REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL
CON SEDE EN MARACAY
207º y 158º

Maracay, 29dejunio de 2017

CJPM-TM5C-102-2017(FM12-029-2017)

Visto el oficio Nº FM12-304-2017 de fecha 05 de mayodel 2017, procedente de la Fiscalía Militar Auxiliar Décimo Segundo con competencia nacionala cargo del ciudadanoPRIMER TENIENTE FROILAN PAEZ GALINDO con sede en Maracay, estado Aragua, donde se remite la Investigación signada con el Nº FM12-029-2017, relacionado con los hechos ocurridos en fecha veintisiete (27) de marzo del año 2017,donde se encuentran presuntamente involucrados los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO KELVIS JOSE MARTINEZ VILLARROEL, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-25.084.646, SARGENTO SEGUNDO GUSTAVO ADOLFO ALMEIDA DUQUE, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-26.090.051, y LUIS EDUARDO CAMACARO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.362.311,por la presunta Comisión del Delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 451del Código Penal Venezolano Vigente,este Tribunal Militar, actuando en funciones de control, pasa a decidir en los siguientes términos.

PRIMERO:
En fecha 26 de Abril de 2017, se recibió ante ésta Fiscalía Militar Décima Segunda de Maracay, el Cuaderno de Investigación con el número de CAUSA FISCAL N° FM51-014-2017, constante de treinta y ocho (38) folios útiles (sin evidencias), emanado de la Fiscalía Militar Superior, a través del oficio N° FMS-184-17, de fecha 20/04/2017, quedando registrada la misma en este Despacho Fiscal militar con la nomenclatura FM12-029-2017, en fecha 01/05/2017, relacionada con la presunta comisión de uno de los Delitos de Naturaleza Penal Militar, donde se encuentran involucrado los funcionarios: SARGENTO SEGUNDO MARTINEZ VILLAROEL KELVIS JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 25.084.646, 2) SARGENTO SEGUNDO ALMEIDA DUQUE GUSTAVO ADOLFO, titular de la cedula de identidad N° V- 26.090.051, y el ciudadano 3) CAMACARO LUIS EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° V- 16.362.311, por los hechos ocurridos en fecha 27 de Marzo del año 2017, donde fueron Sustraídos (HURTADOS) Seis (06) Cauchos de dos (02) Vehículos Tipo Remolques (Tara) que se encontraban parqueados en las instalaciones de la Antena Satelital de CANTV, ubicada en la Carretera Nacional Camatagua vía San Casimiro, el Sector el Satélite, de la Parroquia Camatagua, Municipio Camatagua del Estado Aragua, aledaña al Servicio de Punto de Control el Satélite del Destacamento de Comandos Rurales N° 429. " En fecha 29 de Marzo del año en curso, se presentaron en la sede de la Fiscalía Militar N° 51 de la ciudad San Juan de los Morros del Estado Guárico, los funcionarios militares Teniente Rincón Parra Luis Enrique, titular de la cedula de identidad N° 21.382.561, Sargento Primero Vergara Mercado Omar, titular de la cedula de identidad N° V 16.863.212, Sargento Primero Fuentes Sarmiento José, titular de la cedula de identidad N° V- 2.727390, Sargento Segundo Santiago Cárdenas Jesús, titular de la cedula de identidad N° V- 26.54.439, Sargento Segundo Nuñez Borges Jeferssonn, titular de la cedula de identidad N° V-4.924.121 y el Sargento Segundo Torres Pérez Kenn, titular de la cedula de identidad N° V- 225.45.476, todos ellos pertenecientes al Comando de Zona de Orden Interno GNB 12° Aragua, Destacamento de Comandos Rurales N° 429 con la finalidad de presentar un procedimiento por Flagrancia, donde se encuentran presuntamente involucrados los funcionarios SARGENTO SEGUNDO MARTINEZ VILLAROEL KELVIS JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 25.084.646, 2) SARGENTO SEGUNDO ALMEIDA DUQUE GUSTAVO ADOLFO, titular de la cedula de identidad N° V- 26.090.051, y el ciudadano 3) CAMACARO LUIS EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° V- 16.362.311, por los hechos ocurridos en fecha 27 de Marzo del año 2017, hechos que se explana en el Acta policial de fecha 28/03/2017, siendo aproximadamente las 22: 00 horas de la noche, luego de entrevistar de forma verbal a los tropa profesionales antes señalados, estos reconocieron su participación en el Hurto de seis (06) Cauchos de dos (02) Vehículos tipo Remolques (Tara) que se encontraban parqueados en las instalaciones de la Antena Satelital de CANTV, ubicada en la Carretera Nacional Camatagua vía San Casimiro, el Sector el Satélite, de la Parroquia Camatagua. Municipio Camatagua del Estado Aragua, ocurrido en fecha 27/03/2017, en cooperación con el ciudadano CAMACARO LUIS EDUARDO, titular de la cedula de identidad .V 16.362.311, por lo que salió una comisión conformada por varios efectivos militares, bardo de un vehículo militar marca JAC, PLACAS GNB 00472, conducido por el Sargento Fuentes Sarmiento José Manuel, con destino al sector Sabana Larga, Parroquia Camatagua, Municipio Camatagua del Estado Aragua, siendo aproximadamente 10:30 de la noche lograron avistar al ciudadano con las mismas características dadas por los funcionarios entrevistados y al preguntarle nombre fue identificado como CAMACARO LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad V-16.362.311. Razón por la cual fue aprehendido, no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalístico al realizarle la inspección corporal, informándole al mismo que estaba presuntamente implicado en el hurto de seis (06) cauchos pertenecientes a dos (02) vehículos, tipo remolques (tara) que se encontraban dentro de las instalaciones de la Antena Satelital de CANTV, por lo que el ciudadano manifestó por propia voluntad, que los cauchos HURTADOS; se encontraban en el sector Larga, Carretera Principal, ParroquiaCamatagua, Municipio Camatagua del Estado Aragua, una vez estando en la dirección antes descrita por el detenido pudieron observar en una zona boscosa la cantidad de Seis (06) Cauchos Marca, Advance. Modelo 11R22, 5 con Rin y Tripa,seguidamente se realizó el traslado del material recaudado y de losCiudadanos detenidos alDestacamento de