REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS











Caracas, Veintisiete (27) de junio de dos mil Diecisiete
206° y 157°

Visto el escrito consignado por el ciudadano: CAPITAN ALEXANDER CARRILLO PEREZ, Fiscal Militar Auxiliar Primero con Competencia Nacional, mediante el cual solicita: “…PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: RAFAEL DAVID ROMERO CAMPERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.592.077, por encontrase presuntamente incursos en la comisión de los DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, DE LA TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, DE LA REBELION MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1, artículo 486 numeral 4 y sancionado en el artículo 487 y 479, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este tribunal militar para decidir previamente observa:

PRIMERO
El CAPITAN ALEXANDER CARRILLO PEREZ, Fiscal Militar Auxiliar Primero con Competencia Nacional, presenta la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: RAFAEL DAVID ROMERO CAMPERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.592.077, cuya fundamentación se basa en los siguientes términos:
“… Yo, CAPITAN ALEXANDER JAVIER CARRILLO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.819.017, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 224.173, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar Auxiliar Primero Nacional, ante usted, muy respetuosamente ocurro para solicitarle de conformidad con lo previsto en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 111 numerales 1, 10, 11, 18 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitarle ante su competente autoridad de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, la aplicación del Procedimiento Ordinario y la imposición de una de las medidas de Coerción Personal como es LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en consecuencia LA CORRESPONDIENTE EMISIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSION en contra del Ciudadano: RAFAEL DAVID ROMERO CAMPERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.592.077, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, DE TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, DE LA REBELION MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1, articulo 486 numeral 4 y sancionado en el artículo 487 y 479 del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual me permito fundamentar en los términos siguientes:

