REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL
CON SEDE EN MARACAY
207º y 158º

Maracay, 01 de junio de 2017
AUTO MOTIVADO
CAUSA: CJPM-TM5C-098-2017 (FM12-022-2017).

Corresponde a este Juzgado Militar Quinto de Control, de conformidad con lo establecido en el Artículos 157, 308, 309, 311, 312, 313 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Penal Militar por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, pasar a fundamentar el correspondiente Auto Motivado en razón de la AUDIENCIA PRELIMINAR la cual celebrada en fecha treinta y uno (31) de mayo del año en curso, luego de que la ciudadana PRIMER TENIENTE SINDRIA PUENTE FUENTES, Fiscal Militar Auxiliar Decima Segunda con Competencia Nacional, presentara en su oportunidad legal respectiva en lo aplicable a los artículos 111 cardinal 4, 308 y 309 ejusdem, el correspondiente Acto Conclusivo en este caso, Formal Escrito de Acusación en contra de los ciudadanos imputados: SARGENTO SEGUNDO ALEXIS JESUS MANUEL BLANCO REIMI, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.516.294, y SLDDO PEDRO ADONAI ABREU SEQUERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.516.294, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto en el artículo 570, numeral 1; en grado de AUTOR y en grado de FRUSTRACCION, previsto en el artículo 389, numeral 1, en concatenada relación con el articulo 390 Numeral 1 y articulo 423 y 386, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; representados en este acto por SM/1RA JOSE ALFREDO ROJAS, Defensor Público Militar, respectivamente nombrado y juramentado en su oportunidad legal correspondiente. Finalizada dicha Audiencia Preliminar en presencia de las partes, este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control pasa a fundamentar el presente Auto Motivado de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 157, 308, 309, 311, 312, 313, 314 y 345 todos del Código Adjetivo Procesal Penal, en aras de establecer los motivos, razones y circunstancias de las disposiciones tomadas por este Órgano decisor en base a los alegatos esgrimidos tanto por el Ministerio Público Militar así como las respectivas representación de la Defensa Pública Militar. Tomando como base lo antes expuesto, se pasa a desarrollar la fundamentación y conocimiento de lo expuesto en la respectiva Audiencia Preliminar de fecha treinta y uno (31) de mayo del año en curso, de la siguiente manera:

I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

1. Ciudadano SARGENTO SEGUNDO ALEXIS JESUS MANUEL BLANCO REIMI, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.516.294, actualmente sentando plaza en el Comando de Base de la Base Aérea El Libertador ubicado en Palo Negro Estado Aragua.

2. Ciudadano SLDDO PEDRO ADONAI ABREU SEQUERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.516.294, actualmente sentando plaza en el Comando de Base de la Base Aérea El Libertador ubicado en Palo Negro Estado Aragua.






II
DE LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES

La Primer Teniente PRIMER TENIENTE SINDRIA PUENTE FUENTES, Fiscal Militar Auxiliar Decima Segunda, expuso:

“… Buenos días ciudadano Juez Militar, buenos días ciudadanos Defensores tanto públicos como privados, buenos días ciudadana Secretaria Judicial, buenos días ciudadano Alguacil y demás personas que se encuentran presentes en ésta honorable Sala de Audiencias, en mi condición de Fiscal Militar Decima Segunda, con competencia Nacional, y por los poderes que me conceden nuestra Carta Magna y demás Leyes venezolanas, ésta Vindicta Pública Militar ratifica en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio en contra de los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO ALEXIS JESUS MANUEL BLANCO REIMI, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.516.294, y SLDDO PEDRO ADONAI ABREU SEQUERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.516.294, por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto en el artículo 570, numeral 1; en grado de AUTOR y en grado de FRUSTRACCION, previsto en el artículo 389, numeral 1, en concatenada relación con el articulo 390 Numeral 1 y articulo 423 y 386, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. De igual forma, ratificó los elementos de prueba ofrecidos para un eventual juicio oral y público; solicitó que sean declarados legales, lícitos, pertinentes y necesarios.…” (Sic). Es todo.


