Corresponde a este Juzgado Militar Cuarto de Control con sede La Guaira Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso del artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, finalizada la Audiencia Preliminar a la que se contrae en el artículo 309 Eiusdem en presencia de las partes, resolver acerca de la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, de los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública Militar y decidir sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para probable Juicio Oral y Público; circunstancias estas que en uso de las atribuciones conferidas a las partes, constituyen sus peticiones elevadas a consideración de este Órgano Jurisdiccional, en las oportunidades que señalan los artículos 308 y 309 todos del Código Adjetivo Penal y que durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar se ha llevado a cabo, exponiendo los fundamentos de sus peticiones,
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
Sargento Primero HECTOR LUIS MAGO HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 24.129.071, Plaza del Destacamento de Vigilancia Costera N°45 de la Guardia Nacional Bolivariana”, venezolano, nació en Araya Edo Sucre, el día 24 de Agosto de 1987, de 29 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Sargento Primero, hijo de VIOLETA DEL VALLE HERNANDEZ GUERRA Y HECTOR JOSE MAGO, residenciado en: Barrio 4 de diciembre, Araya Edo Sucre, teléfono (0416) 320-00-45 (Esposa); a quien se le atribuye la presunta comisión del delito Militar de Deserción Simple en Tiempo de Paz, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528, del Código Orgánico de Justicia Militar, Causa Penal Militar N° CJPM-TM4C-031-2017, nomenclatura de este órgano jurisdiccional.
DE LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES
El ciudadano Mayor SALVADOR ALU HUERTA, en su condición de Fiscal Militar Cuarta Con Competencia Nacional, quien expuso:
“Buenas días ciudadana Juez Militar, Secretaria Judicial, Defensor Público Militar y acusado de auto, este Ministerio Público Militar ratifica el escrito de acusación y su expediente anexo, en contra del ciudadano Sargento Primero HECTOR LUIS MAGO HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N°V-24.129.071, Plaza del Destacamento de Vigilancia Costera N°45 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 en su numeral 1 y sancionado en el artículo 528, igualmente las penas accesorias del articulo 407 en su 4 ordinales todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Es todo” (SIC)
DE LA DECLARACIÓN DEL ENCARTADO DE MARRAS
Siendo el caso, se procedió a imponer del precepto establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Sargento Primero HECTOR LUIS MAGO HERNANDEZ, de la Cédula de Identidad N°V-24.129.071, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, asimismo, y en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, De igual forma, le hizo saber las formular alternativas a la prosecución del proceso, explicándole detalladamente lo relativo a los Acuerdo Reparatorios; y la Suspensión Condicional del Proceso Penal, y el Procedimiento especial por admisión de los hechos según el cual este Órgano jurisdiccional pasaría a imponer inmediatamente la pena aplicable con la rebaja correspondiente, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, el mismo manifestó:
“…“No deseo declarar, Es todo”… (Sic).
