REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
CARACAS, 26 DE JUNIO DE 2017
206º y 157º
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Oral de presentación de imputado; conforme a lo señalado en los artículos 234, 373 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por la presunta comisión de delitos de naturaleza penal Militar de INSUBORDINACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 512 numeral 3° y sancionado en el Articulo 514, y de la DESOBEDIENCIA, previsto y Sancionado en el artículo 519 y sancionado en el Articulo 520, del Código Orgánico de Justicia Militar; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TENIENTE DE FRAGATA YUSNAGRY PEREZ, en su condición de Fiscal Militar Segunda Nacional, MAYOR JOSE FIGUEROA, en su condición de Defensor Público Militar, el ciudadano imputado; Sargento segundo VILCHEZ RUMBOS KEIVERD LEONEL, identificado anteriormente.
PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
TENIENTE DE FRAGATA YUSNAGRY PEREZ, en su condición de Fiscal Militar Segunda con competencia nacional expuso:
“Buenas tardes ciudadano Juez Militar Tercero de Control; Esta Fiscalía Militar expone lo siguiente; En fecha 23 de Junio de 2017, esta Representación Fiscal Militar recibió Acta de Aprehensión, de fecha 22 de Junio del año en curso, suscrita por el ciudadano: CAPITÁN ESCOBAR ROMAN ABRAHAN, funcionario adscrito al Destacamento de Apoyo Nº1 del Cuartel General de la Comandancia General de la Guardia Nacional en la ciudad de Caracas, quien entre otras cosas dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “El día 22 de Junio del presente año, aproximadamente a las 11:15 horas, previa orden de Servicio Nº160 de fecha 21JUN17, ordenada por el Capitán ESCOBAR ROMAN ABRAHAN, Comandante del Destacamento de Apoyo Nº1 del Cuartel General de la Comandancia General de la Guardia Nacional en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, el S2. VILCHES RUMBOS KEIVERD LEONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.372.884, se encontraba en el Servicio de Pelotón de Restablecimiento de Orden Publico (PROP), siendo aproximadamente las 06:30 horas de 21JUN17, el ciudadano: CAPITÁN HERRERA GRATEROL MAIKER, Segundo Comandante del Destacamento de Apoyo Nº1 del Cuartel General de la Comandancia General de la Guardia Nacional en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, se encontraba pasando revista al personal del Servicio de Pelotón de Restablecimiento de Orden Público, cuando le ordena verbalmente al S2. VILCHES RUMBOS KEIVERD LEONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.372.884,que procediera a quitarse el Chaleco antibalas, color negro, el cual no es reglamentario en el equipo de orden público y se colocara el equipo de orden público completo reglamentario para continuar con el desempeñando su servicio frente a la prevención de la comandancia General, manifestando el mencionado Profesional de Tropa de forma incorrecta y desafiante que “no le daba la gana quitarse su chaleco antibalas ya que el mismo era personal y le había costado la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,00 Bs)”, el ciudadano: CAPITÁN HERRERA GRATEROL MAIKER, procedió a darle la orden de que adoptará la posición fundamental (firme)y le reitera la orden de quitarse el Chaleco Antibalas, Color Negro, el mencionado Tropa profesional reitero nuevamente en no cumplir la orden del Oficial Superior Inmediato, manifestando que no lo haría porque la unidad de Orden Público, acantonada a Las afueras de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana (móvil), se usa de ese color y que ellos estaban equivocados, esto sucedió en presencia de los ciudadanos: SM2 AMAYA RALPH HENDRICKS y SM2 NIEVES ALEXANDER quienes se desempeñaban como oficial de día por el destacamento de apoyo Nº 1, testigos presenciales de los hechos ocurridos, motivo por el cual el CIUDADANO CAPITAN HERRERA GRATEROL MAIKER procede a llevarse al Tropa profesional a la prevención de la CONCEGUARNAC, para