REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, Veintinueve (29) de junio de dos mil Diecisiete
206° y 157°
Visto el escrito consignado por el ciudadano: PRIMER TENIENTE MIGUEL ANTONIO DELGADO MARIN, Fiscal Militar Décimo con Competencia Nacional, mediante el cual solicita: “…PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos WILMAIDER JESUS MARIN CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº. V-26.530.272, RODOLFO JOSE CEDEÑO LAREZ, titular de la cédula de identidad Nº. V22.927.779, MIGUEL ANDRES DURAN SABRIA, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.707.808, MOISES ALEJANDRO SANZ OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº. V-22.494.944, GABRIEL YONDIEL GUEDEZ LARA, titular de la cédula de identidad V-22.547.618 y DAVID ALEJANDRO GONZALEZ CIRELLI, titular de la cédula de identidad Nº. V-25.866.536, respectivamente, por encontrase presuntamente incursos en la comisión de los DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, DE LA TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, DE LA REBELION MILITAR previsto en el artículo 486 numeral 4, concatenado con el artículo 487 y sancionado en los artículos 479 y 477 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar y DEL DELITO DE DESTRUCCIÓN DEPENDENCIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 552 Ejusdem, este tribunal militar para decidir previamente observa:
PRIMERO
El PRIMER TENIENTE MIGUEL ANTONIO DELGADO MARIN, Fiscal Militar Décimo con Competencia Nacional, presenta la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos WILMAIDER JESUS MARIN CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº. V-26.530.272, RODOLFO JOSE CEDEÑO LAREZ, titular de la cédula de identidad Nº. V22.927.779, MIGUEL ANDRES DURAN SABRIA, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.707.808, MOISES ALEJANDRO SANZ OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº. V-22.494.944, GABRIEL YONDIEL GUEDEZ LARA, titular de la cédula de identidad V-22.547.618 y DAVID ALEJANDRO GONZALEZ CIRELLI, titular de la cédula de identidad Nº. V-25.866.536, respectivamente; cuya fundamentación se basa en los siguientes términos:
“… Yo, Primer Teniente PRIMER TENIENTE MIGUEL ANTONIO DELGADO MARIN, Venezolano, Cedula de Identidad 18.029.602, mayor de edad, de este domicilio, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.037, con domicilio en Caracas, sede de la Fiscalía General Militar, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar, ante Usted, muy respetuosamente ocurro en el lapso legal establecido, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, para PRESENTAR FORMALMENTE a los ciudadanos WILMAIDER JESUS MARIN CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº. V-26.530.272, RODOLFO JOSE CEDEÑO LAREZ, titular de la cédula de identidad Nº. V22.927.779, MIGUEL ANDRES DURAN SABRIA, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.707.808, MOISES ALEJANDRO SANZ OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº. V-22.494.944, GABRIEL YONDIEL GUEDEZ LARA, titular de la cédula de identidad V-22.547.618 y DAVID ALEJANDRO GONZALEZ CIRELLI, titular de la cédula de identidad Nº. V-25.866.536, por estar todos estos ciudadanos presuntamente incursos en la comisión de uno de los DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, DE LA TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, DE LA REBELION MILITAR previsto en el artículo 486 numeral 4, concatenado con el artículo 487 y sancionado en los artículos 479 y 477 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar y DEL DELITO DE DESTRUCCIÓN DEPENDENCIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 552 Ejusdem; le solicito de conformidad con lo previsto en los Artículos, 234, 236, 237, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los referidos ciudadanos, solicitud que me permito fundamentar en los términos siguientes:
-I-
LOS HECHOS
En fecha 26 de junio de 2017, compareció ante este Despacho Fiscal los ciudadanos SARGENTO PRIMERO HEREDIA LEAL EDWAR, el SARGENTO PRIMERO MOLINA BRICEÑO LUIS ANGEL, el SARGENTO SEGUNDO ALEJOS REYES JESUS MANUEL, el SARGENTO SEGUNDO CARVAJAL ROMERO JOSE MIGUEL, el SARGENTO SEGUNDO CARVAJAL QUERALES LEOMAR JOSE y el SARGENTO SEGUNDO VILLALOBOS RIVERO VICTOR JOSE, adscritos al Regimiento de Seguridad Urbana Distrito Capital de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Fuerte Tiuna, con la finalidad de presentar a los ciudadanos WILMAIDER JESUS MARIN CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº. V-26.530.272, RODOLFO JOSE CEDEÑO LAREZ, titular de la cédula de identidad Nº. V22.927.779, MIGUEL ANDRES DURAN SABRIA, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.707.808, MOISES ALEJANDRO SANZ OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº. V-22.494.944, GABRIEL YONDIEL GUEDEZ LARA, titular de la cédula de identidad V-22.547.618 y DAVID ALEJANDRO GONZALEZ CIRELLI, titular de la cédula de identidad Nº. V-25.866.536, por encontrarse presuntamente responsable de hechos punibles de naturaleza penal militar, así mismo se consignó acta de aprehensión por flagrancia suscrita por los ciudadanos funcionarios antes mencionados y donde se deja constancia de lo siguiente: Cita textual: “…El día de hoy 26 de Junio del año 2017, siendo las 18:50 horas de la tarde aproximadamente, nos encontrábamos desempeñando labores de patrullaje y seguridad ciudadana en el Pelotón de Restablecimiento y Orden Publico con un Grupo de Reacción Inmediataen las adyacencias de la autopista Francisco Fajardo, cuando observamos a un grupo de aproximadamente de mil (1500) personas quienes se encontraban ingresando a las instalaciones Militares de la Base Aérea Generalísimo Francisco De Miranda de manera violenta y sin autorización, quienes destruyeron parcialmente la Cerca Perimetral para abrirse paso al interior de la referida Instalación Militar, donde le solicitamos que se retiraran del lugar a lo que hicieron caso omiso algunos asumiendo una actitud violenta en contra de la comisión lanzándonos objetos contundentes tales como piedras y tubos, además de arrojarnos artefactos incendiarios de fabricación casera (bombas molotov), por lo que se hizo necesario utilizar el uso de los medios persuasivos para disipar la muchedumbre los cuales fueron ignorados por la multitud, siendo necesario el uso proporcional y diferenciado de la Fuerza para el resguardo de la integridad física y la vida de todo el personal militar y civil que labora en el mencionado lugar así como para evitar daños mayores a estas instalaciones, la cual contiene vehículos y equipos pertenecientes al estado, en ese momento se dispersa el grupo de personas que estaban allí hacia varios lugares solo logrando darle alcance a seis(06) ciudadanos. Posteriormente se procedió a efectuar revisión corporal minuciosa a los ciudadanos, de conformidad con el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se procedió a identificar a los ciudadanos aprehendidos de conformidad con el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse: WILMAIDER JESUS MARIN CARRERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.530.272, de 19 años de edad, F.N 17/08/97, residenciado en la casa Nro. 19, calle 24 de julio, parroquia Catia, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital. Teléfono de contacto: 0414-9231735, a quien se le incauto: dos (02) minerales de la común mente denominada piedra y un (01) recipiente elaborado en material traslucido con inscripciones donde se lee Maltin Polar contentivo en su interior de presunto combustible y en su parte superior un trozo de tela, RODOLFO JOSE CEDEÑO LAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.927.779, de 25 años de edad, F.N 01/10/ 91, residenciado, sector Ròmulo Gallegos, avenida principal de la Soublette, Bloque 7, piso 1, apartamento D-1, Catia la mar estado Vargas. Teléfono de contacto: 0414-0215216, a quien se le incauto: un (01) mineral de la común mente denominada piedra, un (01) recipiente elaborado en material traslucido con inscripciones donde se lee Maltin Polar contentivo en su interior de presunto combustible y en su parte superior un trozo de tela MIGUEL ANDRES DURAN SABRIA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.707.808, de 28 años de edad, F.N 04/0 2/88, residenciado en