REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000165
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadano RUBEN JESUS ZUBILLAGA FORTOUL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.360.325, de este domicilio.
APODERADOS: MARINELLY APONTE ALVIZU y MEISABEL LAVERSA GUTIERREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.15.776.490 y 14.749.539, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADA: Ciudadana ZUNILDE BEATRIZ SIERRALTA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.731.799, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO por ruptura prolongada de la vida en común, basada en el artículo 185-A del Código Civil.
SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente N° 17-023 (Asunto: KP02-R-2017-000165).
PREÁMBULO
Con ocasión al juicio de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, basada en el artículo 185-A del Código Civil, intentado por el ciudadano Rubén Jesús Zubillaga Fortoul, debidamente asistido de abogado, contra la ciudadana Zunilde Beatriz Sierralta García, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de febrero de 2017 (f. 31), por la abogada Marinelly Aponte Alvizu, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de febrero de 2017 (fs. 29 y 30), dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró sin lugar la solicitud de divorcio. Dicho recurso de apelación fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 24 de febrero de 2017 (f. 32 y 33), y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. a los fines de su distribución.
En fecha 7 de marzo de 2017 (f. 34), se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se le dio entrada. Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2017 (f. 35), se fijó la oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.
La abogada Marinelly Aponte, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 27 de mayo de 2017 (fs. 37 y 40), presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2017 (f. 186), se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar observaciones de los informes, en consecuencia se entró en término para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
RESEÑA DE LOS AUTOS
Se inició la presente causa por solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, basada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta en fecha 10 de febrero de 2016, por el ciudadano Rubén Jesús Zubillaga Fortoul, debidamente asistido por la abogada Meisabel Laversa Gutiérrez, contra la ciudadana Zunilde Beatriz Sierralta García, con fundamento en las facultades que confiere el primer párrafo del artículo 185-A del Código Civil (fs. 1 y 2, anexos a los folios 3 al 9).
El Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió la presente demanda y le dio entrada en fecha 15 de febrero de 2017, (f. 10). Por sentencia interlocutoria de fecha 22 de febrero de 2017 (fs. 11 y 12), declino competencia a uno de los tribunales de municipio del estado Lara, con sede en la ciudad de Municipio.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2016 (f. 14), el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte accionada, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Cuyas notificaciones corren insertas a los folios 19 y 27.
Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2017, (f. 21) la abogada Belén Beatriz Dan, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación como juez temporal.
Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2016 (f. 22), se acuerda la apertura de la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
La abogada Meisabel Laversa Gutiérrez, en representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de prueba en fecha 25 de octubre de 2016 (f. 23), el cual fue declarado extemporáneo por tardío mediante auto del tribunal a quo de fecha 06 de noviembre de 2016 (f. 25).
La representación fiscal, mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2016 (f. 28), presenta su opinión fiscal y considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al procedimiento.
En fecha 14 de febrero de 2017 (fs. 29 y 30), el juzgado a quo dictó sentencia definitiva mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de divorcio.
En fecha 22 de febrero de 2017 (f. 31), la abogada Marinelly Aponte Alvizu, actuando con el carácter de representante legal de la parte actora, ejerció el recurso de apelación contra la referida sentencia, la cual fue oída en ambos efectos, por auto de fecha 24 de febrero de 2017 (f. 32), y se ordenó la remisión del expediente a unos de los juzgados superiores.
En fecha 7 de marzo de 2017 (f. 34), se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se le dio entrada. Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2017 (f. 35), se fijó la oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.
En fecha 27 de mayo de 2017 (fs. 37 y 40), la abogada Marinelly Aponte, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de febrero de 2017, por la abogada Marinelly Aponte Alvizu, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de febrero de 2016, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de divorcio, interpuesta por el ciudadano Rubén Jesús Zubillaga Fortoul contra la ciudadana Zunilde Beatriz Sierralta García.