DE LOS ALEGATOS EXPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
Este Tribunal Militar Cuarto en funciones de Control, procedió a cederle el derecho de palabra al ciudadano Teniente CARLOS MONTILVA RODRIGUEZ, Defensor Público Militar, en su carácter de Defensor Publico Militar a los fines de que desarrollara la Defensa Técnica de su patrocinado, reservándose este Órgano Jurisdiccional la correspondiente resolución a cada uno de los petitorios en la oportunidad procesal respectiva. Dicho acto procesal se llevó a cabo de la siguiente manera:
“"Buenos días ciudadana Juez, a los presentes es esta sala, es de hacer saber que antes de entrar a esta audiencia mi representado y yo sostuvimos una conversación donde me manifestó la voluntad de admitir los hechos que le imputa la Fiscalía Militar para la imposición inmediata de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual manera le solicito muy respetuosamente se le imponga una Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad establecida en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para que mi patrocinado, es todo” (sic)"
Finalizada la intervención de las partes, el órgano decisor pasó a realizar los pronunciamientos previos en cuanto a la decisiones tomadas en congruencia con la lo manifestado por los intervinientes en el acto procesal de la Audiencia Preliminar, en atención a las pautas establecidas en los artículos 308, 309, 311, 312, 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello se pasó a exponer lo siguiente:
“Primero: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE en todas y cada una de sus partes el Escrito de Acusación, impetrado por la Fiscalía Militar en contra del Sargento Primero HECTOR LUIS MAGO HERNANDEZ Segundo: Admite la calificación jurídica en relación al delito de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Tercero: En cuanto a los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Militar y relacionados con el Sargento Primero HECTOR LUIS MAGO HERNANDEZ, se declaran legales, lícitos, pertinentes y necesarios y en consecuencia se ADMITE En todas y cada una de sus partes el acervo probatorio ofrecido en su oportunidad legal por la representación de la Fiscalía Militar” (Sic)
En este estado una vez admitida la acusación este órgano Jurisdiccional le hizo saber al imputado las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole detalladamente lo relativo a los acuerdos reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, y el Procedimiento especial por admisión de los hechos según el cual este Órgano jurisdiccional pasaría a imponer inmediatamente la pena aplicable con la rebaja correspondiente. Incontinentemente, la ciudadana Juez Militar, le preguntó al imputado ciudadano Sargento Primero HECTOR LUIS MAGO HERNANDEZ, de la Cédula de Identidad N°V-24.129.071, si deseaba declarar y respondió:
“Si. Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, Es todo” (Sic)
En este estado el Juez Militar otorga el derecho de palabra al ciudadano Teniente CARLOS MONTILVA RODRIGUEZ, Defensor Público Militar, en su carácter de Defensor Público Militar quien señaló:
“Buenos días ciudadana Juez, una vez manifestada la voluntad de mi patrocinado de admitir los hechos que le imputa la Fiscalía Militar para que le sean impuesta de inmediato la pena correspondiente con la rebaja a que haya lugar de acuerdo a las circunstancias que este digno tribunal pudiera apreciar por el daño social causado por mi patrocinado, es todo”
EN LO CONCERNIENTE A LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizado como ha sido el Escrito de Acusación Fiscal junto con los recaudos que le acompañan, considera este Órgano Jurisdiccional decisor, que tomando como base las exigencias de los artículo 157, 308 cardinal 5, 309, 311, 312 y 313 cardinal 2, y 9, 345 todos del Código Adjetivo Penal, el legislador al señalar que el Fiscal en su escrito de acusación debe hacer “...una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado...”, así como “...los fundamentos de esa imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan...”, lo hace en el entendido de que ésta relación es el vínculo entre el hecho que se le imputa, la persona y los elementos de convicción que lo incriminan, por lo que es necesario que exista certeza y que el hecho sea descrito con precisión, convencimiento y fehaciencia, y que no permita cabida a duda alguna o la ambigüedad, así como que la exigencia de que sea circunstanciado, es decir que la descripción del hecho contenga todo lo relacionado con las circunstancias de tiempo, modo y lugar y demás particularidades del hecho imputado, lo que permitirá a su vez precisar la gravedad, atenuación o eximentes que se vinculen con el hecho y que puedan afectar su penalidad. Para que las decisiones sean fundadas, tal y como lo expresa el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere que los pronunciamientos estén debidamente adecuados a lo alegado y probado en autos, imponiéndole al Juez de Control, el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el tema a decidir (thema decidendum), y así lo ha señalado la doctrina que ha expresado que el principio rector de todos los compendios que deben relacionar a la justicia, es el efectivo cumplimiento del debido proceso. Ahora bien, debe señalarse que durante la fase intermedia del proceso penal vigente, se van a evaluar los resultados de la investigación Fiscal y se va a determinar si de ellos surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado. Doctrinariamente, se sostiene que la investigación preliminar que se desarrolla durante la fase preparatoria, tiene por finalidad la recolección de los elementos de convicción que hagan constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación o exculpación del imputado; sin embargo, estima quien aquí resuelve, que si bien el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal contiene unos parámetros mínimos para la elaboración de la acusación, no menos cierto es que deben quedar establecidos los fundamentos fácticos, previstos en la citada norma, tales como una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de esa imputación así como los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de las pruebas que se presentarán en el eventual juicio oral y público; de allí que el Juez de Control debe ejercer una función ceñida a la observancia del escrito acusatorio, a los fines de poder ejercer el control formal y material del Escrito acusatorio, y esto se logra, analizando si esos fundamentos dan lugar a la apertura del juicio oral y público, pues la acusación como ha señalado Alberto Binder (1999) en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal “es un pedido de apertura a juicio por un hecho determinado y contra una persona determinada y contiene una promesa, que deberá tener fundamento de que el hecho será probado en el juicio”. Criterio este que se da por reproducido en esta motivación, por ser compartido por este Juzgador.