la casa Nro. 43, sector santa Rosalía, calle los postes, parroquia el Valle, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital, a quien se le incauto: un (01 lanzador de cohetes improvisado con tubos de tubería marca pvc de ½ pulgada, sujetado con cinta adhesiva, con su respetiva empuñadura del mismo material, un (01) mineral de la común mente denominada piedra y MOISES ALEJANDRO SANZ OJEDA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.494.944, de 21 años de edad, F.N 04/08/95, residenciado en la casa Nro. 46-1, Barrio Nazareno, sector Mirador, calle Bolívar, parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, a quien se le incauto:un (01) mineral de la común mente denominada piedra, un (01) lanzador de cohetes improvisado con tubos de tubería marca pvc de ½ pulgada, sujetado con cinta adhesiva, con su respetiva empuñadura del mismo material, GABRIEL YONDIEL GUEDEZ LARA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.547.618, de 23 años de edad, F.N: 14/12/93, residenciado en la casa Nro. S/N, Barrio Maca, sector Guaicaipuro, avenida principal de Maca, parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, a quien se le incauto: dos (02) recipiente elaborado en material traslucido con inscripciones donde se lee Maltin Polar contentivo en su interior de presunto combustible y en su parte superior un trozo de tela, un vehículo tipo Moto MARCA: HAOJUEN, MODELO: HJ150-9A COOL, PLACA: AP1B11A, AÑO: 2014, COLOR: negro, S/C: 81A364H16EM007353: DAVID ALEJANDRO GONZALEZ CIRELLI, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.866.536, de 19 años de edad, F.N: 06/0 8/97, residenciado en la casa Nro. S/N, Barrio el Diamante, sector El diamante, calle diamante, parroquia Catia, Municipio Libertador Caracas Distrito Capital, a quien se le incauto: dos (02) recipiente elaborado en material traslucido contentivo en su interior de presunto combustible y en su parte superior un trozo de tela; Seguidamente se procedió a realizar el traslado del procedimento completo hasta la sede Del Regimiento de Seguridad Urbana Distrito Capital ubicado dentro Del Fuerte Tiuna, con el fin de instruir lãs actas correspondientes al caso”. Posteriormente, una vez recibido dicho procedimiento este Despacho Fiscal procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal a dar inicio formal a la presente investigación, así como de conformidad con el artículo 163 del Código orgánico de Justicia Militar.
-II-
DEL DERECHO
Esta Representación Fiscal Militar Decima Nacional, del análisis de los recaudos que conforman la mencionada causa, considera que los ciudadanos WILMAIDER JESUS MARIN CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº. V-26.530.272, RODOLFO JOSE CEDEÑO LAREZ, titular de la cédula de identidad Nº. V22.927.779, MIGUEL ANDRES DURAN SABRIA, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.707.808, MOISES ALEJANDRO SANZ OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº. V-22.494.944, GABRIEL YONDIEL GUEDEZ LARA, titular de la cédula de identidad V-22.547.618 y DAVID ALEJANDRO GONZALEZ CIRELLI, titular de la cédula de identidad Nº. V-25.866.536, por estar todos estos ciudadanos presuntamente incursos en la comisión de uno de los DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, DE LA TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, DE LA REBELION MILITAR previsto en el artículo 486 numeral 4, concatenado con el artículo 487 y sancionado en los artículos 479 y 477 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar y DEL DELITO DE DESTRUCCIÓN DEPENDENCIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 552 Ejusdem.
Es por ello que la conducta adoptada por los ciudadanos WILMAIDER JESUS MARIN CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº. V-26.530.272, RODOLFO JOSE CEDEÑO LAREZ, titular de la cédula de identidad Nº. V22.927.779, MIGUEL ANDRES DURAN SABRIA, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.707.808, MOISES ALEJANDRO SANZ OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº. V-22.494.944, GABRIEL YONDIEL GUEDEZ LARA, titular de la cédula de identidad V-22.547.618 y DAVID ALEJANDRO GONZALEZ CIRELLI, titular de la cédula de identidad Nº. V-25.866.536, por estar todos estos ciudadanos presuntamente incursos en la comisión de uno de los DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, DE LA TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, DE LA REBELION MILITAR previsto en el artículo 486 numeral 4, concatenado con el artículo 487 y sancionado en los artículos 479 y 477 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar y DEL DELITO DE DESTRUCCIÓN DEPENDENCIAS MILITARES, previsto y sancionado en el articulo 552 Ejusdem, llena los extremos legales previstos en el Artículo 236 en sus tres (03) Ordinales del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: El hecho punible en que se encuentran incursos los ciudadanos WILMAIDER JESUS MARIN CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº. V-26.530.272, RODOLFO JOSE CEDEÑO LAREZ, titular de la cédula de identidad Nº. V22.927.779, MIGUEL ANDRES DURAN SABRIA, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.707.808, MOISES ALEJANDRO SANZ OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº. V-22.494.944, GABRIEL YONDIEL GUEDEZ LARA, titular de la cédula de identidad V-22.547.618 y DAVID ALEJANDRO GONZALEZ CIRELLI, titular de la cédula de identidad Nº. V-25.866.536, merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos WILMAIDER JESUS MARIN CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº. V-26.530.272, RODOLFO JOSE CEDEÑO LAREZ, titular de la cédula de identidad Nº. V22.927.779, MIGUEL ANDRES DURAN SABRIA, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.707.808, MOISES ALEJANDRO SANZ OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº. V-22.494.944, GABRIEL YONDIEL GUEDEZ LARA, titular de la cédula de identidad V-22.547.618 y DAVID ALEJANDRO GONZALEZ CIRELLI, titular de la cédula de identidad Nº. V-25.866.536, han sido participes en la comisión de un hecho punible, los cuales pasamos a mencionar: Acta Policial de fecha 26 de junio de 2017, suscrita por los ciudadanos SARGENTO PRIMERO HEREDIA LEAL EDWAR, el SARGENTO PRIMERO MOLINA BRICEÑO LUIS ANGEL, el SARGENTO SEGUNDO ALEJOS REYES JESUS MANUEL, el SARGENTO SEGUNDO CARVAJAL ROMERO JOSE MIGUEL, el SARGENTO SEGUNDO CARVAJAL QUERALES LEOMAR JOSE y el SARGENTO SEGUNDO VILLALOBOS RIVERO VICTOR JOSE, funcionarios actuantes adscritos al Regimiento de Seguridad Urbana Distrito Capital de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Fuerte Tiuna, donde se establecen las circunstancias de modo tiempo y lugar relacionados con los hechos. Planilla de cadena de custodia, en donde se reflejan los elementos de interés criminalisticos, los cuales le fueron incautados al ciudadano imputado, para el momento de su aprehensión. TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular que existiendo sospecha fundada que la culpabilidad del imputado se encuentra comprometida sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia como el Código Orgánico Procesal Penal literalmente lo menciona, la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que el imputado, ha sido presunto participe del hecho investigado, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte del mismo, son francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento del mismo, esta Fiscalía Militar representante del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense estima que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos WILMAIDER JESUS MARIN CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº. V-26.530.272, RODOLFO JOSE CEDEÑO LAREZ, titular de la cédula de identidad Nº. V22.927.779, MIGUEL ANDRES DURAN SABRIA, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.707.808, MOISES ALEJANDRO SANZ OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº. V-22.494.944, GABRIEL YONDIEL GUEDEZ LARA, titular de la cédula de identidad V-22.547.618 y DAVID ALEJANDRO GONZALEZ CIRELLI, titular de la cédula de identidad Nº. V-25.866.536, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo esto a los fines de asegurar la presencia física y sujeción al proceso del referido ciudadano en todos y cada uno de los actos que genere el mismo Proceso Penal Militar.
