REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN VALENCIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia 12 de Junio de 2017
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, en funciones de Control, resolver lo pertinente, en relación a la solicitud realizada por la Fiscalía Militar Decima Quinta de Valencia, en la Investigación Penal Militar seguida a los ciudadanos: JOSE LUIS AMARAL SALAS titular de la cedula de identidad Nº V-19.669.162 Y RODRIGO ALBERTO COLOMINE ORIBIO titular de la cedula de identidad Nº V-25.754.586, por la presunta comisión de los delitos militares de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 476 ordinal 1° en concatenada relación con el artículo 481, 486 ordinal 4 y 487 y VILIPENDIO previsto y sancionado en el artículo 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, para ello y llenos los extremos legales, se convocó a una Audiencia Oral de Presentación de imputado y calificación de procedimiento.
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Los ciudadanos JOSE LUIS AMARAL SALAS titular de la cedula de identidad Nº V-19.669.162 Y RODRIGO ALBERTO COLOMINE ORIBIO titular de la cedula de identidad Nº V-25.754.586, asistido por los ciudadanos Abogada JENNIE JOSEFINA GUTIERREZ GAMEZ, titular de la cédula de identidad número V-4.101.163, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 61.216, Abogado CAMBRES JIMENEZ JOSE JAVIER, titular de la cédula de identidad número V-7.140.608, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 171.647, Abogada MAYRA ORIBIO QUINTANA titular de la cédula de identidad número V-6.364.161, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 27.066 Y Abogada PAOLA ANDREINA IZAGUIRRE ZAVALETA titular de la cédula de identidad número V-22.225.355. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro.272.761
ALEGATOS EXPUESTOS POR LA FISCAL MILITAR AUXILIAR 15 DE VALENCIA
La TENIENTE DE FRAGATA ANGELICA MARIA PACHECO TIRADO, Fiscal Militar Auxiliar 15 de Valencia, quien expuso: “Buenas Días Ciudadana Juez yo Teniente De Fragata. Angélica María Pacheco Tirado, titular de la cédula de identidad Nº V-18.106.787, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Quinto, con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo; actuando conforme lo previsto en los artículos 257 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 14, 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y numerales 8 y 11 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; ante usted, con el debido respeto y acatamiento de Ley, hago FORMAL PRESENTACIÓN del Ciudadano José Luis Amaral Salas, Cédula De Identidad: V-19.667.162 Y Rodrigo Alberto Colomine Oribio, Cédula De Identidad: V-25.754.586, de acuerdo los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal penal y contra quien solicito: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de INSTIGACION A LA REBELION, previsto en el artículo 476 ordinal 1 en concordada relación con el artículo 486.numeral 4, 481 y 487 , VILIPENDIO A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 505 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ahora bien ciudadana juez en relación a los hechos siendo las 11:00 horas de la noche se constituyó en comisión unos funcionarios adscritos a la compañía de apoyo del comando de zona para el orden interno nro. 41 Carabobo, con destino a la siguiente dirección: sector los tulipanes, calle principal, municipio san diego, estado carabobo, encontrándonos en el lugar en cuestión logramos avistar a una cantidad de personas entre hombres y mujeres, quienes se encontraban obstaculizando la vía pública con objetos de gran tamaño y causando pánico a la ciudadanía, alterando el libre tránsito vehicular, en ese momento todos los manifestantes al advertir la presencia militar comenzaron a correr por todos lados, seguidamente se dio inicio a una persecución, dándoles la voz de alto a los mencionados ciudadanos quienes se dispersaron en varios sentidos y a la vez arrojaban objetos contundentes (piedras, cohetones, tubos y metras y botellas), vociferando su descontento con el actual mandato gubernamental, fuerza armada nacional bolivariana y demás cuerpos policiales, gritando improperios en contra de la comisión (malditos militares), por lo que inmediatamente tomando las medidas de seguridad procedieron a dispersar a varios puntos del lugar antes mencionado logrando la captura de tres ciudadanos los cuales para el momento vestían: 1.-franelilla de color blanco, pantalón de color azul, contextura delgada, cabello de color negro, estatura aproximada 1,72 metros, 2.- franela de color blanco y multicolor, short de color azul oscuro, color de piel moreno, cabello de color negro, contextura delgada, estatura aproximada 1,69 metros, 3.- franelilla de color azul, pantalón jean de color beige, contextura delgada, cabello color castaño, color de piel blanca, estatura aproximada 1,89 metros de estatura, inmediatamente se le solicito a los mencionados ciudadanos que expusieran; los objetos o sustancias de interés criminalística, ya que los mismos se encontraban en la manifestación arrojando objetos a la comisión militar como botellas las cuales impactaron al vehiculo norinco tipo tanqueta (vn4) de la guardia nacional bolivariana, los mencionados ciudadanos fueron aprehendidos con todas las evidencias anteriormente mencionadas las cuales son de todo tipo de interés criminalistico, es por ello que se procedió según lo amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal el s/2 bolívar quiñones jean, procedió a efectuar un chequeo corporal al ciudadano que vestía: 1.-franelilla de color blanco, pantalón de color azul, contextura delgada, cabello de color negro, estatura aproximada 1,72 metros, a quien no se le incauto ninguna evidencia adherida a su cuerpo, de igual manera se le solicito la documentación personal quedando identificado como:euro mariogálvez villegas, cédula de identidad: v-28.299.593 (indocumentado), nacionalidad: venezolano, natural de: maracaibo, fecha de nacimiento: 10/10/99, edad: 17 años, estado civil: soltero, profesión u oficio: recreador, hijo de:imara villegas (v) y euro gálvez (v), residenciado: urbanización la esmeralda, manzana 1, casa # 27, valencia estado Carabobo, quien fue presentado ante la fiscalía nº 26 de la circunscripción judicial del estado carabobo, en materia y responsabilidad de niños, niñas y adolescentes; 2.-franela de color blanco y multicolor, short de color azul oscuro, color de piel moreno, cabello de color negro, contextura delgada, estatura aproximada 1,69 metros, de igual manera se le solicito la documentación personal manifestando el mismo no poseerla y dijo ser y llamarse: José luis amaral salas, cédula de identidad: v-19.667.162. (indocumentado), nacionalidad: venezolano, natural de: valencia estado carabobo, fecha de nacimiento: 18-07-89, edad: 27 años, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, hijo de tirsa salas (v) y jose amaral (v), residenciado: urbanización la esmeralda, manzana 2, casa # 26, valencia estado Carabobo, 3.