Vista la solicitud efectuada por el Alférez de Navío JOSE TULIO BELISARIO JIMENEZ, Fiscal Militar Quinto con Competencia Nacional, en Audiencia oral de Presentación mediante el cual solicita que al ciudadano CABO SEGUNDO CHAPARRO MEZA ALBERTO YAIFREN, titular de la Cédula de identidad Nº V-24.477.816, plaza del Batallón de Fuerzas Especiales “CACIQUE GUAICAIPURO”. Ocurro en este acto para realizar formal acto de presentación del ciudadano CABO SEGUNDO CHAPARRO MEZA ALBERTO YAIFREN, titular de la Cédula de identidad Nº V-24.477.816, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar, por todo lo antes expuesto y visto, esta representación Fiscal, ratifica en su totalidad la solicitud de Privación Judicial preventiva de Libertad en contra del Ciudadano antes mencionado…” y vista la audiencia de presentación de imputados, este Tribunal Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
CABO SEGUNDO CHAPARRO MEZA ALBERTO YAIFREN, titular de la Cédula de identidad Nº V-24.477.816, plaza del Batallón de Fuerzas Especiales “CACIQUE GUAICAIPURO”. Hijo de la Sra. MAIGUALIDA MEZA y del Sr. FERMÍN CHAPARRO, Domiciliado en: BARRIO, SECTOR SIETE DE ABRIL, CALLE ALBARENGA, CASA N° 15, CARALLAVE, ESTADO MIRANDA. TLF. (0277) 541 45 52 (0277) 541 46 48.
DEFENSOR PUBLICO MILITAR.
TENIENTE PEDRO JOSE ALVAREZ FERNANDEZ, Defensor Público Militar en Funciones de Guardia.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Este Ministerio Público expuso sus alegatos:“ “Buenas tardes a todos, los presentes hoy en sala, este ministerio viene a hacer formal presentación del ciudadano CABO SEGUNDO CHAPARRO MEZA ALBERTO YAIFREN, titular de la Cédula de identidad Nº V-24.477.816, plaza del Batallón de Fuerzas Especiales “CACIQUE GUAICAIPURO” y pasa a narrar los hechos de la siguiente manera: En fecha 12 de Junio de 2017, esta Representación Fiscal Militar recibió Acta de Aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Batallón de Fuerzas Especiales “CACIQUE GUAICAIPURO”, quienes entre otras cosas dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “...Siendo el día 12 de Junio del 2017 aproximadamente a las 20:00 horas pasando revista al personal de Alistados y Tropa Alistada, motivado a que se tuvo conocimiento de presunto hurto de artículos personales, donde se procedió a pasar revista hombre por hombre, a sus taquillas y chequeo corporal, observándose al Cabo Segundo Chaparro Meza Alberto C.I. V 24.477.816, perteneciente al contingente Enero 2016, con una actitud sospechosa, y al momento de pasarle revista se le encontró diecinueve (19) cartuchos calibre 9x19mm, ocho (08) cartuchos calibre 7.62x39 mm, veintidós (22) cartuchos calibre 7.62x51mm y una vaina (concha) calibre 5,56x45mm, todo esto alojado en una media (calcetín)dentro de una bota de campaña escondida en su taquilla, tramitando rápidamente la novedad al comandante de la unidad y tomándose acciones administrativas, al momento de preguntarle al Tropa Alistada involucrado al caso sobre dicho material, su respuesta fue que se las había dado un sargento sin decir nombre; se le pregunto por segunda vez la procedencia del material y declaro que lo había conseguido dentro de un equipo de campaña en el sollado donde menciono otras características del mismo, al momento de buscar el equipo de campaña descrito, este no se encontró, aunado a esto manifestó haber querido hacer un cuadro con los cartuchos y siendo esta la razón por la cual no tramito la novedad y estando en conocimiento que estaba incurriendo en un delito militar…”. Es todo, de igual forma le fueron leídos sus derechos, así como también se deja constancia de los hechos por medio de fijación fotográfica del material de guerra sustraído por el referido tropa alistada. DEL DERECHO. Por los razonamientos antes expuestos, esta Representación Fiscal Militar, en uso de las facultades conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Orgánico de Justicia Militar, solicita ante ese órgano jurisdiccional, la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano C2 CHAPARRO MEZA ALBERTO YAIFREN titular de la Cédula de identidad Nº V-24.477.816, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION MILITAR Específicamente SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB Previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1concatenado con las circunstancias agravante prevista en el artículo 402 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, Ahora bien esta Vindicta Pública, en base al comportamiento del Sujeto Activo de la investigación y llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal, considera que: PRIMERO: Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron el día 12 de Junio DE 2017, en los cuales el sujeto activo de la investigación presuntamente tenía el fin de sustraer las municiones para vendérselas a grupos delictivos y así estos generar terror a la población, aunado a eso se le pregunto de donde había sustraído dichas municiones y este respondió de manera distinta varias veces el origen de las municiones. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible que se le atribuye, debido a que este sujeto al observar que se encontraban pasando revista a las taquillas tomo una actitud sospechosa y llena de nerviosismo y cuando se le revisa la taquilla y se encuentra con las municiones escondidas, situación está que lo incriminan en el hecho precitado con anterioridad, ya que estemos en presencia de que gracias a la sustracción de estas municiones de guerra, se pudieran adelantar acciones de grupos radicales de violencia y con ello generar pánico y temor en la población como se ha venido observando con anterioridad. TERCERO: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Asimismo, existiendo sospechas fundadas que la culpabilidad del imputado se encuentra comprometida sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia como el Código Orgánico Procesal Penal literalmente lo menciona, la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que el ciudadano C2 CHAPARRO MEZA ALBERTO titular de la Cédula de identidad Nº V-24.477.816, presuntamente, ha sido participe del hecho investigado ocurrido en dicha unidad, por lo que se estima que se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse se encuentra por más de 08 años de prisión. Aunado al hecho cierto e inequívoco de que el ciudadano C2 CHAPARRO MEZA ALBERTO titular de la Cédula de identidad Nº V-24.477.816 es miembro del Grupo de Acciones de Comando unidad elite de las Fuerzas Armada Nacional altamente capacitado para saber que la sustracción de material de guerra en este caso cartuchos de diferentes calibres pueden ocasionar la muerte a personas dentro de la población Venezolana vendiéndolas a grupos delictivos que hacen vida en el territorio nacional. Por lo antes expuesto esta Fiscalía Militar, considera la procedencia de esta solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano C2 CHAPARRO MEZA ALBERTO titular de la Cédula de identidad Nº V-24.477.816, conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. PETITORIO. En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar, solicita PRIMERO: PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Ciudadano: C2 CHAPARRO MEZA ALBERTO YAIFREN titular de la Cédula de identidad Nº V-24.477.816, plaza del Batallón de Fuerzas Especiales “CACIQUE GUAICAIPURO” a quien esta Fiscalía Militar, le inicio Investigación Penal Militar en circunstancias de Flagrancia, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION MILITAR Específicamente SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB Previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar concatenado con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, SEGUNDO: que se fije como sitio de reclusión preventivo el Centro Nacional de Procesados Militares Ramo Verde con sede en los Teques Edo Miranda, TERCERO: que se declaren los hechos como flagrantes. CUARTO: y se continúe con la investigación por el procedimiento ordinario. Es todo”.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El TENIENTE PEDRO JOSE ALVAREZ FERNANDEZ, en su condición de Defensor Publico Militar, quien expuso: “…Buenas tardes a todos, hoy presentes en sala soy el representante del ciudadano CABO SEGUNDO CHAPARRO MEZA ALBERTO YAIFREN titular de la Cédula de identidad Nº V-24.477.816, habitantes, , por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de naturaleza penal militar como lo es el delitoSUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB Previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar. después de haber escuchado la narración del representante del Ministerio público y la manifestación de mi defendido de no desear declarar, esta defensa militar tiene unas observaciones que realizar: noto con profunda preocupación que el delito de sustracción al cual hace referencia el representante del Ministerio Público, todos los presentes en sala sabemos que es un pre-calificativo, también sabemos que el delito de sustracción es un delito de resultado, establecido en al artículo 570 del COJM, tiene tres características fundamentales: el que sustrajere, malvezare o dilapide, si no dilapidó, si no sustrajo porque evidentemente el Ministerio público no expresa que el material incautado estaba dentro de la unidad, la palabra sustracción es que separe, despoje, aparte un elemento o un efecto. En ningún momento el material salió de la unidad, de hecho, fue recuperado dentro de la unidad, ¿Qué no se encontrase en el sitio reglamentario donde normalmente debería estar ese material? Vendría siendo un aparte. Ese es el primer punto. El segundo punto como muy bien sabemos, en esta audiencia solo debatimos de qué forma va a ser investigado éste ciudadano, sin privado de libertad o con una medida cautelar, aquí no estamos debatiendo si es culpable o no es culpable, y la forma más congruente y más, digamos un poco exagerada es la solicitud de privativa de libertad es una excepción porque nuestra constitución lo dice, que toda persona debe ser juzgada en libertad y que la excepción es la privativa. Y para eso, para fundamentar la privación judicial preventiva de libertad existen unas