DE LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO SARGENTO SEGUNDO ALEXIS JESUS MANUEL BLANCO REIMI, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-21.516.294

Siendo el caso, se procedió a imponer del precepto establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano SARGENTO SEGUNDO ALEXIS JESUS MANUEL BLANCO REIMI, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.516.294, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, asimismo, y en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Militar lo impuso de las Fórmulas alternativas a la prosecución del proceso como lo son: El principio de Oportunidad; los Acuerdo Reparatorios; y la Suspensión Condicional del Proceso Penal. En el mismo orden de ideas se hizo mención de la Institución Jurídica del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, para que le sean impuesta de inmediato la pena correspondiente con la rebaja a que haya lugar de acuerdo a las circunstancias que el Tribunal pudiera apreciar por el daño social causado el mismo manifestó:

“…No deseo declarar, mi Defensa Técnica lo hará por mí... Es todo”. (14:20 horas).

DE LA DECLARACIÓN DEL SLDDO PEDRO ADONAI ABREU SEQUERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-21.516.294

Siendo el caso, se procedió a imponer del precepto establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano SLDDO PEDRO ADONAI ABREU SEQUERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.516.294, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, asimismo, y en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Militar lo impuso de las Fórmulas alternativas a la prosecución del proceso como lo son: El principio de Oportunidad; los Acuerdo Reparatorios; y la Suspensión Condicional del Proceso Penal. En el mismo orden de ideas se hizo mención de la Institución Jurídica del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, para que le sean impuesta de inmediato la pena correspondiente con la rebaja a que haya lugar de acuerdo a las circunstancias que el Tribunal pudiera apreciar por el daño social causado el mismo manifestó:

“…No deseo declarar, mi Defensa Técnica lo hará por mí... Es todo”. (14:25 horas)

DE LOS ALEGATOS EXPUESTO POR EL CIUDADANO SM/1RA JOSE ALFREDO ROJAS, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PÚBLICO MILITAR.

Este Tribunal Militar Quinto en funciones de Control, luego de que los imputados SARGENTO SEGUNDO ALEXIS JESUS MANUEL BLANCO REIMI, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.516.294, y SLDDO PEDRO ADONAI ABREU SEQUERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.516.294, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto en el artículo 570, numeral 1; en grado de AUTOR y en grado de FRUSTRACCION, previsto en el artículo 389, numeral 1, en concatenada relación con el articulo 390 Numeral 1 y articulo 423 y 386, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, no declararon acogiéndose al precepto Constitucional, procede a cederle el derecho de palabra al ciudadano SM/1RA JOSE ALFREDO ROJAS, en su carácter de Defensor Público Militar a los fines de que desarrollara la Defensa Técnica de sus patrocinados, reservándose este Órgano Jurisdiccional la correspondiente resolución a cada uno de los petitorios en la oportunidad procesal respectiva. Dicho acto procesal se llevo a cabo de la siguiente manera:

“…Buenos Días a todos los presentes en esta sala de audiencias, Atendiendo a la narrativa del Ministerio Público, esta defensa acota que mis representados nunca fueron imputados por sustracción de una segunda computadora, por lo tanto no me puedo referir ni ejercer alegatos de defensa por esta segunda imputación. En relación a lo primera precalificación imputada, esta defensa trata de entender que los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, en el escrito acusatorio, debe existir una experticia a los equipos de computación y unas entrevista que no guarda relación con la segunda imputación hecha en esta audiencia. Asimismo el agravante del numeral 13, cometer el hecho en presencia de un inferior, o tomar parte de cualquier modo en las infracciones de un superior. En razón de esto si el hecho es calificado como autor, y mis representados no se encontraban en el sitio donde fue hallado el bien mueble, cual es la autoría y con el inferior, no veo la conexión. Y en el numeral 16, Cometer el hecho faltando a sus deberes o al respeto que por su dignidad, jerarquía, edad los sexo mereciere el ofendido, este agravante va referido a la víctima, y aquí la víctima no tiene sexo, ya que es el estado, mas sin embargo en este sentido el Ministerio Público ha olvido mencionar los atenuantes que considero pertinentes del Articulo 399 en su numeral n° 5°, y 8°. Por efecto en contario este atenuante es indispensable para la toma de decisión del tribunal. En tal sentido debe haber los elementos suficientes para una condenatoria, y en las experticias no se evidencia la propiedad del bolso que diga que es del soldado, más aun la autoría intelectual del Tropa Profesional el cual es mi representado. En razón de esto esta defensa, pretende buscar un Medio Alternativo a la Prosecución del Proceso y solicita la Suspensión Condicional del Proceso a favor de mis representados y de esta manera ofertar como medio de reparación del daño, los servicios comunitarios por parte de mis defendidos…” Es todo. (Sic).

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS PREVIOS EXPUESTOS POR PARTE DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL EN CUANTO A LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.