-franelilla de color azul, pantalón jean de color beige, contextura delgada, cabello color castaño, color de piel blanca, estatura aproximada 1,89 metros de estatura a quien se le incauto evidencias adheridas a su cuerpo, de igual manera se le solicito la documentación personal manifestando el mismo no poseerla y dijo ser y llamarse: Rodrigo Alberto colomine oribio, cédula de identidad: v-25.754.586. (indocumentado), nacionalidad: venezolano, natural de: valencia estado carabobo, fecha de nacimiento: 31-08-97, edad: 19 años, estado civil: soltero, profesión u oficio: estudiante, hijo de maira oribio (v) y alberto colomine (v)residenciado: urbanización la esmeralda, sector h, casa # 24, valencia estado carabobo, así mismo se procedió a efectuar una inspección en el lugar de los hechos donde se colecto la siguiente la siguiente evidencia: veintidós (22) botellas elaboradas en vidrios, contentivas en su interior de un líquido de color transparente que por su fuerte olor se presume sea gasolina, así mismo cada botella contiene, una mecha elaborada en tela y una (01) caja de cartón de color marrón, contentivo de cuarenta y un (41) cajas de bombillos, los mismos están elaborados en vidrios contentivos en su interior de clavos de acero, ante el flagrante hecho punible se procedió a la detención delos ciudadanos, y el adolescente y siendo las 11:20 horas de la noche el cap. romero cuamo José, procedió hacer lectura de sus derechos constitucionales amparados en el artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, articulo 127 del código orgánico procesal penal y articulo 654 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, seguidamente se procedió a trasladar a los ciudadanos y al adolescentes detenido hasta la sede del comando de zona para el orden interno nro. 41 Carabobo, con sede en la avenida prolongación michelena, zona industrial detrás de la compañía axalta c.a. antigua empresa dupont del municipio valencia estado Carabobo, de igual manera se procedió a realizar llamada a esta fiscalía militar, quien ordeno se realizaran las actuaciones correspondientes al caso. Ahora bien honorable Jueza, de lo anteriormente expuesto, se desprende que los ciudadanos. José Luis Amaral Salas, Cédula De Identidad: V-19.667.162 Y Rodrigo Alberto Colomine Oribio, Cédula De Identidad: V-25.754.586, han demostrado una conducta reprochable por la normativa Penal, al incurrir presuntamente en los delitos de naturaleza penal militar como lo es la: INSTIGACION A LA REBELION, previsto en el artículo 476 ordinal 1 en concordada relación con el artículo 486.numeral 4, 481 y 487, , VILIPENDIO A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 505 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y contra quien solicito LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo evidenciándose las actuaciones preliminares recibidas en éste Despacho Fiscal, del ciudadano antes mencionados, que la conducta del mismo se encuadra perfectamente en la hipótesis prevista de los siguientes José Luis Amaral Salas, Cédula De Identidad: V-19.667.162 Y Rodrigo Alberto Colomine Oribio, Cédula De Identidad: V-25.754.586, por los Delitos Militares de: INSTIGACION A LA REBELION, previsto en el artículo 476 ordinal 1 en concordada relación con el artículo 486.numeral 4, 481 y 487, VILIPENDIO A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 505 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. De las actuaciones preliminares en cuanto a los hechos ocurridos se desprende que el ciudadano: José Luis Amaral Salas, Cédula De Identidad: V-19.667.162 Y Rodrigo Alberto Colomine Oribio, Cédula De Identidad: V-25.754.586; mantuvo una conducta la cual violenta y quebranta la Paz, el Orden Interno y la Seguridad de la Nación, tutelados por nuestra Carta Magna específicamente en su artículo 322.De las actuaciones policiales presentadas se puede señalar que conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, podemos referir que en el presente caso: 1) Existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2) Existe presunción razonable con fundados elementos de convicción para considerar que los ciudadanos José Luis Amaral Salas, Cédula De Identidad: V-19.667.162 Y Rodrigo Alberto Colomine Oribio, Cédula De Identidad: V-25.754.586, es el presunto autor en la comisión de los hechos punibles de naturaleza Penal Militar que se investigan. En cuanto al artículo 237 en su ordinal 3)A pesar de la magnitud del daño causado, y el 238 en su ordinal 1) Destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de convicción. 2) Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Esta Fiscalía Militar continua recabando elementos probatorios que demuestren la comisión del hecho imputado, considera prudente y razonable la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad para asegurar la comparecencia del imputado en las sucesivas actas procesales. En razón de lo anteriormente expuesto, ésta Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita de ese honorable Tribunal Militar: 1) que se decrete la flagrancia del presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) que se siga el procedimiento ordinario en el presente caso, donde se encuentra involucrado el ciudadano José Luis Amaral Salas, Cédula De Identidad: V-19.667.162 Y Rodrigo Alberto Colomine Oribio, Cédula De Identidad: V-25.754.586, de acuerdo los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal penal y contra quien solicito: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de:, por los Delitos Militares de: INSTIGACION A LA REBELION, previsto en el artículo 476 ordinal 1 en concordada relación con el artículo 486.numeral 4, 481 y 487, VILIPENDIO A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 505 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Es todo.
EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
Luego de que la ciudadana Jueza Militar, ordeno leer al secretario el precepto inserto en el 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano: JOSE LUIS AMARAL SALAS titular de la cedula de identidad Nº V-19.669.162 Y RODRIGO ALBERTO COLOMINE ORIBIO titular de la cedula de identidad Nº V-25.754.586, quien así lo hizo, informándosele, además, que sus declaraciones es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, informándole además los hechos por los que está siendo investigado e indicándole los tipos penales en los que estos se subsumen. Seguidamente la jueza militar Interroga por separado, ciudadano JOSE LUIS AMARAL SALAS titular de la cedula de identidad Nº V-19.669.162, desea hacer uso de la palabra: “…Si…”, ciudadano alguacil sírvase retirar de la sala al ciudadano coimputado, para así exponer “Yo estaba en mi casa a eso de las 2 de la tarde, yo soy una persona que siempre está jugando futbol y como tengo el carro malo agarre transporte público, había un montón de personas en la calle trancando, voy al juego y cuando salgo voy de regreso a las 4 de la tarde en eso viene la gente corriendo y yo como no he hecho nada no voy a correr y cuando intente correr llegaron los guardias, me empujaron y empezaron a maltratar, me hicieron de todo, yo en realidad venia de jugar, yo no soy persona de esas cosas tengo mi trabajo, mi hija y no tengo necesidad de eso, cuando me empujaron tengo todo raspado, me tape la cara y me dieron en la cabeza y cuando me pasaron a la tanqueta me siguieron golpeando, me echaban vainas en la cara para que me ardiera, antes de ese momento estaba solo y me trasladaron a la otra tanqueta donde estaban los otros muchachos, nos tomaron fotos, estaba la caja de molotov y cuando nos llevan a las acacias estaban otras cajas metiendo toda vaina para culpar a uno, es todo”. En este estado la juez militar le concede el derecho de palabra al representante del ministerio público para que realice preguntas acerca de la declaración que el ciudadano acaba de realizar. Advirtiéndole que no debe realizar preguntas capciosas ni sugestivas. LA TENIENTE DE FRAGATA ANGELICA MARIA PACHECO TIRADO: Pregunta: 1) ¿A qué se dedica usted? Respuesta: Mecánico industrial. 