En este orden de ideas estima quien aquí decide, que se desprende de las observaciones realizadas en cuanto a la conducta alegada en el correspondiente Escrito de Acusación, por parte del Despacho Fiscal ha estimado que el ciudadano imputado: Sargento Primero HECTOR LUIS MAGO HERNANDEZ, en lo concerniente al de delito militar DESERCIÓN, tipificado y sancionado en el Artículo 523, 527 Ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar dan pie a indicar la presencia del presunto cometimiento de delitos de naturaleza penal militar el cual fue imputado por el Despacho Fiscal en su oportunidad legal correspondiente, tal y como se encuentran expuestos en la Causa Principal y que se conocen ante este Tribunal Militar Cuarto en Funciones de Control, siendo precalificados en el escrito Acusatorio impetrado por parte del Ministerio Publico Militar, en su oportunidad legal respectiva. Para ello, han sido tomados en cuenta los hechos en base a la cronología del modo en que fueron acaecidos en tiempo y espacio, en el sitio del suceso de la siguiente manera:
“DIA 080800QENE17, SIGUIENDO INSTRUCCIONES DEL PTTE. PEREIRA MARTINEZ ELVIS, AUX DE LA EVC-LA GUAIRA. SE ACTIVO PLAN DE LOCALIZACION DEL S/1 MAGO HERNANDEZ HECTOR, CON MOTIVO A QUE REFERIDO EFECTIVO SE ENCUENTRA EN PERMANENCIA ARBITRARIA FUERA DEL CUARTEL DESDE 27DIC16”
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN EXPRESADO EN EL ESCRITO DE ACUSACIÓN
La convicción acerca de la comisión de tal hecho en las circunstancias precitadas dimana del contenido del escrito de acusación interpuesto en su oportunidad legal por la Fiscalía Militar, donde son mencionados de manera expresa por parte del Ministerio Público Militar los elementos de convicción que fundamentan el referido acto conclusivo, los cuales estima acreditados este Despacho Judicial.
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
En lo concerniente a los medios probatorios presentados por parte de la Fiscalía Militar Cuarta con Competencia Nacional, de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 308 cardinal 5 y 314 cardinal 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, vertidos en el correspondiente Escrito Acusatorio, presentado en contra del Sargento Primero HECTOR LUIS MAGO HERNANDEZ, específicamente, en el Capítulo V del Ofrecimiento de los Medios de Prueba con Expresión de su Pertinencia y Necesidad 1.- En lo concerniente a las PRUEBAS DOCUMENTALES que corre inserta desde el folio nueve (09) hasta el folio veinticinco (25) de la Causa, las cuales fueron en cada una de sus partes ADMITIDAS y las marcadas como: 1, 2, 3, 4 y 5 2.-Fueron ADMITIDAS todas y cada una PRUEBAS TESTIMONIALES marcadas como: 1, 2, 3 y 4 que corre inserta a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) de la Causa.
Como consecuencia, se admite totalmente los medios probatorios expuestos en el Escrito formal de Acusación interpuesto por la Fiscalía Militar Cuarta con Competencia Nacional, con motivo de los alegatos expuestos por parte del Despacho Fiscal tomando como base legal lo expuesto en el análisis precedente por parte de Órgano Jurisdiccional. ASÌ SE DECIDE.
