REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
JUZGADO MILITAR QUINTO DE CONTROL
CON SEDE EN MARACAY
206º y 157º
Maracay, 16 de junio de 2017
AUTO MOTIVADO
CAUSA: CJPM-TM5C-023-2015, (FM13-005-2011).
Corresponde a este Juzgado Militar Quinto de Control, de conformidad con lo establecido en el Artículos 157, 300, 308, 309, 311, 312, 313, 375 y 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Penal Militar por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, pasar a fundamentar el correspondiente Auto Motivado en razón de la Audiencia Preliminar la cual fue celebrada en fecha siete (15) de junio del año en curso, luego de que el ciudadano Cap. Jhobert Greey Gandica Ruiz, Fiscal Militar Décimo Tercero de Maracay Edo. Aragua, presentara en su oportunidad legal respectiva en lo aplicable a los artículos 111 cardinal 4, 308 y 309 ejusdem, el correspondiente Acto Conclusivo en este caso, formal Escrito de Acusación en contra de los ciudadanos imputados: SOLDADO AMERICO ANTONIO ROMERO COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-27.146.577; SOLDADO JHON ALEX RIVERO QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N°V-22.282.324; SOLDADO JENDER EMICHAEL ZAPATA BELLO,titular de la Cédula de Identidad N°V-26.190.163;y SOLDADO DANIEL JOSE SOLER VIELMA, titular de la Cédula de Identidad N°V-19.887.504; por encontrarse incursos en la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA AGRAVADA prevista en el artículo 519 sancionado en el 520, primer supuesto estos dos delitos con las AGRAVANTES, establecidas en el artículo 402 numerales 1, 14; de conformidad con lo establecido en el artículo 389, numeral 1, en concordancia con el 390, numeral 1; todos estos del Código Orgánico de Justicia Militar; representado en este acto por la ciudadana PTTE. JORMARYS AGUILERA, Defensa Pública Militar de Maracay Edo. Aragua. Finalizada dicha Audiencia Preliminar en presencia de las partes, este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control pasa a fundamentar el presente Auto Motivado de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 157, 308, 309, 311, 312, 313, 314, 345, 375 y 445 todos del Código Adjetivo Procesal Penal, en aras de establecer los motivos, razones y circunstancias de las disposiciones tomadas por este Órgano decisor en base a los alegatos esgrimidos tanto por el Ministerio Público Militar así como la respectiva representación de la Defensa Pública Militar. Tomando como base lo antes expuesto, se pasa a desarrollar la fundamentación y conocimiento de lo expuesto en la respectiva Audiencia Preliminar de fecha siete (7) de junio del año en curso, de la siguiente manera:
I
De la Identificación del Imputado
1.SOLDADO AMERICO ANTONIO ROMERO COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-27.146.577, plaza del 422 Batallón de Infantería Paracaidista “Cnel. Antonio Nicolás Briceño” Maracay Estado Aragua, a quien la Fiscalía Militar Décima Tercera de Maracay Edo. Aragua, le acusara por la presunta comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA AGRAVADA prevista en el artículo 519 sancionado en el 520, primer supuesto estos dos delitos con las AGRAVANTES, establecidas en el artículo 402 numerales 1, 14; de conformidad con lo establecido en el artículo 389, numeral 1, en concordancia con el 390, numeral 1; todos estos del Código Orgánico de Justicia Militar; asistido en este acto por la ciudadana PTTE. JORMARYS AGUILERA, Defensora Pública Militar.
2.SOLDADO JHON ALEX RIVERO QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N°V-22.282.324, plaza del 422 Batallón de Infantería Paracaidista “Cnel. Antonio Nicolás Briceño” Maracay Estado Aragua, a quien la Fiscalía Militar Décima Tercera de Maracay Edo. Aragua, le acusara por la presunta comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA AGRAVADA prevista en el artículo 519 sancionado en el 520, primer supuesto estos dos delitos con las AGRAVANTES, establecidas en el artículo 402 numerales 1, 14; de conformidad con lo establecido en el artículo 389, numeral 1, en concordancia con el 390, numeral 1; todos estos del Código Orgánico de Justicia Militar; asistido en este acto por la ciudadana PTTE. JORMARYS AGUILERA, Defensora Pública Militar.
3.SOLDADO JENDER EMICHAEL ZAPATA BELLO, titular de la Cédula de Identidad N°V-26.190.163, plaza del 422 Batallón de Infantería Paracaidista “Cnel. Antonio Nicolás Briceño” Maracay Estado Aragua, a quien la Fiscalía Militar Décima Tercera de Maracay Edo. Aragua, le acusara por la presunta comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA AGRAVADA prevista en el artículo 519 sancionado en el 520, primer supuesto estos dos delitos con las AGRAVANTES, establecidas en el artículo 402 numerales 1, 14; de conformidad con lo establecido en el artículo 389, numeral 1, en concordancia con el 390, numeral 1; todos estos del Código Orgánico de Justicia Militar; asistido en este acto por la ciudadana PTTE. JORMARYS AGUILERA, Defensora Pública Militar.