características fundamentales. Como lo son el peligro de fuga y la obstaculización. Evidentemente el representante del ministerio público muy respetuosamente manifestó que este delito merece privativa de libertad… los fundamentos del ministerio público no llenan las expectativas de este defensor militar ¿cómo él se va a fugar?, o ¿cómo el teniente un grado militar tan bajo va a obstaculizar el curso de la investigación? Yo considero que no están llenos los elementos, a su vez vendría siendo esto un delito de sustracción en grado frustrado, vendría siendo como lo dije en un principio un pre-calificativo, pero entonces: ¿Quién lo frustró?, ¿será que llegó la policía? O ¿fueron los compañeros que lo encontraron?, si bien es cierto que mi patrocinado es plaza de una unidad operativa, una unidad elite, pero no es menos cierto que mi patrocinado se encarga únicamente del mantenimiento de la unidad y que el mismo no tiene acceso a las armas, ni a las municiones, ni al parque. Por todo lo antes expuestos esta defensa técnica solicita muy respetuosamente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, o la que este honorable tribunal determine. Es todo”
En ejercicio del derecho constitucional a la defensa, ell Juez indico a la secretaria del Tribunal procediera a hacer lectura del precepto inserto en el ordinal 5° del artículo 49, de la CRBV, la cual dio cumplimiento a lo ordenado, a continuación, se dirigió al imputado CABO SEGUNDO CHAPARRO MEZA ALBERTO YAIFREN titular de la Cédula de identidad Nº V-24.477.816, preguntándole lo siguiente: “¿usted entendió lo leído por la secretaria de este tribunal?”, el cual respondió: “AFIRMATIVO”. Inmediatamente el Juez le indicó al imputado se colocase de pie, y le preguntó: “¿desea usted hacer uso de su derecho de palabra?”, el cual manifestó: “NEGATIVO”.
LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Señaló el Ministerio Público Militar durante la Audiencia de Presentación del Imputado, a la que se contrae en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que los fundamentos de su solicitud son los siguientes:
“…Esta Representación Fiscal, del análisis de los recaudos presentados considera que el hecho que dio origen a la presente investigación, constituye uno de los delitos de naturaleza penal militar como lo es el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB Previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, por considerar que el referido ciudadano incurrió en el referido delito. Es por ello que esta representación fiscal militar considera que la conducta adoptada por el ciudadanoCABO SEGUNDO CHAPARRO MEZA ALBERTO YAIFREN titular de la Cédula de identidad Nº V-24.477.816, llena los extremos legales para determinar que están dados perfectamente los elementos del delito, como son la acción, tipicidad y la culpabilidad, etc. por lo que apegado a esto, considera esta representación viable, solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, amparado en lo previsto en el Artículo 236 en sus tres (03) Ordinales del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: El hecho punible en que se encuentra incurso él ut-supra identificado ciudadano, merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano plenamente identificado en autos, ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible como son el delito de Sustracción de Efectos Perteneciente a la Fuerza Armada Nacional. TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular que existiendo sospecha fundada que la culpabilidad del imputado se encuentra comprometida sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece literalmente lo siguiente, fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que hoy, el imputado, ha sido presunto participe del hecho investigado, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte de los mismos, son francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento de los mismos, esta Fiscalía Militar representante del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense estima que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado. Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de privación judicial preventiva de libertad del imputado, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, en mi condición de Fiscal Militar con Competencia Nacional, solicitó muy respetuosamente, PRIMERO: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano CABO SEGUNDO CHAPARRO MEZA ALBERTO YAIFREN titular de la Cédula de identidad Nº V-24.477.816”, quien se encuentra presuntamente por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB Previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, …”.
Recibida la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano ciudadanoCABO SEGUNDO CHAPARRO MEZA ALBERTO YAIFREN titular de la Cédula de identidad Nº V-24.477.816”, quien se encuentra presuntamente por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB Previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1,, para decidir este Órgano Jurisdiccional observa:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley.