-III-
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar, solicita respetuosamente PRIMERO: Se acuerde el procedimiento ordinario, SEGUNDO: Se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos WILMAIDER JESUS MARIN CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº. V-26.530.272, RODOLFO JOSE CEDEÑO LAREZ, titular de la cédula de identidad Nº. V22.927.779, MIGUEL ANDRES DURAN SABRIA, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.707.808, MOISES ALEJANDRO SANZ OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº. V-22.494.944, GABRIEL YONDIEL GUEDEZ LARA, titular de la cédula de identidad V-22.547.618 y DAVID ALEJANDRO GONZALEZ CIRELLI, titular de la cédula de identidad Nº. V-25.866.536, por estar todos estos ciudadanos presuntamente incursos en la comisión de uno de los DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, DE LA TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, DE LA REBELION MILITAR previsto en el artículo 486 numeral 4, concatenado con el artículo 487 y sancionado en los artículos 479 y 477 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar y DEL DELITO DE DESTRUCCIÓN DEPENDENCIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 552 Ejusdem, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera hago de su conocimiento que los precitados ciudadanos se encuentra a orden de su digno ente jurisdiccional en el Regimiento de Seguridad Urbana Distrito Capital de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Fuerte Tiuna. Es Justicia a los 27 días del mes de junio de 2017...”.
SEGUNDO
En la audiencia oral celebrada EN FECHA 29 de junio de 2017, dada la aprehensión de los ciudadanos: WILMAIDER JESUS MARIN CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº. V-26.530.272, RODOLFO JOSE CEDEÑO LAREZ, titular de la cédula de identidad Nº. V22.927.779, MIGUEL ANDRES DURAN SABRIA, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.707.808, MOISES ALEJANDRO SANZ OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº. V-22.494.944, GABRIEL YONDIEL GUEDEZ LARA, titular de la cédula de identidad V-22.547.618 y DAVID ALEJANDRO GONZALEZ CIRELLI, titular de la cédula de identidad Nº. V-25.866.536 respectivamente; se dio inicio a la indicada audiencia, la Juez Militar ordenó a la Secretaria explicar el motivo del acto y verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes los Ciudadanos: “…Primer Teniente Miguel Antonio Delgado Marín, en su condición de Fiscal Militar Decimo con Competencia Nacional; El ciudadano Teniente Coronel Salazar Sotillet en su carácter de Defensor Público Militar; de los ciudadanos: WILMAIDER JESUS MARIN CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº. V-26.530.272, RODOLFO JOSE CEDEÑO LAREZ, titular de la cédula de identidad Nº. V22.927.779; El ciudadano Rigoberto Quintero Azuaje, titular de la cedula de identidad Nº V-2.626.678, inscrito en el IPSA bajo el Nº 32.434 en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MIGUEL ANDRES DURAN SARABIA, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.707.808 y DAVID ALEJANDRO GONZALEZ CIRELLI, titular de la cédula de identidad Nº. V-25.866.536 es todo ciudadana Juez Militar”…. Seguidamente la ciudadana Mayor CLAUDIA CAROLINA PEREZ DE MOGOLLON en su condición de Juez Militar le confirió el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico Militar: Ante lo cual el ciudadano Primer Teniente Miguel Antonio Delgado Marín, en su condición de Fiscal Militar Noveno con Competencia Nacional expuso: …”Buenas Tardes ciudadana juez Militar, esta representación Fiscal, solicita muy respetuosamente, de acuerdo con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: : WILMAIDER JESUS MARIN CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº. V-26.530.272, RODOLFO JOSE CEDEÑO LAREZ, titular de la cédula de identidad Nº. V22.927.779, MIGUEL ANDRES DURAN SABRIA, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.707.808, MOISES ALEJANDRO SANZ OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº. V-22.494.944, GABRIEL YONDIEL GUEDEZ LARA, titular de la cédula de identidad V-22.547.618 y DAVID ALEJANDRO GONZALEZ CIRELLI, titular de la cédula de identidad Nº. V-25.866.536”. Seguidamente, la ciudadana Juez Militar ordenó al ciudadano Secretario Judicial Militar leer a los imputados el precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Cumpliendo instrucciones de la ciudadana Juez Militar el ciudadano Teniente JESUS PEREZ CABALLERO, en su condición de Secretario Judicial señalo: …”artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia numeral quinto; ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su conyugue, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Es todo ciudadana Juez Militar”…finalizada la lectura por parte del Secretario Judicial Militar la ciudadana Juez Militar ordenó la identificación en sala de cada uno de los imputados, ante lo cual el ciudadano imputado: WILMAIDER JESUS MARIN CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº. V-26.530.272. Identificarse en sala de conformidad a lo establecido el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual el ciudadano imputado expuso lo siguiente: …” mi nombre es: WILMAIDER JESUS MARIN CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº. V-26.530.272, soltero, resido en: La Silsa, Catia calle 24, casa Nº 19, Caracas, Nro. de teléfono 0424-288/30/42…’’mi nombre es: RODOLFO JOSE CEDEÑO LAREZ, titular de la cédula de identidad Nº. V22.927.779, soltero, resido en: La UrbanizaciónRómulo Gallegos, Catia La Mar, bloque 7 pb, apto D-1 Parroquia Catia La Mar, Nro. de teléfono 0212-351/62/80..’’ mi nombre es: MIGUEL ANDRES DURAN SARABIA, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.707.808, concubino, resido en: Santa Rosalía El Valle, calle el poste, Nro. de teléfono 0212-632/09/45…’’ mi nombre es: MOISES ALEJANDRO SANZ OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº. V-22.494.944, soltero, resido en: Calle Nazareno, casa Nº 46-1, sector Libertad, Petare, Nro. de teléfono 0416-538/13/54…’’ mi nombre es: GABRIEL YONDIEL GUEDEZ LARA, titular de la cédula de identidad V-22.547.618, soltero, resido en: Avenida principal Maya, Sector Guaicaipuro, Petare, Nro. de teléfono 0414-272/03/93 y 0424-338/82/38…’’ mi nombre es: DAVID ALEJANDRO GONZALEZ CIRELLI, titular de la cédula de identidad Nº. V-25.866.536, soltero, resido en: Calle el diamante, casa Nº 38 Los Flores de Catia, Caracas, nro. de teléfono 0212-860/48/80…’’Finalizada la identificación delos ciudadanos imputados, toma la palabra la ciudadana Juez Militar quien informo al ciudadano imputado lo previsto en los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referente a su derecho de declarar en sala y que dicha declaración es un medio de defensa que poseen y que de hacerlo quedará asentado bajo sus propias palabras. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez Militar quien pregunto al ciudadanoWILMAIDER JESUS MARIN CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº. V-26.530.272. Respondió: …”si deseo declarar…” en consecuencia la ciudadana Juez Militar ordeno al ciudadano ANTONIO CERAPIO en su condición de Alguacil para que trasladara a los otros imputados a la sala de espera a los fines de poder escuchar la declaración del ciudadano imputadoWILMAIDER JESUS MARIN CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº. V-26.530.272. Quien declaro: …”Yo salí del trabajo a las 02:00 pm, aproximadamente una hora después los funcionarios me aprehendieron, yo me dirigía a mi casa, los hechos ocurrieron en la estación Altamira y me llevaron a Plaza Venezuela y después a Desur, me negaron las llamadas y el derecho a comunicarme con mis familiares, me quitaron la cartera, el teléfono, es todo…”. …finalizada la declaración del ciudadano imputado, la ciudadana juez militar Concedió el derecho de palabra al ciudadano Primer Teniente Miguel Antonio Delgado Marín en su condición de Fiscal Militar Decimo con Competencia Nacional, a los fines de que realizara al ciudadano imputado alguna pregunta y en consecuencia el mismo respondió, si deseo hacer preguntas al imputado, ¿Diga usted ciudadano donde labora? Respondió lo siguiente: En el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior, Justicia y Paz. ¿Diga usted que hacía en Altamira? Respondió lo siguiente: No había paso y las estaciones estaban cerradas. ¿Describa el medio de transporte que utiliza a diario? Respondió lo siguiente: Agarro un bus que pasa por la autopista hasta Chacaito y sino uso Rio tuy en el silencio. No hay más preguntas, ciudadana Juez Militar es todo. En consecuencia la ciudadana Juez Militar le concedió el derecho de palabra al ciudadano Teniente Coronel Salazar Sotillet, en su carácter de Defensor Público Militar, a los fines de que realizara las preguntas que a bien tuviera hacer al ciudadano imputado y en consecuencia respondió, si deseo hacer preguntas al imputado, ¿Diga usted a qué hora fue aprehendido? Respondió lo siguiente: A las 03:00pm.No hay más preguntas, ciudadana Juez Militar es todo.…”.Acto seguido la ciudadana Juez Militar ordeno al ciudadano ANTONIO CERAPIO en su condición de Alguacil para que trasladara al ciudadano imputadoWILMAIDER JESUS MARIN CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº. V-26.530.272, a la sala de espera a los fines de poder escuchar la declaración del ciudadano imputado: RODOLFO JOSE CEDEÑO LAREZ, titular de la cédula de identidad Nº. V22.927.779, quien declaro:…”Buenas tardes a todos los presentes el día de hoy, en este honorable tribunal militar, quiero decir respetuosamente no sé por qué, presuntamente se me imputa en primer lugar el día lunes trabajaba en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco para la empresa de seguridad VIP3000 y solicite un cambio de clave para el Centro Comercial Metro Center y a las 04:00pm salgo del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, cuando llego al metro estaba cerrado, llego hasta Altamira vi un camión cisterna trancando la vía, cuando cruzo la isla a la altura de la Torre Británica, vi unos Guardias Nacionales en motos lanzando bombas lacrimógenas y salí corriendo y me detuve por el humo y en eso doy tres pasos, me detienen y me llevan hasta la Carlota, me requisaron, tenía conmigo la cantidad de bolívares 6.000bs en efectivo, un teléfono celular marca LG, modelo E62, una chaqueta marca Adidas, uniforme de trabajo, les dije que yo venía de mi trabajo y a las 06:00pm me llevaron a Plaza Venezuela. Quiero acotar que yo no estaba participando en ninguna protesta y a las 06:50pm ya yo me encontraba detenido, soy TSU en comercio internacional, no entiendo porque se me acusa, pero no pude llegar a mi hogar , es primera vez que piso un tribunal, no tengo más nada que declarar.es todo…” Finalizada la declaración del ciudadano imputado, la ciudadana juez militar Concedió el derecho de palabra al ciudadano Primer Teniente Miguel Antonio Delgado Marín en su condición de Fiscal Militar Decimo con Competencia Nacional, a los fines de que realizara al ciudadano imputado alguna pregunta y en consecuencia el mismo respondió, si deseo hacer preguntas al imputado. ¿Diga usted cuál es su lugar de residencia? Respondió lo siguiente: Urbanización Rómulo Gallegos, Catia La Mar. ¿Cómo hace para trasladarse a su residencia? Respondió lo siguiente: Me traslado hacia Altamira en la estación Plaza Miranda, Chacao la estación estaba cerrada, seguí caminando y me percate de la protesta, luego me retuvieron. ¿Usted trabaja en seguridad? Respondió lo siguiente: Si, en VIP3000, custodiar instalaciones del Centro Comercial Ciudad Tamanaco. ¿Fue golpeado por los funcionarios? Respondió lo siguiente: Si fui golpeado, me quitaron la gorra, franela y pantalón. ¿Por qué usted, se encuentra en ese estado de suciedad de su apariencia personal? Respondió lo siguiente: Me encuentro detenido y no he podido cambiarme por eso estoy sucio. No hay más preguntas, ciudadana Juez Militar es todo. En consecuencia la ciudadana Juez Militar le concedió el derecho de palabra al ciudadano Teniente Coronel Salazar Sotillet, en su carácter de Defensor Público Militar, a los fines de que realizara las preguntas que a bien tuviera hacer al ciudadano imputado y en consecuencia respondió, si deseo hacer preguntas al imputado, ¿La Guardia Nacional le retuvo sus documentos? Respondió lo siguiente: No yo tenía dos tarjetas todo ticket, el teléfono celular, 6.000bs en efectivo y un bolso con el uniforme, la chaqueta Adidas, dos papeletas de bicarbonato de sodio que uso como desodorante. No hay más preguntas, ciudadana Juez Militar es todo. …”. Seguidamente la ciudadana Juez Militar le pregunta al ciudadano imputado ¿Por qué no se devolvió? Respondió lo siguiente: Yo decidí continuar y salir hacia adelante…’’ Acto seguido la ciudadana Juez Militar ordeno al ciudadano ANTONIO CERAPIO en su condición de Alguacil para que trasladara al ciudadano imputado: RODOLFO JOSE CEDEÑO LAREZ, titular de la cédula de identidad Nº. V22.927.779,a la sala de espera a los fines de poder escuchar la declaración del ciudadano imputado: MIGUEL ANDRES DURAN