informal al Comandante del Cuartel General ciudadano CORONEL GIULIO RAMÓN PALAZZONE SUAREZ, lo ocurrido con el referido tropa profesional, el precitado oficial superior ordeno que se diera apertura de una investigación administrativa para que se le impusiera una sanción disciplinaria, Posteriormente el Coronel se encontraba en el Patio roja efectuando orientación a todo el personal plaza “Roja” del Cuartel Guardia Nacional Bolivariana, lugar donde se presenta el hoy imputado sin gorra y con un corte de cabello no reglamentario haciéndole el oficial superior un llamado de atención verbal por el cual se molestó, por lo que el Coronel decidió darle la orden al PRIMER TENIENTE PÉREZ PÉREZ GERALD JOSUÉ, de supervisar al respectivo tropa profesional a los fines de que el mismo se presentara con el corte de cabello reglamentario. Manifestando el Tropa Profesional que se cortaría el cabello si no le metían la boleta de arresto, procediendo el Coronel Comandante del cuartel a indicarle que era una orden, obteniendo como respuesta por parte del imputado: “ ya estoy cansado de que siempre tenga que cumplirle los caprichos a los tipos de aquí, si me quieren meter preso, métanme preso, que yo igual voy es pa´lante” acercándose al patio en ese momento el MAYOR VÍCTOR VALERO, Director del comedor militar y el imputado al percatarse de la presencia del oficial superior le manifestó los siguiente: “ tú eres otro también que me tienes mamado con tus vainas, tú me has visto a mi haciendo algo?” en vista de las circunstancias que se estaba presentando el Coronel le ordena al imputado adoptar la posición fundamental haciendo caso omiso a la orden dando muestras de disgustos y desafiantes al Coronel este le mandaba a girarse la vista no haciendo caso y contestando los siguiente: “¿Qué te pasa Coronel, quieres que te tire flores o que quieres, que me arrodille ante ti? El mencionado oficial superior ordena que el referido tropa profesional sea presentado ante el Ministerio Publico en la jurisdicción militar, manifestando nuevamente el tropa profesional hoy imputado “ que el salía de esta y que él se veía en la calle”, estas aseveraciones las realizo en presencia de los ciudadanos CAPITÁN RAMÍREZ VELASCO CESAR JOSÉ y el PRIMER TENIENTE GERALD PÉREZ. Por lo que realizaron la aprehensión del tropa profesional siendo impuesto de los derechos consagrados en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la presentación del procedimiento correspondiente ante la Fiscalía Militar. Por los razonamientos antes expuestos, esta representación Fiscal Militar, en uso de las facultades conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Orgánico de Justicia Militar, solicita ante ese órgano jurisdiccional, la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano S2. VILCHES RUMBOS KEIVERD LEONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.372.884, por la presunta comisión de los Delitos Contra el Orden y la Seguridad de las Fuerzas Armadas, específicamente de la INSUBORDINACIÓN, previsto en el Artículo 512 numeral 2º y sancionado en el Artículo 514, del Código Orgánico de Justicia Militar y de la DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el Artículo 519 y sancionado en el Articulo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar…(…).”
PETICIÓN DE LA DEFENSA:
El ciudadano MAYOR JOSE FIGUEROA, Defensor Publico Militar Expuso:
‘‘…Buenas Tardes ciudadano Juez Militar y a todos los presentes en esta Audiencia; esta defensa una vez escuchado los alegatos de la fiscalía militar aquí estamos es, en la teoría de un caso ya que se debio tomar es una acción de comando de comando y no haber utilizado el sistema de justicia solventar una acción de comando de mandar a cortar el cabello al mi representando y no haber solucionado el problema de los cesta ticket de mi patrocinado por tal sentido solicito una medida cautelar menos gravosa para mi defendido de las contempladas el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo...”