EN LO QUE RESPECTA A LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La aplicación de este Procedimiento tiene su aplicación, cuando el o los imputados conscientes en ello y aceptando los hechos; en estos casos se puede prescindir del juicio, correspondiendo al tribunal de control, decidir y dictar inmediatamente la Sentencia. Este es el único caso en que el Juez de Control asume funciones de sentenciador y no se circunscribe a las funciones controladora y garantizadora. El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
“En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación, o en el caso del Procedimiento Abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del debate, el Juez en la Audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivado adecuadamente a la pena impuesta.
(…Omissis....)
Para el autor Jorge L. (2001) en su obra titulada Código Orgánico Procesal Penal, menciona lo siguiente:
“Dado que la falta de celebración del Juicio afecta garantías básicas, sólo puede aplicarse este procedimiento Especial cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con total libertad, en tal virtud se prevé un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionarlos. Como beneficio para el imputado por la aceptación del procedimiento se dispone de una rebaja en la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño causado”
A todas luces, y en acatamiento a la normativa legal vigente, este Juzgador ha procedido en todo momento a oír las partes y reconocer como garantita del Imperio Jurídico, la voluntad de quien ha admitido los Hechos como procedimiento Especial previsto en la Norma Sustantiva vigente y proceder a su inmediata aplicación, siempre y cuando este dentro del marco legal y ajustado a los cánones esenciales exigidos para poder ser ejecutados.
IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA DE ACUERDO AL ARTÍCULO 375 DEL C.O.P.P.
Vista la admisión de los hechos realizada de viva voz por parte del ciudadano Sargento Primero HECTOR LUIS MAGO HERNANDEZ, de la Cédula de Identidad N°V-24.129.071, y ratificada en audiencia por su Defensor Público en cuanto al Delito Penal Militar de DESERCIÓN, tipificado y sancionado en el Artículo 523, 527 Ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual fue efectuada libre de coacción y apremio, este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, efectuando el cálculo dosimétrico en los siguientes términos:
El Delito Penal Militar de DESERCIÓN, tipificado y sancionado en el Artículo 523, 527 Ordinal 2º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar contempla la pena de prisión de SEIS (06) MESES A DOS (02) AÑOS de PRISIÓN, siendo su término medio aplicable el tiempo de quince (15) meses basado en la circunstancia que no existen ni atenuantes ni agravantes de la responsabilidad penal del acusado y en atención a la disposición establecida en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Ahora bien, visto que el ciudadano Sargento Primero HECTOR LUIS MAGO HERNANDEZ, libre de coacción y apremio admitió los hechos imputados por el Ministerio Público Militar, y solicitó la imposición inmediata de la pena, se rebaja a la mitad (1/2) de la pena por lo que se impone LA PENA DE SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, de conformidad en lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando en cuenta para ello, el bien jurídico afectado y el daño causado, el cual se estima como mínimo. Igualmente se aprecia que no opera la limitante prevista en el artículo 375, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito atribuido al imputado no excede de ocho (08) años en su límite máximo, caso en cual solo podría rebajarse la pena aplicable hasta un tercio.
Por otra parte, establece el artículo 423 del Código Orgánico de Justicia Militar, que cuando un tribunal militar imponga penas que acarreen otras accesorias, condenará también al reo en estas últimas, en tal sentido procedente es, en el presente caso condenar al acusado ya identificado, DE ACUERDO AL ARTÍCULO 407 EN SUS ORDINALES 1° , 2º Y 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, las cuales son las siguientes: La proveniente del Ordinal 1º .- Inhabilitación política por el tiempo de la pena. La proveniente del Ordinal 2º .- Separación el servicio activo. Y la proveniente del Ordinal 3º.- Perdida del Derecho a Premio. ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL EN CONTRA SARGENTO PRIMERO HECTOR LUIS MAGO HERNANDEZ
Se ordena la inmediata excarcelación del hoy penado ciudadano Sargento Primero HECTOR LUIS MAGO HERNANDEZ, de la Cédula de Identidad N°V-24.129.071 como producto de que la pena a imponer en la presente causa es inferior a la establecida en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido es importante destacar la decisión del Tribunal Primero en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, sentencia condenatoria por admisión de hechos de fecha 02 de Septiembre de 2013. Asunto principal: MP21-P-2013-008956 Juez Abogado José Argenis Moreno González Tribunal Primero de Juicio. Que al respecto establece lo siguiente:
“…DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:
“Observa este juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, el acusado admitió los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, se le impuso una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, motivo por el cual este Tribunal en aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en Gaceta Oficial Numero 6078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la disposición final segunda ejusdem, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión así como el bien jurídico tutelado, estima procedente mantener en estado de libertad al acusado y que fuera decretada por este Tribunal Primero de Juicio de esta Extensión y sede. Así se declara…”
DE LOS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES AL PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA
SE ORDENA Remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal respectiva, concluidos los lapsos procesales correspondientes, al Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencia con sede en Caracas a los fines de continuar con la prosecución del proceso penal militar correspondiente en atención a las pautas establecidas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Basándose en las consideraciones de hecho y de derecho, este Órgano Jurisdiccional, procede a emitir pronunciamiento de las solicitudes de las partes en los siguientes términos: ESTE JUZGADO MILITAR CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el ciudadano Mayor SALVADOR ALU HUERTA, en su condición de Fiscal Militar Cuarto Con Competencia Nacional, en contra del acusado Sargento Primero HECTOR LUIS MAGO HERNANDEZ, de la Cédula de Identidad N°V-24.129.071, quien se encuentra incurso en el delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 en su numeral 1 y sancionado en el artículo 528. SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas ofrecidas en la acusación presentada por el ciudadano Mayor SALVADOR ALU HUERTA, en su condición de Fiscal Militar Cuarto Con Competencia Nacional, en virtud de que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias. TERCERO: SE DECLAR CON LUGAR la solicitud planteada por la Defensa Publica Militar Teniente CARLOS MIGUEL MONTILVA, Defensor Público Militar del acusado Sargento Primero HECTOR LUIS MAGO HERNANDEZ, de la Cédula de Identidad N°V-24.129.071, en razón de una medida Cautelar Sustitutiva de libertad quedando a la orden del Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias de Caracas CUARTO: Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano Sargento Primero HECTOR LUIS MAGO HERNANDEZ, de la Cédula de Identidad N°V-24.129.071 por la comisión del Delito Penal Militar de DESERCION Simple en Tiempo de Paz, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 2º y 528, del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual fue efectuada libre de coacción y apremio, este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos: El Delito de DESERCION Simple en Tiempo de Paz, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 2º y 528, del Código Orgánico de Justicia Militar, establece una pena de SEIS (06) MESES A DOS (02) AÑOS de PRISIÓN, siendo su término medio según el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, DE UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, para el Sargento Primero HECTOR LUIS MAGO HERNANDEZ, de la Cédula de Identidad N°V-24.129.071. Ahora bien, de acuerdo a lo que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el acusado ha admitido el hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público Militar, debe obrar en su favor la atenuación especial allí señalada, que en el presente caso estima el Tribunal, se reducirá hasta UN MEDIO por cuanto el delito que se le imputa en su límite máximo no excede de ocho (08) años, el cual se le resta la cantidad de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS A LA PENA DE UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, por tanto este Órgano Jurisdiccional sentencia al acusado Sargento Primero HECTOR LUIS MAGO HERNANDEZ, de la Cédula de Identidad N°V-24.129.071, a cumplir la pena en definitiva de es de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, lo que trae como consecuencia la imposición de las penas accesorias establecidas en los ordinales 1°, 2º y 3º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena. Separación del Servicio Activo y Pérdida del Derecho a Premio, conforme a lo señalado en el Artículo 572 en concordancia con el Artículo 411 y 413 ejusdem QUINTO: Se ordena la inmediata excarcelación del hoy penado ciudadano Sargento Primero HECTOR LUIS MAGO HERNANDEZ, de la Cédula de Identidad N°V-24.129.071, como producto de que la pena a imponer en la presente causa es inferior a la establecida en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA. SEXTO: Se procederá a la remisión de la presente causa al Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas, dentro de la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes. HAGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR
YAMILE SALAZAR SALAZAR
CAPITAN DE FRAGATA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
YOHANA CAROLINA VELANDIA IZAQUITA
PRIMER TENIENTE
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