4.SOLDADO DANIEL JOSE SOLER VIELMA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.887.504, plaza del 422 Batallón de Infantería Paracaidista “Cnel. Antonio Nicolás Briceño” Maracay Estado Aragua, a quien la Fiscalía Militar Décima Tercera de Maracay Edo. Aragua, le acusara por la presunta comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA AGRAVADA prevista en el artículo 519 sancionado en el 520, primer supuesto estos dos delitos con las AGRAVANTES, establecidas en el artículo 402 numerales 1, 14; de conformidad con lo establecido en el artículo 389, numeral 1, en concordancia con el 390, numeral 1; todos estos del Código Orgánico de Justicia Militar; asistido en este acto por la ciudadana PTTE. JORMARYS AGUILERA, Defensora Pública Militar.
II
De las Exposiciones de las Partes
El ciudadano Cap. Jhobert Greey Gandica Ruiz, en su condición de Fiscal Militar Décimo Tercero de Maracay Edo. Aragua, expuso:
“…Buenos Días todos los presentes en esta honorable sala de Audiencia, en mi condición de Fiscal Militar Décimo Tercero con Competencia Nacional, con competencia Nacional y por los poderes que me conceden nuestra carta magna y demás leyes venezolanas, esta Vindicta Publica Militar en virtud al principio de oralidad, solicita SOBRESEIMIENTO: del delito Militar de DESTRUCCIÓN DE DEPENDENCIAS MILITARES, previsto en el artículo 552, del Código Orgánico de Justicia Militar a favor de los ciudadanos: SOLDADO AMERICO ANTONIO ROMERO COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-27.146.577; SOLDADO JHON ALEX RIVERO QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N°V-22.282.324; SOLDADO JENDER EMICHAEL ZAPATA BELLO,titular de la Cédula de Identidad N°V-26.190.163;y SOLDADO DANIEL JOSE SOLER VIELMA, titular de la Cédula de Identidad N°V-19.887.504, en base al artículo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Que sea admitida totalmente la ACUSACIÓN en contra de los ciudadanos: SOLDADO AMERICO ANTONIO ROMERO COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-27.146.577; SOLDADO JHON ALEX RIVERO QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N°V-22.282.324; SOLDADO JENDER EMICHAEL ZAPATA BELLO,titular de la Cédula de Identidad N°V-26.190.163;y SOLDADO DANIEL JOSE SOLER VIELMA, titular de la Cédula de Identidad N°V-19.887.504, a quien se le atribuye la comisión del Delito Militar de DESOBEDIENCIA AGRAVADA prevista en el artículo 519 sancionado en el 520, primer supuesto estos dos delitos con las AGRAVANTES, establecidas en el artículo 402 numerales 1, 14; de conformidad con lo establecido en el artículo 389, numeral 1, en concordancia con el 390, numeral 1; todos estos del Código Orgánico de Justicia Militar. Según lo establecido en los Artículos 389, numeral 1 y 390 numeral 1, hechos que guarda relación con la Investigación Penal Militar Nº FM13-034-2017…”
En este orden de ideas y haciendo uso del principio de oralidad el ciudadano representante de la vindicta pública militar hace una sucinta exposición sobre el tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que hoy se traen a esta sala de audiencias y a los cuales encuadro dentro de un tipo penal correspondiente, previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar.
De la Declaración del ciudadano SOLDADO AMERICO ANTONIO ROMERO COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-27.146.577.
Siendo el caso, se procedió a imponer del precepto establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano SOLDADO AMERICO ANTONIO ROMERO COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-27.146.577, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaen, asimismo, y en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Militar lo impuso de las Fórmulas alternativas a la prosecución del proceso como lo son: El principio de Oportunidad; los Acuerdo Reparatorios; y la Suspensión Condicional del Proceso Penal. En el mismo orden de ideas se hizo mención de la Institución Jurídica del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, para que le sean impuesta de inmediato la pena correspondiente con la rebaja a que haya lugar de acuerdo a las circunstancias que el Tribunal pudiera apreciar por el daño social causado el mismo manifestó:
:“...No deseo declarar me acojo al precepto constitucional ciudadano Juez. Es Todo…”
De la Declaración del ciudadano SOLDADO JHON ALEX RIVERO QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N°V-22.282.324.
Siendo el caso, se procedió a imponer del precepto establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano SOLDADO AMERICO ANTONIO ROMERO COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-27.146.577, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaen, asimismo, y en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Militar lo impuso de las Fórmulas alternativas a la prosecución del proceso como lo son: El principio de Oportunidad; los Acuerdo Reparatorios; y la Suspensión Condicional del Proceso Penal. En el mismo orden de ideas se hizo mención de la Institución Jurídica del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, para que le sean impuesta de inmediato la pena correspondiente con la rebaja a que haya lugar de acuerdo a las circunstancias que el Tribunal pudiera apreciar por el daño social causado el mismo manifestó:
“...No deseo declarar me acojo al precepto constitucional ciudadano Juez. Es Todo…”
De la Declaración del ciudadano SOLDADO JENDER EMICHAEL ZAPATA BELLO, titular de la Cédula de Identidad N°V-26.190.163.