Finalizada la intervención de las partes, el órgano decisor pasó a realizar los pronunciamientos previos en cuanto a la decisiones tomadas en congruencia con lo manifestado por los intervinientes en el acto procesal de la Audiencia Preliminar, en atención a las pautas establecidas en los artículos 308, 309, 311, 312, 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello se pasó a exponer lo siguiente:

“Este Juzgador primeramente y luego de haber escuchados las partes intervinientes en la presente audiencia pasa a decidir de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: Este Órgano Jurisdiccional, pasa a realizar los siguientes pronunciamiento luego de haber escuchados los alegatos explanados por las partes intervinientes en esta audiencia, el cual procede de la siguiente manera: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admite la Acusación y la precalificación jurídica presentada en contra de los ciudadanos imputados SARGENTO SEGUNDO ALEXIS JESUS MANUEL BLANCO REIMI, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.516.294, y SLDDO PEDRO ADONAI ABREU SEQUERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.516.294, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto en el artículo 570, numeral 1; en grado de AUTOR y en grado de FRUSTRACCION, previsto en el artículo 389, numeral 1, en concatenada relación con el articulo 390 Numeral 1 y articulo 423 y 386, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad los elementos de prueba ofrecidos, y se declaran legales, lícitos, pertinentes y necesarios de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado una vez admitida la acusación este órgano Jurisdiccional le hizo saber al imputado las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole detalladamente lo relativo a los acuerdos reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, y el Procedimiento especial por admisión de los hechos según el cual este Órgano jurisdiccional pasaría a imponer inmediatamente la pena aplicable con la rebaja correspondiente. Incontinentemente, el ciudadano Juez Militar, le preguntó al imputado ciudadano SARGENTO SEGUNDO ALEXIS JESUS MANUEL BLANCO REIMI, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.516.294, si deseaba declarar y respondió:

“…Si, ciudadano Juez, yo SARGENTO SEGUNDO ALEXIS JESUS MANUEL BLANCO REIMI, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.516.294, asumo los hechos por los cuales me acusa el ciudadano Fiscal Militar y solicito la aplicación inmediata de la pena, como lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente solcito la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco mi servicio comunitario como labor en reparación del daño causado, el cual consistirá en labores de mantenimiento y reparación en el Liceo Cristóbal Benítez de esta Ciudad de Maracay. Es todo...”. 14:40 horas.

Igualmente el órgano Jurisdiccional le hizo saber al imputado las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole detalladamente lo relativo a los acuerdos reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, y el Procedimiento especial por admisión de los hechos según el cual este Órgano jurisdiccional pasaría a imponer inmediatamente la pena aplicable con la rebaja correspondiente. Incontinentemente, el ciudadano Juez Militar, le preguntó al imputado ciudadano SLDDO PEDRO ADONAI ABREU SEQUERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.516.294

“… Si, ciudadano Juez, yo SLDDO PEDRO ADONAI ABREU SEQUERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.516.294, asumo los hechos por los cuales me acusa el ciudadano Fiscal Militar y solicito la aplicación inmediata de la pena, como lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solcito la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco mi servicio comunitario como labor en reparación del daño causado, el cual consistirá en labores de mantenimiento y reparación en la Escuela Guillermo castillo, ubicada en la Urbanización el Centro de la Ciudad de Maracay. Es todo.”. 14:50 horas.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ciudadano SM/1RA JOSE ALFREDO ROJAS, Defensor Público Militar, quien manifestó lo siguiente:

“…Esta defensa ratifica el pedido de mi representado y solicito muy respetuosamente la Suspensión Condicional del Proceso a favor de mis Defendidos” (Sic).

Acto Seguido el ciudadano Juez le cedió la palabra al ciudadano Fiscal Militar, el mismo manifestó lo siguiente:

“Esta representación Fiscal Militar se opone a la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso a favor del Ciudadano Imputado SARGENTO SEGUNDO ALEXIS JESUS MANUEL BLANCO REIMI. Es Todo” (SIC).

En este estado el Juez Militar otorga el derecho de palabra ciudadano M/1RA JOSE ALFREDO ROJAS, en su carácter de Defensor Público Militar quien señaló:

“…Esta defensa ratifica el pedido de mis representados, y solicito muy respetuosamente la imposición de la pena con la rebaja correspondiente según lo establecido en el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para mi representado SARGENTO SEGUNDO ALEXIS JESUS MANUEL BLANCO REIMI, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.516.294”. (Sic).

