La presente acción de Amparo Constitucional fue interpuesta mediante escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2017, ante la URDD CIVIL, por el ciudadano OSCAR JESUS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.723.157, asistido por la abogada Yennipher Vivas, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera Agraria (E), contra la Ejecución del Desalojo realizado en fecha 21 de marzo de 2016, por el ciudadano Jesús Antonio Pérez Yépez, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Iribarren y ordenado por el Alcalde ciudadano Alfredo Ramos, sobre el lote de terreno denominado LA MAMMA con una extensión de Una Hectárea con Siete Mil Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados (1 has., 7084 m2) y la vivienda construida, ubicado en Sector Cumbres del Manzano, Avenida 4 con calle 8, N° 4-64, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos son NORTE: Terrenos ocupados por Reinaldo Molina y Rodolfo Navas y Avenida 4. SUR: Terreno ocupado por Guillermo Godoy, Sector Las Lomas, Quebrada sin nombre y calle 8. ESTE: Terrenos baldíos y OESTE: Terrenos ocupados por Gregoria Marín, Pedro Bolívar y Avenida 4, constante de una hectárea con siete mil ochenta y cuatro metros cuadrados (1 ha. 7084 m2), el cual fue admitido por este Tribunal en fecha 03 de abril de 2017.
El día 04 de abril de los corrientes, el Defensor Público Orlando Domínguez, consignó oficio N° 0024/2017 de fecha 27/03/2017, en el cual el Coordinador Regional del estado Lara, de FONDAS, remite informe elaborado por el Técnico III, Tito Rodríguez, en la inspección de campo practicada en el lote de terreno objeto del presente amparo constitucional. El 17 de mayo de este año, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del presunto agraviante, Alcalde del Municipio Iribarren, ciudadano Alfredo Ramos, debidamente firmada; así como el oficio N° 78/2017, de fecha 05/04/2017, dirigido a la Oficina Regional de Tierras del estado Lara, el oficio N° 75/2017, dirigido al Procurador del estado Lara, todas debidamente firmada y fechada y en fecha 18/05/2017, consignó la boleta de notificación dirigida al presunto agraviado, ciudadano Oscar Jesús Mendoza. En fecha 23/05/2017, se recibió escrito presentado por el ciudadano Oscar Jesús Mendoza, asistido por la abogada Yennipher Vivas, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera Agraria (E), mediante el cual solicitó la Suspensión de Efectos del Acto de Ejecución de Desalojo, realizado en fecha 21 de marzo de 2016, por el ciudadano Jesús Antonio Pérez Yépez, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Iribarren y ordenado por el Alcalde ciudadano Alfredo Ramos, contra quien obra la presente acción. En fecha 24 de mayo de 2017, la abogada Oriana Linares, en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Lara, solicitó se deje sin efecto la notificación dirigida a la entidad que representa, por cuanto los extremos de la litis no se relacionan con los intereses del estado Lara, y en esa misma fecha se ordenó agregar a los autos. En fecha 24/05/2017, el presunto agraviado, presentó escrito solicitando pronunciamiento en relación a la medida solicitada y en esa misma se ordenó agregar a los autos. En fecha 25/05/2017, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del Sindico Procurador del Municipio Iribarren, debidamente firmada y fechada. En fecha 01 de mayo de 2017, éste Tribunal se declaró Competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional; decreto Medida Preventiva Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos del Acto de Ejecución de Desalojo, mientras se dicte la sentencia definitiva que resuelva el presente amparo constitucional. En fecha 26/06/2017, se recibió y se agregó a los autos la comisión de notificación dirigida al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, debidamente cumplida. En fecha 27/06/2017, este Tribunal fijó el día viernes 30 de Junio de 2017, para la celebración de la Audiencia Constitucional, a las 10:00 a.m.
-III-
Siendo la oportunidad para decidir el tribunal actuando en sede constitucional lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Vescovi conceptúa la Acción de Amparo Constitucional como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar los derechos fundamentales.
