REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP02-O-2017-000085


ACCIONANTES: DARIO BARROETA RAMOS, GLADYS MARGARITA LUJANO, JOSE JOAQUIN GONZALEZ CRUZ y JUAN PABLO GIL ESCALONA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos: 6.979.377, 4.246.370, 6.193.493 y 6.573.206 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: RENE ROBERTO ARROYO ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 148.941, de este domicilio.

ACCIONADO: RAFAEL RICARDO RODRIGUEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad No. 5.243.973.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


En fecha 17 de julio del 2017, compareció ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, los ciudadanos DARIO BARROETA RAMOS, GLADYS MARGARITA LUJANO, JOSE JOAQUIN GONZALEZ CRUZ y JUAN PABLO GIL ESCALONA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 6.979.377, 4.246.370, 6.193.493 y 6.573.206 respectivamente, domiciliados en final Avenida Principal Hato Arriba, Sector Agua Viva, Parroquia Agua Viva, del Municipio Palavecino del Estado Lara, asistidos por el Abogado RENE ARROYO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.941, quienes en forma oral presentaron ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, el mismo fue remitido mediante oficio N°: 401/2017, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines le fuese asignado la nomenclatura correspondiente.

En la misma fecha fue recibida y se le dio entrada a la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, alegando los accionantes, lo siguiente:

Que el día 17 de julio del 2017, siendo las 9:00 de la mañana, se presentó el ciudadano RAFAEL RICARDO RODRÍGUEZ, cédula de identidad NO. 5.243.973, en compañía de otros ciudadanos cuya identidad se desconoce, quien amenazó con buscar una maquinaria para tumbar el portón y la pared de la urbanización Hato Arriba donde son habitantes, y que dichas amenazas las ha hecho en otras oportunidades.

Que los vecinos se apersonaron en el sitio con la finalidad de evitar tal acción y que ese ciudadano ha construido una pared sobre ese terreno que pertenece al Instituto Nacional de Tierras (INTi).

Que es por ello que se ven en la obligación de acudir ante esta instancia por estar amenazados en cuanto al derrumbe del portón de la urbanización para acceder a sus terrenos con vocación agrícola, ubicado en el Sector El Peñuzco, zona denominada Valle del Turbio, alegando para ello una SERVIDUMBRE DE PASO dentro de los límites territoriales de la urbanización donde habitan y que ha sido construida desde hace más de veinte (20) años, haciéndolos vivir en constante zozobra e intranquilidad ya que las amenazas son de forma reiterada.

Que han tenido conocimiento por otras personas que han llegado a la vigilancia de la urbanización preguntando sobre los terrenos que está vendiendo el referido ciudadano y cuyo acceso es por la urbanización Hato Arriba y que les han indicado que dicho ciudadano se dedica de oficio a la ocupación de lotes de terreno y su posterior parcelamiento para luego ofrecer en venta alegando la propiedad de los mismos, situación que los alarma por cuanto es un argumento para creer que sea factible la ejecución de las amenazas realizadas el día de hoy y las anteriores por el mencionado ciudadano a los habitantes de la urbanización puesto que pretende usar como vías de acceso a los terrenos que él alega como suyo y así como la realizada a los propietarios Vilmaris Pastora Pérez y Juan Pablo Gil, con tumbar el portón de la urbanización valiéndose presuntamente de su condición de funcionario de MERCOSUR y con personas que se acreditan el carácter de campesinos armados con machetes.

Que el ciudadano en mención durante todas las construcciones realizadas en dichos terrenos se ha dado a la tarea de causar daños ambientales tal como es la tala y quema de árboles y degradación del ambiente.

Fundamentó la acción de amparo constitucional conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, en su petitorio, solicita a este Tribunal se les ampare por medio del decreto de una medida cautelar consistente en la paralización de cualquier actividad relacionada con la construcción, el cual denuncian en este acto.
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente Solicitud de Recurso de Amparo Constitucional, a la luz de las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pronunciándose en los siguientes términos:
La competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, es por esta razón que debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su artículo 253 el conocimiento de los órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.
Ahora bien, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional propuesta, en tal sentido, según lo pautado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la Materia de su Competencia, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, que este Tribunal Primero de primera Instancia Agrario en Jurisdicción Constitucional acoge, por así compartirlo, por lo que se Declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción. Así se decide.