Siendo el caso, se procedió a imponer del precepto establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano SOLDADO JENDER EMICHAEL ZAPATA BELLO, titular de la Cédula de Identidad N°V-26.190.163, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaen, asimismo, y en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Militar lo impuso de las Fórmulas alternativas a la prosecución del proceso como lo son: El principio de Oportunidad; los Acuerdo Reparatorios; y la Suspensión Condicional del Proceso Penal. En el mismo orden de ideas se hizo mención de la Institución Jurídica del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, para que le sean impuesta de inmediato la pena correspondiente con la rebaja a que haya lugar de acuerdo a las circunstancias que el Tribunal pudiera apreciar por el daño social causado el mismo manifestó:
“...No deseo declarar me acojo al precepto constitucional ciudadano Juez. Es Todo…”
De la Declaración del ciudadano SOLDADO DANIEL JOSE SOLER VIELMA, titular de la Cédula de Identidad N°V-19.887.504.
Siendo el caso, se procedió a imponer del precepto establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano SOLDADO DANIEL JOSE SOLER VIELMA, titular de la Cédula de Identidad N°V-19.887.504, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaen, asimismo, y en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Militar lo impuso de las Fórmulas alternativas a la prosecución del proceso como lo son: El principio de Oportunidad; los Acuerdo Reparatorios; y la Suspensión Condicional del Proceso Penal. En el mismo orden de ideas se hizo mención de la Institución Jurídica del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, para que le sean impuesta de inmediato la pena correspondiente con la rebaja a que haya lugar de acuerdo a las circunstancias que el Tribunal pudiera apreciar por el daño social causado el mismo manifestó:
“...No deseo declarar me acojo al precepto constitucional ciudadano Juez. Es Todo…”
De los alegatos expuesto por parte de la PTTE. JORMARYS AGUILERA, Defensora Pública Militar
Este Tribunal Militar Quinto en funciones de Control, luego de que el imputado manifestará su voluntad o no de declarar de conformidad con lo establecido en los artículos 49 Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de palabra a la ciudadana PTTE. JORMARYS AGUILERA, en su condición de Defensora Pública Militar de los ciudadanos SOLDADO AMERICO ANTONIO ROMERO COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-27.146.577; SOLDADO JHON ALEX RIVERO QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N°V-22.282.324; SOLDADO JENDER EMICHAEL ZAPATA BELLO,titular de la Cédula de Identidad N°V-26.190.163;y SOLDADO DANIEL JOSE SOLER VIELMA, titular de la Cédula de Identidad N°V-19.887.504, a los fines de que desarrollara la Defensa Técnica de su patrocinado, reservándose este Órgano Jurisdiccional la correspondiente resolución a cada uno de los petitorios en la oportunidad procesal respectiva. Dicho acto procesal se llevo a cabo de la siguiente manera:
“…Buenos días a todos los presentes en esta honorable Sala de Audiencias, ciudadano Juez el fin del proceso es esclarecer la verdad, esta defensa en representación de los derechos de los ciudadanos imputados SOLDADO AMERICO ANTONIO ROMERO COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-27.146.577; SOLDADO JHON ALEX RIVERO QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N°V-22.282.324; SOLDADO JENDER EMICHAEL ZAPATA BELLO,titular de la Cédula de Identidad N°V-26.190.163;y SOLDADO DANIEL JOSE SOLER VIELMA, titular de la Cédula de Identidad N°V-19.887.504, en conversación con mis defendidos se acogen al procedimiento por admisión de hecho 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo…”. (Sic).
De los Pronunciamientos Previos Expuestos por Parte Del Órgano Jurisdiccional en cuanto a los alegatos de Las Partes.
