Corresponde a este Juzgado Militar Cuarto de Control con sede La Guaira Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso del artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, finalizada la Audiencia Preliminar en presencia de las partes, resolver acerca de la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, de los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública Militar y decidir sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para probable Juicio Oral y Público; circunstancias estas que en uso de las atribuciones conferidas a las partes, constituyen sus peticiones elevadas a consideración de este Órgano Jurisdiccional, en las oportunidades que señalan los artículos 308, 309, 311 y 312 todos del Código Adjetivo Penal y que durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar se ha llevado a cabo, exponiendo los fundamentos de sus peticiones.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Soldado CARLOS LUIS ARTEAGA PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-26.325.969, “Plaza del Batallón de Caracas”, venezolano, natural de Yaracuy, nacido el día 22 de Marzo de 1997, de 20 años de edad, estado civil soltero, hijo de Yamile Parra y Jean Carlos Arteaga, residenciado en: La Morita, Sector N° 02 Av. 04, Calle 14 y 13, Casa s/n, Camatagua, Estado Yaracuy, teléfono 0416-956.47.60, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° y ABANDONO DEL SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, representado en este acto por el Mayor MAYOR JOSE FIGUEROA, Defensor Público Militar.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Luego de que la ciudadana Juez Militar Cuarto en Funciones de Control, realizara las aclaratorias pertinentes en relación a la correspondiente Fase del Proceso Penal como lo es la Audiencia Preliminar, se procedió a advertir a las partes de la compostura debida la cual se debe guardar en la Sala de Audiencias, así como de las intervenciones de las partes las cuales en ningún momento pueden plantear cuestiones que le sean propias al debate o Juicio oral y Público. En la misma intervención, se señaló el derecho que tiene el imputado a declarar si este lo cree conveniente previa imposición del precepto Constitucional. Asimismo, el derecho a solicitar las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, como lo son: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios o la Suspensión Condicional del Proceso. De la misma manera, podrá solicitar se le otorgue la imposición inmediata de la pena, por medio de la Institución de la Admisión de los Hechos de acuerdo a las pautas del artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal. Seguidamente, la Juez cedió el Derecho de Palabra al ciudadano MAYOR JESUS SALVADOR ALU HUERTA, en representación de la FISCALIA MILITAR NOVENA NACIONAL, quien expresó lo siguiente
“los fundamentos de hecho y de derecho de la acusación, fundamento este que se encuentra contenido en el Escrito de Acusación presentado previamente ante este Tribunal, contra del acusado Soldado CARLOS LUIS ARTEAGA PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-26.325.969, en virtud de todo lo expuesto solicito muy respetuosamente ciudadana juez que se han admitida todas y cada una las pruebas documentales y testimoniales, la admisión total de la acusación en todas sus partes y que se mantenga la privación Judicial Preventiva de Libertad del Soldado CARLOS LUIS ARTEAGA PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-26.325.969 ”, es todo…”.- (sic)
Seguidamente, la Juez Militar le indicó al Soldado CARLOS LUIS ARTEAGA PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-26.325.969, que se pusiera de pie y le ordenó al Secretario Judicial se diera lectura al artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez instruido el encartado de marras del contenido del precepto constitucional, la ciudadana juez militar le explicó que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, asimismo, y en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez Militar lo impuso de las Fórmulas alternativas a la prosecución del proceso como lo son: El principio de Oportunidad; los Acuerdo Reparatorios; y la Suspensión Condicional del Proceso Penal, y el Procedimiento especial por admisión de los hechos según el cual este Órgano jurisdiccional pasaría a imponer inmediatamente la pena aplicable con la rebaja correspondiente, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, el mismo manifestó:
"Si. Admito los hechos y acepto mi responsabilidad, es todo…”,-(Sic)
DE LOS ALEGATOS EXPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
Este Tribunal Militar Cuarto en funciones de Control, procedió a cederle el derecho de palabra al ciudadano MAYOR JOSE FIGUEROA, en su carácter de Defensor Publico Militar a los fines de que desarrollara la Defensa Técnica de sus patrocinados, reservándose este Órgano Jurisdiccional la correspondiente resolución a cada uno de los petitorios en la oportunidad procesal respectiva. Dicho acto procesal se llevó a cabo de la siguiente manera:
“…Buenas Tardes ciudadana Juez en virtud que mi patrocinado está admitiendo su responsabilidad solicito la imposición de la pena inmediata, es todo…”- (Sic)
DE LAS CONSIDERACIONES DE DERECHO
Este Tribunal Militar oídas las exposiciones de las partes, una vez como ha sido formulada la acusación, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos en la misma, observa: VISTA Y APRECIADA la Admisión de Los Hechos que libremente y sin coacción expresa el imputado sobre la base de lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la Suspensión del Proceso, ADMITE la acusación propuesta en todas y cada una de sus partes y pasa a decidir sobre la misma, tomando en consideración el dicho del propio imputado, así como también lo expresado por la Fiscalía Militar y la Defensa designada.