FUNDAMENTACIÓN DEL CORPUS DECISORIO EMITIDO POR PARTE DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL

Se desprende del análisis y examen de la exposición de las partes, la relación de los hechos objetos del proceso, los elementos de convicción ofrecidos por parte del Ministerio Público Militar y la subsunción en el derecho, a los fines de poder estimar acreditado los delitos imputado por parte del Despacho de la Fiscalía Militar Auxiliar Décimo Segunda con Competencia Nacional, quedando para este Tribunal Militar en funciones de Control, fundamentar lo concerniente a las decisiones que se expresan en el presente extenso decisorio, de la siguiente manera:
DE LAS CONSIDERACIONES DE DERECHO
EN LO CONCERNIENTE A LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizado como ha sido el Escrito de Acusación Fiscal junto con los recaudos que le acompañan, considera este Órgano Jurisdiccional decisor, que tomando como base las exigencias de los artículo 157, 308 cardinal 5, 309, 311, 312 y 313 cardinal 2, y 9, 345 todos del Código Adjetivo Penal, el legislador al señalar que el Fiscal en su escrito de acusación debe hacer “...una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados...”, así como “...los fundamentos de esa imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan...”, lo hace en el entendido de que ésta relación es el vínculo entre el hecho que se le imputa, la persona y los elementos de convicción que lo incriminan, por lo que es necesario que exista certeza y que el hecho sea descrito con precisión, convencimiento y fehaciencia, y que no permita cabida a duda alguna o la ambigüedad, así como que la exigencia de que sea circunstanciado, es decir que la descripción del hecho contenga todo lo relacionado con las circunstancias de tiempo, modo y lugar y demás particularidades del hecho imputado, lo que permitirá a su vez precisar la gravedad, atenuación o eximentes que se vinculen con el hecho y que puedan afectar su penalidad. Para que las decisiones sean fundadas, tal y como lo expresa el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere que los pronunciamientos estén debidamente adecuados a lo alegado y probado en autos, imponiéndole al Juez de Control, el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el tema a decidir (thema decidendum), y así lo ha señalado la doctrina que ha expresado que el principio rector de todos los compendios que deben relacionar a la justicia, es el efectivo cumplimiento del debido proceso. Ahora bien, debe señalarse que durante la fase intermedia del proceso penal vigente, se van a evaluar los resultados de la investigación Fiscal y se va a determinar si de ellos surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado. Doctrinariamente, se sostiene que la investigación preliminar que se desarrolla durante la fase preparatoria, tiene por finalidad la recolección de los elementos de convicción que hagan constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación o exculpación del imputado; sin embargo, estima quien aquí resuelve, que si bien el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal contiene unos parámetros mínimos para la elaboración de la acusación, no menos cierto es que deben quedar establecidos los fundamentos fácticos, previstos en la citada norma, tales como una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de esa imputación así como los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de las pruebas que se presentarán en el eventual juicio oral y público; de allí que el Juez de Control debe ejercer una función ceñida a la observancia del escrito acusatorio, a los fines de poder ejercer el control formal y material del Escrito acusatorio, y esto se logra, analizando si esos fundamentos dan lugar a la apertura del juicio oral y público, pues la acusación como ha señalado Alberto Binder (1999) en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal “es un pedido de apertura a juicio por un hecho determinado y contra una persona determinada y contiene una promesa, que deberá tener fundamento de que el hecho será probado en el juicio”. Criterio este que se da por reproducido en esta motivación, por ser compartido por este Juzgador.
En este orden de ideas estima quien aquí decide, que se desprende de las observaciones realizadas en cuanto a las conductas alegadas en el correspondiente Escrito de Acusación, por parte de la ciudadana PRIMER TENIENTE SINDRIA PUENTE FUENTES, Fiscal Militar Auxiliar Decima Segunda con Competencia Nacional, en contra de los ciudadanos imputados SARGENTO SEGUNDO ALEXIS JESUS MANUEL BLANCO REIMI, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.516.294, y SLDDO PEDRO ADONAI ABREU SEQUERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.516.294, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto en el artículo 570, numeral 1; en grado de AUTOR y en grado de FRUSTRACCION, previsto en el artículo 389, numeral 1, en concatenada relación con el articulo 390 Numeral 1 y articulo 423 y 386, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, dan pie a indicar la presencia del presunto cometimiento de delitos de naturaleza penal militar los cuales fueron imputados por el Despacho Fiscal en su oportunidad legal correspondiente, tal y como se encuentran expuestos en la Causa Principal y que se conocen ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, siendo precalificados en el escrito Acusatorio impetrado por parte del Ministerio Publico Militar, en su oportunidad legal respectiva. Para ello, han sido tomados en cuenta los hechos en base a la cronología del modo en que fueron acaecidos en tiempo y espacio, en el sitio del suceso de la siguiente manera:
“…En virtud de estos hechos esta Representación Fiscal Militar considera que existen elementos suficientes para estimar que los ciudadanos: SARGENTO SEGUNDO ALEXIS JESUS MANUEL BLANCO REIMI, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.516.294, y SLDDO PEDRO ADONAI ABREU SEQUERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.516.294, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto en el artículo 570, numeral 1; en grado de AUTOR y en grado de FRUSTRACCION, previsto en el artículo 389, numeral 1, en concatenada relación con el articulo 390 Numeral 1 y articulo 423 y 386, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto fueron aprehendidos en flagrancia, en la sustracción de un equipo de computación (CPU), en las instalaciones del Servicio De Abastecimiento de La Aviación Militar Bolivariana, evidenciándose por parte de cada uno de los detenidos, una de conducta contraria al Ordenamiento Jurídico, siendo inobservantes al haber omitido los establecido en los Reglamentos, Leyes de la FANB y el POV del Servicio, actuando de manera premeditada e injustificada, con pleno conocimiento de los hechos que cometían, en expreso perjuicio de los valores, quebrantando con su conducta los Principios Fundamentales que Rigen a nuestra Institución, como son la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación; no habiendo justificación en forma alguna a su comportamiento. encuadran dentro del tipo penal previsto en el artículo 570 numera 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que el Tropa Profesional y el Alistado antes señalados han transgredido todos los principios fundamentales que rigen y sustentan la Institución Armada, incumpliendo las obligaciones propias del Servicio e Irrespetando de manera flagrante las normas Castrenses..…”