Finalizada la intervención de las partes, el órgano decisor pasó a realizar los pronunciamientos previos en cuanto a la decisiones tomadas en congruencia con lo manifestado por los intervinientes en el acto procesal de la Audiencia Preliminar, en atención a las pautas establecidas en los artículos 308, 309, 311, 312, 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello se pasó a exponer lo siguiente:
“Este Juzgador primeramente y luego de haber escuchados las partes intervinientes en la presente audiencia pasa a decidir de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admite parcialmente la Acusación y la precalificación jurídica presentada en contra de los ciudadanos imputados SOLDADO AMERICO ANTONIO ROMERO COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-27.146.577; SOLDADO JHON ALEX RIVERO QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N°V-22.282.324; SOLDADO JENDER EMICHAEL ZAPATA BELLO,titular de la Cédula de Identidad N°V-26.190.163;y SOLDADO DANIEL JOSE SOLER VIELMA, titular de la Cédula de Identidad N°V-19.887.504, en base al artículo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscalía Militar Décima Tercera Con Competencia Nacional, en virtud de que se declara con lugar la solicitud interpuesta por el ministerio publico militar en el sentido de que se decrete el SOBRESEIMIENTO del delito Militar DESTRUCCIÓN DE DEPENDENCIAS MILITARES, previsto en el artículo 552, del Código Orgánico de Justicia Militar a favor de los imputados de marras. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad los elementos de prueba ofrecidos, y se declaran legales, lícitos, pertinentes y necesarios de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado una vez admitida la acusación este órgano Jurisdiccional le hizo saber a los imputados las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole detalladamente lo relativo a los acuerdos reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, y el Procedimiento especial por admisión de los hechos según el cual este Órgano jurisdiccional pasaría a imponer inmediatamente la pena aplicable con la rebaja correspondiente. Incontinentemente, el ciudadano Juez Militar, le preguntó al imputado ciudadano SOLDADO AMERICO ANTONIO ROMERO COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-27.146.577, si deseaba declarar y respondió:
“…Si, yo asumo los hechos por los cuales me imputa y acusa el Fiscal Militar y solicito la aplicación inmediata de la pena. Es todo…” (Sic).”
En este estado una vez admitida la acusación este órgano Jurisdiccional le hizo saber a los imputados las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole detalladamente lo relativo a los acuerdos reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, y el Procedimiento especial por admisión de los hechos según el cual este Órgano jurisdiccional pasaría a imponer inmediatamente la pena aplicable con la rebaja correspondiente. Incontinentemente, el ciudadano Juez Militar, le preguntó al imputado ciudadano SOLDADO JHON ALEX RIVERO QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N°V-22.282.324, si deseaba declarar y respondió:
“…Si, yo asumo los hechos por los cuales me imputa y acusa el Fiscal Militar y solicito la aplicación inmediata de la pena. Es todo…” (Sic).”
En este estado una vez admitida la acusación este órgano Jurisdiccional le hizo saber a los imputados las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole detalladamente lo relativo a los acuerdos reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, y el Procedimiento especial por admisión de los hechos según el cual este Órgano jurisdiccional pasaría a imponer inmediatamente la pena aplicable con la rebaja correspondiente. Incontinentemente, el ciudadano Juez Militar, le preguntó al imputado ciudadano SOLDADO JENDER EMICHAEL ZAPATA BELLO, titular de la Cédula de Identidad N°V-26.190.163, si deseaba declarar y respondió:
“…Si, yo asumo los hechos por los cuales me imputa y acusa el Fiscal Militar y solicito la aplicación inmediata de la pena. Es todo…” (Sic).”
En este estado una vez admitida la acusación este órgano Jurisdiccional le hizo saber a los imputados las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole detalladamente lo relativo a los acuerdos reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, y el Procedimiento especial por admisión de los hechos según el cual este Órgano jurisdiccional pasaría a imponer inmediatamente la pena aplicable con la rebaja correspondiente. Incontinentemente, el ciudadano Juez Militar, le preguntó al imputado ciudadano SOLDADO DANIEL JOSE SOLER VIELMA, titular de la Cédula de Identidad N°V-19.887.504, si deseaba declarar y respondió:
“…Si, yo asumo los hechos por los cuales me imputa y acusa el Fiscal Militar y solicito la aplicación inmediata de la pena. Es todo…” (Sic).”
En este estado el Juez Militar otorga el derecho de palabra a la ciudadana PTTE. JORMARYS AGUILERA, Defensor Público Militar de Maracay Edo. Aragua, quien señalo:
“Esta Defensa Privada ratifica el pedido de mi representado y solicito muy respetuosamente la imposición de la pena con la rebaja correspondiente según lo establecido en el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, además ciudadano Juez solicito que no sea admitida la solicitud del realizada por la Fiscal Militar, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos de ley para decretar la privativa de libertad, por tal motivo solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad para mis defendidos. Es todo”. (Sic).
