REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS











Caracas, Veintinueve (29) de junio de dos mil Diecisiete
206° y 157°

Visto el escrito consignado por el ciudadano: PRIMER TENIENTE MIGUEL ANTONIO DELGADO MARIN, Fiscal Militar Décimo con Competencia Nacional, mediante el cual solicita: “…PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra al ciudadano JOSMAN REYNI MORA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº. V-27.561.766, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, DE LA TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, DE LA REBELION MILITAR previsto en el artículo 486 numeral 4, concatenado con el artículo 487 y sancionado en los artículos 479 y 477 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar y DEL DELITO DE DESTRUCCIÓN DEPENDENCIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 552 Ejusdem, este tribunal militar para decidir previamente observa:

PRIMERO
El PRIMER TENIENTE MIGUEL ANTONIO DELGADO MARIN, Fiscal Militar Décimo con Competencia Nacional, presenta la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra al ciudadano JOSMAN REYNI MORA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº. V-27.561.766, cuya fundamentación se basa en los siguientes términos:
“… Yo, Primer Teniente PRIMER TENIENTE MIGUEL ANTONIO DELGADO MARIN, Venezolano, Cedula de Identidad 18.029.602, mayor de edad, de este domicilio, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.037, con domicilio en Caracas, sede de la Fiscalía General Militar, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar, ante Usted, muy respetuosamente ocurro en el lapso legal establecido, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, para PRESENTAR FORMALMENTE al ciudadano JOSMAN REYNI MORA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº. V-27.561.766, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, DE LA TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, DE LA REBELION MILITAR previsto en el artículo 486 numeral 4, concatenado con el artículo 487 y sancionado en los artículos 479 y 477 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar y DEL DELITO DE DESTRUCCIÓN DEPENDENCIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 552 Ejusdem; le solicito de conformidad con lo previsto en los Artículos, 234, 236, 237, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del referido ciudadano, solicitud que me permito fundamentar en los términos siguientes:
-I-
LOS HECHOS
En fecha 26 de junio de 2017, compareció ante este Despacho Fiscal los ciudadanos SARGENTO PRIMERO GARCÍA DUARTE RONY Y EL SARGENTO SEGUNDO CASIQUE GELVIS WILSON, funcionarios actuantes adscritos al Destacamento Nro. 436 del Comando de Zona Nro. 43 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede el Volcán - carretera los Guayabitos-Oripoto- municipio El Hatillo del Estado Miranda, con la finalidad de presentar al ciudadano JOSMAN REYNI MORA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº. V-27.561.766, por encontrarse presuntamente responsable de hechos punibles de naturaleza penal militar, así mismo se consignó acta de aprehensión por flagrancia suscrita por los ciudadanos antes mencionados y donde se deja constancia de lo siguiente: Cita textual: “…El día 26 de JUNIO del 2017, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, nos encontrábamos en el Centro Internacional de Educación Desarrollo (CIED) de PDVSA de la Tahona, prestando el servicio de seguridad de instalaciones, en el Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la entrada principal de mencionada instalación del Estado, cuando escuchamos que empezaron a sonar piedras que golpeaban la reja perimetral y golpeaban unos autobuses estacionados cerca del Puesto, resguardando nuestra integridad y tomando fotos de la situación que se estaba presentando, y es donde nos percatamos que un grupo de manifestantes que se encontraban bloqueando la avenida intercomunal Baruta – El Hatillo, a la altura de Farmatodo frente al CIED de PDVSA de la Tahona, ingresaron de manera violenta hasta la parte interna de la (CIED) derribando el portón principal Y OCACIONANDO DESTROZOS CON BOMBAS MOLOTOV Y TUBOS METALICOS ADEMAS empezaron a lanzarnos piedras, cauchos incendiados, a las 04:05 horas de la tarde aproximadamente, en virtud de que el ataque iba en escalada nos pusimos nuestros equipos de orden público y nos colocamos al frente del Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana, para contrarrestar el ataque con los medios no letales disponibles, en ese momento se retiraron pero luego volvieron, en mayor cantidad y con mayor contundencia, colocando barricadas con lo que conseguían a su paso y usando máscaras antigás y capuchas, este ataque se prolongó por varias horas. Razón por la cual a las 05:30 horas de la tarde aproximadamente, tuvimos que avanzar treinta (30) metros hacia adelante para contener el ataque, ya que se encontraban aproximadamente treinta (30) sujetos atrincherados DENTRO DE LAS INSTALACIONES en donde al avanzar lentamente fue aprehendido uno (01) de ellos que resistiéndose a la autoridad teniendo que hacer uso progresivo y proporcionado de la fuerza pública para su detención, ya que el mismos al salir corriendo tropezó y cayó al suelo, y quedando identificado como dijo ser y llamarse: 1. JOSMAN REYNI MORA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-27.561.766, quien vestía de short bermuda ( pantalón corto) color azul claro, franela negra indocumentado, a quien se le incauto DOS (02) botellas de cerveza marca polar DE 222ML llenas con gasolina y un trapo la cual era utilizada como bomba molotov, y un escudo de fabricación rudimentaria color blanco con azul y rojo y en el centro una virgen del Coromoto pintada con las inscripciones RESISTENCIA y virgen protégenos, posteriormente a las 10:10 en horas de la noche ya al tener controlada la situación procedimos a trasladar al aprehendido hasta la sede del Destacamento N° 436 del CZGNB-43, garantizando sus derechos”. Posteriormente, una vez recibido dicho procedimiento este Despacho Fiscal procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal a dar inicio formal a la presente investigación, así como de conformidad con el artículo 163 del Código orgánico de Justicia Militar.
-II-
DEL DERECHO