-I-
LOS HECHOS
En fecha 14 de Junio de 2017, comparece ante el despacho el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) el Primer Inspector Gabriel Sandoval a los fines de dejar constancia de la diligencia de investigación penal realizada donde se lee lo siguiente:“Continuando con actuaciones procesales que anteceden, se procede a analizar las actuaciones procesales donde fue aprehendido el ciudadano Yeison Alfredo Rodríguez Piñate, portador de la cedula de identidad numero V- 21.640.106 y dentro de los elementos de interés criminalistico colectados se encuentra un teléfono marca BITCOM, MODELO G1818, COLOR NEGRO, con una tarjeta SIM perteneciente a la compañía Movilnet, al cual previo conocimiento y autorización de la Fiscalía Primera Militar a cargo del Capitán Alexander Carrillo, se realizó vaciado de contenido manual al mencionado equipo, según consta en acta, por ser diligencia necesaria y urgente, con el fin de identificar los miembros de los diferentes grupos terroristas que atentan contra los órganos de seguridad de estado, y realizan actos vandálicos en las diferentes manifestaciones públicas, al verificar dicho vaciado realizo al equipo colectado se obtuvo como resultado que el abonado número 0426-9013101 pertenece al ciudadano Rafael David Romero campero cedula de identidad numero V-24.592.077, residenciado en Montalbán I, edificio Prado A, piso 7, apartamento 7º, quien en informe de contrainteligencia es señalado por fuentes de información como el “profe”, quien en compañía de “Yeison”, se encarga de reclutar a jóvenes en situación de calle y en Montalbán, para ejecutar actos vandálicos en las manifestaciones públicas y atacar a los órganos de seguridad ciudadana. En vista de la información antes descritas y con el fin de neutralizar los miembros de los diferentes grupos vandálicos, los cuales causan conmocionen la población de la inseguridad y destrucción de los bienes inmuebles, se solicita a la fiscalía militar , sea tramitada por el tribunal de control correspondiente “orden de aprehensión”, en contra del ciudadano antes mencionado, por presuntamente estar incurso de delitos de traición a la patria, además de los tipificados de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y en la legislación venezolana..” En base a la narrativa contenida en el Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de Junio de 2017, suscrita por el PRIMER INSPECTOR GABRIEL SANDOVAL, Plaza del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, funge como elemento de convicción en virtud de la presunta vinculación y/o participación del Ciudadano: RAFAEL DAVID ROMERO CAMPERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.592.077, con el ciudadano RODRIGUEZ PIÑATE YEISON ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.640.106, quien en fecha 10 de junio de 2017, fue aprehendido en flagrancia por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, encontrándosele distintos elemento de interés criminalistico tales como: “…un bolso de color negro, contentivo en su interior de una (01) granada de mano MP75, con todos sus elementos de seguridad completos, Dos (02) rollos de cordón detonante color gris, Dos (02) uniformes militares, ocho (08) segmentos de manguera trasparentes con clavos incrustados cruzados conocidos común mente como “MIGUELITOS”, Una (01) bolsa trasparente contentivo en su interior de veinticuatros (24) unidades de juego pirotécnicos, Dos botellas de vidrios contentivo en su interior de un pedazo de tela que simula una mecha los cuales componen los elementos para elaborar un artefactos explosivo incendiario conocido como “BOMBA MOLOTOV”, Un (01) teléfono móvil celular, marca BITCOM TECHNOLOGIES, modelo 61818, IMEI: 355313058195854, serial número 201603100005923, con una tarjeta SIM de la empresa de telefonía nacional Movilnet serial número 8958060001494400886…”. En este sentido, una vez incautado todo el material este Representación Fiscal de forma inmediata realizo las diligencias útiles, pertinentes y necesarias, solicitando las diferentes experticias a los entes competentes, entre estas diligencias se solicita el vaciado de mensajes entrantes y salientes, llamadas entrantes y salientes y vaciado de imágenes, al teléfono celular maraca BITCOM perteneciente al ciudadano RODRIGUEZ PIÑATE YEISON ALFREDO. De lo anteriormente señalado, esta Representación Fiscal analizado las circunstancias del caso, las actuaciones policiales y al verificar las resultas del vaciado del teléfono celular del imputado RODRIGUEZ PIÑATE YEISON ALFREDO, se obtuvo como resultado el abonado telefónico número 0426-9013101, el cual pertenece al ciudadano RAFAEL DAVID ROMERO CAMPERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.592.077, lo que nos indica que existe una vinculación a través de la telefonía, asimismo, a través de