En tal sentido, se hace necesario verificar la situación denunciada por la parte agraviada, en lo que respecta a las Garantías Constitucionales infringidas:
Aduce el Accionante que en fecha 16 de octubre de 2009, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión N° 269-09, previo cumplimiento de los requisitos exigidos, le otorgó un Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, sobre el predio objeto de amparo constitucional y el 04 de abril de 2014, la Alcaldía del Municipio Iribarren dio inicio al procedimiento de Rescate Administrativo según expediente SMAA-RA-002-14, llevado por la Sindicatura Municipal del Iribarren, en el cual realizó los trámites correspondientes y de manera oportuna, consignando los documentos que justifican su ocupación legítima en el predio objeto de amparo, y en fecha 23 de marzo de 2015, el Alcalde del Municipio Iribarren dictó la Resolución N° 001-2015, mediante la cual ordenó su desalojo del predio en cuestión, por lo que se dirigió a la Defensa Pública Agraria, para solicitar la Medida de Protección a la Actividad Agraria que le fue otorgada por el Juzgado Superior Tercero Agrario, el 19/05/2015 y ratificada el 11/11/2015, cursante en el expediente N° KP02-S-2017-000767 y el día 21 de marzo de los corrientes, el ciudadano Jesús Antonio Pérez, quien se identificó como Síndico Procurador del Municipio Iribarren, las ciudadanas Yoselyn Medina y Milena Galíndez, se identificaron como funcionarias de la Sindicatura Municipal, el ciudadano Martín Ospina, Coordinador del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren, entre otros, acompañados de funcionarios de la Policía Municipal, quienes manifestaron estar presentes para realizar la ejecución forzosa del desalojo ordenado por el acto administrativo identificado como Resolución N° 001-2015, de fecha 23-03-2015, supuestamente notificada en fecha 20/01/2017.
Según escrito recibido en fecha 04 de julio de los corrientes, las ciudadanas María Isabel Bermúdez y Gloria Guzmán, en su condición de voceras del Consejo Comunal Cumbres del Manzano, asistidas por el abogado Edgar Cordero, quienes se postularon como Terceras Adhesivas coadyuvantes a favor del Municipio Iribarren del estado Lara, solicitaron la participación en la Audiencia Constitucional y alegando la incompetencia de este Tribunal Superior Agrario, debido a la inexistencia de un acto administrativo agrario o de algún órgano administrativo agrario, que justifique la competencia de este Juzgado. También invocaron la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, por cuanto el accionante ocupa actualmente el inmueble, siendo este hecho completamente disímil del alegato expuesto ante este Tribunal por estar impedido de realizar su presunta actividad agraria; por último, argumentó fraude procesal como causal de inadmisibilidad, a tenor del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria al orden público, por cuanto el actor pretende la nulidad de un acto administrativo que no tiene naturaleza agraria y que no fue emitido por un órgano agrario; anexo al escrito los siguientes documentos:
- Copia simple de convenio de pago de honorarios profesionales que hace el ciudadano Oscar Mendoza al abogado José Manuel Hani Vivas; este Tribunal desecha esta prueba por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos y nada aporta al esclarecimiento de la presente causa; de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Certificación de Registro del Consejo Comunal Cumbres del Manzano y Acta Modificatoria y Estatutos Sociales del Consejo Cumbres del Manzano. este Tribunal desecha esta prueba por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos y nada aporta al esclarecimiento de la presente causa; de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En la celebración de la Audiencia Constitucional, no estuvo presente la representación del Ministerio Público y se dejó constancia que las partes intervinientes, consignaron Título Supletorio N° 004267, de fecha 24 abril de 1992, a favor del ciudadano Oscar Jesús Mendoza, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara; certificados de residencia y copias certificadas del acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren. Sindicatura Municipal. Barquisimeto, estado Lara.