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
En lo concerniente a los medios probatorios presentados por parte de la Fiscalía Militar Novena con Competencia Nacional, de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 308 cardinal 5 y 314 cardinal 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, vertidos en el correspondiente Escrito Acusatorio, presentado en contra del Soldado CARLOS LUIS ARTEAGA PARRA, específicamente, en el Capítulo IV del Ofrecimiento de los Medios de Prueba con Expresión de su Pertinencia y Necesidad 1.- En lo concerniente a las PRUEBAS DOCUMENTALES marcadas como: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, fueron ADMITIDAS, todas en cada una de sus partes, las cuales corren insertas en los folios: uno (01), cuatro (04), diez (10), once (11), cuarenta y tres (43), cuarenta y cuatro (44), cuarenta y cinco (45), cuarenta y siete (47), cuarenta y ocho (48), cincuenta y seis (56), cincuenta y siete (57), cincuenta y ocho (58), cincuenta y nueve (59) y sesenta y uno (61) del cuaderno de investigación 2.- En lo concerniente a las TESTIMONIALES marcadas como: 1, 2 y 3, fueron ADMITIDAS, todas en cada una de sus partes, las cuales corren insertas en los folios: setenta y dos(72), setenta y cuatro (74), setenta y seis (76) del cuaderno de investigación
Como consecuencia, se admite totalmente los medios probatorios expuestos en el Escrito formal de Acusación interpuesto por la Fiscalía Militar Novena con Competencia Nacional, con motivo de los alegatos expuestos por parte del Despacho Fiscal tomando como base legal lo expuesto en el análisis precedente por parte de Órgano Jurisdiccional. ASÌ SE DECIDE.
EN LO QUE RESPECTA A LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La aplicación de este Procedimiento tiene su aplicación, cuando el o los imputados conscientes en ello y aceptando los hechos; en estos casos se puede prescindir del juicio, correspondiendo al tribunal de control, decidir y dictar inmediatamente la Sentencia. Este es el único caso en que el Juez de Control asume funciones de sentenciador y no se circunscribe a las funciones controladora y garantizadora. El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
“Articulo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivarlo adecuadamente a la pena impuesta
(…Omissis…)
(negrilla de esta instancia)
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17-02-2006, Magistrado Ponente Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en Sentencia proferida en el Expediente 05-1798, señaló lo siguiente:
“(…) Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló que:“… la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que Siempre resultara costoso (negrilla y subrayado de esta instancia)”
A todas luces, y en acatamiento a la normativa legal vigente, este Juzgador ha procedido en todo momento a oír las partes y reconocer como garantita del Imperio Jurídico, la voluntad de quien ha admitido los Hechos como procedimiento Especial previsto en la Norma Sustantiva vigente y proceder a su inmediata aplicación, siempre y cuando este dentro del marco legal y ajustado a los cánones esenciales exigidos para poder ser ejecutados. ASÌ LO ESTABLECE
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA PENALIDAD A SER IMPUESTA POR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS REALIZADO EL CAÀCULO DOSIMÈTRICO RESPECTIVO
Vista la admisión de los hechos realizada por del ciudadano Soldado CARLOS LUIS ARTEAGA PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-26.325.969, en lo relativo a los delitos militares SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° y ABANDONO DEL SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual fue efectuada libre de coacción y apremio, este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:
El Delito Penal Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, Previstos y Sancionado en el Artículo 570 numeral 1, contempla la pena de prisión de dos (02) a ocho (08) años, tomando en cuenta la admisión de los hechos que libre de coacción y apremio ha realizado el imputado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez verificado que el imputados no posee agravantes, se procederá a rebajar de la pena a imponer al límite inferior, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que la pena a cumplir es de dos (02) años.