Comando Rurales N°429, con sede en la avenida Principal de lapoblación de Camatagua del Estado Aragua, donde le fueron leídos sus Derechos y Garantías Constitucionales y seguidamente se procedió a llamar vía telefónica al Fiscal Militar PRIMER TENIENTE DELGADO JUAN, Fiscal Militar 51 quien indico que realizara las actuaciones correspondiente al caso". Realizándose la presentación de los detenidos antes el Tribunal Militar Quinto de Control Militar con sede en los tribunales militares en la ciudad de Maracay en fecha 30/03/2017, por los delitos de Abandono de Servicio previsto y sancionado en el artículo 537,sancionado en el artículo 534 de la Negligencia, previsto y sancionado en el artículo538 y sancionado en el artículo 541 de la Desobediencia previsto y sancionado en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, en el Grado de Autor previsto y sancionado en el artículo 390 numeral 1 todos ellos previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar, los cuales le fueron imputados a los efectivos militares y el delito de Incumplimiento al Régimen Especial de Zonas de Seguridad, previsto en el artículo 48 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Nación y sancionado en el artículo 56 de la ley Orgánica de la Nación del Decreto con Rango y valor y Fuerza de ley Orgánica de Seguridad de la Nación imputado al ciudadano Camacaro Luis Eduardo, titular de la cedula de identidad N° V- 16.362.311. En ese mismo ordenes de ideas importante señalar que en fecha 26 de Abril del ario 2017, el Abogado Víctor Manuel Blancos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 167.936, en su carácter de defensor privado del ciudadano LUIS EDUARDO CAMACARO, titular de la cedula de identidad N° V- 16.362.311, presento un escrito constante de seis (06) folios útiles y en anexo diez (10) folios útiles, promoción de pruebas.
En virtud de lo anteriormente expuesto esta Representación del Ministerio Publico Militar, una vez recibidas las actuaciones en fecha 26 de Abril del ario 2107, (sin evidencias), emanado de la Fiscalía Militar Superior, a través del oficio N° FMS-184-17, de fecha 20/04/2017, relacionada con la presunta comisión de los Delitos de Naturaleza Penal Militar, donde se encuentran involucrado los ciudadanos: S/2do. MARTINEZ VILLAROEL KELVIS JOSE. 2) S/2do. ALMEIDA DUQUE GUSTAVO ADOLFO. y el ciudadano CAMACARO LUIS EDUARDO, por los hechos ocurridos en fecha 27 de Marzo del ario 2017, donde fueron presuntamente Sustraídos (HURTO) Seis (06) Cauchos de dos (02) Vehículos tipo Remolques (Tara) que se encontraban parqueados en las instalaciones de la Antena Satelital de CANTV, ubicada en la Carretera Nacional Camatagua vía San Casimiro, el Sector el Satélite, de la Parroquia Camatagua, Municipio Camatagua del Estado Aragua, y efectuadas diligencias fiscales necesarias y pertinentes para aclarar los hechos que dieron lugar a la apertura de la presente investigación y analizadas como fueron las actas que la conforma, constante de una 1) Acta Policial NRO.CZOIGNB-42-DCR.429-1RA.CIA.-SO.022-2017, de fecha 28/03/2017, del Destacamento de Comandos Rurales N° 429. Inserta en el folio 17 de la presente causa, 2) Acta de Aprehensión de los ciudadanos S/2do. MARTINEZ VILLAROEL KELVIS JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-25.084.646, 2) S/2do. ALMEIDA DUQUE GUSTAVO ADOLFO, titular de la cedula de identidad N° V-26.090.051y el ciudadano CAMACARO LUIS EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° V- 16.362.311, de Fecha 27/03/2017, inserta en el folio 18 de la presente causa, 3) Acta de los Derechos de los Imputados y Acta de identificación plena, inserto en los folios 19 al 24 del cuaderno de investigaciones, 4) Registro de Custodia de Evidencia físicas y Reseña fotográficas, inserto en los folios 25 al 29 de la causa fiscal Orden de Servicio numero: SP:0861 de fecha 26/03/2017, suscrita P217 el Teniente Rincón Parra Luis Enrique Comandante de la Segunda Compañía del destacamentoRurales 429, inserta en el folio 30 de la causa fiscal, 5) informe médico de -los detenidos inserto en los folios 31 al 33 y Reseña Policial de los detenidos emitida por el CICPC, inserta en los folios 34 al 36 de la presente causa fiscal, en virtud de tales hechos se puede evidenciar que estamos en presencia de un Delito de Naturaleza Ordinaria, como lo es el HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453, contemplado en el Código Penal Venezolano Vigente, "todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro, para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis (06) meses a tres (03) años". Ya que no se utilizó la violencia, para el apoderamiento de estos objetos sino que se violo la posesión de la cosa mueble, en razón de que se desprende del Acta policial, que los objetos que fueron Hurtados en fecha 27/03/2017 "Seis (06) Cauchos, de dos (02) Vehículos, tipo Remolques (Tara) que se encontraban parqueados en las instalaciones de la Antena Satelital de CANTV, ubicada en la carretera Nacional, Camatagua, vía San Casimiro Edo Aragua", y posteriormente recuperados No Son Propiedad de la Fuerza Armada Nacional, en razón de no constar en el acta policial, algún elemento que lo demuestre como lo serían el título de propiedad, hoja de asignación, la identificación de estos vehículos a través de sus placas, color, modelo, serial, lo que hace suponer que los mismos pertenezcan a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), la cual es la principal empresa de telecomunicaciones de Venezuela, siendo su principal filial Movilnet; así mismo observa esta Representación Fiscal Militar, con mucha preocupación que existe una discrepancia en cuanto a la fecha en que se cometió el Hurto de los Seis (06) cauchos perteneciente a los dos (02) Vehículos tipo Remolques (Tara) que se encontraban parqueados en las instalaciones de la Antena Satelital de CANTV, ubicada en la Carretera Nacional Camatagua vía San Casimiro, y la fecha de la aprehensión de los ciudadanos.