En lo que respecta al Titulo Supletorio y certificados de residencias consignado, a favor del ciudadano Oscar Jesús Mendoza, en el año 1992, el cual le acredita un derecho salvo intereses de terceros conforme lo establecen los artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, así como, los certificados de residencia, los cual se aprecian, por cuanto de los mismos se desprende la data de ocupación ejercida por el mencionado ciudadano desde la expedición de los referidos documentos, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En lo atinente a las copias certificadas del expediente administrativo; Este documento está exento de impugnación, por lo que es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se constata que el agraviado tuvo acceso al respectivo proceso; sin embargo, cabe destacar que sus defensas fueron omitidas por el órgano administrador, es decir, la Alcaldía del Municipio Iribarren, por cuanto consta en el referido procedimiento, la consignación de la Declaratoria de Permanencia y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano Oscar Jesús Pérez, sobre el predio objeto de la presente acción, cuya documentación no fueron valorados y por lo tanto, omitidos al momento de dictar la respectiva Resolución y ejecutar la medida de desalojo; violentando de esta manera el debido proceso, ya que procedió a desalojar del lote de terreno y de su vivienda al hoy quejoso, en contravención a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico. Así se decide.
En la misma Audiencia Constitucional, la representación del la Alcaldía del Municipio Iribarren, alegó la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción por cuanto el lote de terreno se encuentra ocupada por el accionante, para lo cual evacuó las declaraciones de los testigos YAMIEL RAMON ADAN y ROSA CRISTINA MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.386.162 y V-3.812.401 respectivamente, quienes manifestaron conocer al ciudadano Oscar Jesús Mendoza, y tener conocimiento de la ocupación que ejerce sobre el lote de terreno objeto de amparo.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de los testigos antes identificados, por cuanto fueron contestes y sin entrar en contradicción al ser concatenado con los hechos que se ventilan en la presente acción se encuentran ajustados con la realidad y se aprecian de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, se destaca que es de pleno conocimiento de ésta Juzgadora la ocupación ejercida por el ciudadano Oscar Jesús Mendoza dentro del predio en cuestión, puesto que en virtud de la imperiosa necesidad de productividad agraria dentro del predio y riesgo manifiesto de robos causados y otros daños a los bienes y cultivos existentes en el predio, esta Sentenciadora a los fines de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales del administrado, en fecha 01 de mayo de los corrientes, previa solicitud le otorgó Medida Preventiva Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos del Acto de Ejecución de Desalojo, al ciudadano Oscar Mendoza, mientras fuese dictada la definitiva que resuelve esta acción de amparo constitucional y es el motivo por el cual el accionante se encuentra ocupando el predio objeto de Desalojo por parte de la Alcaldía del Municipio Iribarren, razón por la cual no es procedente en derecho la Inadmisibilidad alegada por la Alcaldía del municipio Iribarren . Así se decide.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, considera prudente quien hoy decide, traer a colación lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, el cual reza lo siguiente:

Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

Con fundamento a lo anterior, es preciso señalar que para la procedencia de un mandamiento de amparo constitucional es necesario que exista un acto, hecho, u omisión denunciado como lesivo, que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida. Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado”.
La doctrina ha señalado, como requisitos de procedencia de este medio de protección constitucional, que la violación constitucional difícilmente pueda ser reparada por la sentencia que juzgue la ilegitimidad del acto; es decir, que la actividad probatoria de la parte presuntamente agraviada debería superar toda posibilidad de restablecimiento satisfactorio de la situación jurídica infringida por la simple sentencia del recurso junto al cual se interpone el amparo.
Configurando de esta manera el carácter de la solicitud de amparo constitucional exclusivamente en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de lo solicitado.
En relación al derecho a la defensa y al debido proceso, éstos deben ser entendidos como la oportunidad que se le otorga al presunto agraviado para que pueda exponer y presentar sus alegatos y pruebas, y que éstos, sean considerados en el procedimiento establecido para dilucidar la controversia; procedimiento éste que al ser iniciado debe ser notificado al agraviante para que ejerza oportunamente sus defensas.