SARABIA, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.707.808, quien declaro:…”El día lunes salí de mi casa, para ver los zapatos de mi hija, fui al Sambil Chacao entré a ver las tiendas, vi unos zapatos nike, al salir veo en el distribuidor Altamira un grupo de personas, los veo y les digo los van agarrar, me voy corriendo a la Floresta un guardia me detiene y me subo a la moto, me llevan a la Carlota, me comienzan a interrogar, luego después de 30 minutos con la cara tapada me llevan en moto a Plaza Venezuela, cuando llegamos a Plaza Venezuela , nos interrogaron, después me llevaron al paraíso, no me comunique con mis familiares, el martes me llevaron a reseñarnos en el CICPC y a la medicatura forense y allí me dicen que es rápido y luego me llevan al paraíso, el miércoles sacaron a 03 menores de edad y después nos tomaron foto en Plaza Venezuela y el Paraíso, el jueves nos llevaron a Fuerte Tiuna. Es todo…”. Finalizada la declaración del ciudadano imputado, la ciudadana juez militar Concedió el derecho de palabra al ciudadano Primer Teniente Miguel Antonio Delgado Marín en su condición de Fiscal Militar Decimo con Competencia Nacional, a los fines de que realizara al ciudadano imputado alguna pregunta y en consecuencia el mismo respondió, si deseo hacer preguntas al imputado ¿A qué se dedica? Respondió lo siguiente: Estoy desempleado. ¿Tenía teléfono celular al momento de la detención? Respondió lo siguiente: No tenía. ¿Desde cuándo no tiene teléfono? Respondió lo siguiente: Desde el año pasado en octubre. ¿Cómo hace para comunicarse con sus familiares? Respondió lo siguiente: Por tarjetas telefónicas. No hay más preguntas, ciudadana Juez Militar es todo. En consecuencia la ciudadana Juez Militar le concedió el derecho de palabra al ciudadano Rigoberto Quintero Azuaje, en su carácter de Defensor Privado, a los fines de que realizara las preguntas que a bien tuviera hacer al ciudadano imputado y en consecuencia respondió, si deseo hacer preguntas al imputado. ¿Tenía piedras, botellas, objetos contundentes? No. No hay más preguntas, ciudadana Juez Militar es todo. …”Acto seguido la ciudadana Juez Militar ordeno al ciudadano ANTONIO CERAPIO en su condición de Alguacil para que trasladara al ciudadano imputadoMIGUEL ANDRES DURAN SARABIA, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.707.808, a la sala de espera a los fines de poder escuchar la declaración del ciudadano imputado: MOISES ALEJANDRO SANZ OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº. V-22.494.944,quien declaro:…” Yo trabajo Lido Hotel Chacaito, de 8:00am a 4:00pm, el lunes cuando salgo me dirijo a la estación Miranda, ya que Chacao estaba cerrada, yo trabajo con mi padrastro, al llegar al distribuidor Altamira le preguntamos a un señor que como estaba la Plaza Altamira, me dice que no vaya por allí, luego me voy por la floresta donde está el Zoom, me tarde 1 hora , allí veo muchos corriendo y me pongo a correr y veo un militar y me detuve, me subo a la moto, le muestro mi cédula, me llevan a la Carlota allí me revisaron, es todo.…”.finalizada la declaración del ciudadano imputado, la ciudadana juez militar Concedió el derecho de palabra al ciudadano Primer Teniente Miguel Antonio Delgado Marín en su condición de Fiscal Militar Decimo con Competencia Nacional, a los fines de que realizara al ciudadano imputado alguna pregunta y en consecuencia el mismo respondió No deseo hacer preguntas al imputado. En consecuencia la ciudadana Juez Militar le concedió el derecho de palabra al ciudadano Teniente Coronel Salazar Sotillet, en su carácter de Defensor Público Militar, a los fines de que realizara las preguntas que a bien tuviera al ciudadano imputado y en consecuencia respondió, si deseo hacer preguntas al imputado. ¿Usted está consciente de lo que se menciona en el acta policial? Respondió lo siguiente: Fui fotografiado, no tengo conocimiento de nada. No hay más preguntas, ciudadana Juez Militar es todo Acto seguido la ciudadana Juez Militar ordeno al ciudadano ANTONIO CERAPIO en su condición de Alguacil para que trasladara al ciudadano imputado MOISES ALEJANDRO SANZ OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº. V-22.494.944, a la sala de espera a los fines de poder escuchar la declaración del ciudadano imputado:DAVID ALEJANDRO GONZALEZ CIRELLI, titular de la cédula de identidad Nº. V-25.866.536, quien declaro:…” Todo empezó desde salí de mi casa y fui a buscar una amiga a la California y de allí caminamos hasta Altamira y vimos las motos con guarimberos , mi novia se asustó y salimos corriendo , me persiguieron unas motos, me caí y me llevaron en moto hasta la Carlota, se metieron conmigo pero un superior me defendió después me cortaron el cabello porque lo tenía largo, luego me llevaron a Plaza Venezuela, después me llevaron al paraíso , donde me trataron bien, dormí en el piso, me vio un paramédico me curo.Es todo…”. Finalizada la declaración del ciudadano imputado, la ciudadana juez militar Concedió el derecho de palabra al ciudadano Primer Teniente Miguel Antonio Delgado Marín en su condición de Fiscal Militar Decimo con Competencia Nacional, a los fines de que realizara al ciudadano imputado alguna pregunta y en consecuencia el mismo respondió, si deseo hacer preguntas al imputado ¿Le fue retenido un teléfono celular? Respondió lo siguiente: No yo se lo di a mi novia, el número de teléfono es 0424-139/04/44.No hay más preguntas, ciudadana Juez Militar es todo. …”En consecuencia la ciudadana Juez Militar le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abogado Rigoberto Quintero Azuaje, en su carácter de Defensor Privado, a los fines de que realizara las preguntas que a bien tuviera hacer al ciudadano imputado y en consecuencia respondió, si deseo hacer preguntas al imputado. ¿Usted entendió lo que menciono el fiscal militar? Respondió lo siguiente: No. ¿Tiene comunicación con organizaciones militares? Respondió lo siguiente: No. ¿Dónde fue detenido usted? Respondió lo siguiente: En el distribuidor Altamira. ¿Qué distancia hay de Altamira a la Carlota? Respondió lo siguiente: 3 cuadras. ¿Le quitaron algo los funcionarios? Respondió lo siguiente: Un peluche, dos chocolates, 10.000bs para ir al cine, es todo…’’Acto seguido la ciudadana Juez Militar ordeno al ciudadano ANTONIO CERAPIO en su condición de Alguacil para que trasladara al ciudadano imputado: DAVID ALEJANDRO GONZALEZ CIRELLI, titular de la cédula de identidad Nº. V-25.866.536, a la sala de espera a los fines de poder escuchar la declaración del ciudadano imputado:GABRIEL YONDIEL GUEDEZ LARA, titular de la