REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, Doce (12) de junio de Dos mil Diecisiete
206° y 157°
Visto el escrito consignado por el ciudadano: CAPITAN ALEXANDER JAVIER CARRILLO PEREZ, Fiscal Militar Auxiliar Primero con Competencia Nacional, mediante el cual solicita: “…PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Ciudadano: RODRIGUEZ PIÑATE YEISON ALFREDO titular de la Cédula de identidad Nº V-21.640.106, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión de los delitos militares tales como TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, LA REBELION MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1, articulo 486 numeral 4 y sancionado en el artículo 479 y DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION MILITAR Específicamente SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB Previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, este tribunal militar para decidir previamente observa:
PRIMERO
El ciudadano: CAPITAN ALEXANDER JAVIER CARRILLO PEREZ, Fiscal Militar Auxiliar Primero con Competencia Nacional, presenta la solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Ciudadano: RODRIGUEZ PIÑATE YEISON ALFREDO titular de la Cédula de identidad Nº V-21.640.106, cuya fundamentación se basa en los siguientes términos:
“… Yo, CAPITAN ALEXANDER JAVIER CARRILLO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.819.017, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 224.173, Fiscal Militar Auxiliar Primero con Competencia Nacional, procediendo en este acto de conformidad con lo previsto en los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 31 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal, tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitarle muy respetuosamente ante su competente autoridad de conformidad con lo previsto en los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, la aplicación del Procedimiento en flagrancia y la Imposición de una de las Medidas de Coerción Personal como es LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: RODRIGUEZ PIÑATE YEISON ALFREDO titular de la Cédula de identidad Nº V-21.640.106, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión de los delitos militares tales como TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, LA REBELION MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1, articulo 486 numeral 4 y sancionado en el artículo 479 y DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION MILITAR Específicamente SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB Previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, petición esta que se efectúa en base a las razones que a continuación se mencionan:
-I-
LOS HECHOS
En fecha 11 de Junio de 2017, encontrándose este Despacho Fiscal en Funciones de Guardia, se recibe actuaciones policiales del ciudadano PRIMER INSPECTOR SANDOVAL GABRIEL, plaza del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), informando de un procedimiento de aprehensión en flagrancia del ciudadano: RODRIGUEZ PIÑATE YEISON ALFREDO titular de la Cédula de identidad Nº V-21.640.106, por estar presuntamente incursos en el delito de TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, DE LA REBELION MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1, articulo 486 numeral 4 y sancionado en el artículo 479 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB Previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, consignando Acta de Investigación Penal de aprehensión en flagrancia de fecha 16 de Abril de 2017, asimismo se anexa acta de Derechos del Imputado, Reseña Fotográfica, Acta de Entrevista de Testigos y Cadenas de Custodia. Todo ello en virtud de los siguientes hechos que se explanan en el acta de aprehensión: “Siendo aproximadamente las tres y treinta (03:30) horas y minutos de la tarde del día de hoy, me constituí en comisión en compañía de los funcionarios, Detectives Junior Valera, Dixon Martínez y Roini Cardozo, a bordo de la unidad identificadas de este despacho signado con la nomenclatura 9224, hacia la Avenida Presidente Medina, municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, con la finalidad de realizar patrullaje estratégico en el sector motivado a los actos vandálicos acaecidos en el lugar donde grupos de sujetos por identificar han obstruido las vías de acceso y causado destrozos en las edificaciones; una vez en el lugar la comisión procede a realizar varios recorridos por el sector, siendo aproximadamente las cinco y treinta (05:30) horas y minutos de la tarde momentos cuando transitábamos por la Avenida Presidente Medina con calle Cataluña, sector las acacias Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, se avista una barricada de desechos sólidos y un grupo de ciudadano manifestando de forma violenta, al avistar las unidades identificadas de este despacho inmediatamente proceden a arrojar objetos contundentes contra los bienes del estado, dándose inmediatamente a la fuga, logrando la comisión observar que uno (01) de los agresores violentos huye hacia una de las trasversales que funge como vía de escape de la comisión para salvaguardar el bien nacional y sus vidas, dándole la voz de alto al sujeto en fuga, que emprenden veloz huida, originándose una persecución logrando la comisión darle alcance y cumpliendo con las reglas de actuación policial tipificadas en el artículo 119º del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a su aprehensión en flagrancia motivado por lo hostil del lugar la comisión procede a salir del sector hacia el helicoide una vez resguardada la integridad física del ciudadano detenido y de los funcionarios actuantes se procede a solicitar