DE LOS HECHOS
De acuerdo a las actas procesales y a lo manifestado por la Fiscalía Militar en audiencia, señala lo siguiente: (…) 22 de Junio del año en curso, suscrita por el ciudadano: CAPITÁN ESCOBAR ROMAN ABRAHAN, funcionario adscrito al Destacamento de Apoyo Nº1 del Cuartel General de la Comandancia General de la Guardia Nacional en la ciudad de Caracas, quien entre otras cosas dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “El día 22 de Junio del presente año, aproximadamente a las 11:15 horas, previa orden de Servicio Nº160 de fecha 21JUN17, ordenada por el Capitán ESCOBAR ROMAN ABRAHAN, Comandante del Destacamento de Apoyo Nº1 del Cuartel General de la Comandancia General de la Guardia Nacional en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, el S2. VILCHES RUMBOS KEIVERD LEONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.372.884, se encontraba en el Servicio de Pelotón de Restablecimiento de Orden Publico (PROP), siendo aproximadamente las 06:30 horas de 21JUN17, el ciudadano: CAPITÁN HERRERA GRATEROL MAIKER, Segundo Comandante del Destacamento de Apoyo Nº1 del Cuartel General de la Comandancia General de la Guardia Nacional en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, se encontraba pasando revista al personal del Servicio de Pelotón de Restablecimiento de Orden Público, cuando le ordena verbalmente al S2. VILCHES RUMBOS KEIVERD LEONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.372.884,que procediera a quitarse el Chaleco antibalas, color negro, el cual no es reglamentario en el equipo de orden público y se colocara el equipo de orden público completo reglamentario para continuar con el desempeñando su servicio frente a la prevención de la comandancia General, manifestando el mencionado Profesional de Tropa de forma incorrecta y desafiante que “no le daba la gana quitarse su chaleco antibalas ya que el mismo era personal y le había costado la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,00 Bs)”, el ciudadano: CAPITÁN HERRERA GRATEROL MAIKER, procedió a darle la orden de que adoptará la posición fundamental (firme)y le reitera la orden de quitarse el Chaleco Antibalas, Color Negro, el mencionado Tropa profesional reitero nuevamente en no cumplir la orden del Oficial Superior Inmediato, manifestando que no lo haría porque la unidad de Orden Público, acantonada a Las afueras de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana (móvil), se usa de ese color y que ellos estaban equivocados, esto sucedió en presencia de los ciudadanos: SM2 AMAYA RALPH HENDRICKS y SM2 NIEVES ALEXANDER quienes se desempeñaban como oficial de día por el destacamento de apoyo Nº 1, testigos presenciales de los hechos ocurridos, motivo por el cual el CIUDADANO CAPITÁN HERRERA GRATEROL MAIKER procede a llevarse al Tropa profesional a la prevención de la CONCEGUARNAC, para informal al Comandante del Cuartel General ciudadano CORONEL GIULIO RAMÓN PALAZZONE SUAREZ, lo ocurrido con el referido tropa profesional, el precitado oficial superior ordeno que se diera apertura de una investigación administrativa para que se le impusiera una sanción disciplinaria, Posteriormente el Coronel se encontraba en el Patio roja efectuando orientación a todo el personal plaza “Roja” del Cuartel Guardia Nacional Bolivariana, lugar donde se presenta el hoy imputado sin gorra y con un corte de cabello no reglamentario haciéndole el oficial superior un llamado de atención verbal por el cual se molestó, por lo que el Coronel decidió darle la orden al PRIMER TENIENTE PÉREZ PÉREZ GERALD JOSUÉ, de supervisar al respectivo tropa profesional a los fines de que el mismo se presentara con el corte de cabello reglamentario. Manifestando el Tropa Profesional que se cortaría el cabello si no le metían la boleta de arresto, procediendo el Coronel Comandante del cuartel a indicarle que era una orden, obteniendo como respuesta por parte del imputado: “ ya estoy cansado de que siempre tenga que cumplirle los caprichos a los tipos de aquí, si me quieren meter preso, métanme preso, que yo igual voy es pa´lante” acercándose al patio en ese momento el MAYOR VÍCTOR VALERO, Director del comedor militar y el imputado al percatarse de la presencia del oficial superior le manifestó los siguiente: “ tú eres otro también que me tienes mamado con tus vainas, tú me has visto a mi haciendo algo?” en vista de las circunstancias que se estaba presentando el Coronel le ordena al imputado adoptar la posición fundamental haciendo caso omiso a la orden dando muestras de disgustos y desafiantes al Coronel este le mandaba a girarse la vista no haciendo caso y contestando los siguiente: “¿Qué te pasa Coronel, quieres que te tire flores o que quieres, que me arrodille ante ti? El mencionado oficial superior ordena que el referido tropa profesional sea presentado ante el Ministerio Publico en la jurisdicción militar, manifestando nuevamente el tropa profesional hoy imputado “ que el salía de esta y que él se veía en la calle”, estas aseveraciones las realizo en presencia de los ciudadanos CAPITÁN RAMÍREZ VELASCO CESAR JOSÉ y el PRIMER TENIENTE GERALD PÉREZ. Por lo que realizaron la aprehensión del tropa profesional siendo impuesto de los derechos consagrados en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, (…)