En atención, a los elementos de convicción, tanto las testimoniales, documentales y experticias presentados por parte del Ministerio Publico, son objetos de observación para este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, ya que son los recaudos de naturaleza investigativa traídos al proceso por quien dirige la investigación penal militar a los fines de determinar los posibles autores o autoras del cometimiento de un hecho punible. Es por ello, que se estiman documentados todos y cada uno de los hechos que se subsumen en la conducta desplegada por los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO ALEXIS JESUS MANUEL BLANCO REIMI, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.516.294, y SLDDO PEDRO ADONAI ABREU SEQUERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.516.294, con motivo de la admisión de los mismos y que debe ser tomado en cuenta por parte de este Tribunal militar decisor. En este acto procesal, según las pautas establecidas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en su cardinal 2, donde se establece los siguiente:
“Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 313. Finalizada la Audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
Omissis…
2. Admitir total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la Acusación Fiscal o de la víctima.
Omissis…”
(Subrayado de esta instancia).
Es por lo antes expuesto, que este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, decidió en cuanto a este punto la ADMITIR LA ACUSACIÓN, en atención a las pautas establecidas en el artículo 313 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesta por parte de los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO ALEXIS JESUS MANUEL BLANCO REIMI, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.516.294, y SLDDO PEDRO ADONAI ABREU SEQUERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.516.294, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto en el artículo 570, numeral 1; en grado de AUTOR y en grado de FRUSTRACCION, previsto en el artículo 389, numeral 1, en concatenada relación con el articulo 390 Numeral 1 y articulo 423 y 386, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ DECIDE.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS DELITOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA MILITAR