Esta Representación Fiscal Militar Decima Nacional, del análisis de los recaudos que conforman la mencionada causa, considera que el ciudadano JOSMAN REYNI MORA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº. V-27.561.766, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, DE LA TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, DE LA REBELION MILITAR previsto en el artículo 486 numeral 4, concatenado con el artículo 487 y sancionado en los artículos 479 y 477 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar y DEL DELITO DE DESTRUCCIÓN DEPENDENCIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 552 Ejusdem. Es por ello que la conducta adoptada por el ciudadano JOSMAN REYNI MORA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº. V-27.561.766, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, DE LA TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, DE LA REBELION MILITAR previsto en el artículo 486 numeral 4, concatenado con el artículo 487 y sancionado en los artículos 479 y 477 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar y DEL DELITO DE DESTRUCCIÓN DEPENDENCIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 552 Ejusdem, llena los extremos legales previstos en el Artículo 236 en sus tres (03) Ordinales del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: El hecho punible en que se encuentran incurso el ciudadano JOSMAN REYNI MORA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº. V-27.561.766, merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSMAN REYNI MORA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº. V-27.561.766, han sido participes en la comisión de un hecho punible, los cuales pasamos a mencionar: Acta Policial de fecha 26 de junio de 2017, suscrita por los ciudadanos SARGENTO PRIMERO GARCÍA DUARTE RONY Y EL SARGENTO SEGUNDO CASIQUE GELVIS WILSON, funcionarios actuantes adscritos al Destacamento Nro. 436 del Comando de Zona Nro. 43 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se establecen las circunstancias de modo tiempo y lugar relacionados con los hechos. Fijación fotográfica realizada al lugar donde ocurrieron los hechos, por medio de la cual se evidencian los daños causados a las instalaciones militares. Planilla de cadena de custodia, en donde se reflejan los elementos de interés criminalisticos, los cuales le fueron incautados al ciudadano imputado, para el momento de su aprehensión. TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular que existiendo sospecha fundada que la culpabilidad del imputado se encuentra comprometida sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia como el Código Orgánico Procesal Penal literalmente lo menciona, la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que el imputado, ha sido presunto participe del hecho investigado, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte del mismo, son francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento del mismo, esta Fiscalía Militar representante del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense estima que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSMAN REYNI MORA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº. V-27.561.766, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo esto a los fines de asegurar la presencia física y sujeción al proceso del referido ciudadano en todos y cada uno de los actos que genere el mismo Proceso Penal Militar.
-III-
PETITORIO

En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar, solicita respetuosamente PRIMERO: Se acuerde el procedimiento ordinario, SEGUNDO: Se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSMAN REYNI MORA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº. V-27.561.766, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, DE LA TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, DE LA REBELION MILITAR previsto en el artículo 486 numeral 4, concatenado con el artículo 487 y sancionado en los artículos 479 y 477 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar y DEL DELITO DE DESTRUCCIÓN DEPENDENCIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 552 Ejusdem, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera hago de su conocimiento que el precitado ciudadano se encuentra a orden de su digno ente jurisdiccional en el Destacamento Nro. 436 del Comando de Zona Nro. 43 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede el Volcán - carretera los Guayabitos-Oripoto- municipio El Hatillo del Estado Miranda. Es Justicia a los 27 días del mes de junio de 2017...”.