cédula de identidad V-22.547.618, quien declaro:…” El lunes me encontraba en la Avenida Urdaneta entregándole un bolso a mi hermano, me llamo mi papá a la 1:40pm, me dijo que tenía que llevar un motor de ascensor a la avenida Fuerzas Armadas, me fui en moto a mi casa vi que había un trancazo pero al llegar a la Carlota, estaba un piquete de la Guardia Nacional, veo unos guardias detrás de mí porque se me subió un encapuchado guarimbero a la moto que me quería secuestrar los guardias lo persiguen y lo detienen, después me agarran a mí y me llevaron a la Carlota, en mi teléfono esta la última llamada de mi papa y me dijo que se quedó esperándome, los guardias me prestaron el apoyo y lo pude llamar.Es todo…”. Finalizada la declaración del ciudadano imputado, la ciudadana juez militar Concedió el derecho de palabra al ciudadano Primer Teniente Miguel Antonio Delgado Marín en su condición de Fiscal Militar Decimo con Competencia Nacional, a los fines de que realizara al ciudadano imputado alguna pregunta y en consecuencia el mismo respondió, si deseo hacer preguntas al imputado. ¿Le quitaron un teléfono celular? Respondió lo siguiente: Me quitaron los documentos, el teléfono celular marca Blu, blanco nro. de teléfono 0424-170/77/57. ¿Usted mencionó un sujeto que lo pretendía secuestrar? Respondió lo siguiente: Si mide 1.60cms, es ancho de cara, robusto, se llama joan, es menor de edad. ¿Sabe el paradero del mismo? Respondió lo siguiente: No, lo vi a las 09:00pm en Plaza Venezuela. No hay más preguntas, ciudadana Juez Militar es todo. …”En consecuencia la ciudadana Juez Militar leconcedió el derecho de palabra al ciudadano Teniente Coronel Salazar Sotillet, en su carácter de Defensor Público Militar, a los fines de que realizara las preguntas que a bien tuviera al ciudadano imputado y en consecuencia respondió, si deseo hacer preguntas al imputado. ¿Usted conoce el delito de traición a la patria? Respondió lo siguiente: No. ¿Firmo el acta de derechos del imputado? Respondió lo siguiente: Si pero el dia miércoles 28 a las 9pm en la oscuridad. ¿Pudo comunicarse con su familia? Respondió lo siguiente: No, pero los guardias me dieron el apoyo y los pude llamar. ¿Fue objeto de golpes? Respondió lo siguiente: Si después de las 4:00pm, pero yo forcejee con los funcionarios y me caí al entrar a la patrulla, eso fue mi culpa porque me puse nervioso. ¿Usted fue fotografiado? Respondió lo siguiente: No me tomaron fotos, solo en el CICPC cuando me reseñaron. ¿Puede mostrar los hematomas? Respondió lo siguiente: Si. No hay más preguntas, ciudadana Juez Militar es todo Acto seguido la ciudadana Juez Militar ordeno al ciudadano ANTONIO CERAPIO en su condición de Alguacil para que trasladara a los ciudadanos imputados de autos, para continuar celebrando la audiencia de presentación de imputados con la presencia de los imputados. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Teniente CoronelSalazar Sotillet en su carácter de Defensor Público Militar.Quienseñaló:…”Buenas tardes, ciudadana Juez Militar, ciudadano representante del Ministerio Publico Militar, ciudadano Secretario Judicial, ciudadano Defensor Privado y ciudadanos imputados, esta Defensa Técnica, en esta oportunidad actuando en carácter de Defensor Público Militar de los ciudadanos WILMAIDER JESUS MARIN CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº. V-26.530.272, RODOLFO JOSE CEDEÑO LAREZ, titular de la cédula de identidad Nº. V22.927.779, MOISES ALEJANDRO SANZ OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº. V-22.494.944, GABRIEL YONDIEL GUEDEZ LARA,titular de la cédula de identidad V-22.547.618por considerarlos incursos en la comisión de los DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, DE LA TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, DE LA REBELION MILITAR previsto en el artículo 486 numeral 4, concatenado con el artículo 487 y sancionado en los artículos 479 y 477 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar y DEL DELITO DEDESTRUCCIÓN DEPENDENCIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 552 todos del CódigoOrgánico de Justicia Militar,de conformidad a lo establecido en los artículos 139, 140 y 141 de nuestra norma penal adjetiva y las atribuciones de la Ley Orgánica de la Defensa Publica. Una vez escuchado los alegatos planteados por el ciudadano representante del Ministerio Publico Militar pasó a hacer las siguientes consideraciones, en relación a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad considera esta defensa que no están llenos los extremos de ley establecidos en los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia 190 de fecha 23 de mayo de 2011 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo esta Defensa Técnica solicita le sean devueltas las pertenencias a cada uno de mis patrocinados lo cuales nombro a continuación: WILMAIDER JESUS MARIN CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº. V-26.530.272, le devuelvan su billetera con su documentación personal, teléfono celular, collares y pulseras de santería, al ciudadano RODOLFO JOSE CEDEÑO LAREZ, titular de la cédula de identidad Nº. V22.927.779, le sean devuelto su teléfono celular LG modelo E62, uniforme, cepillo dental, cargador de teléfono, dos papeletas de bicarbonato de sodio que utiliza como desodorante, GABRIEL YONDIEL GUEDEZ LARA,titular de la cédula de identidad V-22.547.618, le sean devuelto su teléfono celular Blu, modelo Estudio 8.0, 4.000bs en efectivo, sus documentos personales, un vehículo tipo moto, Marca HJQ de 150cc, carnet de circulación de vehículo tipo camioneta pick up, marca Chevrolet, modelo Silverado doble cabina y que el mismo pueda contactar con su padre, MOISES ALEJANDRO SANZ OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº. V-22.494.94, le sean devueltos su bolso con el logo de Lido Hotel, unos zapatos RS21,un pote de comida y una camisa negra. En razón a lo antes expuesto solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y que las presentaciones sean cada treinta (30) días ante este Órgano Jurisdiccional a tal fin de que el Ministerio Público continúe sus investigaciones de las cuales permitan esclarecer los hechos es todo…”.Oídos como fueren los alegatos de la representación de la Defensa Pública Militar. Seguidamente toma la palabra el ciudadanoAbogado Rigoberto Quintero Azuaje, en su carácter de Defensor Privado. Quienseñaló:…”Buenas tardesciudadana Juez Militar, ciudadano representante del Ministerio Publico Militar, ciudadano Secretario Judicial, ciudadano Defensor Privado y ciudadanos imputados, esta