Corresponde a este Juzgado Militar Cuarto de Control con sede La Guaira Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso del artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, finalizada la Audiencia Preliminar en presencia de las partes, resolver acerca de la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, de los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública Militar y decidir sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para probable Juicio Oral y Público; circunstancias estas que en uso de las atribuciones conferidas a las partes, constituyen sus peticiones elevadas a consideración de este Órgano Jurisdiccional, en las oportunidades que señalan los artículos 308, 309, 310, 311 y 312 todos del Código Adjetivo Penal y que durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar se ha llevado a cabo, exponiendo los fundamentos de sus peticiones,
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
Sargento Segundo HECTOR ALEJANDRO MONCADA VEITIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.153.604, Plaza del 91 Batallón de Policía Naval “CN JOSE ALEJO TROCONIS DEL MAS”, venezolano, nacido el treinta (30) de Julio de 1983, de edad: 33 años, natural de Valencia, Edo. Carabobo, hijo de HECTOR MONCADA GUEDEZ Y (F) MILITZA MARIA VEITIA GUADARRAMA, Domiciliado en: Colinas del Canes, Torre N°8, Apartamento PB01, Catia La Mara, Edo. Vargas, telefono:0416-788.26.15/0412-599.66.22/0426-957.56.06, quien se encuentra incurso en el delito de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 en su Ordinal 1° y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, Causa Penal Militar N° CJPM-TM4C-144-2016, nomenclatura de este órgano jurisdiccional.
DE LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES
El ciudadano Mayor SALVADOR ALU HUERTA, en su condición de Fiscal Militar Cuarta Con Competencia Nacional, ratifico lo estipulado por la vindicta pública en el escrito de ACUSACION en contra del SARGENTO SEGUNDO HECTOR ALEJANDRO MONCADA VEITIA, donde solicitó el enjuiciamiento por considerar que es responsable penalmente en la comisión del delito militar DESERCION previsto y sancionado en los artículos 523 y 527 ordinal 1° y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; así como la admisión de la Acusación presentada en su oportunidad legal correspondiente, la pertinencia, utilidad, necesidad y legalidad de las pruebas ofrecidas, que se dictara el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal y la aplicación de la pena respectiva al delito atribuido, así como la aplicación de las penas accesorias previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LA DECLARACIÓN DEL ENCARTADO DE MARRAS
El imputado Sargento Segundo HECTOR ALEJANDRO MONCADA VEITIA, plenamente identificado en las actas de la Causa, una vez impuesta del artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a explicarle que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, asimismo, y en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez Militar lo impuso de las Fórmulas alternativas a la prosecución del proceso como lo son: El principio de Oportunidad; los Acuerdo Reparatorios; y la Suspensión Condicional del Proceso Penal, y el Procedimiento especial por admisión de los hechos según el cual este Órgano jurisdiccional pasaría a imponer inmediatamente la pena aplicable con la rebaja correspondiente, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, el mismo manifestó:
“…"Si, Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la Pena, es todo” (Sic)
DE LOS ALEGATOS EXPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
Este Tribunal Militar Cuarto en funciones de Control, procedió a cederle el derecho de palabra al ciudadano Mayor JOSE FIGUEROA GONZALEZ, en su carácter de Defensor Publico Militar a los fines de que desarrollara la Defensa Técnica de su patrocinado, reservándose este Órgano Jurisdiccional la correspondiente resolución a cada uno de los petitorios en la oportunidad procesal respectiva. Dicho acto procesal se llevó a cabo de la siguiente manera:
“Buenos días ciudadana Juez, dado que acepto su responsabilidad mi patrocinado hago ante usted muy respetuosamente la solicitud de la imposición de la pena inmediata, y que se mantenga en libertad, es todo” (Sic)
DE LAS CONSIDERACIONES DE DERECHO
Este Tribunal Militar oídas las exposiciones de las partes, una vez como ha sido formulada la acusación, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos en la misma, observa: VISTA Y APRECIADA la Admisión de Los Hechos que libremente y sin coacción expresa el imputado sobre la base de lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la Suspensión del Proceso, ADMITE la acusación propuesta en todas y cada una de sus partes y pasa a decidir sobre la misma, tomando en consideración el dicho del propio imputado, así como también lo expresado por la Fiscalía Militar y la Defensa designada.
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
En lo concerniente a los medios probatorios presentados por parte de la Fiscalía Militar Cuarta con Competencia Nacional, de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 308 cardinal 5 y 314 cardinal 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, vertidos en el correspondiente Escrito Acusatorio, presentado en contra del SARGENTO SEGUNDO HECTOR ALEJANDRO MONCADA VEITIA, específicamente, en el Capítulo V del Ofrecimiento de los Medios de Prueba con Expresión de su Pertinencia y Necesidad que corre inserta a los folios cinco (05), seis (06) y siete (07) de la Causa. 1.- En lo concerniente a las PRUEBAS DOCUMENTALES fueron todas en cada una de sus partes siendo ADMITIDAS las marcadas como: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 2.-Fueron ADMITIDAS todas y cada una PRUEBAS TESTIMONIALES marcadas como: 1, 2 y 3.