En este orden de ideas, alega el recurrente que: “…estos funcionarios procedieron a desalojarme no sólo del predio agrícola que he ocupado por más de TREINTA (30) AÑOS, y sobre el cual poseo un documento de GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS previo cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la Ley, no obstante me desalojaron de mi VIVIENDA PRINCIPAL donde he habitado con mi grupo familiar durante todos estos años, sin presentar ninguna orden judicial y mucho menos haber agotado los procedimientos previos establecidos por la Ley…”. (omissis). Negándosele la oportunidad oponerse al desalojo, de presentar alguna prueba, de exponer sus alegatos y defensas, hechos que en su decir menoscaban su derecho a la defensa y al debido proceso.
Igualmente señala el recurrente en su escrito libelar, que “DE LAS GARANTIAS CONTITUCIONALES INFRINGIDAS (…) ARTICULO 305 (…). ARTICULO 307 (…)”. “Los funcionarios actuantes al desconocer la validez del INSTRUMENTO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO otorgado por el Instituto Nacional de Tierras en plena observancia de los requisitos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual fue consignado en el procedimiento administrativo y presentado el día de la ejecución del desalojo arbitrario, incurren en la violación de los recién citados artículos de nuestra Carta Magna…”, con lo cual se evidencia -en su decir- que no le fue concedido la apertura de un procedimiento para la debida oposición a la medida de ejecución forzosa de Desalojo, del cual al ser concatenado con las actuaciones que constan en autos y con la exposición del representante de la Municipalidad en Audiencia Oral, no fue demostrado tal procedimiento conforme a la ley, que garantizara el derecho a la defensa y acceso a un procedimiento justo.
Respecto al alcance e interpretación del derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 576 de fecha 27 de abril de 2001, sostuvo lo que de seguidas se transcribe:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades”.

Criterio interpretativo que amplió dicha Sala en la sentencia Nro. 708 del 10 de mayo de 2001, al señalar lo siguiente:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Se observa de los fallos parcialmente transcritos, que el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva no se refiere a los derechos o garantías procesales que debe reunir todo proceso judicial conforme lo contempla el artículo 49 del Texto Fundamental, sino al derecho o garantía constitucional que involucra y comprende: el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia; el derecho a obtener una sentencia razonada, motivada, justa, correcta y congruente; el derecho de acceder a los recursos previstos en la ley, contra las decisiones perjudiciales y el derecho de ejecutar las decisiones judiciales.
Los valores superiores que se encubren en el derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva son la paz y la seguridad jurídica, toda vez que éstos son valores que llevaron al Estado a monopolizar la justicia y a prohibir a los particulares hacer justicia por sus propias manos.
De manera que, una vez que el Estado ha vedado a los particulares efectuar tal actuación, apropiándose de sus derechos frente a los demás para afianzar la paz social, queda constreñido a reconocer la facultad de los ciudadanos de exigir frente a él, la tutela de lo que entienden es su espacio jurídicamente protegido. Así, el Estado tiene el deber de brindar protección jurisdiccional a los ciudadanos y éstos el derecho a exigirla para resolver los conflictos jurídicos en los que se vean involucrados.
Este derecho de acción de los ciudadanos queda reforzado con la noción de Estado de Derecho, por cuanto éste no sólo consiste en que todos los órganos que ejercen el Poder Público deban atenerse a la ley, entendida en sentido amplio, sino especialmente, que en caso de duda o controversia acerca de la correcta aplicación del derecho, un órgano independiente, autónomo e imparcial deba pronunciarse para poner fin a la disputa, en este caso a los Juzgados Superiores Regionales con conocimiento en materia Agraria.