UNICO:

Observado y analizado minuciosamente las actas que conforman el expediente, este Despacho Fiscal, aprecia: PRIMERO: Estamos en presencia de un Delito Común de naturaleza penal ordinaria contemplado en el Código Penal Venezolano Vigente SEGUNDO: Dentro de este contexto, considera este Ministerio Público Militar, que en el caso que nos ocupa, es factible la declinatoria de Competencia a solicitud de este Ministerio Público actuando de conformidad con el Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Carta Magna en relación a la Jurisdicción Penal Militar señala “...La jurisdicción Penal Militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados por concursos. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los Tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a los delitos de naturaleza militar. La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución...”, toda vez, que la citada disposición jurídica delimita estrictamente la competencia militar a los delitos tipificados y sancionados en el Código Orgánico de Justicia Militar, restringiendo la competencia de los Tribunales Militares a la materia estrictamente Castrense.

A tal efecto, me permito transcribir extractos de la sentencia Nº 750, del veintitrés de octubre de dos mil uno (Caso Alejandro Sicat Torres) de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala: “...los delitos comunes serán juzgados por los Tribunales ordinarios y la competencia de los Tribunales Militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar. En consecuencia deben entenderse por estos delitos aquellas infracciones que atenten a los deberes militares. La constitución resuelve, en esta forma las viejas dudas existentes al respecto y lo hace aplicando el principio de la igualdad: no existe fuero castrense en razón de las personas que comentan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción...”