informes de inteligencia el ciudadano RAFAEL DAVID ROMERO CAMPERO, es conocido como el “profe”, quien en compañía del “Yeison” se encarga de reclutar a jóvenes en situación de calle en Montalbán para llevar a cabo la ejecución de actos vandálicos en las manifestaciones violentas perpetradas por estos ciudadanos en los cuales ocasionan grandes daños a la propiedad pública y privada y atacan los órganos de seguridad ciudadana. En consecuencia, el ciudadano RAFAEL DAVID ROMERO CAMPERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.592.077 plenamente identificado, se encuentra presuntamente inmerso en la comisión de los Delitos Penales Militares de TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465 y REBELION MILITAR previsto en el artículo 487 Y 476 numeral 1, articulo 486 numeral 4 del Código Orgánico de Justicia Militar.
-II-
DEL DERECHO
Por los razonamientos antes expuestos, esta representación Fiscal Militar, en uso de sus facultades que le confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Orgánico de Justicia Militar, solicita ante este órgano jurisdiccional, la imposición de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RAFAEL DAVID ROMERO CAMPERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.592.077, por la encontrase presuntamente incurso en la comisión de los DELITOS MILITARES DE TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, DE LA REBELION MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1, articulo 486 numeral 4 y sancionado en el artículo 487 y 479 del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien este Despacho Fiscal Militar, con base en el comportamiento del Ciudadano: ANDRES JACOBO MARTINEZ ORAMAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.710.981, plenamente identificado y del análisis de los recaudos insertos en auto; considera que el hecho que dio origen a la presente solicitud, constituyen delitos contra CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, como lo son TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, DE LA REBELION MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1, articulo 486 numeral 4 y sancionado en el artículo 487 y 479 del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, esta Representación Fiscal consideran que están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales merece la pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el imputado de autos es el autor de la comisión de los mencionados delitos penales militares.
PRIMERO: El Hecho Punible en que se encuentran incurso el mencionado ciudadano merece pena Privativa de Libertad según lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar, como lo es prisión de más de 25 años y la Acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los mencionados delitos son delitos graves que atentan CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, y este Despacho fiscal en representación del Estado se encuentra plenamente facultado para ejercer la acción Penal correspondiente. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano plenamente identificado ha sido participe en la Comisión de los Hechos Punibles como los son los delitos de TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, DE LA REBELION MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1, articulo 486 numeral 4 y sancionado en el artículo 487 y 479 del Código Orgánico de Justicia Militar, esto es debido a las distintas acciones y elementos de convicción que relacionan RAFAEL DAVID ROMERO CAMPERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.592.077 en su participación como activista en los diversos movimientos violentos y vandálicos que ocasionan un gravamen considerable a la paz de la Nación. TERCERO: Surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. En virtud de la gravedad de los delitos investigados y que pudiesen generar una fuga por el ciudadano imputado en virtud de la penalidad que acarrean los delitos precalificados teniendo en cuenta que llegase a demostrase la responsabilidad penal del mismo. Asimismo, es necesario para este Ministerio Publico garantizar las resultas del proceso.
-III-
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar muy respetuosamente, solicita LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la respectiva ORDEN DE APREHENSIÒN, en contra del Ciudadano RAFAEL DAVID ROMERO CAMPERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.592.077, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, DE LA TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, DE LA REBELION MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1, articulo 486 numeral 4 y sancionado en los artículos 487 y 479 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Es Justicia que espero en la Ciudad de Caracas a los catorce (14) días del mes de Junio de 2017...”.