a uno de los sujetos agresores violentos que el mismo exhiban todo lo que posee entre sus prendas de vestir y bolsos, dándole fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 191º de la mencionada ley, quedando identificados el ciudadano como: RODRÍGUEZ PIÑATE YEISON ALFREDO, portador de la cédula de identidad número V-21.640.106, quien tenía un bolso de color negro, contentivo en su interior de una (01) granada de mano MP75, con todos sus elementos de seguridad completos, Dos (02) rollos de cordón detonante color gris, Dos (02) uniformes militares, ocho (08) segmentos de manguera trasparentes con clavos incrustados cruzados conocidos común mente como “MIGUELITOS”, Una (01) bolsa trasparente contentivo en su interior de veinticuatros (24) unidades de juego pirotécnicos, Dos botellas de vidrios contentivo en su interior de un pedazo de tela que simula una mecha los cuales componen los elementos para elaborar un artefactos explosivo incendiario conocido como “BOMBA MOLOTOV”, Un (01) teléfono móvil celular, marca BITCOM TECHNOLOGIES, modelo 61818, IMEI: 355313058195854, serial número 201603100005923, con una tarjeta SIM de la empresa de telefonía nacional Movilnet serial número 8958060001494400886, seguidamente por encontrarnos en presencia de un hecho punible que guarda relación con los actos de terrorismo a nivel nacional se procede a realizar la detención con el fin de neutralizar futuras acciones violentas y de igual forma a leer sus derechos como imputados debidamente plasmados en el artículo 127º de la referida ley, siendo informado al respeto el Comisario Jefe Ronny González, quien ordeno notificar a la Fiscalía Militar de guardia para el momento, acto seguido se procede a realizar la presente acta de investigación penal previendo formalidades de ley. Se anexa, fijaciones fotográficas de las evidencias incautadas, derecho de imputados”. Es Todo.
-II-
DEL DERECHO
Esta Representación Fiscal Militar, del análisis de los recaudos considera que el hecho que dio origen a la presente Investigación, constituye en los delitos penales Militares de: TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, DE LA REBELION MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1, articulo 486 numeral 4 y sancionado en el artículo 479 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto se logra evidenciar que la conducta adoptada por el ciudadano: RODRIGUEZ PIÑATE YEISON ALFREDO titular de la Cédula de identidad Nº V-21.640.106. Trasgredió de manera dolosa la legislación penal militar, exteriorizando una conducta ajena a los principios éticos de un ciudadano ejemplar. Ahora bien esta Representación Fiscal, en base al comportamiento del Sujeto Activo de la investigación y llena los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal, considera que: PRIMERO: Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron el día 10 de Junio de 2017 estos con la finalidad de generar presuntamente pánico y temor en el pueblo Venezolano y con llevar acciones violentas debido al material incautado, adicionalmente a estamos presuntamente en presencia de un ciudadano que al ver y observar la comisión policial emprendió la huida del lugar a toda velocidad y al recibir la voz de detenerse hizo caso omiso y con ello al ser capturado se le incauto material de guerra de alto calibre así como elementos de interés criminalísticos a los fines de presuntamente conducir acciones violentas para generar pánico y temor en la población, hechos estos que hemos observado los últimos días. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor del hecho punible que se le atribuye, en este sentido, al avistar las unidades identificadas del servicio bolivariano de inteligencia nacional inmediatamente proceden a arrojar objetos contundentes contra los bienes del estado, dándose inmediatamente a la fuga, logrando la comisión observar que uno (01) de los agresores violentos huye hacia una de las trasversales que funge como vía de escape de la comisión para salvaguardar el bien nacional y sus vidas, dándole la voz de alto al sujeto en fuga, que emprenden veloz huida, originándose una persecución logrando la comisión darle alcance los funcionarios del SEBIN lo detienen y al inspeccionarlo, se le incautaron una serie de elementos de interés criminalísticos los cuales iban a ser utilizado con el fin de desestabilizar la forma de gobierno legalmente constituida y con ello alterar la paz de la Republica y del valiente Pueblo Venezolano, situación está que incrimina en el hecho precitado con anterioridad a los fines de que estemos en presencia de que el sujeto aportando todo este material a grupos violentos pudieran adelantar acciones de violencia y con ello generar pánico y temor en la población. TERCERO: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Asimismo, existiendo sospechas fundadas que la culpabilidad del imputado se encuentra comprometida sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia como el Código Orgánico Procesal Penal literalmente lo menciona, la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que el ciudadano RODRIGUEZ PIÑATE YEISON ALFREDO titular de la Cédula de identidad Nº V-21.640.106 han sido el presunto participe de los hechos donde recientemente se suscitaron acciones violentas que generaron pánico en el sector y causaron grandes daños, por lo que se estima que se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse se encuentra por más de 20 años de prisión. Aunado al hecho cierto e inequívoco de que el ciudadano RODRIGUEZ PIÑATE YEISON ALFREDO titular de la Cédula de identidad Nº V-21.640.106, se presume sea uno de los colaboradores de los grupos violentos que azotan a la ciudad en las distintas manifestaciones influyendo en la población de manera negativa a los fines de crear acciones e intentar desestabilizar las instituciones y destruir las distintas edificaciones del casco central de la ciudad. Así mismo no es menos cierto que dicho material incautado pudiera ser empleado para generar acciones violentas que pudieran alterar la paz del pueblo Venezolano. Por lo antes expuesto esta Fiscalía Militar, considera la procedencia de esta solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano RODRIGUEZ PIÑATE YEISON ALFREDO titular de la Cédula de identidad Nº V-21.640.106, conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