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir previamente determina:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público y oído como fue a las partes en la audiencia de presentación para oír al imputado, este Órgano Jurisdiccional observa que en la presente causa, de acuerdo con lo manifestado por la Fiscalía Militara, la conducta presuntamente desplegada por el imputado antes identificado, se traduce en la presunta comisión de los siguientes delitos de naturaleza penal militar: INSUBORDINACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 512 numeral 3° y sancionado en el Articulo 514, y de la DESOBEDIENCIA, previsto y Sancionado en el artículo 519 y sancionado en el Articulo 520, del Código Orgánico de Justicia Militar; al respecto a criterio de quien aquí decide, la competencia objetiva de este Tribunal militar se determina por la naturaleza de los delitos por los cuales el Ministerio Publico califica los hechos, por lo que este Juzgado se considera competente para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECIDE. -
En consecuencia, pasa el tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Observa este juzgador, que en la presente causa y en audiencia oral, el Fiscal Militar realiza en su solicitud una imputación con indicación de modo, tiempo y lugar respecto a los siguientes hechos que a su juicio ocurrieron y que son el motivo de su investigación: (…) 22 de Junio del año en curso, suscrita por el ciudadano: CAPITÁN ESCOBAR ROMAN ABRAHAN, funcionario adscrito al Destacamento de Apoyo Nº1 del Cuartel General de la Comandancia General de la Guardia Nacional en la ciudad de Caracas, quien entre otras cosas dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “El día 22 de Junio del presente año, aproximadamente a las 11:15 horas, previa orden de Servicio Nº160 de fecha 21JUN17, ordenada por el Capitán ESCOBAR ROMAN ABRAHAN, Comandante del Destacamento de Apoyo Nº1 del Cuartel General de la Comandancia General de la Guardia Nacional en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, el S2. VILCHES RUMBOS KEIVERD LEONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.372.884, se encontraba en el Servicio de Pelotón de Restablecimiento de Orden Publico (PROP), siendo aproximadamente las 06:30 horas de 21JUN17, el ciudadano: CAPITÁN HERRERA GRATEROL MAIKER, Segundo Comandante del Destacamento de Apoyo Nº1 del Cuartel General de la Comandancia General de la Guardia Nacional en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, se encontraba pasando revista al personal del Servicio de Pelotón de Restablecimiento de Orden Público, cuando le ordena verbalmente al S2. VILCHES RUMBOS KEIVERD LEONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.372.884,que procediera a quitarse el Chaleco antibalas, color negro, el cual no es reglamentario en el equipo de orden público y se colocara el equipo de orden público completo reglamentario para continuar con el desempeñando su servicio frente a la prevención de la comandancia General, manifestando el mencionado Profesional de Tropa de forma incorrecta y desafiante que “no le daba la gana quitarse su chaleco antibalas ya que el mismo era personal y le había costado la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,00 Bs)”, el ciudadano: CAPITÁN HERRERA GRATEROL MAIKER, procedió a darle la orden de que adoptará la posición fundamental (firme)y le reitera la orden de quitarse el Chaleco Antibalas, Color Negro, el mencionado Tropa profesional reitero nuevamente en no cumplir la orden del Oficial Superior Inmediato, manifestando que no lo haría porque la unidad de Orden Público, acantonada a Las afueras de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana (móvil), se usa de ese color y que ellos estaban equivocados, esto sucedió en presencia de los ciudadanos: SM2 AMAYA RALPH HENDRICKS y SM2 NIEVES ALEXANDER quienes se desempeñaban como oficial de día por el destacamento de apoyo Nº 1, testigos presenciales de los hechos ocurridos, motivo por el cual el CIUDADANO CAPITAN HERRERA GRATEROL MAIKER procede a llevarse al Tropa profesional a la prevención de la CONCEGUARNAC, para informal al Comandante del Cuartel General ciudadano CORONEL GIULIO RAMÓN PALAZZONE SUAREZ, lo ocurrido con el referido tropa profesional, el precitado oficial superior ordeno que se diera apertura de una investigación administrativa para que se le impusiera una sanción disciplinaria, Posteriormente el Coronel se encontraba en el Patio roja efectuando orientación a todo el personal plaza “Roja” del Cuartel Guardia Nacional Bolivariana, lugar donde se presenta el hoy imputado sin gorra y con un corte de cabello no reglamentario haciéndole el oficial superior un llamado de atención verbal por el cual se molestó, por lo que el Coronel decidió darle la orden al PRIMER TENIENTE PÉREZ PÉREZ GERALD JOSUÉ, de supervisar al respectivo tropa profesional a los fines de que el mismo se presentara con el corte de cabello reglamentario. Manifestando el Tropa Profesional que se cortaría el cabello si no le metían la boleta de arresto, procediendo el Coronel Comandante del cuartel a indicarle que era una orden, obteniendo como respuesta por parte del imputado: “ ya estoy cansado