando estaba regresando a donde estaban los soldados desempeñando el servicio, se le aproximó el SLDDO. JOSEPH ZABALETA, para informarle que el C2. CARLOS ENRIQUE CORTEZ ALMEIDA, había accionado la escopeta de reglamento en contra de la humanidad del SLDDO. LUIS CASTELLANOS, y no obstante se había evadido de las instalaciones. En razón de ello, el 1Tte. Yohanny Alexander Sánchez Dávila, se hace presente en el lugar de los hechos, y observa que evidentemente el SLDDO. LUIS CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad número V- 26.389.127, estaba tendido herido en el piso, motivo por el cual se dirigió hasta la emergencia del CDI para que suministraran los primeros auxilios al mencionado tropa alistada, donde fue atendido por el médico de guardia Dr. Juan Luís Gómez Guerra, quien le diagnosticó herida por arma de fuego en el cráneo específicamente en la región parietal derecha. En virtud, y mientras todo ello acontecía el 1Tte. Yohanny Alexander Sánchez Dávila, comisionó al S2. Montesinos Erickson, para que ubicara al C2. CARLOS ENRIQUE CORTEZ ALMEIDA, titular de la cédula de identidad número V- 20.890.608, ya que cuando efectuó el disparo se evadió de las instalaciones, y dejó su arma de reglamento abandonada junto con el chaleco de servicio, así como también al arma del SLDDO. MORENO LADINO (con la que presuntamente ocasionó el hecho antes narrado), resultando infructuosa la búsqueda del C2. CARLOS ENRIQUE CORTEZ ALMEIDA. Posteriormente, el citado oficial comisiona nuevamente al S/2. Montesinos Erickson, para que se dirigiera hasta la sede del Hospital Militar “Dr. Ángel Álamo”, y solicitara apoyo con una ambulancia y trasladara al ciudadano: SLDDO. LUIS CASTELLANOS, hasta el Hospital Central “Antonio María Pineda”, porque debido a la gravedad de la herida no podía ser atendido en el mencionado centro de salud militar, siendo trasladado en la respectiva ambulancia al Hospital Central “Antonio María Pineda”, para ser intervenido quirúrgicamente, así se constata en el folio 3 y 4 de la presente causa. Con lo antes narrado se deja ver que dicho hecho trae como consecuencia un daño a la institución, a sus integrantes, se deja manifiesta la falta de disciplina y desapego a las normativas jurídicas existentes para regular la conducta en el ámbito militar. 2) Posteriormente, en fecha Lunes doce (12) de Junio del año 2.017, cuando 1Tte. Yohanny Alexander Sánchez Dávila, titular de la cédula de identidad Nº V-16.983.976, se encontraba de comisión de servicio en la sede de la 14 Brigada de Infantería, con sede en esta ciudad, fue informado que en la alcabala de la mencionada unidad militar, se encontraba el ciudadano: C2. CARLOS ENRIQUE CORTEZ ALMEIDA, titular de la cédula de identidad número V- 20.890.608, plaza del 145 G.A.C “Cruz Carrillo”, con sede en la ciudad de Tocuyo estado Lara; en vista de dicha información se trasladó en compañía del S2. Montesinos Erickson, hasta la alcabala antes citada, en razón de los hechos acontecidos procedió a trasladar al citado tropa alistada hasta la sección de inteligencia que está dentro de esa gran unidad, con el fin de realizarle una entrevista testifical al mismo e identificarlo plenamente, así se constata en el folio cinco (05) de la presente causa. 3) Se desprende el folio seis (06) de la presente causa, entrevista tomada al ciudadano: C2. CARLOS ENRIQUE CORTEZ ALMEIDA, titular de la cédula de identidad número V- 20.890.608, donde se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia del hecho objeto de proceso, donde claramente se deja visto, la dejadez y el relajo, que tenían los ciudadanos: C2. CARLOS ENRIQUE CORTEZ ALMEIDA, SLDDO. LUIS CASTELLANOS, SLDDO. MORENO LADINO y SLDDO. JOSEPH ZABALETA (éste último no estaba de servicio, pero estaba presente en el sitio), con el arma de reglamento y las razones que motivaron al C2. CARLOS ENRIQUE CORTEZ ALMEIDA, para abandonar el servicio encomendado y posteriormente regresar para asumir la responsabilidad penal que da lugar…”.