Fundamentación del Corpus Decisorio emitido por parte de este Órgano Jurisdiccional
Se desprende del análisis y examen de la exposición de las partes, la relación de los hechos objetos del proceso, los elementos de convicción ofrecidos por parte del Ministerio Público Militar y la subsunción en el derecho, a los fines de poder estimar acreditado el delito imputado por parte del Despacho de la Fiscalía Militar Décima Tercera de Maracay Edo. Aragua con Competencia Nacional, quedando para este Tribunal Militar en funciones de Control, fundamentar lo concerniente a las decisiones que se expresan en el presente extenso decisorio, de la siguiente manera:
De las Consideraciones De Derecho
En lo concerniente a la Admisión de la Acusación Fiscal
Fundamentos de Hecho y de Derecho
Analizado como ha sido el Escrito de Acusación Fiscal junto con los recaudos que le acompañan, considera este Órgano Jurisdiccional decisor, que tomando como base las exigencias de los artículo 157, 308 cardinal 5, 309, 311, 312 y 313 cardinal 2, y 9, 345 todos del Código Adjetivo Penal, el legislador al señalar que el Fiscal en su escrito de acusación debe hacer “...una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados...”, así como “...los fundamentos de esa imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan...”, lo hace en el entendido de que ésta relación es el vínculo entre el hecho que se le imputa, la persona y los elementos de convicción que lo incriminan, por lo que es necesario que exista certeza y que el hecho sea descrito con precisión, convencimiento y fehaciencia, y que no permita cabida a duda alguna o la ambigüedad, así como que la exigencia de que sea circunstanciado, es decir que la descripción del hecho contenga todo lo relacionado con las circunstancias de tiempo, modo y lugar y demás particularidades del hecho imputado, lo que permitirá a su vez precisar la gravedad, atenuación o eximentes que se vinculen con el hecho y que puedan afectar su penalidad. Para que las decisiones sean fundadas, tal y como lo expresa el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere que los pronunciamientos estén debidamente adecuados a lo alegado y probado en autos, imponiéndole al Juez de Control, el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el tema a decidir (thema decidendum), y así lo ha señalado la doctrina que ha expresado que el principio rector de todos los compendios que deben relacionar a la justicia, es el efectivo cumplimiento del debido proceso. Ahora bien, debe señalarse que durante la fase intermedia del proceso penal vigente, se van a evaluar los resultados de la investigación Fiscal y se va a determinar si de ellos surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado. Doctrinariamente, se sostiene que la investigación preliminar que se desarrolla durante la fase preparatoria, tiene por finalidad la recolección de los elementos de convicción que hagan constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación o exculpación del imputado; sin embargo, estima quien aquí resuelve, que si bien el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal contiene unos parámetros mínimos para la elaboración de la acusación, no menos cierto es que deben quedar establecidos los fundamentos fácticos, previstos en la citada norma, tales como una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de esa imputación así como los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de las pruebas que se presentarán en el eventual juicio oral y público; de allí que el Juez de Control debe ejercer una función ceñida a la observancia del escrito acusatorio, a los fines de poder ejercer el control formal y material del Escrito acusatorio, y esto se logra, analizando si esos fundamentos dan lugar a la apertura del juicio oral y público, pues la acusación como ha señalado Alberto Binder (1999) en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal “es un pedido de apertura a juicio por un hecho determinado y contra una persona determinada y contiene una promesa, que deberá tener fundamento de que el hecho será probado en el juicio”. Criterio este que se da por reproducido en esta motivación, por ser compartido por este Juzgador.
En este orden de ideas estima quien aquí decide, que se desprende de las observaciones realizadas en cuanto a las conductas alegadas en el correspondiente Escrito de Acusación, por parte del ciudadano Cap. Jhobert Greey Gandica Ruiz, Fiscal Militar Décimo Tercero de Maracay Edo. Aragua, con competencia a nivel nacional ha estimado que el ciudadano imputado hoy ya condenado en la respectiva audiencia preliminar en contra de los ciudadanos imputados SOLDADO AMERICO ANTONIO ROMERO COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-27.146.577; SOLDADO JHON ALEX RIVERO QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N°V-22.282.324; SOLDADO JENDER EMICHAEL ZAPATA BELLO,titular de la Cédula de Identidad N°V-26.190.163;y SOLDADO DANIEL JOSE SOLER VIELMA, titular de la Cédula de Identidad N°V-19.887.504, por la presunta comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA AGRAVADA prevista en el artículo 519 sancionado en el 520, primer supuesto estos dos delitos con las AGRAVANTES, establecidas en el artículo 402 numerales 1, 14; de conformidad con lo establecido en el artículo 389, numeral 1, en concordancia con el 390, numeral 1; todos estos del Código Orgánico de Justicia Militar, dan pie a indicar la presencia del presunto cometimiento de delitos de naturaleza penal militar los cuales fueron imputados por el Despacho Fiscal en su oportunidad legal correspondiente, tal y como se encuentran expuestos en la Causa Principal y que se conocen ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, siendo precalificados en el escrito Acusatorio impetrado por parte del Ministerio Publico Militar, en su oportunidad legal respectiva. Para ello, han sido tomados en cuenta los hechos en base a la cronología del modo en que fueron acaecidos en tiempo y espacio.
En atención, a los elementos de convicción, tanto las testimoniales, documentales y experticias presentados por parte del Ministerio Publico, son objetos de observación para este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, ya que son los recaudos de naturaleza investigativa traídos al proceso por quien dirige la investigación penal militar a los fines de determinar los posibles autores o autoras del cometimiento de un hecho punible. Es por ello, que se estiman documentados todos y cada uno de los hechos que se subsumen en la conducta desplegada por los ciudadanos imputados SOLDADO AMERICO ANTONIO ROMERO COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-27.146.577; SOLDADO JHON ALEX RIVERO QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N°V-22.282.324; SOLDADO JENDER EMICHAEL ZAPATA BELLO,titular de la Cédula de Identidad N°V-26.190.163;y SOLDADO DANIEL JOSE SOLER VIELMA, titular de la Cédula de Identidad N°V-19.887.504, con motivo de la admisión de los mismos y que debe ser tomado en cuenta por parte de este Tribunal militar decisor. En este acto procesal, según las pautas establecidas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en su cardinal 2, donde se establece los siguiente:
“Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 313. Finalizada la Audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
Omissis…
2. Admitir total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la Acusación Fiscal o de la víctima.
Omissis…”
(Subrayado de esta instancia).