de que siempre tenga que cumplirle los caprichos a los tipos de aquí, si me quieren meter preso, métanme preso, que yo igual voy es pa´lante” acercándose al patio en ese momento el MAYOR VÍCTOR VALERO, Director del comedor militar y el imputado al percatarse de la presencia del oficial superior le manifestó los siguiente: “ tú eres otro también que me tienes mamado con tus vainas, tú me has visto a mi haciendo algo?” en vista de las circunstancias que se estaba presentando el Coronel le ordena al imputado adoptar la posición fundamental haciendo caso omiso a la orden dando muestras de disgustos y desafiantes al Coronel este le mandaba a girarse la vista no haciendo caso y contestando los siguiente: “¿Qué te pasa Coronel, quieres que te tire flores o que quieres, que me arrodille ante ti? El mencionado oficial superior ordena que el referido tropa profesional sea presentado ante el Ministerio Publico en la jurisdicción militar, manifestando nuevamente el tropa profesional hoy imputado “ que el salía de esta y que él se veía en la calle”, estas aseveraciones las realizo en presencia de los ciudadanos CAPITÁN RAMÍREZ VELASCO CESAR JOSÉ y el PRIMER TENIENTE GERALD PÉREZ. Por lo que realizaron la aprehensión del tropa profesional siendo impuesto de los derechos consagrados en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
En tal sentido, observa este Tribunal, que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, la Fiscalía Militar imputo al ciudadano antes identificado por la presunta comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 512 numeral 3° y sancionado en el Articulo 514, y de la DESOBEDIENCIA, previsto y Sancionado en el artículo 519 y sancionado en el Articulo 520, del Código Orgánico de Justicia Militar; con lo cual dicho acto se equipara a la imputación formal requerida conforme a la ley. No obstante, la referida imputación fiscal debe entenderse como provisional, toda vez que, del desarrollo de la fase preparatoria del proceso, podrá la fiscalía militar determinar si persiste tal calificación o si por el contrario la misma debe ser modificada en atención a las resultas de la propia investigación y con sustento de los elementos de convicción u órganos de prueba que la respalden. ASÍ SE DECLARA.
Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. Esto se desprende de la sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, se sustenta en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.
Ahora bien, en acto de audiencia de presentación, el Ministerio Publico, solicito medidas de coerción personal para el imputado de autos antes identificado, relacionada con la privación judicial preventiva de la libertad, a los fines de garantizar las resultas de la investigación que adelanta en la presente causa, fundamentando su solicitud en lo siguiente: (…) Por los razonamientos antes expuestos, esta representación Fiscal Militar, en uso de las facultades conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Orgánico de Justicia Militar, solicita ante ese órgano jurisdiccional, la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano S2. VILCHES RUMBOS KEIVERD LEONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.372.884, por la presunta comisión de los Delitos Contra el Orden y la Seguridad de las Fuerzas Armadas, específicamente de la INSUBORDINACIÓN, previsto en el Artículo 512 numeral 2º y sancionado en el Artículo 514, del Código Orgánico de Justicia Militar y de la DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el Artículo 519 y sancionado en el Articulo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar…” (…)
En este orden de ideas, observa el Tribunal que en la presente causa se deben verificar la concurrencia de los extremos exigidos por el Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal en contra del imputado de autos antes identificado, en tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
Con respecto al numeral 1º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Se evidencia de las actuaciones que rielan en autos, que la conducta desplegada por el hoy Imputado, se desprende su presunta participación en el delito Militar de INSUBORDINACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 512 numeral 3° y sancionado en el Articulo 514, y de la DESOBEDIENCIA, previsto y Sancionado en el artículo 519 y sancionado en el Articulo 520, del Código Orgánico de Justicia Militar, así tenemos, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Publico y las actas que rielan en autos, en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas, que presuntamente el hecho típico, antijurídico, culpable, dañoso y generador de una consecuencia jurídica ocurrió en el día 22 de junio de 2017, lo que conlleva a determinar, que para estos delitos el ejercicio de la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y dicho tipos penales merecen una pena privativa de libertad. ASÍ SE DECLARA. -
