P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva

ASUNTO: KP02-L-2015-000667/ MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ENRIQUE RÍOS CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.362.392.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DIVIANA CAROLINA COLOMBO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 242.917.

PARTE DEMANDADA: C.A. CERVECERÍA REGIONAL, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 14 de mayo del 1929, bajo el No. 320, Folios 407 al 410; cuya más reciente modificación fue inscrita el 13 de noviembre del 2009, bajo N° 23, Tomo 65-A-RM1 ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARISABEL CHIQUITO LUQUE, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.983.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 10 de mayo de 2015 (folios 1 al 174 primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió y admitió en fecha 03 de junio de 2015, con todos los pronunciamientos de ley.

En fecha 08 de octubre del 2015, la parte demandante reformó la demanda, la cual fue admitida por el Tribunal de Sustanciación en fecha 14 de octubre de 2015 (folio 249 segunda pieza).

Cumplida la notificación demandada (folios 184, 185 primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 29 de octubre de 2015, siendo prolongada en varias oportunidades hasta el 21 de enero de 2016, fecha en la que se declaró terminada la misma por no lograr acuerdo alguno entre las partes y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 257 de la segunda pieza).

En fecha 18 de enero de 2012, se dejó constancia que la parte demandada, empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL, consignó en la oportunidad respectiva el escrito de contestación a la demandada, por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el 30 de marzo de 2016, pronunciándose con respecto a las pruebas promovidas el 06 de abril de 2016, fijando en esa misma oportunidad fecha para la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue suspendida a petición de las partes.

Luego de diversas actuaciones tendientes al andamiento de la causa, el 10 de julio de 2017 a las 09:30 a.m., siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia pública de juicio, se anunció la misma por el Alguacil, dejándose constancia de la comparecencia del abogado JAVIER RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada, sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL.

Realizada la audiencia respectiva en la cual se escucharon los alegatos de la parte presente y se realizó la evacuación y control de pruebas, dictándose el dispositivo del fallo en forma oral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 110 al 112 de la pieza 03).

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1- Falta de legitimidad pasiva:

La demandada, compañía anónima C.A. CERVECERÍA REGIONAL, opone en el escrito de contestación de la demanda la falta de legitimidad pasiva respecto a la pretensión interpuesta por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE RÍOS CENTENO, esto en virtud que según sus dichos, «no existe un contrato de trabajo que haya vinculado a la partes» aludiendo que mantenía una relación jurídica con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JASI C.A., cuya representación recaía sobre el demandante, quien fungió como presidente de la misma durante la existencia de la referida relación.

Con lo anterior, se hace evidente que la demandada C.A. CERVECERÍA REGIONAL admitió la prestación personal del servicio por parte del ciudadano JOSÉ ENRIQUE RÍOS CENTENO y le dio carácter de mercantil al afirmar la existencia de un contrato suscrito con la sociedad DISTRIBUIDORA JASI C.A., representada por éste último.

En este sentido, resulta necesario para este Juzgador, traer a colación fallo de la Sala de Casación Social, con respecto a la distribución de la carga de prueba en materia laboral y al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo. Es así que, en sentencia Nro. 419 de fecha 11-05-2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), en el mencionado Tribunal estableció lo siguiente:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”

Frente a la configuración conceptual emitida por la Sala supra citada, se destaca que al ser admitida la prestación del servicio, corresponde al empleador probar verazmente la connotación que a sus dichos tiene la misma, en caso de rechazar que esta última se sujete al cumplimiento de obligaciones laborales previamente instauradas.

En el caso sub examine, se verifica de la documental que riela al folio 24 de la pieza 03, factura de fecha 02 de febrero de 2010, rotulada con la denominación de la empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL, de la que se aprecia una operación mercantil entre la referida empresa y la DISTRIBUIDORA JASI C.A., de igual forma se constata de los indicativos establecidos en el formato analizado, que se establece tanto una dirección de entrega como el nombre del conductor que la va a realizar, dejándose constancia en este último que dicha función le correspondía al ciudadano JOSÉ RÍOS, titular de la cédula de identidad N° 11.362.392.

En conexión con lo que antecede, no consta en autos que la sociedad mercantil constituida por el demandante, DISTRIBUIDORA JASI C.A., tuviera sede propia, elementos materiales para realizar la actividad y personal a su cargo.