En este contexto, es preciso indicar que en cuanto al acceso a la justicia todo sujeto de derecho puede instar a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, en el entendido de que todo se ejerce y se materializa a través del derecho autónomo y abstracto de la acción, pues mediante ésta se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, en busca de un pronunciamiento ya sea favorable o no al accionante. Pero para ello, el Estado a través de sus Tribunales, está obligado a disponer de los medios procesales adecuados, con la finalidad de procurar una Tutela Judicial Efectiva, por lo que no resultaría aceptable -se insiste- que se invocase una ausencia de Ley, para excusarse y mantener cerradas las puertas de los Juzgados Superiores Agrarios Regionales; por lo tanto, debe sostenerse que, siendo la acción un derecho constitucional de acceso a la Jurisdicción, de no haber pronunciamiento del Poder Judicial en los procedimientos que plantean los justiciables, en este caso, la oposición a la ejecución forzosa de Desalojo; la Tutela Judicial Efectiva sólo tendría existencia en teoría, razón por la cual es deber que tiene el Estado de impartir una justicia oportuna, adecuada y eficaz.
Ahora bien, a manera de colorario, es importante señalar que el Derecho Agrario debe contribuir a mantener la seguridad agroalimentaria de nuestro país, de conformidad con lo tipificado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en su artículo 305. Por ello, la Garantía de Permanencia Agraria es una Institución Jurídica del Derecho Agrario que debe ser concebida como una protección a la tenencia de la tierra cuyo fin es garantizarle al productor agrario la permanencia de sus explotaciones en las tierras que estén cultivando y, a no ser perturbados o desalojados, interrumpiendo su actividad agraria la cual favorece a la producción agroalimentaria de la nación.
Es necesario destacar, que en la garantía de permanencia agraria existen condiciones de inseguridad jurídica con respecto a la tenencia de la tierra en que se encuentran nuestros productores del campo que realizan actividad agraria efectiva, caracterizada en la posesión agraria de las tierras que trabajan, pero sin un justo título que les garantice la tenencia de la mismas.
En lo atinente a la falta de competencia argumentada por los terceros adhesivos, es vital señalar que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005 (Caso Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples Valle Plateado):
“…Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Omissis (subrayado del Tribunal). Así, se debe tomar en consideración la creación de nuevos órganos tales como el Ministerio de Alimentación a los cuales se les ha dotado de competencias en materia de seguridad alimentaria directamente relacionadas con el desarrollo agrario, por lo que serían aplicables las consideraciones expuestas en el presente fallo, referidas a la competencia para conocer de los amparos en contra de los actos u omisiones que se dicten por los órganos que integran el referido Ministerio, siempre y cuando estén bajo los parámetros atributivos de competencia antes expuestos (Vid. Decreto Nº 3.125 del fecha 15 de septiembre de 2004, mediante el cual se dictó la reforma Parcial Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, reimpreso por error material en la Gaceta Oficial Nº 38.027 del 21 de septiembre de 2004)…”.

De igual forma la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A., y otros) dejó establecido lo siguiente:
“…En tal sentido, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad alimentaria, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es, el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país. Omissis…Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico. En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. (Subrayado del Tribunal). Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. (Subrayado del tribunal). Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional…”.

Ello así, conlleva entonces a sopesar a esta Juzgadora su competencia en primer grado para el conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional sometida a examen y en este sentido precisa que, como Juzgado Superior Agrario tiene atribuida competencia para el conocimiento de los Amparos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, aún cuando la presente causa versa sobre la ejecución de un acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren, no es menos cierto, que el predio sobre el cual recae la ejecución de dicho acto se encuentra tutelado por una Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano Oscar Jesús Mendoza, quien funge como Agraviado en este proceso; siendo éste el motivo que préla a este Tribunal Superior Agrario para el conocimiento de esta acción de Amparo Constitucional, intentada con ocasión a la actividad u omisión del órgano administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
Por su parte el Parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:
…Omissis…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley…Omissis…

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Superiores Regionales Agrarios actuando como Tribunal de Primer Instancia de todas aquellas acciones en las cuales se encuentran involucrados los intereses del Estado de forma directa o indirecta, a través de cualquiera de sus órganos o entes.