En este sentido, se evidencia de las actas que el ciudadano Rubén Jesús Zubillaga Fortoul, alegó en su escrito libelar que en fecha 7 de marzo de 1.986, contrajo matrimonio formalmente con la ciudadana Zunilde Beatriz Sierralta García, por ante la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara; desde el principio del matrimonio se fijó el domicilio conyugal en esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en la Avenida Principal del Ujano, Residencias La Floresta, Tercera Etapa, Edificio 13, primer piso, apartamento 13-B3, que de la unión matrimonial procrearon dos hijos, de nombres Ivez Alejandra y Rubén Mauricio, ambos mayores de edad. Que desde el año 2009, empezaron los roces e incompatibilidades, las faltas de afectos, cuidado, tolerancia y atenciones; las constantes discusiones y la clara hostilidad e irrespeto, lo cual lo colocó en un estado de estrés psicológico que fue afectado en su vida personal y laboral. Que esta circunstancia se hizo cada vez más frecuente, lo que hizo insostenible su vida en común, por lo que desde el año 2010 decidieron separarse, y en agosto del año 2010, se mudó del domicilio conyugal a casa de su madre, donde estuvo por unos meses hasta que se asentó en un apartamento ubicado en Residencia Los Girasoles, y desde entonces han permanecido separados de hechos, viviendo cada uno en domicilios separados y no han realizado vida en común bajo ninguna circunstancia, manteniendo únicamente un trato medianamente cordial para decidir aquellos asuntos que fueran de interés relacionado con sus hijos. Que durante su unión conyugal adquirieron bienes que podrán liquidarse por partición de bienes amistosa o contenciosa por vía de documento público separado.
Que por todas las razones expuestas, anteriormente, y en vista de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza desde febrero 1.997 hasta el mes de agosto de 2010, es decir cinco (05) años y cinco (5) meses, con fundamento en las facultades que confiere el primer párrafo del artículo 184-A del Código Civil vigente y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hace en este acto, que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana Zunilde Beatriz Sierralta García, anteriormente identificada. Indico domicilio procesal de las partes.
De los informes de alzada
Llegada la oportunidad procesal para presentar escrito de informes los apoderados judiciales de la parte actora, ratificaron los alegatos esgrimidos en todas las actuaciones realizadas durante el presente proceso.
De las pruebas y su valoración
En atención al principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en juicio, este tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas en la presente causa:
En el caso que nos ocupa, la parte actora acompañó a su escrito libelar las siguientes documentales:
1. Marcado “A”: acta de matrimonio N° 5, de fecha 7 de marzo de 1986, emitida por el Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara (fs. 4 y 5), con el fin de presenciar y autorizar el matrimonio civil de los ciudadanos: Rubén Jesús Zubillaga Fortoul y Zunilde Beatriz Sierralta García. Por tratarse de un documento público, este tribunal superior le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, desprendiéndose de ella que los ciudadanos Rubén Jesús Zubillaga Fortoul y Zunilde Beatriz Sierralta García, celebraron matrimonio civil en fecha 07 de marzo de 1986. Así se decide.
2. Marcado “B”: partida de nacimiento, inscrita mediante el N° 3782, folio 453 vuelto, de fecha 23 de octubre de 1987 (f. 6). Por tratarse de un documento público, este tribunal superior le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, desprendiéndose de ella que en fecha 13 de octubre del año 1986, nació una niña de nombre Ivez Alejandra, y es hija de Zunilde Beatriz Sierralta de Zubillaga y de Rubén Jesús Zubillaga Fortoul, por lo que para la fecha de la interposición de la demanda, la misma ya era mayor de edad. Así se decide.
3. Marcado “C”: partida de nacimiento, inscrita mediante el N° 1620, folio 422 frente, de fecha 3 de Junio de 1984 (sic) (f.7). Por tratarse de un documento público, este tribunal superior le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, desprendiéndose de ella que en fecha 14 de mayo de 1994 (sic), nació un niño de nombre Rubén Mauricio, y es hijo de Zunilde Beatriz Sierralta de Zubillaga y de Rubén Jesús Zubillaga Fortoul, por lo que para la fecha de la interposición de la demanda, el misma ya era mayor de edad. Así se decide.