Las circunstancias evidenciadas en el parágrafo anterior, se fusionan para demostrar una efectiva prestación de servicios personales por parte del ciudadano JOSÉ ENRIQUE RÍOS CENTENO, activando de manera ineludible la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Por otra parte, disgregando cada uno de los supuestos que al caso aluden, referidos en la cita jurisprudencial calcada en líneas anteriores, al negar la demandada la existencia de la relación laboral con el actor, establecido que dicho vinculo se limitaba a la consecución de actos conformes a la materia mercantil, asumió la carga probatoria, conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, luego del estudio exhaustivo del material probatorio ofertado por las partes y debiendo acotar quien suscribe que las documentales que rielan del folio 33 al 47 de la pieza 03, fueron impugnadas por la parte accionante en la oportunidad de la audiencia de juicio por estar consignadas en copias imples, en virtud de lo cual se desechan del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que la entidad de trabajo C.A. CERVECERÍA REGIONAL, no cumplió con la carga impuesta por la dinámica probatoria refrendada por este Juzgador, resultando improcedente la oposición de falta de cualidad efectuada en el escrito de contestación de la demanda. Así se decide.

En la óptica ilustrada por este Tribunal en los parágrafos que anteceden, es menester analizar del devenir probatorio que riela en el expediente, así como de la dinámica argumentativa efectuada por las partes, la idiosincrasia que ostentaban las condiciones que regían la relación laboral instaurada entre el ciudadano JOSÉ ENRIQUE RÍOS CENTENO y la entidad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL.

A los efectos predispuestos, no se verifica en autos prueba alguna que desvirtúe las condiciones de prestación del servicio afirmadas por el actor en el escrito de reforma de la demanda, siendo esto carga probatoria de la entidad de trabajo C.A. CERVECERÍA REGIONAL, por lo que se toman como ciertos los dichos del ciudadano JOSÉ ENRIQUE RÍOS CENTENO, en tal sentido, se establece que el mismo comenzó a prestar sus servicios personales para la entidad de trabajo C.A. CERVECERÍA REGIONAL en fecha 15 de agosto de 2003, desempeñando en cargo de vendedor, en una jornada de trabajo de lunes a sábado, de 06:00 am a 09:00 pm, devengando un salario determinado por las comisiones generadas por las ventas de los productos, promediado a la cantidad de 246.312,50 bolívares mensuales, hasta el día 28 de abril de 2013, fecha en la que culminó la relación laboral, por despido injustificado. Así se estable.


2- De la prescripción:

Alega la representación judicial de la parte demandada, la prescripción en forma subsidiaria, invocando el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de mayo de 2006, caso José Villegas contra C.A., Cervecería Nacional, en la cual dejó sentado que en aquellos casos en los que se alega la prescripción de la acción de manera subsidiaria, tal circunstancia no implica el reconocimiento de la relación de trabajo, que en el presente caso la relación que existió entre la empresa y DISTRIBUIDORA JASI C.A., culminó en fecha anterior al mes de mayo de 2012.

En tal sentido, afirma la demandada que tanto la culminación de la relación mercantil, como la culminación del año previsto en la LOT para la prescripción de la acción, ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras-

Ahora bien, a los fines determinar la procedencia o no de la prescripción alegada, debió la parte demandada alegar con precisión, y demostrar, la fecha de terminación de la relación que califica como mercantil; no obstante, de la lectura de escrito de contestación de la demanda, así como del escrito de promoción de pruebas, se verifica que la parte demandada, no señaló la fecha en que según ella terminó la referida relación; infiriéndose que la defensa de prescripción invocada por la parte demandada, se efectuó en términos genéricos que hacen imposible su revisión y verificación.

Además de lo expuesto, en parágrafos anteriores se estableció que al no ser probada la vinculación mercantil afirmada por la parte demandada ni desvirtuados ninguno de los elementos de la alegada relación de trabajo, para este proceso, se tienen como ciertas las condiciones definitorias expuestas en la demanda. En ese sentido, quedó establecido que la vinculación laboral entre las partes feneció el 28 de abril de 2013, de manera que, de acuerdo a lo indicado el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el ciudadano JOSÉ ENRIQUE RÍOS CENTENO tenía hasta el 28 de abril del 2013 para intentar reclamaciones de carácter laboral en contra de la entidad de trabajo C.A. CERVECERÍA REGIONAL.

Así las cosas, al vuelto del folio 174 de la pieza 1, se verificó que la demanda objeto del presente procedimiento se presentó el 27 de mayo de 2015, esto es, dentro del lapso anteriormente reseñado, motivo por el cual se declara sin lugar la defensa de prescripción de la acción. Así se decide.