En este punto de la fundamentación del presente Auto motivado, tomando como base las pautas establecidas en los artículos 157, 308, 309, 311, 312, 313 cardinal 2 y 345 todos del Código Orgánico Procesal penal, en lo concerniente a la Calificación Jurídica de los delitos militares imputados en el formal escrito interpuesto por la ciudadana PRIMER TENIENTE SINDRIA PUENTE FUENTES, Fiscal Militar Auxiliar Decima Segunda con Competencia Nacional, en razón de los elementos de convicción que lo comprueban y los hechos que lo configuran, en contra de los encausados: SARGENTO SEGUNDO ALEXIS JESUS MANUEL BLANCO REIMI, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.516.294, y SLDDO PEDRO ADONAI ABREU SEQUERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.516.294, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto en el artículo 570, numeral 1; en grado de AUTOR y en grado de FRUSTRACCION, previsto en el artículo 389, numeral 1, en concatenada relación con el articulo 390 Numeral 1 y articulo 423 y 386, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar pasa a observar y analizar lo siguiente: En lo concerniente a la calificación jurídica, subsumida en la conducta desplegada por los imputados nombrados en las actas de la causa y de acuerdo a los hechos que fueron calificados por la vindicta pública militar, se puede determinar que los imputados han demostrado una conducta reprochable en contra de los pilares fundamentales de nuestra institución castrense, pues así queda demostrado en la relación clara al momento en que se enuncia los hechos que llevan al inicio de la presente causa y que dieron lugar para que en el lapso correspondiente la fiscalía militar una vez culminada la investigación presentara el respectivo acto conclusivo ajustado a los hechos y al derecho, por lo que en consideración de este órgano jurisdiccional y vista como ha sido admitida la respectiva acusación y admitido los hechos por los imputados, se considera que los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO ALEXIS JESUS MANUEL BLANCO REIMI, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.516.294, y SLDDO PEDRO ADONAI ABREU SEQUERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.516.294, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto en el artículo 570, numeral 1; en grado de AUTOR y en grado de FRUSTRACCION, previsto en el artículo 389, numeral 1, en concatenada relación con el articulo 390 Numeral 1 y articulo 423 y 386, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Los hechos que el Ministerio Público Militar ha dado por establecidos así como los elementos de convicción señalados, permiten concluir que la conducta de los imputados, es subsumible dentro del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto en el artículo 570, numeral 1; en grado de AUTOR y en grado de FRUSTRACCION, previsto en el artículo 389, numeral 1, en concatenada relación con el articulo 390 Numeral 1 y articulo 423 y 386, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA DE ACUERDO AL ARTÍCULO 375 DEL C.O.P.P. POR PARTE DE LOS CIUDADANOS IMPUTADOS SOLDADO JESÚS ENRIQUEZ MORALES MENDOZA, SOLDADO LUIS JOSÉ NORIEGA OCHOA, SOLDADO JOSÉ GREGORIO LEAL LEAL, SOLDADO MILÁN ZARIC MORGADO; y SOLDADO GUSTAVO ANTERO GAMBOA LÓPEZ.

En cuanto a la admisión de hechos en atención a la pautas establecidas en al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada de viva voz por parte de los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO ALEXIS JESUS MANUEL BLANCO REIMI, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.516.294, y SLDDO PEDRO ADONAI ABREU SEQUERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.516.294, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto en el artículo 570, numeral 1; en grado de AUTOR y en grado de FRUSTRACCION, previsto en el artículo 389, numeral 1, en concatenada relación con el articulo 390 Numeral 1 y articulo 423 y 386, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual fue efectuada libre de coacción y apremio, este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, procede a dictar sentencia condenatoria, efectuando el cálculo dosimétrico en los