SEGUNDO
En la audiencia oral celebrada EN FECHA 17 de junio de 2017, dada la aprehensión del ciudadano: RAFAEL DAVID ROMERO CAMPERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.592.077; se dio inicio a la indicada audiencia, la Juez Militar ordenó a la Secretaria explicar el motivo del acto y verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes los Ciudadanos: “…Capitán Alexander Carrillo Perez, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Primero con Competencia Nacional; la ciudadana: Primer Teniente Linda del Mar Garcia Flores en su carácter de Defensora Pública Militar; el ciudadano: RAFAEL DAVID ROMERO CAMPERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.592.077 (…) Seguidamente la ciudadana Mayor CLAUDIA CAROLINA PEREZ DE MOGOLLON en su condición de Juez Militar le confirió el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico Militar: Ante lo cual el ciudadano Capitán Alexander Carrillo Perez, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Primero con Competencia Nacional expuso: …”Buenos dias ciudadana juez Militar, ciudadana Defensora Pública Militar, ciudadano Secretario Judicial, en mi condición de Fiscal Militar Auxiliar Primero del Ministerio Público, haciendo uso de los estamentos legales que me confieren. En aras de lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hago formal presentación del ciudadano: RAFAEL DAVID ROMERO CAMPERO, titular de la cédula de identidad Nº: V-24.592.077, por considerarlo incurso en los DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, DE LA TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, DE LA REBELION MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1, articulo 486 numeral 4 y sancionado en los artículos 487 y 479 del Código Orgánico de Justicia Militar. Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad enmarcando dicha solicitud de acuerdo a lo previsto en los artículos 236,237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal militar solicita se mantenga la medida privativa de libertad (…) es todo ciudadana juez. Seguidamente, la ciudadana Juez Militar ordenó a la ciudadano Secretario Judicial Militar leer al imputado el precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Cumpliendo instrucciones de la ciudadana Juez Militar el ciudadano Secretario Judicial señalo: …”artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia numeral quinto; ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su conyugue, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Es todo ciudadana Juez Militar. Finalizada la lectura por parte del Secretario Judicial Militar la ciudadana Juez Militar ordenó la identificación en sala del imputado, ante lo cual el ciudadano imputado. Identificarse en sala de conformidad a lo establecido el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual el ciudadano imputado expuso lo siguiente: ” mi nombre es: RAFAEL DAVID ROMERO CAMPERO, titular de la cédula de identidad Nº: V-24.592.077, Mi edad: es 21 años. Mi estado civil es: soltero. Mi domicilio es: Urbanización MONTALBAN I, Conjunto Residencial La Pradera, Edificio Prado “A”, Piso Nº 7, Apartamento Nº 71, Telefono Nº 0426-9013101/ 0212-4424110, Caracas, Distrito Capital. Finalizada la identificación del ciudadano imputado, toma la palabra la ciudadana Juez Militar quien informo al ciudadano imputado lo previsto en los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referente a su derecho de declarar en sala y que dicha declaración es un medio de defensa que poseen y que de hacerlo quedará asentado bajo sus propias palabras. Seguidamente, toma la palabra la ciudadana Juez Militar quien pregunto al ciudadano RAFAEL DAVID ROMERO CAMPERO, titular de la cédula de identidad Nº: V-24.592.077: “…desea declarar?...”. Respondió: “…no deseo declarar…”,. Finalizada la declaración del ciudadano imputado, la ciudadana Juez Militar le concedió el derecho la palabra a la Primer Teniente Linda del Mar Garcia Flores en su carácter de Defensora Pública Militar quien señalo: “...Buenos dias, ciudadana Juez Militar, ciudadano representante del Ministerio Público Militar, ciudadano Secretario Judicial, y ciudadano imputado, esta Defensa Técnica, en esta oportunidad actuando en carácter de Defensor Pública Militar del ciudadano: RAFAEL DAVID ROMERO CAMPERO, titular de la cédula de identidad Nº: V-24.592.077, por considerarlo incurso en la comisión de DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, DE LA TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, DE LA REBELION MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1, articulo 486 numeral 4 y sancionado en los artículos 487 y 479 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad a lo establecido en los artículos 139, 140 y 141 de nuestra norma penal adjetiva y las atribuciones de la Ley Orgánica de la Defensa Publica. Una vez escuchado los alegatos planteados por el ciudadano representante Ministerio Publico Militar pasó a hacer las siguientes consideraciones: me llama la atención que los hechos que narra el Ministerio Público Militar no manifiesta cuales eran esas acciones desestabilizadoras que realizó mi patrocinado, el Ministerio Público solo manifestó la existencia de una investigación que lo llevo a una solicitud de orden de aprehensión, los hechos no concurren ya que el ministerio público no manifestó que mi patrocinado alla actuado a través de medios violentos para intentar cambiar la forma republicana, en tal sentido solicito se imponga a mi patrocinado una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3, cuya presentación la deja a criterio de este digno Tribunal. Es Todo…”. (SIC).