2) ¿Su lugar de domicilio? Respuesta: La esmeralda. 3) ¿porque se encontraba en el lugar de los hechos a las 11 de la noche? Respuesta: En la noche ya me tienden aquí metido. En este estado se le sede el derecho de palabra a la Defensora privada Abogada JENNIE JOSEFINA GUTIERREZ GAMEZ, para que realice preguntas acerca de la declaración que el ciudadano acaba de realizar preguntas: Pregunta: 1) ¿Podría indicar la hora en que fue detenido? Respuesta: Eso era como las 4 o 4.10 por ahí. 2) ¿De qué fecha. Respuesta: El lunes. 3) ¿En el momento de la aprehensión cuantos funcionarios actuaron? Respuesta: En ese momento trato de correr me agarraron 2 motos serian 4 personas y después llegaron más como a reforzarlo. 4) ¿fue detenido con alguna otra persona o solo? Respuesta: No en primer momento estaba solo al trasladarme a la tanqueta ahí pase rato como media hora y en ese momento me trasladan a la otra y tenían a los otros muchachos. 5) ¿Cuando fue aprehendo era de día o de noche. De día. 6) ¿A qué hora fue trasladado a este comando? Respuesta: Fue como a las 6 de la tarde. 7) ¿Estaba de día o de noche? Respuesta: todavía era de día. 8) ¿En el momento que fue aprehendido estuvo solo o con otras personas? Respuesta: No yo solo. 9) ¿En que momento se ingresa con el ser Alberto colomine? Respuesta: en el momento que me trasladaron a la otra tanqueta. 10) ¿Había otra persona más? Respuesta: El menor de edad que estaba golpeado. En este estado se le sede el derecho de palabra al Defensor privado Abogado CAMBRES JIMENEZ JOSE JAVIER, para que realice preguntas acerca de la declaración que el ciudadano acaba de realizar preguntas: Pregunta: 1) ¿portaba algún arma? Respuesta: no solo mis documentos. 2) ¿portaba algún tipo de elemento como botellas, bombillos o piedras? Respuesta: no nada yo fui a hacer deporte. 3) ¿Dónde lo aprehendieron? Respuesta: en el remanso donde juego yo siempre llego allá en carro pero como lo tengo malo agarre transporte. 4) ¿puso algún tipo de resistencia? Respuesta: en el momento que montaron en la moto trate de bajarme pero por el mismo miedo, no tengo nada que deberle a nadie. 5) ¿en algún momento agredió, ofendió verbal o físicamente a los funcionarios. No nunca lo único que le decía que me dejaran ir. 6) ¿al momento de la aprehensión o antes de alguna manera promovió o ayudo o sostuvo movimiento armado contra el gobierno? Respuesta: No. 7) ¿portaba pancartas alusivas con mensajes? Respuesta: Nunca he hecho pancartas. 8) ¿en qué momento fue agredido físicamente? Respuesta: Cuando me llevaban en la moto y en la tanqueta. 9) ¿Qué tipo de lesiones le ocasionaron? Respuesta: Tengo raspado el pecho, la mano, la pierna y en la cara me rompieron un poquito y me echaban algo vainas de gas. En este estado se le sede el derecho de palabra a la Defensora privada Abogada PAOLA ANDREINA IZAGUIRRE ZAVALETA, para que realice preguntas acerca de la declaración que el ciudadano acaba de realizar preguntas: “no tengo preguntas ciudadana juez”. Seguidamente la jueza militar Interroga por separado, ciudadano RODRIGO ALBERTO COLOMINE ORIBIO titular de la cedula de identidad Nº V-25.754.586, desea hacer uso de la palabra: “…Si…”, ciudadano alguacil sírvase retirar de la sala al ciudadano coimputado, para así exponer “a las 2 de la tarde me traslado desde la esmeralda de san diego hasta el tulipán donde estaba la protestas denominadas plantón nacional convocada, como estudiante de comunicación social fui a ver los hechos al llegar donde estaban los manifestantes, estaban ciertos grupos alterados a las 3 de la tarde comenzaron a arremeter contra el cuerpo policial sin que ellos hicieran nada, ellos estaba cumpliendo con su deber, como ya a las 4 la unidad militar comenzó a lanzar bombas y los manifestantes retrocedieron hasta llegar al niven de los semáforos, los manifestantes estaban mas violentos y comenzaron a tirar cohetones, yo permanecía oculto para que no ser agredido por los policías o manifestantes, en eso el grupo policial comenzó a llegar con motos y en eso me agarraron entre 5 o 6 militares me meten en una tanqueta con un menos y nos comenzaron a dar golpes en la cabeza con cascos y puños, intentaba proteger al menor y me dieron golpes directos a la cara que me partieron el diente, después al llegar al elevado de san diego ingreso hombre gordo y moreno a tomarnos fotos con el material que nunca legamos a tocar, bombas molotov, como a las 6 nos pasan a un vehículo y nos trasladaron hasta la zona del cicpc e ingresan con una caja de bombillos para hacerlo como prueba. En este estado la juez militar le concede el derecho de palabra al representante del ministerio público para que realice preguntas acerca de la declaración que el ciudadano acaba de realizar. Advirtiéndole que no debe realizar preguntas capciosas ni sugestivas. LA TENIENTE DE FRAGATA ANGELICA MARIA PACHECO TIRADO: Pregunta: 1) ¿a qué hora y fecha fue detenido? Respuesta: Lunes 5 a las 4 o 4.05. 2) ¿Se encontraba solo? Respuesta: Si estaba solo. 3) ¿Por qué se encontraba en ese lugar de los hechos? Respuesta: por tener una noticia este lunes tenían que realizar una tarea de la universidad. En este estado se le sede el derecho de palabra a la Defensora privada Abogada JENNIE JOSEFINA GUTIERREZ GAMEZ, para que realice preguntas acerca de la declaración que el ciudadano acaba de realizar preguntas: Pregunta: 1) ¿Cuándo fue detenido estaba de día o de noche? Respuesta: eso fue durante la tarde, los manifestantes comenzaron desde las 2 hasta las 4 ya a las 6 de la tarde estaba detenido y no supe más 2) ¿Cuándo fue aprehendido era de día o de noche? Respuesta: de día. 3) ¿Cuántos funcionarios actuaron? Respuesta: 5 o 6 me rodearon varios pata quitarme mis pertenencias, mi bolso mi carnet y mi cedula. 4) ¿podría describir el sitio de su detención? Respuesta: eso es el primer semáforo antes de cruzar a los tulipanes. 5) ¿al momento de su detención a cuantas personas detiene? Respuesta: Fueron 2 menores de edad y un mayor y mi persona éramos 4. 6) ¿todos fueron aprehendidos en ese lugar? Respuesta: todos fuimos aprehendidos en varios lugares. 7) ¿de acuerdo al trabajo que estaba realizando usted observo, pudo precisar, oír disparos entre los manifestantes y los funcionario. Una vez que ingresamos a las tanquetas se escucharon detonaciones. 8) ¿Cuándo fue usted trasladado a este comando? Respuesta: como a las 6 o 7 de la tarde del lunes 5 de julio. 9) ¿estaba de día o de noche? Respuesta: De Noche. En este estado se le sede el derecho de palabra al Defensor privado Abogado CAMBRES JIMENEZ JOSE JAVIER, para que realice preguntas acerca de la declaración que el ciudadano acaba de realizar preguntas: Pregunta: 1) ¿para el momento que lo aprehendieron tenía armas? Respuesta: No. 2) ¿antes de ser aprehendido de alguna manera promovió, ayudo o sostuvo un grupo armado para alterar la paz? Respuesta: no. 3) ¿agredió de alguna forma física o verbal a los funcionarios? Respuesta: No. 4) ¿usted grito en algún momento algún tipo de ofensas a los funcionarios? Respuesta: de ningún tipo. En este estado se le sede el derecho de palabra a la Defensora privada Abogada MAYRA ORIBIO QUINTANA, para que realice preguntas acerca de la declaración que el ciudadano acaba de realizar preguntas: “no tengo preguntas ciudadana juez”.
EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
La Defensora privada Abogada JENNIE JOSEFINA GUTIERREZ GAMEZ, para que realice su defensa “Buenos días ciudadana juez, ministerio público, secretario, codefensa, imputado y alguacil, ante todo ciudadana juez sin que nuestra actuación convalide los actos írritos de este procedimiento; la defensa advierte la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento realizado en contra de los ciudadanos JOSÉ LUIS AMARAL SALAS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 19.667.162 y RODRIGO ALBERTO COLOMINE ORIBIO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 25.754.586; de conformidad con lo establecido con el Art. 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la misma fue una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa; La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 reconoce el derecho a la libertad física individual y a su inviolabilidad, lo que ha tenido lugar en los términos siguientes: La libertad personal es inviolable, en consecuencia, Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. En sentido similar, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7, numerales 1 y 2 también reconoce, por una parte, el derecho a la libertad física individual y, por la otra, cuáles son las condiciones que, de una u otra forma, deben ser tomadas en cuenta para que pueda concretarse su restricción y de igual manera, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en sus artículos 3 y 9, reconoce el derecho a la libertad y a que no puede haber detenciones arbitrarias. Reiterado dicho reconocimiento del derecho a la libertad personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 octubre del año 2005, en el expediente número 04-2849, sentencia número 2987. Es evidente pues, que la privación del derecho a la libertad física individual cuando es inconstitucional no puede llegar a ser convalidada en modo alguno y que ese acto en el cual el Ministerio Público presentó a nuestro defendido ante un Juez de Control es nulo de toda nulidad considerando que la forma en la cual se produjo la privación del derecho a la libertad física individual de mi representado presente en esta sala hoy como imputado no fue arrestado o detenido de acuerdo con lo que dispone el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual, y con arreglo a lo que establece el artículo 25 de la Constitución de 1999, es nulo, en relación a los hehcos ciudadana juez, en fecha 5 de Junio de 2017 aproximadamente a las 3:30 pm, el ciudadano JOSÉ LUIS AMARAL SALAS, antes identificado, cuando se encontraba en una manifestación pacífica y de repente se torna violenta por parte de los funcionarios que comenzaron a reprimir fue detenido sin causa ni justificación alguna por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente Destacamento 410, cuando él se encontraba en la Avenida Julio Centeno entre la Urbanización El Remanso y la Esmeralda del Municipio San Diego Estado Carabobo.En fecha lunes 5 de Junio de 2017, siendo aproximadamente las 4:00pm, el ciudadano RODRIGO ALBERTO COLOMINE ORIBIO, fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en la parada de Autobús del Sector Los Tulipanes cuando se encontraba en el plantón PACIFICO que se realizaba en el sector por ciudadanos que estaban ejerciendo el derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Desde el mismo momento de su detención hasta el día de viern3es 09-06-2017 es cuando hoy se tiene contacto con los detenidos ya que las MADRES de los ciudadanos aprehendidos por los funcionarios de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA desde el mismo día de su aprehensión 05-06-2017 comenzaron a buscarlos y no conseguían su paradero, hasta el día miércoles 07-06-2017 que es cuando una teniente de este recinto manifestó que si se encontraban acá, pero ninguno de sus familiares han tenido acceso, no han podido tener ningún tipo de comunicación con ellos, desconociendo en qué estado se encontraban, si fueron objeto de tratos crueles e inhumanos por parte de los funcionarios aprehensores y peor aún no obstante haber superado con creces el tiempo establecido en nuestra carta magna para que se produjera este acto de audiencia de prese3ntaciòn de imputados, cuando nuestra constitución es clara en su artículo 49 de que una vez detenida una persona tiene que ser oído dentro de las 48 horas siguientes por un juez, los funcionarios 12 horas para participar al Fiscal del Ministerio Público de la detención de un ciudadano y ser presentados ante un Juez de Control, es hoy después de haber transcurrido con creces el termino establecido por la ley que se produce esta audiencia y después de haber interpuesto los familiares ante el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo AMPARO por la privación violación al debido proceso y derecho a la defensa de nuestros defendidos, en fecha 07-06-2017, el abogado JOSÉ JAVIER CAMBRES compareció ante la Fiscalía de Jurisdicción Militar y el Tribunal de Control Sexto de la jurisdicción militar a los fines de preguntar si habían sido puesto a la orden de la fiscalía y/o Tribunal nuestros representados; quien fue informado por ellos que no tenían conocimiento de la aprehensión de ningún ciudadano y que hasta ese momento lo que si tenían conocimiento es que los Tribunales de jurisdicción Ordinaria serían los que conocerían de las aprehensiones. Lo que motivó comunicación con el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Carabobo quien es el de Guardia para verificar si habían informado a ese Despacho de la detención de los ciudadanos JOSÉ LUIS AMARAL SALAS y RODRIGO ALBERTO COLOMINE ORIBIO, quien manifestó que hasta la presente fecha no tenía conocimiento al respecto que solo le habían reportado dos detenciones de ese día de los ciudadanos URBANO, VETHENCOURT y un ADOLESCENTE aprehendido en San Diego y los dos primeros aprehendidos en la Urbanización Los Colorados y Los nísperos y que los mismos habían sido presentados en su oportunidad ante el Juez de Control Nro. 4 quien realizó la audiencia y la Juez de Protección, Ciudadana Jueza, casuísticamente, nuestros representados fueron aprehendidos con ese adolescente qué fue presentado ante el Tribunal de Protección el día miércoles 07-06-2017, quien recibió un trato cruel e inhumano por los funcionarios aprehensores y que hoy se encuentran investigados por el Ministerio Público y que esta defensa no entiende en que momento hubo la división de la contingencia de la causa uno para la jurisdicción ordinaria y otros para la jurisdicción militar. Tal como podemos demostrar en esta fotografía que presento en este acto, Como bien puede observarse ciudadano Juez, de los hechos narrados estamos ante una actuación irregular, los cuales podemos resumir de la siguiente manera: Todos estos hechos constituyen una flagrante violación a la Constitución, los Tratados Internacionales suscritos y ratificados y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela. El juez natural es una garantía constitucional y judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, nuestra constitución en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir dicho órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crear un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto su numeral 4, reza: Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobadas del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destina mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración a sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pensamientos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a los diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. Someter a un civil a la justicia penal militar significa una violación al debido proceso que establece la carta magna y los tratados internacionales. La garantía judicial del debido proceso y de ser juzgado por un juez natural está siendo violada porque ningún civil, bajo ninguna circunstancia, ni siquiera por la imputación de delitos de orden militar, puede ser sometido al conocimiento de procedimientos judiciales por parte de fiscalías y jueces militares. Presentar a civiles ante la justicia militar se ha convertido en una práctica que limita las posibilidades de la defensa, debido a que el tribunal no es el competente. Todo proceso penal, para poder llevarse a cabo, requiere de un imputado debidamente determinado, plenamente individualizado, como presunto autor de un hecho ilícito. Tal individualización es un presupuesto necesario, imprescindible, para poder dar curso al proceso en sede judicial: el imputado debe haber sido debidamente particularizado, es decir identificado con sus nombres, apellidos y su documento de identidad si lo tiene, e individualizado con los demás datos personales que lo singularizan y lo hacen único, tales como su edad para poder saber si es mayor de edad y pasible de responsabilidad, lugar de origen, nombres de sus padres o filiación familiar, domicilio, grado de instrucción, ocupación y sus características físicas corporales. Pero además el imputado, debe ser individualizado en la forma con que presuntamente habría participado en los hechos. Solo de ese modo se puede garantizar que la persecución penal y las potestades punitivas del Estado se dirijan contra una persona cierta, específica, respecto a la cual deben existir elementos válidos que permitan presumir su participación en la comisión de un delito. La individualización del imputado, permite asegurar: A) Que el proceso se centre contra una persona cierta y determinada y no contra personas ajenas a los hechos o eventuales homónimos B) Que, se puedan solicitar y dictar si fuere el caso las medidas de coerción procesal personal que correspondan conforme a ley. C) Y finalmente, la debida individualización del imputado permite garantizar el derecho a la defensa y debido proceso, derechos fundamentales que amparan a todo sujeto. Nuestros representados se encontraban ejerciendo un derecho consagrado en nuestra Constitución. El derecho a la manifestación pacífica, si bien es un derecho humano contenido en las libertades de reunión y de expresión, merece ser tratado de manera especial debido a que representa un modo de acción cívica para la exigencia y la defensa de derechos, altamente sensible a reacciones de gobierno y a políticas de Estado incompatibles con los derechos humanos. La manifestación pacífica es uno de los derechos que más pone en evidencia el grado de respeto y responsabilidad de un Estado con los derechos humanos y la fortaleza de sus instituciones democráticas para evitar y prevenir el uso abusivo o violento del poder público en contra de los ciudadanos. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la principal garante del derecho que tiene todos los venezolanos de reunirse y manifestar en los espacios públicos del territorio nacional mientras esta manifestación se realice de forma pacífica y no altere con la seguridad de la ciudadanía, así queda reflejado en el artículo 68 de la Carta Magna siendo la principal garante del derecho a la manifestación, en concordancia con el artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado por Venezuela. El Art. 236 nos señala, elementos concurrentes para que esta obedezca; cuales son: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que la acción no se encuentre evidentemente prescrita, Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible.