Concatenado con lo anterior, en relación a los derechos planteados, como se dijo anteriormente, el presente asunto deriva de la ejecución forzosa del desalojo ordenado por el acto administrativo identificado como Resolución N° 001-2015, de fecha 23-03-2015, supuestamente notificada en fecha 20/01/2017, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren, quien dio inicio al procedimiento de Rescate Administrativo según expediente SMAA-RA-002-14, llevado por la Sindicatura Municipal del Iribarren; sin tomar en consideración que en fecha 16 de octubre de 2009, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión N° 269-09, previo cumplimiento de los requisitos exigidos, le otorgó un Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario al ciudadano Oscar Jesús Mendoza, sobre el predio objeto de desalojo; del cual se encuentran tutelados los derechos del productor rural y sus bienes agroproductivos, así como también, la protección de la actividad agraria, todo ello en plena sintonía con los postulados de seguridad alimentaria, previstos en el artículo 305 del Texto Fundamental.
Del análisis tanto de las normas parcialmente transcritas, como de los criterios ut supra expuestos, se infiere claramente, que toda acción incoada en contra de un Ente del estado, con ocasión de la materia agraria, corresponderá su conocimiento al Juzgado Superior Regional Agrario, competente por la ubicación del inmueble, y por cuanto, del estudio de las actas que conforman la presente causa, se infiere claramente, que la pretensión de la parte solicitante está dirigida en contra de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, debiendo dejarse establecido, que si bien es cierto no es un ente agrario como tal, se equipara cuando emite un acto o actúa en forma directa sobre un medio agrario, por una parte, y por la otra, que el inmueble objeto de la presente solicitud, se encuentra ubicado en el Municipio Iribarren del estado Lara, resultando este Juzgado Superior Agrario competente por el territorio, para conocer del Amparo Constitucional , razón por la cual este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente solicitud formulada. Así se establece.
En el caso que nos ocupa, debemos destacar como punto de suma importancia para el desarrollo agroalimentario de Venezuela, que el ciudadano Oscar Jesús Mendoza, ocupante del lote de terreno en cuestión solicitó ante el Instituto Nacional de Tierras (INTi) una protección o garantía a la actividad agraria que ha venido desempeñando en el predio denominado LA MAMMA, objeto de la ejecución del desalojo contra la cual obra el presente amparo.
En tal sentido, a manera de ilustración, es preciso indicar que el derecho de permanencia obedece a una forma de garantía sobre la tierra que ocupa la parte accionante, para que posteriormente puedan acceder a la regularización de tenencia de la tierra que trabaja.
No obstante, el Estado venezolano, pretende con la acción de derecho de permanencia, es que los ocupantes que están siendo perturbados puedan mantenerse en el sitio que ocupan, y continúen con la actividad agraria que han venido realizando para que la misma no sea interrumpida por cualquier acto de desalojo proveniente de determinada persona, actos que de una manera u otra tiendan a desalojar a los ocupantes y que propendan a interrumpir su producción agraria.
Definición del derecho permanencia agraria.
En tal sentido, pasemos a definir, el derecho de permanencia como el poder jurídico atribuido por la Ley a los ocupantes de fundos o predios rústicos que realicen una actividad agro productiva y/o conservacionista útil en virtud de una ocupación garantizándoles la estabilidad tenencial, haciéndola exenta a las acciones de desalojo intentadas por cualquier persona pública o privada. Se debe considerar una garantía tenencial más que de posesión. El Derecho de Permanencia Agraria como garantía de tenencia de los productores rurales, se encuentra previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La garantía de permanencia agraria debe fundamentarse en lo previsto en nuestra Constitución venezolana, referente a la seguridad agroalimentaria tal como reza el Artículo 305:
El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

Por lo tanto, se infiere que el Estado es garante del sector campesino en lo que refiere a la estabilidad en la realización de sus actividades agrarias, en virtud de que las mismas contribuyan con la seguridad agroalimentaria del país, ya que trasciende del interés nacional al desarrollo económico de la nación, tal como lo señala el artículo aludido.