Como consecuencia, se admite totalmente los medios probatorios expuestos en el Escrito formal de Acusación interpuesto por la Fiscalía Militar Cuarta con Competencia Nacional, con motivo de los alegatos expuestos por parte del Despacho Fiscal tomando como base legal lo expuesto en el análisis precedente por parte de Órgano Jurisdiccional. ASÌ SE DECIDE.
EN LO QUE RESPECTA A LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La aplicación de este Procedimiento tiene su aplicación, cuando el o los imputados conscientes en ello y aceptando los hechos; en estos casos se puede prescindir del juicio, correspondiendo al tribunal de control, decidir y dictar inmediatamente la Sentencia. Este es el único caso en que el Juez de Control asume funciones de sentenciador y no se circunscribe a las funciones controladora y garantizadora. El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
“Articulo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivarlo adecuadamente a la pena impuesta
(…Omissis…)
(negrilla de esta instancia)
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17-02-2006, Magistrado Ponente Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en Sentencia proferida en el Expediente 05-1798, señaló lo siguiente:
“(…) Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló que:“… la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que Siempre resultara costoso (negrilla y subrayado de esta instancia)”
A todas luces, y en acatamiento a la normativa legal vigente, este Juzgador ha procedido en todo momento a oír las partes y reconocer como garantita del Imperio Jurídico, la voluntad de quien ha admitido los Hechos como procedimiento Especial previsto en la Norma Sustantiva vigente y proceder a su inmediata aplicación, siempre y cuando este dentro del marco legal y ajustado a los cánones esenciales exigidos para poder ser ejecutados. ASÌ LO ESTABLECE
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA PENALIDAD A SER IMPUESTA POR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS REALIZADO EL CAÀCULO DOSIMÈTRICO RESPECTIVO
Observa este Juzgador que una vez admitida totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público Militar, quien aquí decide admitió la calificación de delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 cardinal 1 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitiendo al efecto, los hechos objeto del proceso, en la Audiencia Preliminar en arreglo a las pautas establecidas en los artículos 312 y 313 cardinal 6 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En dicho acto procesal, luego de haber sido impuesta del precepto normado en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se le cedió el derecho de palabra al imputado Sargento Segundo HECTOR ALEJANDRO MONCADA VEITIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.153.604, procediendo a admitir los hechos, sin coacción ni vicios de la voluntad, los hechos imputados por la Fiscalía Militar, solicitando la imposición inmediata de la pena llenándose lo extremos legales del artículo 375 ejusdem.
En consecuencia, vista la admisión de los hechos realizada por del ciudadano Sargento Segundo HECTOR ALEJANDRO MONCADA VEITIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.153.604, en lo relativo al Delito Penal Militar de DESERCIÓN, tipificado y sancionado en el Artículo 523, 527 Ordinal 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual fue efectuada libre de coacción y apremio, este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:
El Delito Penal Militar de DESERCIÓN, tipificado y sancionado en el Artículo 523, 527 Ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar contempla la pena de prisión de SEIS (06) MESES A DOS (02) AÑOS de PRISIÓN, siendo su término medio aplicable el tiempo de quince (15) meses basado en la circunstancia que no existen ni atenuantes ni agravantes de la responsabilidad penal del acusado y en atención a la disposición establecida en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Ahora bien, visto que el ciudadano Sargento Segundo HECTOR ALEJANDRO MONCADA VEITIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.153.604, libre de coacción y apremio admitió los hechos imputados por el Ministerio Público Militar, y solicitó la imposición inmediata de la pena, se rebaja a la mitad (1/2) de la pena por lo que se impone LA PENA DE SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, de conformidad en lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando en cuenta para ello, el bien jurídico afectado y el daño causado, el cual se estima como mínimo. Igualmente se aprecia que no opera la limitante prevista en el artículo 375, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito atribuido al imputado no excede de ocho (08) años en su límite máximo, caso en cual solo podría rebajarse la pena aplicable hasta un tercio.