Ahora bien, en el presente caso existen violaciones de garantías constitucionales que ya han sido advertidas, así como también evidentes contradicciones entre las actas y el procedimiento realizado por los funcionarios; en razón que mi representado fue sorprendido realizando una conducta antijurídica, jamás ha sido sujeto de investigación en la presente causa, nunca fue llamado por ningún órgano de investigaciones para que ella compareciera a los fines de ejercer su derecho a la defensa, por lo que consideramos que no existía causa ni justificación alguna para la aprehensión. Ahora bien no existe nexo de causalidad en el delito investigado y la conducta de mi representado, la conducta de mi representado no es punible. Para que una conducta se típica, antijurídica y culpable, es menester la acción y en la presente causa y las actuaciones que conoce este Tribunal no existe absolutamente ningún elemento de convicción que demuestre, que ilustre, que vincule a mi representado con los hechos narrados por funcionarios. Es todo ciudadana juez.” En este estado se le sede el derecho de palabra al Defensor privado Abogado CAMBRES JIMENEZ JOSE JAVIER, para que realice su defensa, expresando lo siguiente: “Buenos días como punto previo y ratificando lo dicho por mi colega estamos ante una jurisdicción incompetente porque más allá de lo que establece el artículo 486 hay que tener en cuenta que el código orgánico de justicia militar es un código preconstitucional por lo tanto está compuesto por una normativa que no se ajusta al texto constitucional, en cuanto a la justicia militar hay sentencias de nuestro máximo tribunal N°0599 de sala penal de fecha 02 de febrero de 2001, estableció que salvo excepciones los civiles pueden ser juzgados por la justicia militar, los civiles pertenecen al fuero ordinario, la sentencia según expediente 01-2721 de sala construccional del 24 de abril de 2002 señala que la justica solo aplica a los delitos de naturaleza militar, el caso que hoy nos trae acá se está imputando 2 delitos como lo son instigación a la rebelión y vilipendio ambos establecidos en el código orgánico de justicia militar pero también establecido en el código penal en atención a lo anteriormente señalado este procedimiento es una violación al principio del juez natural, quedo claramente estableció en sala constitucional del 28 de junio de 2012 donde se ratifica doctrina de la sala se debe traer a colación el principio del juez natural como derecho constitucional y universal y por lo tanto de orden público, se establece que violación de este derecho es un crimen de lesa humanidad aquella persona que procese militarmente a los civiles violara así el juez natural y estaría cometiendo un crimen de lesa humanidad, solicito se declare la improcedencia y decline la competencia a la jurisdicción civil ordinaria, ahora bien en cuanto a las nulidades primero ratifico lo expuesto por mi colega y quería agregar algo más en fecha 7 del presente mes me traslade a primera hora a este establecimiento con la intención de hacer audiencia de los hoy imputados en sala, ya sabíamos que ese día se vencía el lapso para hacer la audiencia de presentación, ahora bien de las actas se desprende que la aprehensión fue el día 5 a las 11 de la noche y los funcionarios actuantes a las 12 horas deben participar del procedimiento, han transcurrido las 36 horas, se le debió haber hecho la audiencia máximo a las 48 horas, se le violento el derecho a la derecha y el debido proceso por lo cual se le solicita la nulidad, el folio 4 y reverso señala textualmente que los imputados fueron aprehendido con todas la evidencias antes mencionadas, cuales son las evidencias antes mencionadas eso es ilegal, señala que al ciudadano José Luis se le incauto evidencia adherida a su cuerpo no sé cuáles son esas evidencias no sé cómo unas botellas o unos bombillos pueden estar adherido al cuerpo de una persona, en la misma acta señala que esas evidencias fueron incautadas en el sitio del suceso mas no a nuestros defendidos. Por lo tanto solicito se declare la libertad plena de nuestro defendido, en cuanto a los delitos de instigación a la rebelión no existe que ellos hayan promovido ayudado o sostenido e cualquier forma un movimiento armado, de las actas no se desprende por lo tanto no estamos ante una conducta atípica a uno de los elementos fundamentales del delito, el delito de vilipendio igualmente requiere que los imputados de alguna manera injurien ofendan o menosprecien a la fuerza armada, hoy en actas lo único que tenemos es el dicho de los funcionarios actuantes sabemos que esa declaración es falsa, solcito libertad plena y consignamos constancia de buena conducta, de residencia, de estudio del cuidando colomine y constancia de residencia y constancia de trabajo del ciudadano Amaral, solicitamos copia simples y certificadas de las actuaciones y fundamentamos esta defensa en los artículos 25, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 1, 8, 9, 10, 12, 13, 229, 230, 236, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo...”.
DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO
DEL PUNTO PREVIO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
La Jurisdicción Penal Militar, es parte del Poder Judicial, quiere decir que se aplican los artículos precedentes referentes a este poder en cuanto le sean aplicables. Esta jurisdicción tal y como lo señala el artículo 261 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta jurisdicción es como dice el artículo solo para delitos militares, es decir, la competencia es por la materia, así las cosas, considera la doctrina que el derecho penal militar, no es sino una rama especializada del derecho penal común, en una interdependencia legislativa, traducida esta autonomía en sustantividad y especificidad del Derecho Penal Militar, esta especificidad es y se toma clara, si se desplaza el centro de gravedad desde el deber del sujeto activo, hacia la incolumidad del bien jurídico tutelado por esta rama del derecho, hay casos según lo señala la doctrina en que la infracción exige, la aplicación de la ley militar, si la sociedad en general por medio de jueces penales comunes se encarga de castigar hechos que por sus características debe conocer el Juez Penal Militar, es válido que la sociedad se defienda, pero el precio es la aniquilación de la disciplina militar, asimilando el verdadero valor de este principio de rango constitucional establecido en el artículo 328, es por ello que la legislación penal militar, afectando como lo hace a la integridad de la vida nacional, debe estar separada permanentemente de la ley penal común, aun cuando sus preceptos, puedan afectar a todos los ciudadanos, la competencia militar en este sentido no nace en conceptos ratio loci, ni ratio personae, se determina por la naturaleza del delito, que sin duda será competencia militar, cuando afecte personal y directamente a la Institución Armada, con la finalidad de reprimir, toda manifestación que implique una actividad contraria a la que supone su normal desenvolvimiento. Así las cosas, es importante señalar que en la gama de delitos establecidos en la norma sustantiva castrense como lo es el Código Orgánico de Justicia Militar, existen delitos que por su naturaleza, tienen un sujeto activo calificado o determinado, es decir un militar en el caso específico como ejemplo de la Deserción, así como delitos que por su naturaleza el sujeto activo es indeterminado o no calificado, como lo son el delito de sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y rebelión. Además la doctrina castrense señala en relación a la jurisdicción penal militar, que el Derecho Penal Militar es un derecho especial que tiene autonomía propia y sustantividad definida. Los principios generales establecidos por el Derecho Penal común en nuestra legislación son supletorios de los que el Código Orgánico de Justicia Militar contiene, tal como lo dispone el artículo 20 de este último cuerpo de leyes. En opinión común de los escritores de Derecho Penal, el reconocimiento de la autonomía y sustantividad del Derecho Penal Militar. Existe una especialidad en cuanto a la ley penal, cuando se trata de personas militares, que a veces se transforma en una prerrogativa de castigar a los civiles, por delitos perpetrados contra ellos, lo que constituye en cuanto a los militares un privilegio activo. Es importante hacer un análisis además de las personas responsables de los delitos militares, específicamente en los delitos objeto de la presente investigación penal militar, como el delito de Traición a la patria, en relación al sujeto activo de este Delito existen dos hipótesis en relación a la cualidad del sujeto activo, establece el legislador dos hipótesis, ser venezolano por nacimiento o venezolano por naturalización, como puede observarse puede ser cometido por un civil o un militar, calificándose de esta manera al sujeto activo como indeterminado para el delito militar analizado anteriormente. En consecuencia por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas. SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA PRIVADA DE LOS CIUDADANOS JOSE LUIS AMARAL SALAS titular de la cedula de identidad Nº V-19.669.162 Y RODRIGO ALBERTO COLOMINE ORIBIO titular de la cedula de identidad Nº V-25.754.586, de DECLINATORIA POR INCOMPETENCIA de este órgano jurisdiccional para el conocimiento de la presente causa y en consecuencia la DECLINATORIA ANTE LOS TRIBUNALES ORDINARIOS, en virtud, La competencia de los tribunales de Responsabilidad Penal Militar de conformidad con lo establecido en el artículo 261 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por la por la materia y de acuerdo con la norma castrense, los delitos allí tipificados es esta norma sustantiva , pueden tener como sujeto activo indeterminado o no calificado o un sujeto activo determinado, y en el caso que nos ocupa la precalificación jurídica solicitada por el ciudadano representante del Ministerio Publico Militar, son delitos que según lo establecido por el legislador castrense pueden ser cometidos por sujetos activo no calificados es decir, militares o civiles, en consecuencia, este Tribunal Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER EN EL PRESENTE EN LA PRESENTE CAUSA. PUNTO PREVIO 2) En lo referente a las nulidades absolutas solicitadas por la defensa privada por violación del Debido Proceso y tutela Judicial Efectiva, en este sentido y como lo señala la doctrina patria, que antes de iniciar el recorrido de la nulidad de los actos procesales con base en el Código, parece interesante mirar el criterio de la doctrina y la Constitución venezolana que en esta materia define un clarísimo propósito de privilegiar el aspecto material de los procesos y no las meras formas, así como estas normas perfilan la protección del debido proceso, enclave importante en el tema de las garantías procesales y ahora en un espacio en la constitución actual, en atención a la accesibilidad, principios, y aspectos procesales inmediatos y mediatos. Así en cuanto a la cuestión histórica las nulidades procesales nacen desde el Derecho Romano a través de la figura de la restitutio in integrum, que implicaba la necesidad de dejar sin efecto alguna actuación procesal y esta expresión trascendió bajo el axioma Nullum Est Quod Nullum Efectum Producit. Ahora bien desde la óptica constitucional y a propósito del tema del debido proceso, es esencial que el análisis de la nulidad parta de la importancia de la carta fundamental le da, al respecto y citando la doctrina, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela postula en forma expresa el debido proceso, asunto que ha de ser matizado con las normas que postulan los derechos individuales y el conjunto de reglas que preservan la libertad de las personas, la prohibición de detención sin el cumplimiento de los requisitos legales, entre los cuales cuenta la detención declara por el juez y la flagrancia, previa existencia de la comisión de un delito. Luego la protección de la integridad física, la protección a las comunicaciones, la prontitud en la solución de la controversia, la defensa en todo estado y grado del proceso, el postulado general del debido proceso, el juez natural, competente e imparcial, entre otros que se pudieran mencionar y acoplar a las garantías del juzgamiento. De ahí que una de las esencias del Estado de Derecho es incuestionable imperio de la Ley que busque no solo reconocer los derechos, sino también plantear las obligaciones, la regulación del Estado, sus funciones y la relación entre gobernados y gobernantes y los efectos de la actividad. De modo que la Constitución ha de ser reflejo de ese estado ideal en el que la interacción: ciudadanos y poderes públicos operen sin causar lesiones a uno o a otro. La constitución Venezolana en su texto persigue esa orientación, al ofrendar la independencia y la seguridad territorial, fortalecer su unidad, asegurar la libertad, la paz y la seguridad de las instituciones; lograr amparar la dignidad humana, promover el bienestar y la seguridad social; el disfrute de la riqueza según los principios de la justicia social, mantener la igualdad social y jurídica, garantizar los derechos individuales y sociales, y tiene como fines primordiales la defensa de los derechos humanos y el desarrollo humano. En este orden de ideas y en base al contenido de lo señalado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional no advierte en las acta que rielan la presente investigación que ninguna violación al debido proceso, tutela judicial efectiva o inobservancia a tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica. En atención a las consideraciones precedentes, SE DECLARA SIN LUGAR LAS NULIDADES ABSOLUTAS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, solicitada por la defensa privada de los ciudadanos JOSE LUIS AMARAL SALAS titular de la cedula de identidad Nº V-19.669.162 Y RODRIGO ALBERTO COLOMINE ORIBIO titular de la cedula de identidad Nº V-25.754.586 . ASI SE DECLARA.