SEGUNDO
En la audiencia oral celebrada EN FECHA 29 de junio de 2017, dada la aprehensión del ciudadano JOSMAN REYNI MORA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº. V-27.561.766; se dio inicio a la indicada audiencia, la Juez Militar ordenó a la Secretaria explicar el motivo del acto y verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes los Ciudadanos: “…Primer Teniente Miguel Antonio Delgado Marín, en su condición de Fiscal Militar Decimo con Competencia Nacional; La ciudadana Jeanette Prieto titular de la cedula de identidad Nº V-11.542.840, inscrita en el IPSA bajo el Nº 70.864en su carácter de Defensora Privada del ciudadano: JOSMAN REYNI MORA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº. V-27.561.766,es todo ciudadana Juez Militar”…. Seguidamente la ciudadana Mayor CLAUDIA CAROLINA PEREZ DE MOGOLLON en su condición de Juez Militar le confirió el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico Militar: Ante lo cual el ciudadano Primer Teniente Miguel Antonio Delgado Marín, en su condición de Fiscal Militar Noveno con Competencia Nacional expuso: …”Buenas Tardes ciudadana juez Militar, esta representación Fiscal, solicita muy respetuosamente, de acuerdo con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: JOSMAN REYNI MORA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº. V-27.561.766. Seguidamente, la ciudadana Juez Militar ordenó al ciudadano Secretario Judicial Militar leer al imputado el precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Cumpliendo instrucciones de la ciudadana Juez Militar el ciudadano Teniente JESUS PEREZ CABALLERO, en su condición de Secretario Judicial señalo: …”artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia numeral quinto; ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su conyugue, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Es todo ciudadana Juez Militar”…finalizada la lectura por parte del Secretario Judicial Militar la ciudadana Juez Militar ordenó la identificación en sala de cada del imputado, ante lo cual el ciudadano imputado: JOSMAN REYNI MORA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº. V-27.561.766. Identificarse en sala de conformidad a lo establecido el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual el ciudadano imputado expuso lo siguiente: …” mi nombre es: JOSMAN REYNI MORA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº. V-27.561.766, soltero, resido en: El Hatillo, oripoto, calle Las Mercedes, casa Nº 28, Nro. de teléfono 0424-232/09/07…’’ Finalizada la identificación de los ciudadanos imputados, toma la palabra la ciudadana Juez Militar quien informo al ciudadano imputado lo previsto en los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referente a su derecho de declarar en sala y que dicha declaración es un medio de defensa que poseen y que de hacerlo quedará asentado bajo sus propias palabras. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez Militar quien pregunto al ciudadano JOSMAN REYNI MORA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº. V-27.561.766. Respondió: …”si deseo declarar…” en consecuencia la ciudadana Juez Militar le indico ponerse de pie a los fines de poder escuchar su declaración del ciudadano imputadoJOSMAN REYNI MORA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº. V-27.561.766. Quien declaro: …” El día lunes salí del trabajo a las 05:30pm y espere 30 minutos el bus, luego me bajé en la parada de la protec me fui caminando hacia El Hatillo, me percato de la protesta, sigo caminando veo la policía de Baruta que se va y llega la Guardia Nacional en motos , todos salen corriendo yo también corrí, en eso me agarran los Guardias Nacionales y me llevaron, golpearon y me requisaron, después me llevaron a PDVSA, después salimos de allí para Plaza Venezuela, me hincaron en el piso y después me llevaron a Fuerte Tiuna después de trasladarme a Oripoto donde estoy recluido, es todo…”. …finalizada la declaración del ciudadano imputado, la ciudadana juez militar Concedió el derecho de palabra al ciudadano Primer Teniente Miguel Antonio Delgado Marín en su condición de Fiscal Militar Decimo con Competencia Nacional, a los fines de que realizara al ciudadano imputado alguna pregunta y en consecuencia el mismo respondió, si deseo hacer preguntas al imputado, ¿Para el momento de su detención que portaba? Respondió lo siguiente: Tenía mi bolso, carpeta de estudios, un sweater, documentos, 02 teléfonos