Es por lo antes expuesto, que este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, decidió en cuanto a este punto la ADMISION PARCIALMENTE DE LA ACUSACIÓN, en atención a las pautas establecidas en el artículo 313 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesta por parte de la vindicta pública militar en representación del ciudadano Cap. Jhobert Greey Gandica Ruiz, Fiscal Militar Décimo Tercero de Maracay Edo. Aragua, con competencia a nivel nacional ha estimado que el ciudadano imputados hoy ya condenado en la respectiva audiencia preliminar en contra de los ciudadanos imputados SOLDADO AMERICO ANTONIO ROMERO COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-27.146.577; SOLDADO JHON ALEX RIVERO QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N°V-22.282.324; SOLDADO JENDER EMICHAEL ZAPATA BELLO,titular de la Cédula de Identidad N°V-26.190.163;y SOLDADO DANIEL JOSE SOLER VIELMA, titular de la Cédula de Identidad N°V-19.887.504, se encuentra involucrado en el Delito Militar de DESOBEDIENCIA AGRAVADA prevista en el artículo 519 sancionado en el 520, primer supuesto estos dos delitos con las AGRAVANTES, establecidas en el artículo 402 numerales 1, 14; de conformidad con lo establecido en el artículo 389, numeral 1, en concordancia con el 390, numeral 1; todos estos del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se Decide.
De la Calificación Jurídica de los Delitos Imputados por La Fiscalía Militar
En este punto de la fundamentación del presente Auto motivado, tomando como base las pautas establecidas en los artículos 157, 308, 309, 311, 312, 313 cardinal 2 y 345 todos del Código Orgánico Procesal penal, en lo concerniente a la Calificación Jurídica del delito militar imputado en el formal escrito interpuesto por el ciudadano Cap. Jhobert Greey Gandica Ruiz, Fiscal Militar Décimo Tercero de Maracay Edo. Aragua, con competencia a nivel nacional, en razón de los elementos de convicción que lo comprueban y los hechos que lo configuran, en contra de los ciudadanos imputados SOLDADO AMERICO ANTONIO ROMERO COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-27.146.577; SOLDADO JHON ALEX RIVERO QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N°V-22.282.324; SOLDADO JENDER EMICHAEL ZAPATA BELLO,titular de la Cédula de Identidad N°V-26.190.163;y SOLDADO DANIEL JOSE SOLER VIELMA, titular de la Cédula de Identidad N°V-19.887.504. Este Tribunal Militar pasa a observar y analizar lo siguiente: En lo concerniente a la calificación jurídica, subsumida en la conducta desplegada por el imputado nombrado en las actas de la causa y de acuerdo a los hechos que fueron calificados por la vindicta pública militar, se puede determinar que el imputado ha demostrado una conducta reprochable, pues no se explica cómo siendo un ciudadano militar en servicio activo para el momento de los hechos con un gran compromiso con la patria como lo es el servicio militar no cumplió fielmente con los mandatos y demás disposiciones del Estado, pues lo que hizo fue desprestigiar el honor de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, quebrantando sus pilares fundamentales como lo son la Obediencia, Disciplina y Subordinación, pues al cometer este hecho se vulneran y quebrantan estos principios; pues así queda demostrado en la relación clara al momento en que se enuncia los hechos que llevan al inicio de la presente causa y que dieron lugar para que en el lapso correspondiente la fiscalía militar una vez culminada la investigación presentara el respectivo acto conclusivo ajustado a los hechos y al derecho, por lo que en consideración de este órgano jurisdiccional y vista como ha sido totalmente admitida la respectiva acusación y admitido los hechos por el imputado, se considera que los ciudadanos imputados SOLDADO AMERICO ANTONIO ROMERO COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-27.146.577; SOLDADO JHON ALEX RIVERO QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N°V-22.282.324; SOLDADO JENDER EMICHAEL ZAPATA BELLO,titular de la Cédula de Identidad N°V-26.190.163;y SOLDADO DANIEL JOSE SOLER VIELMA, titular de la Cédula de Identidad N°V-19.887.504; se encuentra involucrado en el Delito Militar de DESOBEDIENCIA AGRAVADA prevista en el artículo 519 sancionado en el 520, primer supuesto estos dos delitos con las AGRAVANTES, establecidas en el artículo 402 numerales 1, 14; de conformidad con lo establecido en el artículo 389, numeral 1, en concordancia con el 390, numeral 1; todos estos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Los hechos que el Ministerio Público Militar ha dado por establecidos así como los elementos de convicción señalados, permiten concluir que la conducta del imputado, es subsumible dentro del delito militar de DESOBEDIENCIA AGRAVADA prevista en el artículo 519 sancionado en el 520, primer supuesto estos dos delitos con las AGRAVANTES, establecidas en el artículo 402 numerales 1, 14; de conformidad con lo establecido en el artículo 389, numeral 1, en concordancia con el 390, numeral 1; todos estos del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se Decide.