-III-
PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas esta Representación Fiscal Militar, en uso de las atribuciones que le otorga los Artículos 234, 236, 237, 238 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita respetuosamente, PRIMERO: La imposición de una de las Medidas de Coerción Personal como lo es la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: RODRIGUEZ PIÑATE YEISON ALFREDO titular de la Cédula de identidad Nº V-21.640.106, quien se encuentra presuntamente involucrado en los delitos de TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, DE LA REBELION MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1, articulo 486 numeral 4 y sancionado en el artículo 479 y DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION MILITAR Específicamente SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB Previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se califiquen los hechos como flagrantes y se acuerde el procedimiento ordinario. Hago de su conocimiento que el precitado ciudadano se encuentra a orden de este digno ente jurisdiccional en las instalaciones del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional en el Distrito Capital. Es Justicia en la Ciudad de Caracas a los doce (12) días del mes de Junio de 2017...”.
SEGUNDO
En la audiencia oral celebrada EN FECHA 12 de junio de 2017, dada la aprehensión del ciudadano: RODRIGUEZ PIÑATE YEISON ALFREDO titular de la Cédula de identidad Nº V-21.640.106; se dio inicio a la indicada audiencia, la Juez Militar ordenó a la Secretaria explicar el motivo del acto y verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes los Ciudadanos: CAPITAN ALEXANDER CARRILLO PEREZ, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Primero con Competencia Nacional, el Defensor Público Militar CAPITAN ENRIQUE SIMEONE, y el Imputado: YEISON ALFREDO RODRIGUEZ PIÑATE, titular de la cédula de identidad Nº V-21.640.106. Se le confirió el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico: CAPITAN ALEXANDER CARRILLO PEREZ, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Primero con Competencia Nacional, quien expuso los fundamentos de su solicitud, y ratifico todas y en cada una de sus partes de la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en los artículos 234, 236, 237, 238 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se acuerde el procedimiento como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y como sitio de reclusión el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Acto seguido la ciudadana juez militar ordeno a la ciudadana secretaria dar lectura al precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le fue advertido que de conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal la declaración es un medio para su defensa y que según el artículo 134 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, la misma se hará constar con sus propias palabras. Ante lo cual expuso: “…Mi nombre es YEISON ALFREDO RODRIGUEZ PIÑATE, titular de la cédula de identidad Nº V-21.640.106, residenciado en: Miranda, Municipio PAZ CASTILLO, Parroquia Santa Lucia, calle 24 de Julio, casa sin número, específicamente frente al chamal. Teléfono: 0416-837-41-09 (Abuela). Seguidamente la ciudadana Juez procedio a interrogar al imputado el ciudadano: YEISON ALFREDO RODRIGUEZ PIÑATE, titular de la cédula de identidad Nº V-21.640.106, SI DESEABA DECLARAR, ante lo cual contesto: “…SI DESEO DECLARAR: “…Nunca tuve en mis manos los delitos que me están imputando, en mi teléfono si tengo audios y tengo contacto con personas en cargadas de la organización de las guarimbas, de los escudos…, hago constar que el ciudadano apodado el Superman es el encargado del grupo de choque y el que organiza las estrategias de los escudos, de cómo se tiene que proporcionar de esas cosas, quiero ayudar que caigan los responsables, tengo contactos físico y verbal, tengo teléfonos de ellos y con los dirigentes políticos como lo son: Luis Manuel Pizarro, el Gobernador Enrique Capriles; el Sr PIZARRO, nos dijo el sábado en el velorio, que tenía otras estrategias ya que estas no le estaban funcionando es todo….”. Seguidamente la ciudadana Juez procedio realizar dos preguntas al imputado: YEISON ALFREDO RODRIGUEZ PIÑATE, titular de la cédula de identidad Nº V-21.640.106. PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI TENIA CONOCIMIENTO DE QUE QUERIAN DESETABILIZAR EL PAIS? Ante lo cual contesto: COMO TAL NO, SOLO CUANDO ESTABA EN EL HECHO. SEGUNDA PREGUNTA: ¿PUEDE USTED DESCRIBIR AL CIUDADANO APOSADDO SUPERMAN? Ante lo cual contesto: SI, EL ES FLACO, MIDE 1.90 DE ESTATURA, CATIRE, PELO LISO, UN POCO CUADRADO, SE LA PASA MUCHO EN ALTAMIRA. Acto seguido la ciudadana Juez Militar concede el Derecho de palabra al representante de la Defensa Publica Militar, CAPITAN ENRIQUE SIMEONE, quien expuso: “…Buenas noches ciudadana Juez Militar y los demás presentes en sala, una vez escuchado lo expuesto por el Ministerio Publico Militar y lo planteado por mi Defendido, en conversación con mi patrocinado, me manifestó que tiene la mayor disposición en colaborar con la investigación, me ha dicho que tiene videos, contactos con las personas que se encargaban de la logística entre otros; por todo lo antes expuesto solicito una medida menos gravosa, por la intensión que tiene mi Defendido de colaborar con la investigación, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico procesal Penal, referente a la presentación ante este órgano Jurisdiccional cada ocho (08) días, a firmar el libro de presentaciones, es todo…”. (SIC).