celulares 01 teléfono celular marca BlackBerry y un teléfono celular marca Samsung, modelo core prime negro en la parte posterior y blanco en la parte frontal, con un una tarjeta sim card movistar nro. de teléfono 0424-232/09/07, ¿A qué se dedica? Respondió lo siguiente: Estudio y trabajo, estudio los sábados en la Academia ATF segundo trimestre de Chef, la cual está ubicada en Sabana Grande frente al Centro Comercial el Recreo, trabajo en una venta de empanadas en la Trinidad. ¿Cuál es su horario de trabajo? Respondió lo siguiente: De 08:00am a 03:00pm, el día lunes 26 de junio me tocó trabajar doble turno. ¿Recuerda usted hora exacta de su aprehensión? Respondió lo siguiente: Si de 06:00 a 06:40pm. No hay más preguntas, ciudadana Juez Militar es todo. En consecuencia la ciudadana Juez Militar leconcedió el derecho de palabra ala ciudadanaJeanette Prieto en su carácter de Defensora Privada, a los fines de que realizara las preguntas que a bien tuviera hacer al ciudadano imputado y en consecuencia respondió, si deseo hacer preguntas al imputado, ¿Cuándo te detienen quienes lo hacen y cuantos eran? Respondió lo siguiente: Primero me llego una moto y el oficial me quito el bolso. ¿Dónde te detuvieron? Respondió lo siguiente: En la parada la boyera, más debajo de PDVSA, me quitaron el bolso y me hincaron en el piso. ¿Podrías reconocerlos? Respondió lo siguiente: Algunos porque estaba en un sitio oscuro. ¿Te sentiste amenazado? Respondió lo siguiente: Si después que me montaron en la moto. ¿Qué tiempo tienes trabajando? Respondió lo siguiente: Dos años, ¿Haz estado presente en protestas? Respondió lo siguiente: No, no hay más preguntas, ciudadana Juez Militar es todo.…”. Acto seguido la ciudadana Juez Militar ordeno al ciudadano. No hay más preguntas, ciudadana Juez Militar es todo. Acto seguido la ciudadana Juez Militar para continuar celebrando la audiencia de presentación de imputado con la presencia del imputado. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Jeanette Prieto en su carácter de Defensora Privada.Quien señaló:…”Buenas tardes, ciudadana Juez Militar, ciudadano representante del Ministerio Publico Militar, ciudadano Secretario Judicial, y ciudadano imputado, esta Defensa Técnica, en esta oportunidad actuando en carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSMAN REYNI MORA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº. V-27.561.766, por considerarlo incurso en la comisión de los DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, DE LA TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, DE LA REBELION MILITAR previsto en el artículo 486 numeral 4, concatenado con el artículo 487 y sancionado en los artículos 479 y 477 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar y DEL DELITO DEDESTRUCCIÓN DEPENDENCIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 552 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad a lo establecido en los artículos 139, 140 y 141 de nuestra norma penal adjetiva. Una vez escuchado los alegatos planteados por el ciudadano representante del Ministerio Publico Militar pasó a hacer las siguientes consideraciones, solicito la declinatoria por falta de jurisdicción por ser un civil, no es militar, se le pueden violar flagrantemente sus derechos a ser juzgado por su juez natural, ya que los delitos son especiales para militares ya que estamos en presencia de falta de competencia por imputación de delitos militares, va en contravención a lo establecido en la legislación penal militar. Tenemos una carta magna novedosa, para evitar juzgamiento de civiles en la jurisdicción militar, esta república ha suscrito tratados, convenios, pactos en pro de los derechos humanos. Ratifico no puede ser procesado, no estamos en guerra, no queda evidenciado en las actuaciones policiales, solicito a la Fiscalía Militar realizar pruebas de antropométricas a las cámaras de video de PDVSA y Farmatodo. De igual forma solicito oficien a la empresa de alimentos donde labora mi patrocinado, también solicito copia simple de la audiencia de presentación, copia certificada del acta policial, solicito mi designación como defensora privada en relación a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad considera esta defensa que no están llenos los extremos de ley establecidos en los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo esta Defensa Técnica solicita le sean devueltas las pertenencias de mi patrocinado…”. (SIC).