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

El amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los particulares establecidas en la Constitución, leyes y tratados internacionales, condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privadas; tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abiertas a las partes las vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.
En este orden de ideas, el artículo 27 de nuestra Constitución, reza que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Asimismo establece el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala que toda persona puede solicitar ante los tribunales el amparo previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, con el propósito de que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida.
Es así como para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es un recurso tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales, aclarando la referida Sala Constitucional que:
"No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución".
Es ineludible para esta Instancia antes de hacer cualquier otro pronunciamiento, analizar sí la presente Acción de Amparo Constitucional, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, evidenciando en primer término que presenta oscuridad y no cumple cabalmente con los requerimientos establecidos en la indicada norma.
Una vez verificados los requisitos de forma del libelo, debe esta Juzgadora pasar a analizar las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la indicada Ley Orgánica de Amparo.
Es por ello que el Amparo Constitucional está reservado únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. Es así como existiendo vías idóneas que le ofrece el ordenamiento jurídico al accionante para la resolución de sus impugnaciones y el resguardo de sus derechos, resulta inadmisible el recurso de amparo constitucional
Como ya se ha hecho referencia, el amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucionales cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Este punto es de suma importancia pues “EL AMPARO CONSTITUCIONAL SÓLO PROCEDE CUANDO NO EXISTEN OTRAS VÍAS A TRAVÉS DE LAS CUALES SE OBTENGA EL RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS”, de lo contrario se eliminarían instancias ordinarias y trámites normales que deben seguir los órganos naturales para revisar las decisiones de sus subalternos y sus propias decisiones, perdiéndose en consecuencia, uno de los fundamentos del principio de legalidad administrativa y jurisdiccional. De esta forma, tal como lo dispone el artículo 5° de la Ley Orgánica de la materia surge el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucional, el juez debe acordar el amparo, en caso contrario no.
Así pues el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Asimismo se ha reiterado en doctrina y jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales
En tal sentido, esta Juzgadora actuando en sede constitucional, una vez examinadas cada una de las actuaciones que conforman la presente Acción de Amparo propuesta, observa que el mismo no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, evidenciándose causal de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 “eiusdem”, por lo que se considera IMPROCEDENTE su admisión. Así se declara.
En consecuencia, de conformidad a los razonamientos arriba plasmados resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos DARIO BARROETA RAMOS, GLADYS MARGARITA LUJANO, JOSE JOAQUIN GONZALEZ CRUZ y JUAN PABLO GIL ESCALONA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 6.979.377, 4.246.370, 6.193.493 y 6.573.206 respectivamente, asistidos por el abogado RENE ROBERTO ARROYO ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.941, en contra del ciudadano RAFAEL RICARDO RODRIGUEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de Identidad N° 5.243.973. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta los ciudadanos DARIO BARROETA RAMOS, GLADYS MARGARITA LUJANO, JOSE JOAQUIN GONZALEZ CRUZ y JUAN PABLO GIL ESCALONA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos: 6.979.377, 4.246.370, 6.193.493 y 6.573.206 respectivamente, domiciliados en final Avenida Principal Hato Arriba, Sector Agua Viva, Parroquia Agua Viva, del Municipio Palavecino del Estado Lara, asistidos por el Abogado RENE ARROYO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.941. Segundo: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos DARIO BARROETA RAMOS, GLADYS MARGARITA LUJANO, JOSE JOAQUIN GONZALEZ CRUZ y JUAN PABLO GIL ESCALONA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos: 6.979.377, 4.246.370, 6.193.493 y 6.573.206 respectivamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez La Secretaria Suplente,

Abg. Maryelis D. Duran R. Abg. María Carolina González