Sobre el hecho ilícito, debemos traer de maneta ilustrativa las constantes y reiteradas jurisprudencias del máximo Tribunal de la Republica al referirse a esta conducta antijurídica que afecta las normas de orden público y contra el Estado Social de Derecho y de Justicia, siendo en este caso normas de carácter penal militar y que atentan contra las bases fundamentales en que descansa la institución armada:
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia N° 0008, en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2005, con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, mediante la cual respecto al hecho ilícito dejó establecido lo siguiente:
“…La doctrina y la jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos…
SEGUNDO: En este mismo orden de ideas, la representación fiscal en base a los hechos anteriores, califica los mismos dentro del supuesto jurídico de USO DE ARMAS SIN NECESIDAD, DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE SERVICIO Y LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en los artículos 523, 524 numeral 4º (primer aparte), 525,534, con la aplicación de las agravantes establecidas en el artículo 402° 1,2 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar establece:
Artículo 508
“El que sin necesidad hiciese uso de armas u ordenare el uso de ellas, será penado con arresto de seis a doce meses.
En la misma pena incurrirá el que sin necesidad hiciere uso de armas u ordenare el uso de ellas, con ocasión de desorden o tumulto, sin que hayan precedido las intimaciones correspondientes; salvo que, por haber sido atacado el que haya usado las armas u ordenado el uso de ellas no haya podido o tenido tiempo de hacer dichas intimaciones”.
Artículo 519
“Comete delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla”.
Artículo 520
“Si la desobediencia hubiese causado daño o perturbación en el servicio, se castigará con prisión de uno a dos años”. (…)
Artículo 534°
El oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas, será penado con prisión de dos a cuatro años y con separación de las Fuerzas Armadas.
Artículo 537°
Los individuos de tropa o de marinería que incurran en alguno de los delitos previstos en los artículos 534 y 536, serán condenados a las penas señaladas en dichos artículos, rebajadas, en cada caso, a la mitad.
Artículo 576
“Las lesiones personales entre militares serán castigadas en la forma siguiente:
3° “En los demás casos se castigarán las lesiones de acuerdo con la gravedad de ellas, a juicio del juzgador, no pudiendo exceder la prisión, en ningún caso, de seis años”.
(…)
Artículo 402:
Son circunstancias agravantes:
2.- Cometerlos en actos del servicio o con daño o perjuicio de éste, efectuarlo ante tropa reunida para un acto de servicio.
3.-………………. Cometerlo con abuso de autoridad militar.
Tomando en consideración lo establecido en la norma citada, este Juzgador observa que los hechos ante expuestos se encuentran dentro del supuesto de los artículos supra mencionados, dejando por sentado que no se vulnera el principio de legalidad, tal cual lo establece la Sentencia Nº 554, Expediente Nº C09-097 de fecha 29/10/2009, sobre el Principio de Legalidad:
"... el Principio de Legalidad exige que el delito se encuentre expresamente contemplado en una ley formal, de manera clara y precisa, con el fin de garantizar la seguridad de los ciudadanos, quienes deben conocer, sin lugar a dudas, cual es la conducta prohibida e ilegítima, y cuáles serían las consecuencias jurídicas que se generarían a aquellos que trasgredan lo que la norma penal contempla. Esto significa que debe haber una ley preexistente y vigente, tal como lo ha señalado la doctrina internacional en el entendido de que las conductas punibles deben ser descritas inequívocamente y las sanciones a imponer deben estar también previamente predeterminadas.".
TERCERO: De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y señalado por el fiscal ocurrió presuntamente el día 10 de Junio de 2017, lo que conlleva a determinar que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:
“...La prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del (ius puniendi) del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. A tal efecto dispuso en el artículo 108 del Código Penal los lapsos de prescripción de la acción penal y en el artículo 110 (eiusdem) previó tanto la prescripción ordinaria como la prescripción extraordinaria o judicial: (Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal¿ (negrillas de la Sala)…”.(subrayado y negrilla de este tribunal)
CUARTO: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el ministerio público militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción todo en copias certificadas, como lo es: 1) Orden de Inicio de la Investigación Penal Militar, bajo el Nº FM26-FGM-029-2017, en la cual se da la legalidad a todas las actuaciones que emanen de la presente investigación penal militar, y l autorización a los órganos auxiliares; 2) Acta Policial de fecha 10 de Junio de 2017, en la cual se deja plasmado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como sucedieron los hechos y la participación de los primeros testigos presenciales del hecho y referenciales.3) Acta Policial de fecha 12 de Junio de 2017, en la cual dejan constancia que el presunto investigado se presenta en la alcabala de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada, dos días después del hecho. 