3- De los conceptos pretendidos:

Sostiene el demandante, que comenzó a prestar sus servicios personales para la entidad de trabajo C.A. CERVECERÍA REGIONAL en fecha 15 de agosto de 2003, mediante un contrato verbal en el que fueron acordadas funciones de vendedor y cobrador de los productos fabricados por la referida entidad mercantil, en forma exclusiva y excluyente, en una jornada de trabajo de lunes a sábado, de 06:00 am a 09:00 pm, devengando un salario determinado por las comisiones generadas por las ventas de los productos, promediado a la cantidad de 246.312, 50 bolívares mensuales, hasta el día 28 de abril de 2013, según sus dichos, por decisión unilateral de la representación patronal.

Con base a la narrativa anterior, el ciudadano JOSÉ ENRIQUE RÍOS exige a la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, el pago de los montos correspondientes a los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades, horas extraordinarias, días feriados y de descanso laborados, vacaciones, bono vacacional.

En contravención a lo anterior, la demandada C.A. CERVECERÍA REGIONAL, establece en la contestación de la demanda que el salario aludido por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE RÍOS CENTENO es excesivamente levado, tomando en cuenta que las funciones que, según el libelo, este desempeñaba, cayendo –a su decir- en una evidente desproporcionalidad del salario respecto a la prestación de servicio.

Asimismo, niega los conceptos reclamados por el demandante, reiterando que los montos comprendidos en el escrito libelar, sublevan la realidad de las condiciones de trabajo similares a las aludidas por el actor.

Ahora bien, planteados como han sido los hechos controvertidos en el presente asunto, estos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

3.1. Del Salario:

Señala el demandante que durante el desarrollo de la relación laboral, devengó un salario cónsono con las comisiones generadas a partir de las ventas realizadas, de igual manera establece que el último salario promediado devengado fue homónimo a la cantidad de 246.312,50 bolívares mensuales, resultando en 8.210,41 bolívares diarios.

Al respecto, la empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL, se limitó a resaltar un supuesto exceso en la determinación del salario, refiriendo que «no puede considerarse como real que se pretenda que el demandante devengaba un salario superior o igual a cargos de la nomina mayor de la demandada», sin indicar cantidad alguna que determine el monto de la contraprestación devengada.

Asimismo, al analizar detenidamente las pruebas traídas al proceso, no se verifica de las mismas, elemento alguno que desvirtúe el salario señalado por el ciudadano JOSÉ RÍOS, correspondiendo a la demandada C.A. CERVECERÍA REGIONAL, la carga de demostrar las especificaciones de las condiciones de trabajo bajo las cuales se subsume la relación de trabajo.

Así pues, en virtud de las consideraciones anteriores, deben tenerse como cierto lo dicho por el actor respecto al salario devengado, quedando establecido el mismo en 246.312,50 bolívares. Así se establece.

3.2. De las horas extras:

El demandante señala en su demanda, que su jornada laboral se desarrollaba entre las 06:00 am y las 09:00 pm, generando según su apreciación, conceptos extraordinarios a la jornada legalmente establecida durante toda la relación laboral.

Sobre el punto aquí tratado, debe este Tribunal reiterar lo plasmado en líneas previas, en lo que respecta a las condiciones laborales que ostentaba el ciudadano JOSÉ RÍOS, específicamente la jornada laboral desempeñada por este, quedando determinada la misma en el horario de 06:00 am a 09:00 pm, más aun, cuando la demandada no desvirtuó las aseveraciones aludidas en el escrito libelar.

De igual forma, en la promoción de prueba efectuada por la parte accionante, se solicitó a la demandada, la exhibición de los ORIGINALES DE FACTURAS Y NOTAS DE CRÉDITO, emanadas de la entidad de trabajo C.A. CERVECERÍA REGIONAL, a nombre del ciudadano JOSÉ RÍOS, esto a los fines de demostrar la fecha de ingreso, fecha de culminación, la prestación de servicio, la jornada de trabajo y demás conceptos extraordinarios (horas extras). Es el caso, que la referida accionada no cumplió con dicho requerimiento en la oportunidad respectiva, circunstancia que obligar aplicar las consecuencias previstas en el artículo 82 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se tiene como cierta la ejecución de labores en forma extraordinaria y en días feriados y de descanso por parte del ciudadano JOSÉ ENRIQUE RÍOS CENTENO en beneficio de la accionada C.A. CERVECERÍA REGIONAL, desde las 06:00 a.m. a 09:00 p.m. Así se establece.-

Así mismo, considera este Juzgador, que la falta de otorgamiento de recibos de pago por parte de la entidad de trabajo, involucra un incumplimiento a la normativa en materia laboral, lo cual al ser peticionado conceptos que deberían ser detallados de forma pormenorizada en el contenido de los mismos, se activa la presunción legal determinada en el contenido del artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras «el incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta Ley», debiendo tenerse tal actuar como obstaculización por parte de la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, a la legislación en materia laboral. Así se establece.-

Conforme a las generalizaciones anteriores y dadas las disposiciones establecidas en la legislación vigente respecto al caso de marras, debe este Juzgador declarar procedente el concepto de horas extraordinarias. Así se decide.