TERCERO
En relación a la aprehensión efectuada, y vista solicitud de privación judicial preventiva de libertad efectuada por el Ministerio Público Militar en la Audiencia de Presentación formal de imputados, se observa que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los requisitos de procedencia de esta medida, que textualmente establece:
“El juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima, si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”.
Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral, competente para conocer de los delitos de naturaleza penal militar y, analizados los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público Militar, esta Juzgadora, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar decisión observó:
En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien, este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
“…Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley...” (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado como en el caso en comento, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
En ese orden de ideas, al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye al imputado de autos reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el precitado imputado, sea el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el Ministerio Público precalificó una concurrencia de hechos de naturaleza penal militar tales como: TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, DE LA REBELION MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1, articulo 486 numeral 4 y sancionado en el artículo 479 y DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION MILITAR, específicamente SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB Previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, de cuyo contenido se extrae: “…Artículo 464: “… Son delitos de traición a la Patria: 25. Intentar por medios violentos cambiar la forma republicana de la Nación. Artículo 465.- Los que incurran en los delitos de traición anteriormente determinados, serán condenados a treinta años de presidio, salvo que sean los contemplados en los ordinales 5º, 7º, 15 y 25, los cuales serán castigados con la pena de veintiséis años de presidio…”. Asimismo, el Articulo 476 numeral 1: “…La rebelión militar consiste: 1. En promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes…” Articulo 486 numeral 4: “…La rebelión militar es un delito militar aún para los no militares, si concurren algunas de las circunstancias siguientes: 4. Que hostilicen en cualquier forma a las fuerzas nacionales… y Artículo 570 numeral 1: “…Serán penados con prisión de dos (02) a ocho (08) años: 1. Lo, que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas, todos, previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar.
Referente al peligro de fuga, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando a los delitos imputados que merezca una pena privativa de libertad, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad del imputado de autos, de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley; tomando en cuenta que del análisis de los recaudos presentados por los Órganos auxiliares de la investigación que lleva el Ministerio Público Militar, considera que el hecho y la conducta asumida por el precitado imputado guardan relación con la presente investigación y constituye la presunta comisión de los delitos Militares de: TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, DE LA REBELION MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1, articulo 486 numeral 4 y sancionado en el artículo 479 y DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION MILITAR Específicamente SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB Previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo estos delitos caracterizados por la incitación a la violencia colectiva contra grupos determinados de personas o instituciones encaminada al alzamiento contra los Poderes Públicos y el Orden Constitucional. Es decir, es una forma de participación criminal que consiste en inducir a otras personas a la realización de un hecho punible. Es por ello, que esta juzgadora observa que la conducta adoptada por el Ciudadano: RODRIGUEZ PIÑATE YEISON ALFREDO titular de la Cédula de identidad Nº V-21.640.106, incurso en la presunta comisión de los delitos militares de TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, DE LA REBELION MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1, articulo 486 numeral 4 y sancionado en el artículo 479 y DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION MILITAR Específicamente SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB Previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, llenan los extremos legales para determinar que están dados perfectamente los elementos de los delitos, como son: La Acción, Tipicidad y la Culpabilidad y, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor a tomar en consideración como en efecto se presenta en el caso en comento, por este órgano jurisdiccional, todo ello con la finalidad de garantizar el debido proceso.