Con respecto al numeral 2º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Tribunal establecer la existencia de elementos de convicción que relacionen al imputado de autos como presunto participe en la comisión de los delitos antes señalados, se observa que la Fiscalía Militar sustenta sus afirmaciones en los siguientes elementos entre los que riela en el cuaderno de investigación y que señala en la audiencia de presentación: 1).- Acta policial número 001/2017 suscrita por la Segunda Compañía Destacamento de Apoyo número 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 22 de junio de 2017, mediante la cual se registra las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en la cual se produjo la aprehensión de imputado de autos, 2).-Acta de entrevista de testigo AMAYA RALPH HENDRYCKS de fecha 22 de junio de 2017, quien deja testimonio de los hechos ocurridos que guardan relación con la aprehensión del imputado, 3).- Acta de entrevista de testigo NIEVES HERNANDEZISMAEL ALEXANDER de fecha 22 de junio de 2017, quien deja testimonio de los hechos ocurridos que guardan relación con la aprehensión del imputado 4).- Acta de entrevista de testigo PEREZ PEREZ GERALD JOSUE de fecha 22 de junio de 2017, quien deja testimonio de los hechos ocurridos que guardan relación con la aprehensión del imputado, 5).- Acta de entrevista de testigo RAMIREZ VELASCO CESAR JOSE de fecha 22 de junio de 2017, quien deja testimonio de los hechos ocurridos que guardan relación con la aprehensión del imputado. 6).- Orden de servicio número 160 de fecha 21 de junio de 2017, del Segunda Compañía Destacamento de Apoyo número 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.
De los anteriores elementos de convicción se estima como acreditado la presunta participación del hoy imputado en los delitos antes mencionados; en tal sentido, dichos elementos para esta fase que nos ocupa a criterio de este juzgador, constituyen elementos de convicción que acreditan las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en las cuales ocurrieron los hechos y dada la fundamentación empleada por el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, en su alegatos en la audiencia de presentación, son de convicción para estimar que el imputado es presuntamente responsable en la comisión del hecho punible que se le atribuye, sin perjuicio del principio de presunción de inocencia del cual esta investido el imputado de autos, sujeto esto último a las resultas de la fase preparatoria desplegada por el Ministerio Publico; con sustento en las actuaciones que rielan insertas en el cuaderno de investigación. ASÍ SE DECIDE. -
Con respecto al numeral 3º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de los tipos penales militares que califico de manera provisional la Fiscalía Militar se infiere, que se trata de unos delitos graves que atentan contra los deberes y el honor militar de la Fuerza Armada Nacional; Los tipos penales in comento, merecen penas privativa de libertad que superan en su límite máximo los diez (10) años, con lo cual a criterio de quien aquí decide, se acredita la existencia del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE ESTABLECE.
En razón de lo anterior, por cuanto ha quedado acreditada la constatación de los extremos o requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, 3º del artículo 236 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado de autos antes identificado. ASÍ SE ESTABLECE.
En atención a lo solicitado por la Defensa del imputado de autos, en el sentido que se Decrete en favor de su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones antes expuestas en el particular que antecede, a juicio de este Tribunal, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa Publica Militar en favor de su defendido. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Militar Tercero de Control con sede en la Ciudad de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir conforme a los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano Sargento segundo VILCHEZ RUMBOS KEIVERD LEONEL, titular de la cédula de identidad N° 27.372.884, plaza dela Segunda Compañía, Destacamento de Apoyo N° 1 del Cuartel General de la Comandancia General de la Comandancia General de la Guardia Nacional, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de los Delitos Contra el Orden y la Seguridad de las Fuerzas Armadas, específicamente de la INSUBORDINACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 512 numeral 3° y sancionado en el Articulo 514, del Código Orgánico de Justicia Militar, y de la DESOBEDIENCIA, previsto y Sancionado en el artículo 519 y sancionado en el Articulo 520, del Código Orgánico de Justicia Militar, acogiendo la calificación provisional aportada por el Ministerio Publico, y a su vez acordando como lugar de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, los Teques. Estado Miranda. SEGUNDO: Se decreta continuar por los trámites del procedimiento ordinario; TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por el Representante de la Defensa Publica Militar, en cuanto a que se le decrete al imputado ante identificado una Medida menos gravosa conforme al 242 de Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedan formalmente notificadas de la presente decisión. La motiva de la misma será publicada por auto separado. ASÍ SE DECIDE. Regístrese y Publíquese. Cúmplase lo ordenado. -
EL JUEZ MILITAR
MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION
CAPITÁN
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ANNIE CARNEVALI
TENIENTE