REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 18 de julio de 2017
Años: 207° y 158°
EXP. Nº KP02-O-2017-000083

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: GRUPO TAU 2015, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Municipio Libertador, bajo el N° 38, Tomo 79-A-Sgdo, de fecha 07 de abril de 2015; representada por el ciudadano NICOLAS CONSTANTINAU DIAGELAKIS, venezolano, mayor de edad, con domicilio en caracas, distrito capital, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.805.225, en su carácter de director principal, respectivamente.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE QUERELLANTE: RUTH YOHANNA RON NAVARRETTE, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.554, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE “PEDRO PASCUAL ABARCA” DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE).



DEL PROCEDIMIENTO:

En fecha 14 de julio de 2017, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, acción de Amparo Constitucional, interpuesto por GRUPO TAU 2015, C.A., representada por su apoderado judicial, abogada RUTH YOHANNA RON NAVARRETTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.554, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE “PEDRO PASCUAL ABARCA” DEL ESTADO LARA, por la presunta vulneración del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecido en el artículo 49 numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DE LA COMPETENCIA:

De conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la doctrina jurisprudencial de establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias N° 01 del 20 de enero de 2000, y N° 311 del 18 de marzo de 2011; este Tribunal se declara competente para conocer el presente amparo constitucional, incoado por GRUPO TAU 2015, C.A., por cuanto los hechos denunciados que constituyen presunta vulneración de derechos constitucionales, se produjeron en el marco de un procedimiento administrativo tramitado por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE “PEDRO PASCUAL ABARCA” DEL ESTADO LARA, en virtud de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.

En tal sentido, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente amparo constitucional a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.


DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


La parte querellante, en el escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, alega lo siguiente:

Que mediante la providencia administrativa objeto de la presente acción de amparo, fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el trabajador ROBERTO RAFAEL MONTES RAMONES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.350.060, contra la sociedad mercantil “REPRESENTACIONES YUNTA, C.A.”.

Que en el reclamo formulado por el Trabajo, en virtud del cual se produjo la providencia administrativa que se recurre en amparo constitucional, el trabajador denuncia la existencia de un grupo de empresas que denomina “GRUPO DE EMPRESAS TIJERAZO”, supuestamente conformado por las empresas REPRESENTACIONES YUNTA, C.A. (Rif. J-31357943-2) y RUTAS DEL CARIBE, C.A. (Rif. J-31115453-1), señalando además que ambas están ubicadas en la Zona Industrial II, Av. Gustavo Sarmiento, frente a la Toscana, a dos galpones de la E/S San Luis, Municipio Iribarren, Parroquia Juan de Villegas de Barquisimeto, Estado Lara y también Bazar Unión, TMT Lara y Tijerazo Avenida Vargas Centro Comercial Arca, y denuncia que fue despedido injustificadamente por lo cual ejerce su reclamo. Siendo notificada la empresa GRUPO TAU 2015, C.A., ubicada en el Centro Comercial Arca, acerca del reclamo pretendido en acto de ejecución de reenganche acontecido en fecha 31 de octubre de 2016.

Que la empresa GRUPO TAU 2015 C.A., presunta agraviada, aquí accionante en amparo, no tiene nexo alguno ni la une ningún vinculo jurídico por inexistente con la empresa REPRESENTACIONES YUNTA, C.A., afirmó que el reclamante nunca fue su trabajador, por lo que se invirtió la carga de la prueba.

Que el procedimiento administrativo en el que se dictó la providencia administrativa que se recurre en amparo, está viciado por error en la notificación, pues se dirige contra otras razones sociales con las cuales la accionante en ampro no tiene vinculación jurídica alguna, sino que solo ostenta una franquicia de la marca.

Que en la providencia administrativa que se recurre en amparo no se tomaron en cuenta las pruebas de la empresa GRUPO TAU 2015 C.A.

Que la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) nunca llegó y aun así el juzgador emitió decisión sin la totalidad de los medios probatorios.