De la Admisión de los Hechos para la Imposición Inmediata de la Pena del ciudadano Imputado.
En cuanto a la admisión de hechos en atención a la pautas establecidas en al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada de viva voz por parte de los ciudadanos imputados SOLDADO AMERICO ANTONIO ROMERO COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-27.146.577; SOLDADO JHON ALEX RIVERO QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N°V-22.282.324; SOLDADO JENDER EMICHAEL ZAPATA BELLO,titular de la Cédula de Identidad N°V-26.190.163;y SOLDADO DANIEL JOSE SOLER VIELMA, titular de la Cédula de Identidad N°V-19.887.504, y las Penas Accesorias establecidas en el artículo 407, en su numeral 1, 2, del Código Orgánico de Justicia Militar, en relación a los ciudadanos imputados SOLDADO AMERICO ANTONIO ROMERO COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-27.146.577; SOLDADO JHON ALEX RIVERO QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N°V-22.282.324; SOLDADO JENDER EMICHAEL ZAPATA BELLO,titular de la Cédula de Identidad N°V-26.190.163;y SOLDADO DANIEL JOSE SOLER VIELMA, titular de la Cédula de Identidad N°V-19.887.504, involucrado en el Delito Militar de DESOBEDIENCIA AGRAVADA prevista en el artículo 519 sancionado en el 520, primer supuesto estos dos delitos con las AGRAVANTES, establecidas en el artículo 402 numerales 1, 14; de conformidad con lo establecido en el artículo 389, numeral 1, en concordancia con el 390, numeral 1; todos estos del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual fue efectuada libre de coacción y apremio, este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, procede a dictar sentencia condenatoria, efectuando el cálculo dosimétrico en los siguientes términos: En lo concerniente a las pautas del artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, de donde se obtiene: El Delito Militar de DESOBEDIENCIA AGRAVADA prevista en el artículo 519 sancionado en el 520, primer supuesto estos dos delitos con las AGRAVANTES, establecidas en el artículo 402 numerales 1, 14; de conformidad con lo establecido en el artículo 389, numeral 1, en concordancia con el 390, numeral 1; todos estos del Código Orgánico de Justicia Militar, la pena de prisión de uno (01) año (límite inferior) a dos (02) años (límite superior), siendo el limite medio de un (01) año y seis (06) meses de prisión que llevados a meses nos da un total de dieciocho (18) meses, en atención al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece que el juez, podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido a imponer, este juzgador decide rebajar la un tercio de la pena impuesta, siendo la rebaja de Seis (06) meses, quedando la pena a imponer de doce (12) meses, sumado a las agravantes establecidas en el articulo 402 numerales 1, 14, se le adhiere a la pena a cumplir un (01) mes, quedando la pena a imponer de trece (13) meses, que llevados a años, nos da un total de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, de conformidad en lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando en cuenta para ello, el bien jurídico afectado y el daño causado, el cual se estima como mínimo. Igualmente se aprecia que no opera la limitante prevista en el artículo 375, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito atribuido al imputado no excede de ocho (08) años en su límite máximo, caso en cual solo podría rebajarse la pena aplicable hasta un tercio. Por otra parte, establece el artículo 423 del Código Orgánico de Justicia Militar, que cuando un tribunal militar imponga penas que acarreen otras accesorias, condenará también al reo en estas últimas, en tal sentido procedente es, en el presente caso condenar al acusado ya identificado, DE ACUERDO AL ARTÍCULO 407 EN SUS ORDINALES 1° y 2º DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, las cuales son las siguientes: La proveniente del Ordinal 1º .- Inhabilitación política por el tiempo de la pena. La proveniente del Ordinal 2º.- Separación el servicio activo Ordinal. Así se Decide.