Por otra parte, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales,
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
Del análisis del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el legislador patrio consideró, que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas expresamente determinadas en el citado artículo y arriba transcritas.
De igual manera el artículo 237 del Código Orgánico Procesal penal, establece que para decidir el peligro de fuga se debe atender a las cinco circunstancias previstas en la norma ut-supra indicada, analizada la solicitud que nos ocupa se observa que no se indica ni se alega la presunción razonable de peligro de fuga por parte del imputado, ni se acredita conforme a derecho las circunstancias dispuestas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y no corresponde a este Tribunal Militar suplir la omisión del solicitante, en lo que atañe a las exigencias de la norma indicada ut-supra en este orden de ideas la ley procesal ordena que para decidir sobre el peligro de fuga se debe atender a las circunstancias sobre el arraigo en el país, por parte del imputado y que económicamente no le resulta posible abandonar el mismo de manera definitiva o permanecer oculto, circunstancias que no acreditó hasta la presente el Fiscal Militar actuante, en relación a los otros extremos exigidos por la referida norma en la solicitud que nos ocupa, los mismos no fueron ni argumentados, ni acreditados por el solicitante además que nos ilustra la premisa de que una persona no puede ser castigada por lo que probablemente hará sino por lo que efectivamente hace. En síntesis, si efectivamente resulta acreditado conforme a derecho que el imputada no desea someterse a la persecución penal, de la que es objeto, que destruirá elementos de convicción, los falsificará, ocultará, que influenciará testigos, entonces no hay duda sobre la Privación de Libertad, pero si no ha quedado acreditada ninguna de estas circunstancias, resulta desproporcionado sancionarlo por algo que aun no ha realizado.
Por tanto, es necesario revisar la adecuación de los artículos in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones procesales, que en esta Causa, los supuestos que pudieran motivar una medida de coerción personal como lo es la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, con lo cual las resultas del proceso pueden ser perfectamente satisfechas con la imposición de una medida cautelar sustitutiva y habida cuenta que al procesado aún le asiste el Principio de Presunción de Inocencia en el proceso penal.
En consecuencia, este Tribunal Militar estima que al no estar cumplidos los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado CABO SEGUNDO CHAPARRO MEZA ALBERTO YAIFREN, titular de la Cédula de identidad Nº V-24.477.816, plaza del Batallón de Fuerzas Especiales “CACIQUE GUAICAIPURO”, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar, por encontrarse llenos los extremos de Ley contemplados en los artículo 236, 237 y 238 del COPP, en consecuencia, y se fija como centro de reclusión el Centro nacional de Procesados militares, CENAPROMIL, ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda. SEGUNDO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad Nº 018/2017 y remitirla al Centro Nacional de Procesados Militares, “CENAPROMIL”, Ramo Verde, Los Teques, Estado Miranda. TERCERO: CON LUGAR, la continuación de la investigación por el Procedimiento Ordinario CUARTO: SIN LUGAR, la solicitud de la defensa de imposición de medidas cautelares. Ciudadana secretaria sírvase hacer las comunicaciones correspondientes. Se deja constancia de que se cumplieron con todas las garantías del debido proceso consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Segundo de Control con sede en la Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, DECRETA:CON LUGAR la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado CABO SEGUNDO CHAPARRO MEZA ALBERTO YAIFREN, titular de la Cédula de identidad Nº V-24.477.816, plaza del Batallón de Fuerzas Especiales “CACIQUE GUAICAIPURO”, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar, por encontrarse llenos los extremos de Ley contemplados en los artículo 236, 237 y 238 del COPP, en consecuencia, y se fija como centro de reclusión el Centro nacional de Procesados militares, CENAPROMIL, ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda. SEGUNDO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad Nº 018/2017 y remitirla
al Centro Nacional de Procesados Militares, “CENAPROMIL”, Ramo Verde, Los TequesEstado Miranda. TERCERO: CON LUGAR, la continuación de la investigación por el Procedimiento Ordinario CUARTO: SIN LUGAR, la solicitud de la defensa de imposición de medidas cautelares. Ciudadana secretaria sírvase hacer las comunicaciones correspondientes. Se deja constancia de que se cumplieron con todas las garantías del debido proceso consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ MILITAR
LA SECRETARIA JUDICIAL
ROSMERLY BOLIVAR DIAZ
TENIENTE
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