Que por tales motivos; acude ante la competente autoridad judicial en nombre de la querellante, para solicitar del estado el restablecimiento de la situación jurídica infringida por error in procedendo, contra lo cual aquí se recurre y evidentemente violenta los parámetros básicos de aplicación de los derechos constitucionales respecto al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el suministro y disfrute de la tutela judicial efectiva, haciendo referencia específica a la función básica del derecho constitucional a la defensa, en cuanto a la argumentación, demostración y valoración de las pruebas, es así como también infringe el principio de congruencia que debe contener toda decisión, y también infringe el principio constitucional instrumentalista del proceso, irrespetando lo establecido de manera jurisprudencial el Tribunal Supremo de Justicia, con lo que respecta a los hechos de controversia que conforma el asunto en referencia.

Que por tal motivo, la parte querellante recurre contra el procedimiento y la providencia delatada, pues quien la decidió extrajo elementos de convicción que no fueron efectivamente demostrados en autos, sin embargo los expresó en la motiva de la misma, demostrando la inaplicación de lo establecido en el reglamento legal, procesal y constitucional; desobedeciendo los criterios y principios doctrinales y jurisprudenciales que debieron ser evaluados en la presente causa.

Pretendiendo, en consecuencia, por esta vía de amparo constitucional, que se admitida la presente solicitud y se decrete la procedencia de la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del proceso administrativo y sea declarada con lugar la acción de amparo sobre los derecho constitucionales transgredidos.

DE LA ADMISIBILIDAD:

El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional… (sig)”

El artículo 6 ordinal 5º de la Ley eiusdem, establece:

“No se admitirá la acción de amparo:
(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

Al respecto, la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid sentencia N°. 2.077 del veintiuno (21) de Agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García), se pronuncio en relación con la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, al señalar que dicha acción:

“… omissis… no procede cuando existan medios ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos…”.

La misma Sala (Vid sentencia N°. 1.496 del 13-08-2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando), señalo lo siguiente:

“… omissis… ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”

En este punto, a los fines de analizar los presupuestos de admisibilidad de la presente acción de amparo, conforme a las disposiciones adjetivas transcritas y a los criterios jurisprudenciales citados, este juzgador observa lo siguiente:

De acuerdo con el análisis de los hechos planteados por el querellante en su libelo, antes transcritos, se puede inferir que lo realmente pretendido, mediante el alegato de vulneración de derechos constitucionales, es atacar o impugnar la providencia administrativa N° 00424, de fecha 24 de abril de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara, con ocasión del procedimiento administrativo contenido en el expediente N° 078-2016-01-01054; mediante el cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos.

Ahora bien, tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos, este Juzgador advierte que los alegatos esgrimidos por la accionante, sobre las presuntas violaciones constitucionales que se imputan a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, pueden bien ser restablecidas conforme a los recursos y vías ordinarias previstos por el legislador; en este caso, específicamente, a través del ejercicio del recurso de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, el cual se puede ejercer conjuntamente con solicitud de amparo cautelar o medida cautelar, conforme lo establecido en los artículo 73 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículos 103 y siguientes eiusdem; mecanismos procesales ordinarios mediante los cuales se garantiza, de igual manera, una tutela rápida y efectiva de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, no constando en el expediente que éstos hayan sido agotados.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, en aplicación de las citadas normas y de la doctrina jurisprudencial señalada, se infiere con claridad que en el presente caso no están dados los supuestos para la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional; por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 5 y 6.5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales considera que lo procedente en este caso es declararla INADMISIBLE. Así se establece.


DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la GRUPO TAU 2015, C.A., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE “PEDRO PASCUAL ABARCA”” DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. FRANCISCO MERLO VILLEGAS


LA SECRETARIA

ABG. FRONDA CASTILLO

En esta misma fecha, 18/07/2017, siendo las 03:15 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. FRONDA CASTILLO


FMV/pedro