4) Acta de entrevista de fecha 12 de Junio de 2017, en la cual se le toma entrevista inicial al investigado, para conocer su versión de los hechos.5) Acta de Entrevista de fecha 11 de Junio de 2017, en la cual se le toma entrevista al Primer Teniente Yohany Alexander Sánchez Dávila, jefe del puesto de seguridad del SAIME- Ujano, donde relata los hechos en su carácter de testigo referencial.6) Acta de Entrevista de fecha 11 de Junio de 2017, en la cual se le toma entrevista al Soldado Joseph Alberto Zabaleta Pérez, integrante del personal de seguridad del SAIME- Ujano, donde relata los hechos en su carácter de testigo.7) Acta de Entrevista de fecha 11 de Junio de 2017, en la cual se le toma entrevista al Soldado Yorby Antonio Moreno Ladino, integrante del personal de seguridad del SAIME- Ujano, donde relata los hechos en su carácter de testigo. 8) Informe personal de fecha 10 de Junio de 2017, en la cual deja por sentado el Soldado Joseph Alberto Zabaleta Pérez, integrante del personal de seguridad del SAIME- Ujano, los hechos en su carácter de testigo. 9) Informe personal de fecha 10 de Junio de 2017, en la cual deja por sentado el Soldado Yorby Antonio Moreno Ladino, integrante del personal de seguridad del SAIME- Ujano, los hechos en su carácter de testigo. 10) Informe personal de fecha 10 de Junio de 2017, en la cual deja por sentado el Primer Teniente Yohany Alexander Sánchez Dávila, jefe del personal de seguridad del SAIME- Ujano, los hechos en su carácter de testigo. 11) Copia del Libro de Órdenes del Segundo Comandante del 145 Grupo de Artillería “G/J. José de la Cruz Carrillo”, en la cual se deja constancia de las instrucciones impartidas al Primer Teniente Yohany Alexander Sánchez Dávila, jefe del personal de seguridad del SAIME- Ujano. 12) Copia de la Hoja de Filiación del Soldado Carlos Enrique Cortez Almeida, al momento de ingresar como Tropa Alistada a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. 13) Copia de la Hoja de Comisión para el personal militar del 145 Grupo de Artillería “G/J. José de la Cruz Carrillo”, en la cual se deja constancia de las instrucciones impartidas al Primer Teniente Yohany Alexander Sánchez Dávila, jefe del personal de seguridad del SAIME- Ujano, por su Comandante de Unidad Táctica. 14) Copia de las Instrucciones impartidas al personal militar del 145 Grupo de Artillería “G/J. José de la Cruz Carrillo”, en la cual se deja constancia de las instrucciones impartidas por el Primer Teniente Yohany Alexander Sánchez Dávila, jefe del personal de seguridad del SAIME- Ujano, a los efectivos militares a su mando, entre los cuales se encuentra el investigado y la víctima. 15) Copia de la Notificación al Primer Teniente Yohany Alexander Sánchez Dávila, como jefe del personal de seguridad del SAIME- Ujano, por su Comandante de Unidad Táctica, de fecha 9 de Junio de 2017. 16) Copia de la Orden del Día, de fecha 9 de Junio de 2017, en la cual se observa el personal de servicio diurno, para el 10 de Junio de 2017, como personal de seguridad del SAIME- Ujano, elaborada por el Primer Teniente Yohany Alexander Sánchez Dávila. Por tal motivo a criterio de este juzgador está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal militar por los delitos militares de USO DE ARMAS SIN NECESIDAD, DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE SERVICIO Y LESIONES ENTRE MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 508, 519 y 520 (parte inicial), 534, 537, 576 numeral 3º, con la aplicación de las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 2º y 3º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:
“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.
QUINTO: De igual manera, en lo que respecta al peligro de fuga y obstaculización previsto en el artículo 236, en concordada relación con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observa este juzgador que el delito militar de USO DE ARMAS SIN NECESIDAD, DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE SERVICIO Y LESIONES ENTRE MILITARES, su fundamentación se encuentra en la intención del militar de separarse ilegalmente de las funciones militares, hecho que se evidencia de las presentes actuaciones, lo que permite señalar que las acciones tomadas por el fiscal y los órganos auxiliares de investigación, de localizarlo y traerlo al proceso, son indicios para presumir que el ciudadano CABO SEGUNDO CARLOS ENRIQUE CORTEZ ALMEIDA, titular de la cédula de identidad N° V-20.890.608, plaza del 145 Grupo de Artillería de Campaña “G/J José de la Cruz Carrillo”, con sede en El Tocuyo, estado Lara, para el momento de haber cometido el hecho, a quien se le sigue Investigación Penal Militar ante esa Vindicta pública, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de USO DE ARMAS SIN NECESIDAD, DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE SERVICIO Y LESIONES ENTRE MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 508, 519 y 520 (parte inicial), 534, 537, 576 numeral 3º, con la aplicación de las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 2º y 3º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, no se presentará de manera voluntaria ante los órganos requirentes y en especial en la Unidad Militar en la cual es plaza, siendo la orden de aprehensión una vía judicial para emplear la fuerza pública y lograr el objetivo del proceso como lo es la búsqueda de la verdad. De igual manera, se observa que la conducta desplegada por el hoy procesado no es la más ajustada a derecho, toda vez que se dio a la fuga al momento de realizar el hecho y aparecer a los dos (2) días siguientes, y a su vez motivado a su jerarquía pudiese obstaculizar la investigación e influir sobre posibles testigos, por lo que considera este juzgador que este supuesto está cubierto con estas consideraciones.