TERCERO
En relación a la aprehensión efectuada, y vista solicitud de privación judicial preventiva de libertad efectuada por el Ministerio Público Militar en la Audiencia de Presentación formal de imputados, se observa que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los requisitos de procedencia de esta medida, que textualmente establece:

“El juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima, si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”.


Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral, competente para conocer de los delitos de naturaleza penal militar y, analizados los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público Militar, esta Juzgadora, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar decisión observó:
En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien, este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.

En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
“…Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley...” (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado como en el caso en comento, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
En ese orden de ideas, al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye al imputado de autos reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el precitado imputado, sea el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el Ministerio Público precalificó una concurrencia de hechos de naturaleza penal militar tales como: DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, DE LA TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, DE LA REBELION MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1, articulo 486 numeral 4 y sancionado en los artículos 487 y 479, de cuyo contenido se extrae: “…Artículo 464: “… Son delitos de traición a la Patria: 25. Intentar por medios violentos cambiar la forma republicana de la Nación. Artículo 465.- Los que incurran en los delitos de traición anteriormente determinados, serán condenados a treinta años de presidio, salvo que sean los contemplados en los ordinales 5º, 7º, 15 y 25, los cuales serán castigados con la pena de veintiséis años de presidio…”. Asimismo, el Articulo 476 numeral 1: “…La rebelión militar consiste: 1. En promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes…”; Artículo 486: La rebelión es un delito militar aún paro los no militares, si concurren en alguna de las circunstancias siguientes: 4. Que hostilicen en cualquier forma a las fuerzas nacionales Artículo 487: “…En los casos del artículo anterior se aplicará a los civiles las mismas penas establecidas en los artículos 478, 479, 480 y 482, reducidas en una tercera parte; y en el caso de instigación a la rebelión, aplicando la misma reducción, con la pena prevista para los oficiales en el artículo481…” y Artículo 479: “… En todos los demás casos de rebelión militar la pena será de veinticuatro (24) a treinta (30) años de presidio para las personas comprendidas en el ordinal 1º del artículo 477, y de veintidós (22) a veintiocho (28) años de presidio para las comprendidas en el ordinal 2º del citado artículo …”, todos, previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar.
Referente al peligro de fuga, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad del imputado de autos, de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley; tomando en cuenta que del análisis de los recaudos presentados por los Órganos auxiliares de la investigación que lleva el Ministerio Público Militar, considera que el hecho y la conducta asumida por el precitado imputado guarda relación con la presente investigación y constituye la presunta comisión de los delitos Militares de: DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, DE LA TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, DE LA REBELION MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1, articulo 486 numeral 4 y sancionado en los artículos 487 y 479, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo estos delitos caracterizados por la incitación a la violencia colectiva contra grupos determinados de personas o instituciones encaminada al alzamiento contra los Poderes Públicos y el Orden Constitucional. Es decir, es una forma de participación criminal que consiste en inducir a otras personas a la realización de un hecho punible. Es por ello, que esta juzgadora observa que la conducta adoptada por el Ciudadano: RAFAEL DAVID ROMERO CAMPERO, titular de la cédula de identidad Nº: V-24.592.077, incurso en la presunta comisión de los DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, DE LA TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, DE LA REBELION MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1, articulo 486 numeral 4 y sancionado en los artículos 487 y 479, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, llenan los extremos legales para determinar que están dados perfectamente los elementos de los delitos, como son: La Acción, Tipicidad y la Culpabilidad y, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor a tomar en consideración como en efecto se presenta en el caso en comento, por este órgano jurisdiccional, todo ello con la finalidad de garantizar el debido proceso.
En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben en los DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, DE LA TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, DE LA REBELION MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1, articulo 486 numeral 4 y sancionado en los artículos 487 y 479, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Los cuales constituyen un grave daño a la institución armada, y pone en riesgo la Seguridad, Defensa y la estabilidad del Estado Venezolano, aunado a ello se debe considerar el interés social del colectivo, como lo reza nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, además de evitar que los testigos sean influenciados por los imputados de autos, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con la imposición de una excepcional como lo es la Medida Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º; artículo 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho, previo análisis exhaustivo de cada uno de los requisitos exigidos por el legislador patrio en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, considerando el contenido del artículo 237 del citado texto legal, considera esta juzgadora que es PROCEDENTE declarar CON LUGAR, la solicitud fiscal y en consecuencia, se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el contenido de los artículos 236 y 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por consiguiente, las solicitudes emanadas por parte de la Defensa Pública Militar, inherentes a que se decrete las Medida Cautelares Sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido, son infundadas, a criterio de esta juzgadora, no cumplen con los extremos de ley, en cuanto a lo consagrado en el precitado artículo, por tanto, y en base a los razonamientos antes descritos, se considera IMPROCEDENTE, y se declara SIN LUGAR, las citadas solicitudes. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Este Tribunal Militar Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oída como ha sido la exposición de la Fiscalía Militar y la Defensa Pública Militar, decreta: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Público Militar con Competencia Nacional referente a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en perjuicio del ciudadano: RAFAEL DAVID ROMERO CAMPERO, titular de la cédula de identidad Nº: V-24.592.077, Por considerarlo incurso en la comisión de delitos contra la integridad, independencia y libertad de la nación, TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, la REBELIÓN MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1, articulo 486 numeral 4 y sancionado en el artículo 487 y 479, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Se acuerda como sitio de reclusión la Sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), ubicado en Caracas Distrito Capital. Líbrese las correspondientes boletas privativas de libertad. SEGUNDO: En virtud de haberse decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud efectuada por la Defensa Público Militar relacionada con la imposición al imputado de autos de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3º consistente en las presentaciones periódicas ante el Tribunal Militar. TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Acuérdese librar las respectiva Boleta de Encarcelación, ofíciese a la ZODI-CAPITAL informando lo acordado en la presente audiencia especial de presentación de detenido, ofíciese al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), a los fines de que reciban al imputado antes referido. La motiva de esta decisión se hará por auto separado, de conformidad con el contenido en los artículos 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 11:40 horas se elaboró el acta, se leyó y conformes firman. Regístrese y publíquese, expídase la copia certificada de ley. HÁGASE COMO SE ORDENA.

LA JUEZA MILITAR,



CLAUDIA CAROLINA PEREZ DE MOGOLLON
MAYOR





LA SECRETARIA JUDICIAL,



SABATHA TRUJILLO ORTIZ
TENIENTE