Defensa Técnica, en esta oportunidad actuando en carácter de Defensor Privado de los ciudadano: MIGUEL ANDRES DURAN SARABIA,titular de la cédula de identidad Nº. V-18.707.808 y DAVID ALEJANDRO GONZALEZ CIRELLI, titular de la cédula de identidad Nº. V-25.866.536, por considerarlos incursos en la comisión de los DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, DE LA TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, DE LA REBELION MILITAR previsto en el artículo 486 numeral 4, concatenado con el artículo 487 y sancionado en los artículos 479 y 477 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar y DEL DELITO DEDESTRUCCIÓN DEPENDENCIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 552 todos del Código Orgánico de Justicia, de conformidad a lo establecido en los artículos 139, 140 y 141 de nuestra norma penal adjetiva, Una vez escuchado los alegatos planteados por el ciudadano representante del Ministerio Publico Militar pasó a hacer las siguientes consideraciones, en relación a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad considera esta defensa que no están llenos los extremos de ley establecidos en los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo esta defensa se adhiere a lo expresado por la Defensa Publica Militar, en todo lo que beneficie a mis dos representados, sin embargo esta defensa se sorprende cuando el representante de la Vindicta Pública Militar, reviste de suma importancia la imputación de los delitos militares anteriormente mencionados, siendo que los cuatro militares acá presentes el día de hoy son militares pero el día de mañana pueden ser civiles y pueden cometer delitos e incluso ser juzgados por esta jurisdicción. Asimismo el Código Orgánico de Justicia Militar todos los cardinales del articulo referente al delito de rebelión militar se refiere a militares, estamos en presencia de apreciaciones subjetivas por avocarse a los disparates descritos en las actas policiales redactadas por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales se han convertido en perseguidores de los ciudadanos de a pie por el solo hecho de tener un morral en la espalda, cuando para nadie es un secreto la situación que estamos viviendo en el país donde hay militares que presentan conductas inapropiadas, Toma la palabra la ciudadana Juez Militar y hace llamado de atención al ciudadano defensor privado e indicándole que está en presencia de una conducta contumaz y le exhorta a reivindicarse y aclarar su esbozo en referencia a ejercer su derecho a la defensa técnica sin menosprecio de los funcionarios y de la Institución de la Fuerza Armada…”. (SIC).
TERCERO
En relación a la aprehensión efectuada, y vista solicitud de privación judicial preventiva de libertad efectuada por el Ministerio Público Militar en la Audiencia de Presentación formal de imputados, se observa que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los requisitos de procedencia de esta medida, que textualmente establece:
“El juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima, si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”.
Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral, competente para conocer de los delitos de naturaleza penal militar y, analizados los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público Militar, esta Juzgadora, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar decisión observó:
En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien, este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
“…Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley...” (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado como en el caso en comento, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
En ese orden de ideas, al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye al imputado de autos reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el precitado imputado, sea el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el Ministerio Público precalificó una concurrencia de hechos de naturaleza penal militar tales como: DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, DE LA TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, DE LA REBELION MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1, articulo 486 numeral 4 y sancionado en los artículos 487, 479 y 477 numeral 2, y DESTRUCCIÓN DEPENDENCIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 552 Ejusdem, de cuyo contenido se extrae: “…Artículo 464: “… Son delitos de traición a la Patria: 25. Intentar por medios violentos cambiar la forma republicana de la Nación. Artículo 465.- Los que incurran en los delitos de traición anteriormente determinados, serán condenados a treinta años de presidio, salvo que sean los contemplados en los ordinales 5º, 7º, 15 y 25, los cuales serán castigados con la pena de veintiséis años de presidio…”. Asimismo, el Articulo 476 numeral 1: “…La rebelión militar consiste: 1. En promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes…”; Artículo 486: La rebelión es un delito militar aún paro los no militares, si concurren en alguna de las circunstancias siguientes: 4. Que hostilicen en cualquier forma a las fuerzas nacionales Artículo 487: “…En los casos del artículo anterior se aplicará a los civiles las mismas penas establecidas en los artículos 478, 479, 480 y 482, reducidas en una tercera parte; y en el caso de instigación a la rebelión, aplicando la misma reducción, con la pena prevista para los oficiales en el artículo481…” ; Artículo 479: “… En todos los demás casos de rebelión militar la pena será de veinticuatro (24) a treinta (30) años de presidio para las personas comprendidas en el ordinal 1º del artículo 477, y de veintidós (22) a veintiocho (28) años de presidio para las comprendidas en el ordinal 2º del citado artículo …”, Artículo 477 NUMERAL 2: “… Con presidio de veintiséis (26) a veintiocho (28) años y expulsión de las Fuerzas Armadas, previa degradación o anulación de clases, según sea el caso, quienes no estando comprendidos en el caso anterior se adhieran a la rebelión en cualquier forma que lo hagan…” y Artículo 552: “…El que por cualquier medio destruya fortalezas, naves, aeronaves, cuarteles, arsenales u otras dependencias militares o navales, será penado con presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años. En la misma pena incurrirá el que inutilice las armas, valores o útiles pertenecientes a las Fuerzas Armadas, si con ello se le hubiere ocasionado grave daño…”, todos, previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar.