En este caso la Garantía de Permanencia otorgada mediante los debidos procedimientos establecidos en la Ley de Tierras y desarrollo agrario, le garantiza al ciudadano Oscar Jesús Mendoza, su incorporación al desarrollo agrario a través de las condiciones adecuadas para la producción, tal como lo prevé el artículo 8 de la referida Ley:
Se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. En tal sentido, se promueve la estructuración de los fundos mediante la adjudicación de las tierras y la destinación de bienes inmuebles, muebles, incluidos los semovientes, al fin productivo de las mismas.

Asimismo, es el artículo 17 de la LTDSA el que establece en forma taxativa la garantía de permanencia agraria. De hecho, el artículo 119 de la citada Ley instituye la competencia administrativa al Instituto Nacional de Tierras (INTi) para declarar o negar la garantía de permanencia agraria.
En lo que refiere a si la garantía de permanencia constituye un derecho real Venturini sostiene que:
El carácter real del derecho de permanencia agraria, en cuanto se refiere directamente al bien -fundo en sentido amplio- objeto de la actividad agroproductiva tutelada, ha sido reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, en sentencia No. 219, dictada en fecha nueve (9) de agosto del 2.001 por la Sala de Casación Social, donde se sostuvo que no obstante la escasez de la normativa al respecto, …el derecho de permanencia agraria debe entenderse con amplitud y en sus particulares características desarrolladas por la doctrina, conforme a las cuales, se trata de un especial derecho real inmobiliario que permite al sujeto-productor agrario colocado en determinada situación de hecho, de una parte, protegerse frente a los intentos de interrupción de su actividad, y de la otra, acceder a la propiedad del fundo en que la desarrolla de manera directa y efectiva su actividad agro productiva.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la garantía de permanencia agraria prevista en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario y otorgada al ciudadano Oscar Jesús Mendoza no constituye derechos sobre el lote de terreno en cuestión, sólo le reconoce la permanencia sobre el mismo, tal como lo establece la propia Ley, por cuanto dicha garantía de permanencia se fundamenta en la posesión agraria, y la misma se evidencia de la explotación económica y eficiente de la unidad de producción ostentada.
Por lo tanto, es el Instituto de Tierras el ente rector de las políticas de regularización de tenencia de la tierra tal como lo instituyen los artículos 117 y 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Es de su competencia garantizar la permanencia a aquellos ocupantes de terrenos que mantengan una actividad agraria, sin que puedan ser desalojados del lote de terreno que ocupan.
En tal sentido vale destacar el criterio adoptado por la Sala Constitucional en sentencia N° 01, de fecha 03/02/2012, Expediente, caso: PEDRO FRANCISCO MORENO PÉREZ, el cual reza lo siguiente:
Para resolver esta Sala Constitucional observa:
En primer término, resulta necesario determinar la naturaleza del amparo incoado, que no es otra que el denominado “amparo contra decisión judicial”, estipulada en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese sentido, esta Sala Constitucional en sentencias dictadas el 27 de julio de 2000 (caso: “Segucorp”), el 4 de abril de 2001 (caso: “Cilo Antonio Anual Morales”), y el 3 de mayo de 2004 (caso: “Italian Furniture, C.A.,) ha reiterado:
“(…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la constitución (…)”
En concordancia con las precedentes decisiones, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente esta Sala constató, que el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, efectivamente omitió pronunciarse en la sentencia recurrida con respecto al acto de apertura de la garantía de permanencia emitido por el Instituto Nacional de Tierras a favor del presunto agraviado ciudadano Pedro Francisco Moreno Pérez, así como de los efectos procesales derivados del mismo, lo cual evidentemente nos coloca en presencia de un error de juzgamiento del juez, siendo necesario determinar si tal infracción constituye una violación directa a las garantías supremas del debido proceso y el derecho a la defensa que correspondían al hoy quejoso, para determinar así la procedencia o no del presente amparo constitucional.
Así las cosas, la garantía de permanencia agraria es una institución jurídica del derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una protección a la tenencia de la tierra, cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación.