TERCERO
En relación a la aprehensión efectuada, y vista solicitud de privación judicial preventiva de libertad efectuada por el Ministerio Público Militar en la Audiencia de Presentación formal de imputados, se observa que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los requisitos de procedencia de esta medida, que textualmente establece:

“El juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima, si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”.


Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral, competente para conocer de los delitos de naturaleza penal militar y, analizados los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público Militar, esta Juzgadora, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar decisión observó:
En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien, este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.

En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
“…Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley...” (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado como en el caso en comento, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
En ese orden de ideas, al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye al imputado de autos reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el precitado imputado, sea el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el Ministerio Público precalificó una concurrencia de hechos de naturaleza penal militar tales como: DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, DE LA TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, DE LA REBELION MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1, articulo 486 numeral 4 y sancionado en los artículos 487, 479 y 477 numeral 2, y DESTRUCCIÓN DEPENDENCIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 552 Ejusdem, de cuyo contenido se extrae: “…Artículo 464: “… Son delitos de traición a la Patria: 25. Intentar por medios violentos cambiar la forma republicana de la Nación. Artículo 465.- Los que incurran en los delitos de traición anteriormente determinados, serán condenados a treinta años de presidio, salvo que sean los contemplados en los ordinales 5º, 7º, 15 y 25, los cuales serán castigados con la pena de veintiséis años de presidio…”. Asimismo, el Articulo 476 numeral 1: “…La rebelión militar consiste: 1. En promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes…”; Artículo 486: La rebelión es un delito militar aún paro los no militares, si concurren en alguna de las circunstancias siguientes: 4. Que hostilicen en cualquier forma a las fuerzas nacionales Artículo 487: “…En los casos del artículo anterior se aplicará a los civiles las mismas penas establecidas en los artículos 478, 479, 480 y 482, reducidas en una tercera parte; y en el caso de instigación a la rebelión, aplicando la misma reducción, con la pena prevista para los oficiales en el artículo481…” ; Artículo 479: “… En todos los demás casos de rebelión militar la pena será de veinticuatro (24) a treinta (30) años de presidio para las personas comprendidas en el ordinal 1º del artículo 477, y de veintidós (22) a veintiocho (28) años de presidio para las comprendidas en el ordinal 2º del citado artículo …”, Artículo 477 NUMERAL 2: “… Con presidio de veintiséis (26) a veintiocho (28) años y expulsión de las Fuerzas Armadas, previa degradación o anulación de clases, según sea el caso, quienes no estando comprendidos en el caso anterior se adhieran a la rebelión en cualquier forma que lo hagan…” y Artículo 552: “…El que por cualquier medio destruya fortalezas, naves, aeronaves, cuarteles, arsenales u otras dependencias militares o navales, será penado con presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años. En la misma pena incurrirá el que inutilice las armas, valores o útiles pertenecientes a las Fuerzas Armadas, si con ello se le hubiere ocasionado grave daño…”, todos, previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar.
Referente al peligro de fuga, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad del imputado de autos, de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley; tomando en cuenta que del análisis de los recaudos presentados por los Órganos auxiliares de la investigación que lleva el Ministerio Público Militar, considera que el hecho y la conducta asumida por el precitado imputado guarda relación con la presente investigación y constituye la presunta comisión de los delitos Militares de: DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, DE LA TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, DE LA REBELION MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1, articulo 486 numeral 4 y sancionado en los artículos 487 y 479 y del delito de DESTRUCCIÓN DEPENDENCIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 552, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo estos delitos caracterizados por la incitación a la violencia colectiva contra grupos determinados de personas o instituciones encaminada al alzamiento contra los Poderes Públicos y el Orden Constitucional. Es decir, es una forma de participación criminal que consiste en inducir a otras personas a la realización de un hecho punible. Es por ello, que esta juzgadora observa que la conducta adoptada por el ciudadano JOSMAN REYNI MORA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº. V-27.561.766, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, DE LA TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, DE LA REBELION MILITAR previsto en el artículo 486 numeral 4, concatenado con el artículo 487 y sancionado en los artículos 479 y 477 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar y DEL DELITO DE DESTRUCCIÓN DEPENDENCIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 552 Ejusdem, llenan los extremos legales para determinar que están dados perfectamente los elementos de los delitos, como son: La Acción, Tipicidad y la Culpabilidad y, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor a tomar en consideración como en efecto se presenta en el caso en comento, por este órgano jurisdiccional, todo ello con la finalidad de garantizar el debido proceso.