4. Marcado “D”: constancia de residencia, emanada del Condominio del Conjunto Residencial Los Girasoles, haciendo constar que el ciudadano Rubén Jesús Zubillaga Fortoul, reside en el Conjunto Residencial Los Girasoles, Calle Capanaparo entre Lara y Madrid, apartamento B-17-03 desde hace cinco años (f. 8). Aprecia esta superioridad que dicha documental verso sobre un instrumento privado el cual no fue ratificado en juicio, por lo que el mismo no se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5. Marcado “E”: constancia de residencia emitida por el consejo comunal de fundalara sur, donde se hace constar que el ciudadano Rubén Jesús Zubillada Fortoul, tiene ubicada su residencia en Los Girasoles, en la jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara, dicha constancia tiene fecha 19 de enero de 2016 (f.9). Al respecto aprecia esta superioridad que los consejos comunales poseen personalidad jurídica propia y son una instancia de participación para el ejercicio directo de la soberanía popular, por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 29 ordinal 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este tribunal de alzada, pronunciarse sobre el fallo proveniente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas dl Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 14 de febrero de 2017, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada Marinelly Aponte Alvizu, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Rubén Jesús Zubillaga Fortoul.
Ahora bien, para la determinación del ámbito del presente asunto, es necesario ante todo, la interpretación realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en ocasión al reconocimiento de la naturaleza contenciosa del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la sentencia N° 446, dictada en fecha 15 de mayo de 2014, en el expediente N° 14-0094, donde estableció que: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Así pues, en el caso de autos, se tiene que una vez admitida la demanda de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, basada en el artículo 185-A del Código Civil en fecha 31 de marzo de 2016, intentado por el ciudadano Rubén Jesús Zubillaga Fortoul, y ordenada la citación de la parte demandada, ciudadana Zunilde Beatriz Sierralta García, esta se dio por citada en fecha 29 de julio de 2016, haciéndose constar ese mismo día en el expediente, por lo que el tribunal a quo en aplicación a la decisión con carácter vinculante anteriormente señalada y emanada de la Sala Constitucional, acuerda la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo consta de los autos la opinión favorable de la representación fiscal.
En este sentido, si bien es cierto que la parte demandante dentro de la articulación probatorio aperturada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no promovió pruebas dentro del mismo, no menos cierto es que, junto con el libelo de la demanda, presento como anexos las documentales que fueron apreciadas por esta superioridad, vale decir, acta de matrimonio, partidas de nacimiento y constancia de residencia emana del consejo comunal, por su parte, la accionada, aun cuando se dio por citada, no contesto ni promovió pruebas en la incidencia, ni por sí y ni por medio de apoderado judicial, no resultando de ello, una confesión ficta, dada la naturaleza del asunto que se ventila, siendo ello así, esta juzgadora, como directora del proceso, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas y, siguiendo los principios y fundamentos constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, a fin de obtener la verdad material que se encuentra consagrada como el objetivo de cualquier proceso judicial a la luz del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, vistas las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, considera procedente la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano Rubén Jesús Zubillaga Fortoul en contra de la ciudadana Zunilde Beatriz Sierralta García, por ruptura prolongada de la vida en común, basada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de febrero de 2017 por la representación judicial de la parte actora, abogada Marinelly Aponte Alvizu, quedando así revocada la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2017 por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 22 de febrero de 2017, por la abogada Marinelly Aponte Alvizu, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de febrero de 2017, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró sin lugar la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano Rubén Jesús Zubillaga Fortoul, contra la ciudadana Zunilde Sierralta García.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, basada en el artículo 185-A del Código Civil interpuesta por el ciudadano Rubén Jesús Zubillaga Fortoul asistido de abogado, contra la ciudadana Zunilde Beatriz Sierralta García, todos plenamente identificados. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo conyugal que unía los ciudadanos Rubén Jesús Zubillaga Fortoul y Zunilde Beatriz Sierralta García, ampliamente identificados. Se ORDENA al tribunal a quo la remisión mediante oficio de la copia certificada de la presente decisión a las autoridades competentes a los fines de estampar la correspondiente nota marginal.
TERCERO: Queda así REVOCADA la sentencia definitiva dictada en 14 de febrero de 2017, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
QUINTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce días del mes de julio del año dos mil diecisiete (14-07-2017)Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,
Abg. Daniela Abreu
En igual fecha y siendo las TRES HORAS DE LA TARDE (03: 00 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Daniela Abreu.
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