REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
CARACAS, 05 DE JUNIO DE 2017
207º y 157º
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Oral de presentación de imputado; conforme a lo señalado en los artículos 234, 236 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por el presunto cometimiento del delitos de naturaleza penal Militar de Deserción, previsto en los artículos 523 y 527 en sus numerales 1º, y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PRIMER TENIENTE MARIA MARCELINA MARTINEZ, en su condición de Fiscal Militar Séptimo con Competencia Nacional, PRIMER TENIENTE LINDA DEL MAR GARCÍA, en su condición de Defensor Público Militar, el ciudadano imputado S/2. ACOSTA MALDONADO ROBERT MILLER
PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
PRIMER TENIENTE MARIA MARCELINA MARTINEZ, en su condición de Fiscal Militar Séptimo con Competencia Nacional expuso:
“Buenas Tardes, ciudadano Juez Militar Tercero de Control, Secretaria y demás presentes en sala; Nos encontramos hoy aquí para hacer formal Presentación del Ciudadano; S/2. ACOSTA MALDONADO ROBERT MILLER identificado anteriormente, lo cual el mismo El día 18 de Julio de 2014, el mencionado ciudadano se ausento de la instalaciones sin motivo ni justificación, para cumplir con sus actividades en la obra de las instalaciones de la universidad militar Bolivariana; se le realizo visita domiciliaria las cuales fueron infructuosas; se activó el plan de localización dejándole constancia con los vecinos del sector donde vivía para que se presentara a resolver su situación los cuales nunca hubo respuesta del mencionado ciudadano; esta representación fiscal considera que existe el peligro de fuga ya que han pasado tres años y nunca se ha puesto a derecho ante este órgano jurisdiccional; paso a situación de retardo y presunto desertor; en consecuencia, esta representación fiscal ratifica la solicitud Privación Judicial Preventiva de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado identificado en autos, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito Militar de DESERCIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 523 y 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, Asimismo, solicito que la presente investigación se lleve por el procedimiento ordinario. (SIC). Es todo.”
PETICIÓN DE LA DEFENSA:
PRIMER TENIENTE LINDA DEL MAR GARCÍA, Defensor Público Militar expuso:
‘‘…Buenas Tardes ciudadano Juez Militar y a todos los presentes en esta audiencia, esta unidad de defensa, considera que en el presente procedimiento se puede continuar con la imposición de una medida Menos Gravosa del 242 del Código Orgánico Procesal Penal; presentaciones periódicas; puesto que esta defensa considera que no están llenos los extremos de ley; y observa esta defensa que la Fiscalía Militar supone que existe el peligro de fuga lo cual mi representado acaba de decir que tiene residencia en el país; es por ello que esta defensa considera que no existe peligro de fuga; asimismo el delito establece una pena que no excede de tres años, y lo que le saldría es una Medida Sustitutiva de libertad; es por ello que esta defensa publica militar solicita una Medida Cautelar sustitutiva de libertad (SIC). Es todo...”
DE LOS HECHOS
De acuerdo a las actas procesales y a lo manifestado por la Fiscalía Militar: (…) El día 18 de Julio de 2014, el mencionado ciudadano se ausento de la instalaciones sin motivo ni justificación, para cumplir con sus actividades en la obra de las instalaciones de la universidad militar Bolivariana; se le realizo visita domiciliaria las cuales fueron infructuosas; se activó el plan de localización dejándole constancia con los vecinos del sector donde vivía para que se presentara a resolver su situación los cuales nunca hubo respuesta del mencionado ciudadano; (…)
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir previamente determina:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público y oído como fue a las partes en la audiencia de presentación para oír al imputado, este Órgano Jurisdiccional considera que en la presente causa, de acuerdo a la conducta desplegada por el imputado, se traduce en la presunta comisión de delitos de naturaleza penal militar; intereses jurídicos tutelados por el Código Orgánico de Justicia Militar conforme a lo previsto en los artículos 523 527 en sus numerales 1º, 2º y sancionado en el artículo 528 . En tal sentido se declara la competencia del Tribunal para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, pasa el tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Observa este juzgador, que en la presente causa y en audiencia oral, la Fiscal Militar realiza en su solicitud una imputación con indicación de modo, tiempo y lugar respecto a los hechos: (…) El día 18 de Julio de 2014, el mencionado ciudadano se ausento de la instalaciones sin motivo ni justificación, para cumplir con sus actividades en la obra de las instalaciones de la universidad militar Bolivariana; se le realizo visita domiciliaria las cuales fueron infructuosas; se activó el plan de localización dejándole constancia con los vecinos del sector donde vivía para que se presentara a resolver su situación los cuales nunca hubo respuesta del mencionado ciudadano (…)
En tal sentido, observa este Tribunal, que durante el desarrollo de la audiencia de presentación la Fiscalía Militar imputo al ciudadano por la presunta comisión del delito de DESERCIÓN, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 523 Y 527 EN SUS NUMERALES 1º, 2º Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 528 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR; con lo cual dicho acto se equipara a la imputación formal requerida conforme a la ley. ASÍ SE DECLARA.
Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos que en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.
En acto de audiencia de presentación, el Ministerio Publico, solicito medidas de coerción personal para el imputado de autos, relacionada con la privación judicial preventiva de la libertad, a los fines de garantizar las resultas de la investigación que adelanta en la presente causa, fundamentando su solicitud en lo siguiente: (…) esta representación fiscal considera que existe el peligro de fuga ya que han pasado tres años y nunca se ha puesto a derecho ante este órgano jurisdiccional; paso a situación de retardo y presunto desertor; en consecuencia, esta representación fiscal ratifica la solicitud Privación Judicial Preventiva de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado identificado en autos, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito Militar de DESERCIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 523 y 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar (…)
En este orden de ideas, observa el Tribunal que en la presente causa se deben verificar la concurrencia de los extremos exigidos por el Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal en contra del imputado de autos antes identificado, en tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
Con respecto al numeral 1º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Se evidencia de las actuaciones que rielan en autos, que la conducta desplegada por el hoy Imputado, se desprende su presunta participación en el delito Militar de DESERCIÓN, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 523 Y 527 EN SUS NUMERALES 1º, 2º Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, así tenemos, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Publico y las actas que rielan en autos, en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas, que presuntamente el hecho típico, antijurídico, culpable, dañoso y consecuencia jurídica ocurrió el día 18 de julio de 2014, lo que conlleva a determinar, que para este delito el ejercicio de la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y dicho tipo penal merecen una pena privativa de libertad. ASÍ SE DECLARA.-
Con respecto al numeral 2º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio de este Juzgador existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es participe en la comisión del delito antes señalados, entre los que riela en autos: 1) opinión de comando de fecha 22 de septiembre de 2014, en donde se refleja la situación de retardo del referido alistado; 2) copia del libro de oficial de día de fecha 21 de julio de 2014.
De lo anterior se desprende, que presuntamente el efectivo militar es participe en la comisión del tipo penal al que se hace referencia, lo que a criterio de este Tribunal se estima como acreditado la presunta comisión de del delito antes mencionado; en tal sentido, dichos elementos para esta fase que nos ocupa a criterio de este juzgador constituyen elementos de convicción que acreditan las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en las cuales ocurrieron los hechos y dada la fundamentación empleada por el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, en su alegatos en la audiencia de presentación, son de convicción para estimar que el imputado es presuntamente responsable en la comisión del hecho punible que se le atribuye; con sustento en las actuaciones que rielan insertas en el cuaderno de investigación. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto al numeral 3º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, del tipo penal militar que califico la Fiscalía Militar se presume el peligro de fuga del hoy imputado, por cuanto los hechos punibles que se investigan merecen una pena privativa de la libertad y dada la conducta demostrada en el proceso al no comparecer oportunamente luego de su ausencia a la unidad; con lo cual se corre el riesgo de que quede ilusorio los fines del presente proceso penal relacionado con la búsqueda de la verdad de los hechos que se investigan y la realización de la justicia. ASÍ SE ESTABLECE.
En razón a lo solicitado por la Defensa del imputado de autos, de Decretar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad cualquiera que sea, de conformidad a lo establecido al artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones antes expuestas en el particular que antecede, a juicio de este Tribunal lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa Publica Militar en favor de su defendido. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Militar Tercero de Control con sede en la Ciudad de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir conforme a los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: S/2. ACOSTA MALDONADO ROBERT MILLER, titular de la cédula de identidad Nº V-17.756.474, quien se encuentran presuntamente incurso en el delito militar de DESERCIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 523 y 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, acogiendo la calificación provisional aportada por el Ministerio Publico, y a su vez acordando como lugar de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde (Cenapromil), los Teques. Estado Miranda. SEGUNDO: Se decreta continuar por los trámites del procedimiento ordinario TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por el Representante de la Defensa Publica Militar, en cuanto a que se le decrete al imputado ante identificado una Medida menos gravosa conforme al 242 de COPP. Se comisiona a la Coordinación nacional de Dependencias especiales (Bloque de Búsqueda y Aprehensión - Caracas) para que practique el traslado del imputado al mencionado centro de reclusión. ASÍ SE DECIDE. Regístrese y Publíquese. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ MILITAR
MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL,
BRENDA JACQUELIN MANZANILLA ANGARITA
TENIENTE