siguientes términos: En lo concerniente a las pautas del artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, de donde se obtiene: El Delito Militar de del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto en el artículo 570, numeral 1; en grado de AUTOR y en grado de FRUSTRACCION, previsto en el artículo 389, numeral 1, en concatenada relación con el articulo 390 Numeral 1 y articulo 423 y 386, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, del Código Orgánico de Justicia Militar, en cuanto al ciudadano SARGENTO SEGUNDO ALEXIS JESUS MANUEL BLANCO REIMI, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.516.29, los cuales cometieron el Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto en el artículo 570, numeral 1; en grado de AUTOR y en grado de FRUSTRACCION, previsto en el artículo 389, numeral 1, en concatenada relación con el articulo 390 Numeral 1 y articulo 423 y 386, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual tiene una pena establecida que va de dos (2) años, (límite inferior), a ocho (8) años, (límite superior), siendo el término medio de cinco (5) años de prisión, que llevados a meses, nos da un total de sesenta (60) meses de prisión, en atención al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece que el Juez, podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido a imponer, este Juzgador decide rebajar la mitad de la pena a imponer, siendo la rebaja de treinta (30) meses, quedando la pena a imponer en treinta (30) meses de prisión, basado en la circunstancia que existen agravantes de la responsabilidad penal del acusado y en atención, a la disposición establecida en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, de donde emerge que las circunstancias atenuantes deben ser compensadas, este tribunal decide sumar tres (03) meses a la penas impuesta, quedando la pena a imponer en meses treinta y tres (33) meses de prisión, que llevados a años nos da un total de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN,, y las Penas Accesorias establecidas en el artículo 407, en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar. En cuanto al ciudadano SLDDO PEDRO ADONAI ABREU SEQUERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.516.294; vista la Admisión de los Hechos realizada sin coacción por el precitado Efectivo de Tropa, conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la NO OPOSICIÓN del Representante del Ministerio Público Militar, en cuanto a otorgar a favor del imputado de autos la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, éste Órgano Jurisdiccional la DECRETA CON LUGAR, debiendo dicho imputado cumplir las siguientes condiciones: 1) DEBERÁ presentarse cada treinta (30) días ante éste Tribunal Militar de Control a fin de firmar el Libro de Presentaciones que a tal efecto se lleva, por un lapso de DOCE (12) MESES; 2) DEBERÁ realizar trabajo comunitario en la Escuela Básica “LUCAS GUILLERMO CASTILLO”, ubicada en el sector San Ignacio, Maracay, estado Aragua, cada dos (2) meses, específicamente en el mantenimiento de topas las áreas verdes de dicha Institución educativa; 3) Prohibición de salir del País; 4) DEBERÁ entregar todo el material de Intendencia que posea el día JUEVES 01JUN17, en el Servicio respectivo de la Aviación Militar Bolivariana, 5) La Unidad Militar de Origen TRAMITARÁ SU BAJA ADMINISTRATIVA respectiva por no reunir las condiciones idóneas de un Efectivo de Tropa de la Aviación Militar Bolivariana; y 6) DEBERÁ mantener una conducta acorde a la de un ciudadano venezolano, respetuoso de la Leyes de la República y de las Autoridades Policiales y Militares y las Penas Accesorias establecidas en el artículo 407, en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar. Acordándosele en consecuencia, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a su favor de las que se mencionan en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en consecuencia se especifican; proveniente del numeral 3: 1) los mencionados imputados deberán de presentarse cada quince (15) días por ante la secretaria de este despacho Judicial; provenientes del numeral 4: 2) prohibición de salir del País. ASI SE DECIDE.