Referente al peligro de fuga, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad de los imputados de autos, de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley; tomando en cuenta que del análisis de los recaudos presentados por los Órganos auxiliares de la investigación que lleva el Ministerio Público Militar, considera que el hecho y la conducta asumida por los precitados imputados guarda relación con la presente investigación y constituye la presunta comisión de los delitos Militares de: DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, DE LA TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, DE LA REBELION MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1, articulo 486 numeral 4 y sancionado en los artículos 487 y 479 y del delito de DESTRUCCIÓN DEPENDENCIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 552, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo estos delitos caracterizados por la incitación a la violencia colectiva contra grupos determinados de personas o instituciones encaminada al alzamiento contra los Poderes Públicos y el Orden Constitucional. Es decir, es una forma de participación criminal que consiste en inducir a otras personas a la realización de un hecho punible. Es por ello, que esta juzgadora observa que la conducta adoptada por los ciudadanos WILMAIDER JESUS MARIN CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº. V-26.530.272, RODOLFO JOSE CEDEÑO LAREZ, titular de la cédula de identidad Nº. V22.927.779, MIGUEL ANDRES DURAN SABRIA, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.707.808, MOISES ALEJANDRO SANZ OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº. V-22.494.944, GABRIEL YONDIEL GUEDEZ LARA, titular de la cédula de identidad V-22.547.618 y DAVID ALEJANDRO GONZALEZ CIRELLI, titular de la cédula de identidad Nº. V-25.866.536, incursos en la presunta comisión de los DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, DE LA TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, DE LA REBELION MILITAR previsto en el artículo 486 numeral 4, concatenado con el artículo 487 y sancionado en los artículos 479 y 477 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar y DEL DELITO DE DESTRUCCIÓN DEPENDENCIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 552 Ejusdem, llenan los extremos legales para determinar que están dados perfectamente los elementos de los delitos, como son: La Acción, Tipicidad y la Culpabilidad y, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor a tomar en consideración como en efecto se presenta en el caso en comento, por este órgano jurisdiccional, todo ello con la finalidad de garantizar el debido proceso.
En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben en los DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, DE LA TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, DE LA REBELION MILITAR previsto en el artículo 486 numeral 4, concatenado con el artículo 487 y sancionado en los artículos 479 y 477 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar y DEL DELITO DE DESTRUCCIÓN DEPENDENCIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 552 Ejusdem. Los cuales constituyen un grave daño a la institución armada, y pone en riesgo la Seguridad, Defensa y la estabilidad del Estado Venezolano, aunado a ello se debe considerar el interés social del colectivo, como lo reza nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, además de evitar que los testigos sean influenciados por los imputados de autos, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con la imposición de una excepcional como lo es la Medida Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º; artículo 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho, previo análisis exhaustivo de cada uno de los requisitos exigidos por el legislador patrio en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, considerando el contenido del artículo 237 del citado texto legal, considera esta juzgadora que es PROCEDENTE declarar CON LUGAR, la solicitud fiscal y en consecuencia, se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el contenido de los artículos 236 y 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por consiguiente, las solicitudes emanadas por parte de la Defensa Pública Militar y la Defensa Privada inherentes a que se decrete las Medida Cautelares Sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de sus defendidos, son infundadas, a criterio de esta juzgadora, no cumplen con los extremos de ley, en cuanto a lo consagrado en el precitado artículo, por tanto, y en base a los razonamientos antes descritos, se consideran IMPROCEDENTES, y se declara SIN LUGAR, las citadas solicitudes. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Este Tribunal Militar Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oída como ha sido la exposición de la Fiscalía Militar y la Defensa Pública Militar, decreta: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Público Militar con Competencia Nacional referente a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en perjuicio de los ciudadanos: WILMAIDER JESUS MARIN CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº. V-26.530.272, RODOLFO JOSE CEDEÑO LAREZ, titular de la cédula de identidad Nº. V22.927.779, MIGUEL ANDRES DURAN SARABIA, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.707.808, MOISES ALEJANDRO SANZ OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº. V-22.494.944, GABRIEL YONDIEL GUEDEZ LARA, titular de la cédula de identidad V-22.547.618 y DAVID ALEJANDRO GONZALEZ CIRELLI, titular de la cédula de identidad Nº. V-25.866.536, por estar todos estos ciudadanos presuntamente incursos en la comisión de uno de los DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, DE LA TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, DE LA REBELION MILITAR previsto en el artículo 486 numeral 4, concatenado con el artículo 487 y sancionado en los artículos 479 y 477 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar y DEL DELITO DE DESTRUCCIÓN DEPENDENCIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 552 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Se acuerda como sitio de reclusión para los ciudadanos: WILMAIDER JESUS MARIN CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº. V-26.530.272, RODOLFO JOSE CEDEÑO LAREZ, titular de la cédula de identidad Nº. V22.927.779, MIGUEL ANDRES DURAN SARABIA, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.707.808, MOISES ALEJANDRO SANZ OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº. V-22.494.944, GABRIEL YONDIEL GUEDEZ LARA, titular de la cédula de identidad V-22.547.618 y DAVID ALEJANDRO GONZALEZ CIRELLI, titular de la cédula de identidad Nº. V-25.866.536, y se acuerda trasladar a los mismo al Centro Nacional de Procesados militares “Ramo Verde” Ubicado en los Teques Estado; Miranda. Líbrese las correspondientes boletas privativas de libertad. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa Público Militar y la Defensa Privada en relación a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal, por cuanto sea impuesto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos WILMAIDER JESUS MARIN CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº. V-26.530.272, RODOLFO JOSE CEDEÑO LAREZ, titular de la cédula de identidad Nº. V22.927.779, MIGUEL ANDRES DURAN SARABIA, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.707.808, MOISES ALEJANDRO SANZ OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº. V-22.494.944, GABRIEL YONDIEL GUEDEZ LARA, titular de la cédula de identidad V-22.547.618 y DAVID ALEJANDRO GONZALEZ CIRELLI, titular de la cédula de identidad Nº. V-25.866.536, por considerarlos incursos en la comisión de uno de los DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, DE LA TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, DE LA REBELION MILITAR previsto en el artículo 486 numeral 4, concatenado con el artículo 487 y sancionado en los artículos 479 y 477 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar y DEL DELITO DEDESTRUCCIÓN DEPENDENCIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 552 todos del Código Orgánico de Justicia Militar;. TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Acuérdese librar las respectiva Boleta de Encarcelación”, ofíciese a la ZODI-CAPITAL informando lo acordado en la presente audiencia especial de presentación de detenido, al Centro Nacional de Procesados Militares para reciban a los imputados: WILMAIDER JESUS MARIN CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº. V-26.530.272, RODOLFO JOSE CEDEÑO LAREZ, titular de la cédula de identidad Nº. V22.927.779, MIGUEL ANDRES DURAN SARABIA, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.707.808, MOISES ALEJANDRO SANZ OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº. V-22.494.944, GABRIEL YONDIEL GUEDEZ LARA, titular de la cédula de identidad V-22.547.618 y DAVID ALEJANDRO GONZALEZ CIRELLI, titular de la cédula de identidad Nº. V-25.866.536, Asimismo se ordena oficiar al Director del Hospital Militar Dr. Vicente Salías, a los fines de realizarse la evaluación Médica a los Precitados imputados para su ingreso en sus respectivos sitios de reclusión. La motiva de esta decisión se hará por auto separado, de conformidad con el contenido en los artículos 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese, expídase la copia certificada de ley. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZA MILITAR,
CLAUDIA CAROLINA PEREZ DE MOGOLLON
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL,
SABATHA TRUJILLO ORTIZ
TENIENTE