En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben en los delitos militares de: TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, DE LA REBELION MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1, articulo 486 numeral 4 y sancionado en el artículo 479 y DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION MILITAR Específicamente SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB Previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. Los cuales constituyen un grave daño a la institución armada, y pone en riesgo la Seguridad, Defensa y la estabilidad del Estado Venezolano, aunado a ello se debe considerar el interés social del colectivo, como lo reza nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, además de evitar que los testigos sean influenciados por el imputado de autos, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con la imposición de una excepcional como lo es la Medida Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º; artículo 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho, previo análisis exhaustivo de cada uno de los requisitos exigidos por el legislador patrio en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, considerando el contenido del artículo 237 del citado texto legal, considera esta juzgadora que es PROCEDENTE declarar CON LUGAR, la solicitud fiscal y en consecuencia, se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el contenido de los artículos 236 y 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por consiguiente, la solicitud emanada por parte de la Defensa Pública Militar, inherente a que sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido, resulta a criterio de esta juzgadora infundada, observando que tampoco están dados los supuestos de ley correspondientes para que sean decretadas las citadas Medida Cautelares, y en base a los razonamientos antes descritos, la petición antes mencionada, es considerada IMPROCEDENTE y se declara SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Este Tribunal Militar Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oída como ha sido la exposición de la Fiscalía Militar y la Defensa Pública Militar, decreta: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud efectuada por el CAPITAN ALEXANDER CARRILLO PEREZ, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Primero con Competencia Nacional, de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en perjuicio del ciudadano: YEISON ALFREDO RODRIGUEZ PIÑATE, titular de la cédula de identidad Nº V-21.640.106, presuntamente incurso en el delito de TRAICION LA PATRIA, previsto em el articulo 464 numeral 25 y sancionado en el articulo 465; REBELION, previsto en el artículo 476 numeral 1, articulo 486 numeral 4 y sancionado en el artículo 479 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, al considerar este Órgano Jurisdiccional que se encuentran llenos los extremos de ley contemplados en los artículos 234, 236, 237, 238 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición extraordinaria de esta medida, por considerar en primer lugar, que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y al observar una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular. SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Publica Militar, en relación a la Medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico procesal Penal, referente a la presentación ante este órgano Jurisdiccional cada ocho (08) días, a firmar el libro de presentaciones. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud efectuada por el CAPITAN ALEXANDER CARRILLO PEREZ, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Primero con Competencia Nacional, en relación a DECLARAR, los hechos como flagrantes. CUARTO: Se Declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal Militar Auxiliar Primero con Competencia Nacional, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento Ordinario. QUINTO: Se DECLARA CON LUGAR, la solicitud efectuada por el CAPITAN ALEXANDER CARRILLO PEREZ, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Primero con Competencia Nacional, referente al sitio de reclusión, designándose como lugar de reclusión la Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Todo de conformidad con los artículos 234, 236, 237, 238 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se libra la correspondiente Boleta de encarcelación a la Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). ASÍ SE DECIDE Se ordena participar de esta decisión al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).” a los fines de mantener privado de libertad en ese Sitio de reclusión, al precitado imputado de autos. Acuérdese librar las respectiva boletas de Encarcelación por la Privación Judicial Preventiva de Libertad aquí acordada y remitirlas al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)”. Asimismo, se participa al Hospital Militar Dr. Vicente Salías a los fines de que se le practiquen los exámenes correspondientes para su ingreso a la Sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). La motiva de esta decisión se hará por auto separado, de conformidad con el contenido en los artículos 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 20:50 horas, se leyó y conformes firman. Regístrese y publíquese, expídase la copia certificada de ley. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZA MILITAR,
CLAUDIA CAROLINA PEREZ DE MOGOLLON
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL,
SABATHA TRUJILLO ORTIZ
TENIENTE