En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben en los DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, DE LA TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, DE LA REBELION MILITAR previsto en el artículo 486 numeral 4, concatenado con el artículo 487 y sancionado en los artículos 479 y 477 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar y DEL DELITO DE DESTRUCCIÓN DEPENDENCIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 552 Ejusdem. Los cuales constituyen un grave daño a la institución armada, y pone en riesgo la Seguridad, Defensa y la estabilidad del Estado Venezolano, aunado a ello se debe considerar el interés social del colectivo, como lo reza nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, además de evitar que los testigos sean influenciados por el imputado de autos, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con la imposición de una excepcional como lo es la Medida Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º; artículo 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho, previo análisis exhaustivo de cada uno de los requisitos exigidos por el legislador patrio en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, considerando el contenido del artículo 237 del citado texto legal, considera esta juzgadora que es PROCEDENTE declarar CON LUGAR, la solicitud fiscal y en consecuencia, se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el contenido de los artículos 236 y 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por consiguiente, las solicitudes emanadas por parte de la Defensa Privada inherentes a que se decline la competencia, y se decreten las Medida Cautelares Sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de sus defendidos, son infundadas, a criterio de esta juzgadora, no cumplen con los extremos de ley, en cuanto a lo consagrado en el Código Adjetivo Penal y en el precitado artículo, por tanto, y en base a los razonamientos antes descritos, se consideran IMPROCEDENTES, y se declara SIN LUGAR, las citadas solicitudes. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Este Tribunal Militar Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oída como ha sido la exposición de la Fiscalía Militar y la Defensa Pública Militar, decreta: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Público Militar con Competencia Nacional referente a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en perjuicio del ciudadano: JOSMAN REYNI MORA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº. V-27.561.766, por estar este ciudadano presuntamente incurso en la comisión de los DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, DE LA TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, DE LA REBELION MILITAR previsto en el artículo 486 numeral 4, concatenado con el artículo 487 y sancionado en los artículos 479 y 477 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar y DEL DELITO DEDESTRUCCIÓN DEPENDENCIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 552 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Se acuerda como sitio de reclusión para el ciudadano: JOSMAN REYNI MORA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº. V-27.561.766, el Centro Nacional de Procesados militares “Ramo Verde” Ubicado en los Teques Estado; Miranda. Líbrese las correspondientes boletas privativas de libertad. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en relación a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal, por cuanto sea impuesto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadanoJOSMAN REYNI MORA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº. V-27.561.766, por considerarlo incurso en la comisión de los DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, DE LA TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, DE LA REBELION MILITAR previsto en el artículo 486 numeral 4, concatenado con el artículo 487 y sancionado en los artículos 479 y 477 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar y DEL DELITO DEDESTRUCCIÓN DEPENDENCIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 552 todos del Código Orgánico de Justicia Militar;. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR y se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Acuérdese librar las respectiva Boleta de Encarcelación”, ofíciese a la ZODI-CAPITAL informando lo acordado en la presente audiencia especial de presentación de detenido, al Centro Nacional de Procesados Militares para reciban al imputado: JOSMAN REYNI MORA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº. V-27.561.766, CUARTO: Se acuerda ajustada a derecho la solicitud hecha por la Defensa Privada de solicitar a la Fiscalía Militar una antropometría legal de los videos de seguridad de las cámaras de CIEP PDVSA y Farmatodo, en aras de esclarecer los hechos ocurridos y buscar los elementos que exculpen o puedan otorgar algún tipo de responsabilidad en pro de mantener el principio de buena fe. QUINTO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de copia simple de la audiencia, y la designación. Asimismo se ordena oficiar al Director del Hospital Militar Dr. Vicente Salías, a los fines de realizarse la evaluación Médica a los Precitados imputados para su ingreso en sus respectivos sitios de reclusión. La motiva de esta decisión se hará por auto separado, de conformidad con el contenido en los artículos 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese, expídase la copia certificada de ley. HÁGASE COMO SE ORDENA.

LA JUEZA MILITAR,



CLAUDIA CAROLINA PEREZ DE MOGOLLON
MAYOR






LA SECRETARIA JUDICIAL,



SABATHA TRUJILLO ORTIZ
TENIENTE