DE LOS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES AL PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA

SE ORDENA Remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal respectiva, concluidos los lapsos procesales correspondientes, al Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencia con sede en Maracay estado Aragua a los fines de continuar con la prosecución del proceso penal militar correspondiente en atención a las pautas establecidas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal.

EN RELACION A LA SITUACION JURIDICA DE LOS ENCARTADOS DE MARRAS (MEDIDAS DE COHERCION PERSONAL)

En virtud de que el presente caso se llevó a cabo mediante el procedimiento ordinario y durante las fases del proceso los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO ALEXIS JESUS MANUEL BLANCO REIMI, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.516.294, se mantuvieron apegados al proceso sin ningún tipo de medida de coerción personal, y la vindicta pública militar no formulo ninguna petición que hiciera cambiar esta condición, este Órgano Jurisdiccional mantiene tal condición de que los ciudadanos encartado de marra le sea impuesto una Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad hasta que el Tribunal Militar Segundo de Ejecución proceda a la ejecución de la pena respectivas. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Basándose en las consideraciones de hecho y de derecho, este Órgano Jurisdiccional, procede a emitir pronunciamiento de las solicitudes de las partes en los siguientes términos: este Juzgado Militar Quinto de Control con sede en la Ciudad de Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admite la Acusación, en su oportunidad procesal dentro de la presente Audiencia Preliminar, y la calificación jurídica presentada en contra de los ciudadanos imputados SARGENTO SEGUNDO ALEXIS JESUS MANUEL BLANCO REIMI, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.516.294, y SLDDO PEDRO ADONAI ABREU SEQUERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.516.294, por la comisión del Delitos Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto en el artículo 570, numeral 1; en grado de AUTOR y en grado de FRUSTRACCION, previsto en el artículo 389, numeral 1, en concatenada relación con el articulo 390 Numeral 1 y articulo 423 y 386, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad los elementos de pruebas ofrecidos por la Vindicta Pública Militar, por ser legales, lícitas, pertinentes, conducentes y necesarias, de conformidad con el artículo 313 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Vista la manifestación de voluntad por parte del ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO ALEXIS JESUS MANUEL BLANCO REIMI, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.516.294, en cuanto a la admisión de los hechos y apegarse al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar de Control una vez admitida la Acusación Fiscal, la calificación jurídica atribuida, y el acervo probatorio ofrecido, y una vez admitido los hechos por parte de los mismos, dicta SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO ALEXIS JESUS MANUEL BLANCO REIMI, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.516.294, por la presunta comisión del el Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto en el artículo 570, numeral 1; en grado de AUTOR y en grado de FRUSTRACCION, previsto en el artículo 389, numeral 1, en concatenada relación con el articulo 390 Numeral 1 y articulo 423 y 386, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir una Pena de DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de los numerales 1, 2 y 3, en lo referente a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena; SEPARACIÓN DEL SERVICIO ACTIVO, y Pérdida del Derecho a Premio, todos del artículo 407, del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: Vista la manifestación de voluntad por parte del ciudadano imputado SLDDO PEDRO ADONAI ABREU SEQUERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.516.294, estando en ejercicio de sus derechos, y manifestando estos la solicitud de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso este Tribunal Militar de Control una vez admitida la Acusación Fiscal, la calificación jurídica atribuida y el acervo probatorio ofrecido, y una vez admitido los hechos por parte del imputado, decreta SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano imputado SLDDO PEDRO ADONAI ABREU SEQUERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.516.294, por la comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto en el artículo 570, numeral 1; en grado de AUTOR y en grado de FRUSTRACCION, previsto en el artículo 389, numeral 1, en concatenada relación con el articulo 390 Numeral 1 y articulo 423 y 386, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, debiendo dicho imputado cumplir las siguientes condiciones: 1) DEBERÁ presentarse cada treinta (30) días ante éste Tribunal Militar de Control a fin de firmar el Libro de Presentaciones que a tal efecto se lleva, por un lapso de DOCE (12) MESES; 2) DEBERÁ realizar trabajo comunitario en la Escuela Básica “LUCAS GUILLERMO CASTILLO”, ubicada en el sector San Ignacio, Maracay, estado Aragua, cada dos (2) meses, específicamente en el mantenimiento de topas las áreas verdes de dicha Institución educativa; 3) Prohibición de salir del País; 4) DEBERÁ entregar todo el material de Intendencia que posea el día JUEVES 01JUN17, en el Servicio respectivo de la Aviación Militar Bolivariana, 5) La Unidad Militar de Origen TRAMITARÁ SU BAJA ADMINISTRATIVA respectiva por no reunir las condiciones idóneas de un Efectivo de Tropa de la Aviación Militar Bolivariana; y 6) DEBERÁ mantener una conducta acorde a la de un ciudadano venezolano, respetuoso de la Leyes de la República y de las Autoridades Policiales y Militares. QUINTO : Se declara CON LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública en otorgar a los ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO ALEXIS JESUS MANUEL BLANCO REIMI, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.516.294, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en virtud de que la pena impuesta por el Delito Militar cometido no excede de ocho (8) años en su límite máximo se impone una Medida Cautelar Sustituta de Libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, y que a continuación se especifican; proveniente del Numeral 3, 1) Los mencionados imputados DEBERÁN presentarse cada quince (15) días por ante la Secretaría de este Despacho Judicial, a los fines de suscribir el Libro de Presentaciones llevados a tal fin por este Despacho, si el día de la presentación cae día Sábado, Domingo o Feriado, lo hará un día antes o posterior hábil siguiente; proveniente del numeral 4. 2) Prohibición de salir del País; debiendo presentarse en la sede de este Despacho Judicial el día VEINTISÉIS (26) DE ABRIL DE 2017, A LAS 10:00 horas; hasta tanto dicha Sentencia Condenatoria quede Definitivamente Firme y sea enviada la Causa al Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en ésta Entidad Federal. ASÍ SE DECIDE, SEXTO: Se exonera el pago de costas producto del proceso penal, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo prevalecer la gratuidad y el acceso a la Justicia. NOVENO: Se exhorta tanto a las partes, que en un término de diez (10) días hábiles de Despacho, a partir de la presente fecha, una vez que quede Definitivamente Firme la presente Sentencia Condenatoria, deberán presentarse ante el Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, con sede en esta ciudad, quien decidirá sobre la Ejecución de la presente Sentencia Condenatoria. Las partes quedan notificadas de la presente Sentencia Condenatoria de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con los Derechos y Garantías Constitucionales y Legales. Concluyó siendo las 13:05 horas. HAGASE COMO SE ORDENA.

EL JUEZ MILITAR


EDGAR ELÍAS VOLCANES VELÁSQUEZ
MAYOR

EL SECRETARIO JUDICIAL AUX,


ROLANDO RIVAS OVIEDO
TENIENTE

En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley.


EL SECRETARIO JUDICIAL AUX,


ROLANDO RIVAS OVIEDO
TENIENTE