De los Actos Procesales subsiguientes al pronunciamiento de La Sentencia Condenatoria
SE ORDENA Remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal respectiva, concluidos los lapsos procesales correspondientes, al Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencia con sede en Maracay estado Aragua a los fines de continuar con la prosecución del proceso penal militar correspondiente en atención a las pautas establecidas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva
Basándose en las consideraciones de hecho y de derecho, este Órgano Jurisdiccional, procede a emitir pronunciamiento de las solicitudes de las partes en los siguientes términos: este Juzgado Militar Quinto de Control con sede en la Ciudad de Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO:REVOCAR la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este Tribunal Militar en funciones de Control en fecha 17ABR17, en contra de los ciudadanos imputados: SOLDADOAMERICO ANTONIO ROMERO COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-27.146.577; SOLDADO JHON ALEX RIVERO QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N°V-22.282.324; SOLDADO JENDER EMICHAEL ZAPATA BELLO,titular de la Cédula de Identidad N°V-26.190.163;y SOLDADO DANIEL JOSE SOLER VIELMA, titular de la Cédula de Identidad N°V-19.887.504, todosplaza del 422 Batallón de Infantería Paracaidista “Cnel. Antonio Nicolás Briceño” Maracay Estado Aragua; a quienes se les atribuye la comisión del Delito Militar de DESOBEDIENCIA AGRAVADA prevista en el artículo 519 sancionado en el 520, primer supuesto estos dos delitos con las AGRAVANTES, establecidas en el artículo 402 numerales 1, 14; de conformidad con lo establecido en el artículo 389, numeral 1, en concordancia con el 390, numeral 1; todos estos del Código Orgánico de Justicia Militar, debiendo cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de las establecidas en el artículo 407 en sus ordinales 1 y 2; del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo referente a la Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena, y la Separación del Servicio Activo, acordándoseles en consecuencia Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor de los imputados de marras. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Vindicta Pública Militar, de Decretar el SOBRESEIMIENTO del Delito de del Delito de DESTRUCCION DE DEPENDENCIAS MILITARES prevista en el artículo 552, a favor de los imputados de marras. TERCERO: SE IMPONE a los ciudadanos imputados SOLDADOAMERICO ANTONIO ROMERO COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-27.146.577; SOLDADO JHON ALEX RIVERO QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N°V-22.282.324; SOLDADO JENDER EMICHAEL ZAPATA BELLO,titular de la Cédula de Identidad N°V-26.190.163;y SOLDADO DANIEL JOSE SOLER VIELMA, titular de la Cédula de Identidad N°V-19.887.504, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las que se mencionan en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y que a continuación se especifican; proveniente del Numeral 3, 1) Los mencionados imputados DEBERÁN presentarse cada SIETE (07) DÍAS por ante la Secretaría de este Despacho Judicial, a los fines de suscribir el Libro de Presentaciones llevados a tal fin por este Despacho, si el día de la presentación cae día Sábado, Domingo o Feriado, lo hará un día antes o posterior hábil siguiente; proveniente del numeral 4. 2) Prohibición de salir del ESTADO ARAGUA; sin autorización de este Órgano Jurisdiccional; debiendo presentarse en la sede de este Despacho Judicial el día VEINTIDÓS (22) DE JUNIO DE 2017, A LAS 10:00 HORAS; hasta tanto dicha Sentencia Condenatoria quede Definitivamente Firme y sea enviada la Causa al Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en ésta Entidad Federal. y SOLDADO DANIEL JOSE SOLER VIELMA, titular de la Cédula de Identidad N°V-19.887.504, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las que se mencionan en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y que a continuación se especifican; proveniente del Numeral 3, 1) Los mencionados imputados DEBERÁN presentarse cada QUINCE (15) DÍAS, por ante la Secretaría de este Despacho Judicial, a los fines de suscribir el Libro de Presentaciones llevados a tal fin por este Despacho, si el día de la presentación cae día Sábado, Domingo o Feriado, lo hará un día antes o posterior hábil siguiente; proveniente del numeral 4. 2) Prohibición de salir del ESTADO BARQUISIMETO, sin autorización de este Órgano Jurisdiccional; debiendo presentarse en la sede de este Despacho Judicial el día TREINTA (30) DE JUNIO DE 2017, A LAS 10:00 HORAS; hasta tanto dicha Sentencia Condenatoria quede Definitivamente Firme y sea enviada la Causa al Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en ésta Entidad Federal. Se instruye a la secretaria para que remita las actuaciones al tribunal competente en el plazo legal correspondiente, por lo que se insta a la Defensora Pública Militar que los imputados SOLDADO AMERICO ANTONIO ROMERO COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-27.146.577; SOLDADO JHON ALEX RIVERO QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N°V-22.282.324; SOLDADO JENDER EMICHAEL ZAPATA BELLO,titular de la Cédula de Identidad N°V-26.190.163;y SOLDADO DANIEL JOSE SOLER VIELMA, titular de la Cédula de Identidad N°V-19.887.504, que dentro de un término de diez (10) días a partir de la presente fecha, deberá comparecer ante el Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en esta ciudad a fin de que ese Órgano Jurisdiccional, realice la ejecución de la presente sentencia. ASI SE DECIDE. CUARTO: Las partes quedan notificadas de la presente decisión judicial de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con los derechos y garantías constitucionales y legales consiguientes. Hágase como se ordena.
El Juez Militar,
Edgar Elías Volcanes Velásquez
Mayor
La Secretaria Judicial
Yasmin de Carmen Caldera Espinoza
Primer Teniente
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley.
La Secretaria Judicial
Yasmin de Carmen Caldera Espinoza
Primer Teniente
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