DE LA DECLARATORIA DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, define la Aprehensión en Flagrancia, la palabra flagrante según el Diccionario de la Real Academia Española, procede del participio activo de flagrar, y significa, que flagra, que a su vez significa que se está ejecutando actualmente, de tal evidencia que no necesita pruebas. En todas ellas se recalca el hecho de que flagrante es lo que se está ejecutando actualmente, sin que el autor haya podido huir del lugar de los hechos. Por la evidencia que lo caracteriza la flagrancia no necesita de la presentación de pruebas adicionales que demuestren la existencia del hecho punible, porque al estar ocurriendo el asunto materialmente en presencia de la autoridad o de las personas que realizan la aprehensión del sujeto, lo declarado por estos constituye plena prueba de los mismos, esta calificación que se le atribuye al Delito Flagrante, en su primera acepción el artículo objeto a estos comentarios: delito flagrante es aquel que se está cometiendo o acaba de cometerse, poniendo de relieve su inmediatez “que se realiza en nuestra presencia”, y que no requiere de otras pruebas, dado que el hecho se nos revela directamente por nuestros sentidos. Así ocurre la flagrancia cuando una persona es sorprendida por la autoridad o por un ciudadano en plena acción delictiva, la flagrancia además de justificar la detención de un individuo sin orden judicial, constituye en sí misma la prueba del Delito, de allí que se hable de que la flagrancia tiene pleno efecto probatorio en el proceso penal, por cuanto el individuo es detenido en plena acción delictiva, con armas, instrumentos y otros objetos que corroboren la comisión del delito y de su autoría, de modo que ante la existencia de un hecho punible y los fundados elementos de convicción que obran contra la persona detenida, es que el COPP determina que en tales situaciones el juez de control se pronunciara dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la detención, sobre la flagrancia del hecho, la libertad del imputado o su detención o la aplicación de una medida cautelar sustitutiva y la determinación del trámite abreviado u ordinario que seguirá el proceso, según lo solicite el Ministerio Publico. En el caso de marras el ciudadano imputado de autos fue detenido según consta en actas que rielan en la presente investigación penal militar y según cadena de custodia de evidencias físicas y fijación fotográfica con bombillos caseros, botellas de vidrio con gasolina y trapo (bomba molotov), entre otros. Así mismo fue presentado ante este órgano jurisdiccional dentro del lapso legal establecido en el artículo 44.1 constitucional y 234 de la norma adjetiva penal. en virtud de las anteriores consideraciones SE DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO MILITAR DE SEGUIR LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
El Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…omisis….en caso contrario el juez o jueza ordenara la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el Acta se levantara al efecto”
Ahora bien, la representación fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo, considera este Tribunal que el pedimento de procedimiento ordinario de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, el Ministerio Público Militar, requiere recabar todos los elementos del delito, el grado de participación del imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir, que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos, para poder emitir su acto conclusivo a que hubiere lugar. En el caso en comento requiere el Ministerio Publico Militar, tiempo a efecto de practicar las experticias y reunir elementos de convicción a efecto de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar. Por lo anteriormente expuesto este tribunal militar en funciones de control declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar en el sentido de continuar la presente investigación por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA ADMISION TOTAL DE LA PRECALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR.
Es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por los hoy imputados de autos ciudadanos: JOSE LUIS AMARAL SALAS titular de la cedula de identidad Nº V-19.669.162 Y RODRIGO ALBERTO COLOMINE ORIBIO titular de la cedula de identidad Nº V-25.754.586, por la presunta comisión delitos militares de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 476 ordinal 1° en concatenada relación con el artículo 481, 486 ordinal 4 y 487 y VILIPENDIO previsto y sancionado en el artículo 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. El Delito Militar de INSTIGACION A LA REBELION, El delito de Rebelión genéricamente considerado presenta tres formas como delitos militar, como delito común, y la forma mixta de su comisión para militares y civiles, además tiene tres aspectos: rebelión en presencia del enemigo, rebelión en presencia de los rebeldes y rebelión en otros casos por provocación. El hecho especial de Instigación a la Rebelión tiene una particular sanción en el artículo 481 del código de justicia militar, instigar es promover e incitar, esto es una de las hipótesis de la acción estas y las otras acciones de ayudar y sostener deben estar dirigidas a formar un movimiento armado, exige un movimiento con armas con la finalidad de alterar la paz interior de la Republica o impedir y dificultar el ejercicio del gobierno en cualquiera de sus poderes, el delito es plurisubjetivo, es un delito colectivo que debe ser cometido por muchas personas, esta participación múltiple se distingue a los efectos de la agravación de la pena. Los medios de comisión pueden ser idóneos y unívocos y pueden dividirse en violentos y no violentos. A través de estos puede determinarse el nexo de causalidad entre los actos que constituyen la provocación, la ayuda y el sostenimiento de los movimientos armados, no están expresamente señalados por el legislador castrense, ni por el código penal, pero es fácil distinguirlos porque el resultado de la acciones se dirige a la finalidad de la Rebelión. Lo medios se refieren al inicio seria el acuerdo o concierto, de los provocadores con los componentes de los movimientos armados para realizar señaladas acciones, acuerdo concierto demostrable con toda especie de correspondencia como radiofónica, en el caso que nos ocupa, en las actas que conforman la presente investigación se puede observar que estos ciudadanos se encontraban obstaculizando la vía pública con objetos de gran tamaño y causando pánico a la ciudadanía, alterando el libre tránsito vehicular. En relación al Delito Militar de VILIPENDIO CONTRA LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 505 de la norma castrense, en relación a este delito la doctrina señala, esta disposición se refiere a hechos que tutelen bien jurídico del honor de las representaciones consagradas en símbolos militares, a la fuerza armada o alguna de sus instituciones, las acciones de este delito están indicadas en los verbos, injuriar, ofender o menospreciar, también empleados en forma alternativa. En los sub elementos de la tipicidad es de observar, que el sujeto activo de las tres figuras del delito puede ser civil o militar, cuando obren delante de tropas o cualquier dependencia o establecimiento militar que representan así los medios de comisión, los objetos materiales protegidos son en el caso en particular una unidad que representa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. En las actas que conforman la presente investigación se evidencia en los objetos de interés criminalísticas incautados, veintidós (22) botellas elaboradas en vidrios, contentivas en su interior de un líquido de color transparente que por su fuerte olor se presume sea gasolina, una mecha elaborada en tela y una (01) caja de cartón de color marrón, contentivo de cuarenta y un (41) cajas de bombillos, los mismos están elaborados en vidrios contentivos en su interior de clavos de acero, que han sido utilizados en reiteradas oportunidades en manifestaciones violentas contra los cuerpos de seguridad del estado y específicamente contra la Guardia Nacional Bolivariana, que como órgano garante del orden público es objeto de ataques verbales y físicos como hecho notorio en las marchas que se han generado en esta jurisdicción, vociferando su descontento con el actual mandato gubernamental, fuerza armada nacional bolivariana y demás cuerpos policiales, gritando improperios en contra de la comisión (malditos militares). Por todo lo anteriormente expuesto SE ADMITE TOTALMENTE LA PRECALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS, en contra de los ciudadanos JOSE LUIS AMARAL SALAS titular de la cedula de identidad Nº V-19.669.162 Y RODRIGO ALBERTO COLOMINE ORIBIO titular de la cedula de identidad Nº V-25.754.586, por la presunta comisión delitos militares de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 476 ordinal 1° en concatenada relación con el artículo 481, 486 ordinal 4 y 487 y VILIPENDIO previsto y sancionado en el artículo 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Y ASI SE DECIDE.
DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no este evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputado ha sido autor o autora, o participe de la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Tal y como lo señala el Dr. Julio Elías Mayaudon, la detención preventiva ha sido legitimada por la doctrina, desde comienzos de la Edad Moderna hasta nuestro días, recogiendo esta regla de excepcionalidad a la libertad durante el juicio, tanto en los tratados internacionales, como en las normas constitucionales y en las leyes ordinarias. La naturaleza misma de la detención preventiva y la finalidad que se persigue con esta medida, configurar el carácter excepcional de la misma. La detención preventiva judicial aparece como una medida cautelar personal de carácter excepcional en la gran mayoría de los ordenamientos jurídicos, no obstante la consagración universal del derecho a la libertad durante el juicio. Como lo señala Gimeno Sendra, la detención preventiva, como manifestación del ius puniendi del Estado se debe adoptar siguiendo el procedimiento previamente determinado por la ley, respetando los derechos consagrados en la Constitución, resultado el proceso penal una formula heterocompositiva para la resolución de conflictos mediante la intervención de un juez independiente e imparcial. Tratando de sintetizar las limitaciones impuestas por la doctrina, la jurisprudencia, los tratados internacionales, la Constitución, y las leyes; todos los cuales configuran la detención preventiva como medida cautelar excepcionante, podemos establecer los siguientes requisitos y limitaciones: 1) asegurar la presencia del imputado en los actos del proceso. 2) asegurar la ejecución de la sanción penal. 3) evitar la ocultación o manipulación de los medios de prueba. En relación al tercer punto, esta finalidad persigue que el imputado, tanto en la etapa de investigación como en la de juicio, pueda impedir que se recaben las pruebas que operan en su contra, o manipular las que se llevan a juicio, impidiendo la comparecencia de órganos de prueba que no le favorezcan o presionando para que los mismos declaren a su favor. En el caso de marras, se puede observar, que estamos en presencia de los tres supuestos establecidos por el legislador, a saber: A) existe en el presente caso un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, este hecho punible está representado por los hechos objeto de la presente causa y que se subsumen perfectamente en los delitos militares de delitos militares de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 476 ordinal 1° en concatenada relación con el artículo 481, 486 ordinal 4 y 487 Y VILIPENDIO CONTRA LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 505 todos de la norma castrense, no se encuentra evidentemente prescrita. B) Fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputados de autos ha sido autor o participe del hecho punible; Estos elementos de convicción están representados por: 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL MILITAR 2) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. 3) EXPERTICIA DE HIDROCARBUROS. 4) FIJACIONES FOTOGRAFICAS. C) una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 237 de Código Orgánico Procesal Penal: en este sentido considera quien aquí arbitra que existe en el presente caso un fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, en este sentido por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR, EN CONSECUENCIA, SE DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSE LUIS AMARAL SALAS titular de la cedula de identidad Nº V-19.669.162 Y RODRIGO ALBERTO COLOMINE ORIBIO titular de la cedula de identidad Nº V-25.754.586, por la presunta comisión de los delitos penales militares de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 476 ordinal 1° en concatenada relación con el artículo 481, 486 ordinal 4 y 487 Y VILIPENDIO CONTRA LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 505 todos de la norma castrense, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 en sus tres ordinales y 237 de la norma adjetiva penal; en consecuencia se designa como sitio de reclusión, el Centro de Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques Estado Miranda, líbrense Boletas de Encarcelación y oficios correspondientes. Se designa como comisión de traslado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Tribunal Militar Sexto de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 234, 236 y 373 de la norma adjetiva penal vigente pasa a decidir en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: 1) SE DECLARA SIN LUGAR, LA DECLINATORIA POR INCOMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 62 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia este Órgano Jurisdiccional SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL MILITAR. 2) SE DECLARA SIN LUGAR, LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA PRIVADA DE NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO EN VIRTUD QUE NO SE EVIDENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 174 Y 175 de la norma adjetiva penal, ya que no observa quien aquí juzga, inobservancia en la intervención, asistencia y representación del imputado o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Tratados o Acuerdos Internacionales, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, Violación del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva y todo aquello que deriva del presente proceso de conformidad con el artículo 49 constitucional. PRIMERO: Se Decreta la Aprehensión a los ciudadanos: JOSE LUIS AMARAL SALAS titular de la cedula de identidad Nº V-19.669.162 Y RODRIGO ALBERTO COLOMINE ORIBIO titular de la cedula de identidad Nº V-25.754.586, en Flagrancia de conformidad con los artículos 373 de la norma adjetiva penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que están llenos los extremos de estas normas up supra señaladas. SEGUNDO: Se Ordena la Continuación del Procedimiento por la vía Ordinaria, a efecto que se siguán las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal. TERCERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA PRECALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS, en contra los ciudadanos: JOSE LUIS AMARAL SALAS titular de la cedula de identidad Nº V-19.669.162 Y RODRIGO ALBERTO COLOMINE ORIBIO titular de la cedula de identidad Nº V-25.754.586, por la presunta comisión de los INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 476 ordinal 1° en concatenada relación con el artículo 481, 486 ordinal 4 y 487 y VILIPENDIO previsto y sancionado en el artículo 505, todos del Código Orgánico de Justicia. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: JOSE LUIS AMARAL SALAS titular de la cedula de identidad Nº V-19.669.162 Y RODRIGO ALBERTO COLOMINE ORIBIO titular de la cedula de identidad Nº V-25.754.586, por la presunta comisión de los INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 476 ordinal 1° en concatenada relación con el artículo 481, 486 ordinal 4 y 487 y VILIPENDIO previsto y sancionado en el artículo 505, todos del Código Orgánico de Justicia, en virtud que están llenos los extremos de los articulo 236 en sus tres ordinales, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como sitio de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares de los Teques estado Miranda, líbrense Boletas de Encarcelación y oficios correspondientes QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD de la defensa privada de práctica de peritaje forense al ciudadano imputado de autos y una vez obtenida las resultas el mismo informar al órgano competente. Se Insta a la Fiscalía Militar. SEXTO: se ordena oficiar a los organismos competentes en virtud de la denuncia que realiza la defensa privada de los imputados de autos en relación a la detención y tratos crueles SEPTIMO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada de libertad plena y sin restricciones a favor de los imputados JOSE LUIS AMARAL SALAS titular de la cedula de identidad Nº V-19.669.162 Y RODRIGO ALBERTO COLOMINE ORIBIO titular de la cedula de identidad Nº V-25.754.586. OCTAVO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa privada de copia simple y certificada de la presente Investigación Penal Militar. NOVENO: Se insta al Ministerio Publico Militar a continuar la Investigación conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, dentro de los 45 días siguientes a la individualización. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, la motiva de la presente decisión se hará por auto separado REGISTRESE, PUBLIQUESE. DIARISECE, DIGITALICESE, HAGASE COMO SE ORDENA
LA JUEZA MILITAR,
LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL
RAUL ERNERSTO CASTILLO CORDERO
PRIMER TENIENTE