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1256, del once de junio de dos mil dos, en relación a la competencia de los tribunales Militares, señalo que: “...conforme al dispositivo expresó del artículo 261 de la constitución, los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrarse dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los Tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de conformidad tal que es la naturaleza del delito que lo determina en todos los casos de la jurisdicción que debe juzgarlo... Por lo tanto, en el caso de autos, al estar previsto el delito como Lesiones Personales establecido en el Código Penal y no en una ley especial que somete las conductas antijurídicas tipificadas en ella a una jurisdicción penal especial-militar - como sucede en el Código Orgánico de Justicia Militar, por tal razón deberá ser determinada por los órganos de la jurisdicción Penal ordinaria... (Omissis)...”

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del seis de mayo de dos mil cinco, Nº 784 (caso: Luis Rafael Pérez Brito), asentó “...Resultando que en el presente caso, se está en presencia de un delito de lesiones personales, por lo que de acuerdo con lo establecido en la sentencia parcialmente trascrita, nos encontramos ante un tipo delictual cuya competencia le corresponde a la jurisdicción penal ordinaria y no a la militar...” Adicionalmente, la disposición única de nuestra Carta Magna, señala: “… queda DEROGADA la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno, el resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que contradiga ésta constitución”; la cual evidentemente colida con el Artículo 123 Ordinal 3º del Código orgánico de Justicia Militar, por lo tanto la citada normativa del Ordenamiento Jurídico Militar, pierde vigencia al contradecir el vigente texto constitucional de nuestro país.

SEGUNDO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ESTIMADOS POR LA INSTANCIA PARA DETERMINAR LA INCOMPETENCIA

Ahora bien del contexto de las actuaciones que conforman la presente investigación, es menester para quien aquí decide, hacer algunas consideraciones de carácter doctrinario y normativo, porque de la inteligencia de su contenido, es que, se puede llegar a la presente decisión.

Señala el Código Orgánico Procesal Penal, en el Título III de la Jurisdicción. Capítulo III, De la competencia por la materia:

Artículo 71: “La incompetencia por la materia debe ser declarada por el Tribunal de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado hasta el inicio del debate” (Subrayado de esta Instancia)

Artículo 78: “Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria… (Subrayadode esta Instancia)

Las anteriores disposiciones son de aplicación en la Jurisdicción Penal Militar, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, las cuales se transcriben para una mejor comprensión de la presente decisión:

Artículo 20:Las disposiciones sustantivas y procesales, Civiles y penales de derecho común son supletorias del presente Código en los casos no previstos por él y en cuanto sean aplicables.

Artículo 592: En la jurisdicción Penal Militar se aplicaran las disposiciones del Libro Segundo, Tercero Cuarto y Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal. No se aplicaran las disposiciones de los Títulos IV, VI y VII, del Libro Tercero de dicho Código. (Subrayado de esta Instancia)

Así las cosas, del contenido de las normas legales transcritas, se infieren la vigencia y aplicación del Título Preliminar y Título Primero del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos de los principios y garantías del debido proceso, en el ámbito de la Jurisdicción Penal Militar. En efecto la Carta Fundamental establece en el Artículo 261, la implementación del sistema acusatorio en la Jurisdicción Penal Militar, con todos sus principios: Presunción de Inocencia, Afirmación de la libertad, Respeto a la Dignidad Humana, Defensa e Igualdad entre las partes, Finalidad del Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción. Sustituyendo de esta manera el antiguo sistema penal inquisitivo, eminentemente punitivo, por un sistema garantista, transparente, eficaz y oportuno con salvaguarda de todos los Derechos y Garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales válidamente suscritos por la República.

En este orden de ideas, reviste especial interés, en atención al caso sometido a conocimiento de esta Instancia Judicial, el contenido del 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:

Artículo 261: La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los Tribunales Ordinarios.La Competencia de los Tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar. La Ley regulara lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia organización y funcionamiento de losTribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución. (Subrayado de esta Instancia)

Del artículo Constitucional trascrito, se concluye, que esta norma es de aplicación preferencial, con respectos a otras disposiciones legales que regula la materia de competencia, es decir, que la actual Carta Fundamental es la que va a definir la competencia (entendida como el poder, la atribución o facultad, la capacidad o aptitud, de un Juez o Jueza para conocer en asuntos o conflictos definidos por la Ley), de los Órganos Jurisdiccionales en el ámbito penal, atendiendo al carácter o naturaleza de la infracción: Violaciones contra los derechos humanos; Delitos lesa humanidad; Delitos comunes o Delitos típicamente militares.

De manera pues, que el ámbito de conocimiento de un asunto en la Jurisdicción castrense quedará limitada a la naturaleza militar del hecho, es decir, a los delitos típicamente establecidos en la norma sustantiva militar (Código Orgánico de Justicia Militar).