Bajo la misma línea argumental explanada previamente, se constata de los cálculos y especificaciones aludidas en el escrito libelar, se encuentran ajustadas a derecho, por lo que se condena a la demandada C.A. CERVECERÍA REGIONAL, a cancelar lo dispuesto por el actor en la reforma de la demanda; ratificándose que, la presente condenatoria tiene como fundamento que la accionada no probó ninguna circunstancia que le favoreciera, en cuanto a la demostración del pago liberatorio de las obligaciones de origen laboral surgidas a favor del demandante, por la falta de exhibición de los recibos de pago y demás documentos requeridos, que obligan a tener por ciertos los hechos esgrimidos en el escrito libelar sobre el salario devengado y los excesos pretendidos. Así se establece

3.3. Días feriados y de descanso laborados:

Establece el actor, que desempeñaba sus funciones en una jornada de lunes a sábados, sin embargo, alude que laboraba además los días domingos y feriados, sin que los mimos fuesen cancelados con los respectivos recargos que establece la ley.

En este sentido, con base a los criterios jurisprudenciales transcritos y analizados en líneas previas, al no encontrarse desvirtuada la jornada laboral aludida en el escrito libelar, ni constatarse rechazo alguno por la accionada respecto a la generación del concepto de días de descanso y domingos laborados, queda excluido el ciudadano JOSÉ RÍOS, de la carga para la demostración determinada anteriormente sobre los percepciones extraordinarias por días de descanso, feriados y domingos laborados, y la falta de consideración de dicha incidencia salarial para el pago de la prestación de antigüedad y demás beneficios laborales, debe declararse la procedencia de lo demandado por el referido ciudadano, debiendo cancelar la entidad de trabajo la cantidad de 13.146.962,50 bolívares. Así se establece.-

3.4. Prestación de antigüedad.

Siendo que de los autos no se evidencia el pago de los conceptos laborales atinentes a las prestaciones sociales del trabajador JOSÉ RÍOS, este Juzgador condena a la demandada a cancelar los mismos, en los términos en que fueron peticionados, ya que se encuentran ajustados a lo indicado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 142. Al respeto, debe ratificarse que la pretensión de pago de este concepto laboral fue correctamente estimada en el escrito libelar, por ello, visto que la entidad de trabajo no probó su oportuna cancelación, se le condena su pago. Así se establece.-

3.5. Indemnización por despido justificado.

La parte demandante expresa en el libelo, que les corresponde el pago de la indemnización por despido injustificado, en virtud de la culminación unilateral de la relación laboral, a voluntad de la entidad de trabajo C.A. CERVECERÍA REGIONAL.

En razón de las consideraciones establecidas en líneas previas, con base a la admisión de hechos en la que se encuentra incursa la demandada y luego de la valoración de los medios de pruebas que rielan en el asunto, debe quien Juzga declarar la procedencia de la indemnización por despido justificado, de conformidad con las disposiciones establecidas 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

3.6. Vacaciones y bono vacacional.

Dicho concepto, resulta procedente conforme lo indicado en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud que quedó evidenciada la relación de trabajo y los demandados no probaron nada que le favoreciera. En tal sentido, constatándose que los cálculos explanados en el escrito libelar se encuentran ajustados a derecho, se condena a los demandados a pago de los montos referidos en el mismo por vacaciones y bono vacacional.

3.7. Utilidades.

Se condena su pago conforme al monto demandado, en virtud a lo establecido en los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que de acuerdo con lo libelado por la parte accionante, considera quien Juzga que la forma como se efectuó el cálculo, se encuentra ajustado a lo que prevé dicho postulado, por lo que se declara procedente.

Con base en las motivaciones precedentemente expuestas, se condena a la demandada C.A. CERVECERÍA REGIONAL, al pago de las cantidades que se mencionan a continuación:



Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios con base en la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la indexación judicial.

En lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad total condenada, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (28/04/2013), hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.

La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) desde su vigencia, utilizando el método porcentual indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.

En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación a la demandada, que ocurrió el 10/06/2015 (folio 185 de la pieza 01), hasta su pago efectivo.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por último, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido Tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicar éste para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano JOSÉ RÍOS en contra de la entidad de trabajo C.A. CERVECERÍA REGIONAL.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada C.A. CERVECERÍA REGIONAL, dado el vencimiento total de esta decisión, atendiendo al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 17 de julio de 2017.

EL JUEZ

ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris2000.-

LA SECRETARIA