Por otra parte, establece el artículo 423 del Código Orgánico de Justicia Militar, que cuando un tribunal militar imponga penas que acarreen otras accesorias, condenará también al reo en estas últimas, en tal sentido procedente es, en el presente caso condenar al acusado ya identificado, DE ACUERDO AL ARTÍCULO 407 EN SUS ORDINALES 1° , 2º Y 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, las cuales son las siguientes: La proveniente del Ordinal 1º .- Inhabilitación política por el tiempo de la pena. La proveniente del Ordinal 2º .- Separación el servicio activo. Y la proveniente del Ordinal 3º.- Perdida del Derecho a Premio. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la solicitud realizada por el ciudadano Mayor JOSE FIGUEROA GONZALEZ, Defensor Público Militar del penado Sargento Segundo SARGENTO SEGUNDO HECTOR ALEJANDRO MONCADA VEITIA, en cuanto a que su patrocinado continúe en condiciones de Libertad tal y como lo ha sido durante el presente proceso militar, en atención a las pautas expresadas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente dicho petitorio, advirtiendo al encartado de marras el cumplimiento de su presentación ante el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias a los fines de continuar con la prosecución del Proceso Penal correspondiente en la fecha pautada en el presente acto procesal. ASÍ SE DECIDE.
DE LOS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES AL PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA
SE ORDENA Remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal respectiva, concluidos los lapsos procesales correspondientes, al Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencia con sede en Caracas a los fines de continuar con la prosecución del proceso penal militar correspondiente en atención a las pautas establecidas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO MILITAR CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal procede a emitir pronunciamiento de las solicitudes de las partes en los siguientes términos:: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el ciudadano Mayor SALVADOR ALU HUERTA, en su condición de Fiscal Militar Cuarto Con Competencia Nacional, en contra del acusado Sargento Segundo HECTOR ALEJANDRO MONCADA VEITIA, Titular de la Cédula de Identidad V-16.153.604, quien se encuentra incurso en el delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 en su numeral 1 y sancionado en el artículo 528. SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas ofrecidas en la acusación presentada por el ciudadano Mayor SALVADOR ALU HUERTA, en su condición de Fiscal Militar Cuarto Con Competencia Nacional, en virtud de que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias. TERCERO: SE DECLAR CON LUGAR la solicitud planteada por la Defensa Publica Militar Mayor JOSE FIGUEROA GONZALEZ, Defensor Público Militar del acusado Sargento Segundo HECTOR ALEJANDRO MONCADA VEITIA, Titular de la Cédula de Identidad V-16.153.604, en razón de una medida Cautelar Sustitutiva de libertad quedando a la orden del Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias de Caracas CUARTO: Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano Sargento Segundo HECTOR ALEJANDRO MONCADA VEITIA, Titular de la Cédula de Identidad V-16.153.604, por la comisión del Delito Penal Militar de DESERCION Simple en Tiempo de Paz, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528, del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual fue efectuada libre de coacción y apremio, este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos: El Delito de DESERCION Simple en Tiempo de Paz, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 2º y 528, del Código Orgánico de Justicia Militar, establece una pena de SEIS (06) MESES A DOS (02) AÑOS de PRISIÓN, siendo su término medio según el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, DE UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, para el Sargento Segundo HECTOR ALEJANDRO MONCADA VEITIA, Titular de la Cédula de Identidad V-16.153.604. Ahora bien, de acuerdo a lo que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el acusado ha admitido el hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público Militar, debe obrar en su favor la atenuación especial allí señalada, que en el presente caso estima el Tribunal, se reducirá hasta UN MEDIO por cuanto el delito que se le imputa en su límite máximo no excede de ocho (08) años, el cual se le resta la cantidad de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS A LA PENA DE UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, por tanto este Órgano Jurisdiccional sentencia al acusado Sargento Segundo HECTOR ALEJANDRO MONCADA VEITIA, Titular de la Cédula de Identidad V-16.153.604, a cumplir la pena en definitiva de es de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, lo que trae como consecuencia la imposición de las penas accesorias establecidas en los ordinales 1°, 2º y 3º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena. Separación del Servicio Activo y Pérdida del Derecho a Premio. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el ciudadano Mayor JOSE FIGUEROA GONZALEZ, Defensor Público Militar del ciudadano Sargento Segundo HECTOR ALEJANDRO MONCADA VEITIA, Titular de la Cédula de Identidad V-16.153.604, en cuanto a que el mismo continúe en libertad como la ha venido haciendo durante el desarrollo del proceso. SEXTO Se exhorta al ciudadano condenado Sargento Segundo HECTOR ALEJANDRO MONCADA VEITIA, Titular de la Cédula de Identidad V-16.153.604 a presentarse en el término de diez (10) días ante el Tribunal Militar primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas SEPTIMO: Se procederá a la remisión de la presente causa al Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas, dentro de la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes. Las partes quedan notificadas de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con los derechos y garantías constitucionales y legales. Regístrese y Publíquese la presente decisión. HAGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR
YAMILE SALAZAR SALAZAR
CAPITAN DE FRAGATA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
YOHANA CAROLINA VELANDIA IZAQUITA
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión, se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
YOHANA CAROLINA VELANDIA IZAQUITA
PRIMER TENIENTE
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