En consecuencia y a criterio de este Órgano Jurisdiccional, las cuestiones de determinación sobre competencia en materia penal resultan de estricto orden público, improrrogables, indelegables e inmanente al orden Constitucional.

Quedando de esta manera por mandato Constitucional, derogadas expresamente todas las disposiciones legales de regulación de competencia en materia penal existentes que coliden con la Carta Magna, (Código Orgánico de Justicia Militar, artículo 123, ordinal 3º) todo de conformidad a la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 de nuestra carta magna, las cuales rezan:

ÚNICA: Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución (Subrayado de esta Instancia)

Artículo 7: La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos en esta Constitución.

En abundancia a lo ya argumentado, cabe destacar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias ha manifestado que la Justicia Militar es de naturaleza especial; es decir, se limita a infracciones de naturaleza militar, esto es, a los denominados delitos propiamente militares. (Sentencias de fecha 13 de junio del 2.000, Magistrado-Ponente: Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVERO. Caso: ANTONIO MARCELO REYES MONTILLA E HIRWICH ANDERSON RAMÍREZ CISNEROS Destacamento Nº 3 del Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional; Sentencia de fecha 24 de octubre del 2.000, Magistrado-Ponente: Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO. Caso: Maestre de Tercera (ARV) HÉCTOR MANUEL GARCÍA MUJICA/Cabo Primero (ARV) ANTONIO ACOSTA PACHECO; Sentencia de fecha 08 de noviembre del 2.000, Magistrado-Ponente: Dr. JORGE L. ROSELL SENHENN. Caso: MARCIAL JOSÉ CHIRINOS MATERAN Guardias Nacionales JESÚS ENRIQUE CASTRO MENDOZA, JOSÉ GREGORIO ARROYO y ALFREDO VIZCAYA, adscrito al Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional de Venezuela; Sentencia de fecha 07 de agosto del 2001, Magistrado-Oponente: Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO, Caso: Coronel (GN) EIVAN JOSE MARIN CARDONA y Capitán (GN) ARNALDO RAFAEL ANDRADE MENDOZA; sentencia de fecha 23 de octubre del 2001, Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL PERDOMO. Caso: Teniente (EJ) ALESANDRO DARIO SICAT TORRES. Y más recientemente en sentencia de fecha 14 de marzo del 2002, Magistrado-Ponente Dra. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, Caso: Capitán (GN) HUMBERTO ROJAS MARIN.

Igualmente es de señalar que en decisión emanada de la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 28 de Noviembre de 2005 la cual señala lo siguiente: “En razón de las consideraciones que anteceden esta Corte Marcial considera que el conocimiento de la presente causa, debe ser del conocimiento de un tribunal de la Jurisdicción Penal Ordinaria, conforme al artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) DECLARA: QUE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA AL CORONEL (EJ) en situación de retiro CARLOS JOSE RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.882.913, CORRESPONDE A LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA”.

Asimismo, y en acatamiento al principio de protección de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecida en el Título VIII, Primer Aparte del Artículo 334, en concordada relación con los Artículo 29 y 261 ejusdem; cobra vigencia en el presente caso la disposición Constitucional de regulación de competencia y en consecuencia este Juzgado Militar DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente Causa, todo de conformidad a lo establecido en las mentadas Normas Constitucionales y en el Artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones estas aplicable al presente caso por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia, resulta inoficioso que este juzgador emita un pronunciamiento de fondo sobre la presente Investigación, en virtud de la Declinatoria por Incompetencia. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, y atendiendo a la naturaleza ordinaria del delito que se investiga relacionado con los hechos ocurridos en fecha veintisiete (27) de marzo del año 2017, donde se encuentran presuntamente involucrados los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO KELVIS JOSE MARTINEZ VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° V.-25.084.646, SARGENTO SEGUNDO GUSTAVO ADOLFO ALMEIDA DUQUE, titular de la cédula de identidad N° V.-26.090.051, y LUIS EDUARDO CAMACARO, titular de la cédula de identidad N° V-16.362.311,por la presunta Comisión del Delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano Vigentey de conformidad con lo establecido en los artículos 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 71, 78 y 80, del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA: PRIMERO: QUE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA CORRESPONDE A LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA. SEGUNDO:Se ordenaremitir las actuaciones al Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a cargo del Tribunal de Control a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ MILITAR,



EDGAR ELÍAS VOLCANES VELÁSQUEZ
MAYOR
LA SECRETARIAJUDICIAL,



YASMIN CALDERA ESPINOZA
PRIMER TENIENTE