En este mismo sentido, tenemos además que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García Exp. 01-0380)
SEXTO: En razón a los numerales anteriores, aprecia este Despacho Judicial, que en un Estado de Derecho y de Justicia el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas constitucionales y legales vigentes, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán las simplificación, uniformidad, y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
Que en concordada relación de este dispositivo constitucional con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone:
“Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”.
SEPTIMO: En razón a los puntos anteriores, quiere señalar este juzgador que la orden de aprehensión se encuentra consagrada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y no es más que la consecuencia de la orden judicial que ordena la privación judicial preventiva de libertad, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos contenidos en el encabezamiento de dicha disposición, los cuales son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En efecto, la orden de aprehensión es el resultado de la privación judicial preventiva de libertad, y ello se infiere del contenido de la norma comentada cuando señala:
“… El Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurre los requisitos previsto en dicho artículo, deberá expedir una Orden de Aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…”
OCTAVO: Asimismo, cuando el Ministerio Público solicita una Orden de Aprehensión, está solicitando la Privación de Libertad de la persona investigada, por ende y en caso que el Juez acoja la solicitud de la oficina fiscal, debe cumplir previamente con los requisitos reseñados dado que es indispensable resguardar el estado de derecho consagrado en la Constitución de la República, en su artículo 44 ordinal primero, cuando establece que:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
De manera que la excepción a la detención con orden judicial, es la detención en flagrancia conforme a los presupuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y tácitamente se entiende que todo lo que este fuera o al margen de tales requisitos –flagrancia, requiere como en el caso concreto, la orden judicial de un Juez de Control para aprehender una persona.
NOVENO: Al respecto, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1123, del 10-06-04, criterio ratificado en sentencia 31 del 16-02-05 y más recientemente en sentencia 308 del 16-03-05 y sentencia 459 del 10-03-06, ha sostenido de maneras pacifica, reiterada y coherente lo siguiente:
“…Toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión Judicial. Ese primer análisis que hace el Juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que pueden surgir unas circunstancias que alegue el imputado en la sede Judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien su libertad plena, aunque estos últimos no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Militar Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2, 44 numeral 1º, 253 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 6, 13, 127 numeral 1º, 236 y 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, Y SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN contra el ciudadano CABO SEGUNDO CARLOS ENRIQUE CORTEZ ALMEIDA, titular de la cédula de identidad N° V-20.890.608, a quien se le sigue Investigación Penal Militar ante esa Vindicta pública, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de USO DE ARMAS SIN NECESIDAD, DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE SERVICIO Y LESIONES ENTRE MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 508, 519 y 520 (parte inicial), 534, 537, 576 numeral 3º, con la aplicación de las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 2º y 3º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, resultando como víctima el ciudadano SOLDADO LUIS ALFREDO CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº V-26.389.127, ambos plazas del 145 Grupo de Artillería de Campaña “G/J José de la Cruz Carrillo”, con sede en El Tocuyo, estado Lara, cuando cumplían funciones de seguridad de Estado, en el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería, Región Larense, ubicado en el Ujano, Municipio Iribarren, estado Lara, el día 10 de Junio de 2017, siendo aproximadamente las 18:40 horas de la tarde, y se ORDENA: 1) Librar la correspondiente Orden de Aprehensión. 2) Remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que sea ingresado a la Base de Datos a fin que se logre su aprehensión y posterior traslado a este Despacho Judicial y se realice la correspondiente Audiencia Oral que le permita a este Tribunal decidir sobre el mantenimiento de esta medida o sustituirla por otra menos gravosa. 3) Remítase las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Militar Vigésima Sexta.4) Notifíquese a las partes. HÁGASE COMO SE ORDENA. ASI SE DECIDE.
Dado, firmado, sellado y refrendado en el Despacho del ciudadano Juez Militar SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO, a los Quince días del mes de Junio del Año Dos Mil Diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR
DR. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL
ANGELA GUADALUPE HERRERA JIMENEZ
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ANGELA GUADALUPE HERRERA JIMENEZ
PRIMER TENIENTE