Ahora bien, el delito de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el Artículo 537 y sancionado en el artículo 534 todos del Código Orgánico de Justicia Militar contempla la pena de prisión de dos (02) a cuatro (04) años, en concordancia con lo establecido en el artículo 537 Ejusdem “…serán condenados a las penas señaladas en dichos artículos, rebajadas, en cada caso, a la mitad.”, es decir, la pena a imponer seria de un (01) a dos (02) años, tomando en cuenta la admisión de los hechos que libre de coacción y apremio ha realizado el imputado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez verificado que el imputados no posee agravantes, se procederá a rebajar de la pena a imponer, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que la pena a cumplir es de cinco (05) meses
En consecuencia, procede a sentenciar al ciudadano Soldado CARLOS LUIS ARTEAGA PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-26.325.969, por la comisión de los Delitos Militares SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° y ABANDONO DEL SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION.
Por otra parte, establece el artículo 423 del Código Orgánico de Justicia Militar, que cuando un tribunal militar imponga penas que acarreen otras accesorias, condenará también al reo en estas últimas, en tal sentido procedente es, en el presente caso condenar al acusado ya identificado, DE ACUERDO AL ARTÍCULO 407 EN SUS ORDINALES 1° , 2º Y 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, las cuales son las siguientes: La proveniente del Ordinal 1º .- Inhabilitación política por el tiempo de la pena. La proveniente del Ordinal 2º - Separación el servicio activo. Y la proveniente del Ordinal 3º.- Perdida del Derecho a Premio. ASÍ SE DECIDE.
CUMPLIMIENTO DE LA PENA IMPUESTA
La Pena a cumplir por los hoy penado ciudadano Soldado CARLOS LUIS ARTEAGA PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-26.325.969, mantiene como sitio de reclusión el Centro Nacional de Procesados militares, Ramo Verde, Los Teques, Estado Miranda, hasta tanto el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias se pronuncie con respecto a la libertad del penado y emita el cómputo respectivo. ASI SE DECLARA
DE LOS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES AL PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA
SE ORDENA Remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal respectiva, concluidos los lapsos procesales correspondientes, al Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencia con sede en Caracas a los fines de continuar con la prosecución del proceso penal militar correspondiente en atención a las pautas establecidas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ESTE JUZGADO MILITAR CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, todos del Código Orgánico Procesal Penal declara procede a emitir pronunciamiento : PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE en todas y cada una de sus partes el Escrito de Acusación, impetrado por la Fiscalía Militar Novena, en contra del ciudadano Soldado CARLOS LUIS ARTEAGA PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-26.325.969. SEGUNDO: ADMITE la calificación jurídica en relación a los delitos SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° y ABANDONO DEL SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 537 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra del ciudadano Soldado CARLOS LUIS ARTEAGA PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-26.325.969.TERCERO: En cuanto a los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Militar Novena y relacionados con el imputado Soldado CARLOS LUIS ARTEAGA PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-26.325.969, se declaran legales, lícitos, pertinentes y necesarios y en consecuencia se ADMITE En todas y cada una de sus partes el acervo probatorio ofrecido en su oportunidad legal por la representación de la Fiscalía Militar CUARTO: De conformidad con los artículos 313 numeral 6, 349 en su primer aparte y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, realizada como fue el cálculo dosimétrico correspondiente, SE CONDENA al ciudadano Soldado CARLOS LUIS ARTEAGA PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-26.325.969, a cumplir LA PENA DE DOS (02) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, por la admisión de su culpabilidad en la comisión de los delitos militares DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° y ABANDONO DEL SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 537 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y las accesorias del articulo 407 cardinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, como lo es: 1. Inhabilitación política por el tiempo de la pena, 2. Separación del servicio activo. 3. Pérdida del derecho a premio. QUINTO: Se mantiene el sitio de reclusión en el Centro de Procesados Militares Ramo Verde, los Teques Edo. Miranda SEXTO: Se remitirán las actas de la Causa al Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias, en su oportunidad legal respectiva de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 347 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que ese órgano Jurisdiccional conozca de los beneficios procesales así como del cómputo respectivo que debe ser impuesto al ciudadano condenado Soldado CARLOS LUIS ARTEAGA PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-26.325.969, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 471 de la norma penal adjetiva.. Así se decide. Las partes quedan en este acto notificadas de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Prosígase el curso de Ley HAGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR
YAMILE SALAZAR SALAZAR
CAPITAN DE FRAGATA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
VELANDIA YOHANA IZAQUITA
PRIMER TENIENTE
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