Dicha garantía la encontramos consagrada en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece en su parágrafo tercero lo siguiente:
“Artículo 17.- Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza: (…) Parágrafo Tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía”. (…)
De la anterior norma parcialmente transcrita se observa, que el citado artículo 17 en su Parágrafo Tercero, establece que el acto que dé inicio a dicho procedimiento, o el acto definitivo que la declare, puede consignarse en cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía hasta tanto el directorio del Instituto Nacional de Tierras se pronuncie o no sobre su procedencia.
El auto de apertura del procedimiento de la garantía de permanencia sirve de base para dar inicio a un procedimiento administrativo formal, y no constituyen pronunciamientos definitivos de la Administración Pública Agraria a cargo del Instituto Nacional de Tierras, sino actuaciones de carácter instrumental, destinadas a alcanzar su fin.
En efecto, ese auto de apertura del derecho de permanencia constituye una especie más de los denominados actos de mero trámite o preparatorios, dictado por la administración agraria sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo fin es garantizar provisionalmente, como su mismo nombre lo indica, la permanencia de los sujetos señalados en los numerales 1° al 4° del artículo 17 eiusdem, que trabajan de forma directa las tierras que ocupan, hasta tanto por órgano del Instituto Nacional de Tierras sea declarada, negada o revocada la misma.
Sus antecedentes se retrotraen al llamado amparo agrario administrativo otorgado de manera provisional por la extinta Procuraduría Agraria Nacional y posteriormente confirmado o revocado por el también extinto Instituto Agrario Nacional, conforme a la derogada Ley de Reforma Agraria y a la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, en su Reglamento Parcial II, respectivamente.
En cuanto a sus efectos procesales, el acto de apertura de la garantía de permanencia agraria, resulta un mandato tutelar y protector susceptible de ser opuesto en todo estado y grado del proceso contra decisiones preventivas y ejecutivas provenientes de las distintas ramas y competencias del Poder Judicial, suspendiéndose así los desalojos hasta tanto el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, ente rector de las políticas de regularización de tenencia de la tierra tal como lo instituyen los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se pronuncie o no sobre su declaratoria definitiva. En tal sentido, si se otorga la declaratoria de permanencia los ocupantes no podrán ser desalojados. En caso contrario, es decir, el acto que niegue la declaratoria de la garantía de permanencia agraria el procedimiento de desalojo a seguir se ejecutará conforme a lo previsto en el parágrafo cuarto del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En el caso de marras, esta Sala Constitucional concluye que efectivamente la omisión del Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo contencioso administrativo de la Región Nor Oriental de pronunciarse con respecto al acto de apertura de la garantía de permanencia, desencadenó en la flagrante violación al debido proceso y derecho a la defensa del hoy quejoso, por lo que considera que la presente acción de amparo constitucional debe declararse con lugar, pues tal y como resulta evidente fueron obviadas las consecuencias procesales de la acreditación en autos del aludido acto de apertura consagrado en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consecuencias estas que también fueron desconocidas por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, que ejecutó el desalojo del hoy agraviado actuando a espaldas de la referida protección legal y de la Resolución de la Sala Plena N° 2006-00013 de fecha 22 de febrero de 2006 reseñada que impide las ejecuciones de sentencias agrarias a cargo de tribunales ejecutores de medidas, resultado en el deber de restituir inmediatamente en su posesión al ciudadano Pedro Francisco Moreno Pérez, para lo cual se instruye suficientemente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. Así se decide.
De manera que, en el presente caso, siendo que la Garantía de Permanencia un beneficio emanado mediante un acto administrativo, del Instituto Nacional de Tierras, otorgado dentro del régimen del uso de tierras con vocación agrícola, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, bajo las consideraciones que han quedado expuestas en el presente fallo, debe entenderse que es un instrumento legal y justo, que otorga derechos sobre la tierra a quien la produce.
Ahora bien, tal y como hemos venido diciendo, La naturaleza de la actividad agraria fue objeto de estudio y análisis por la Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, en la cual se estableció que la actividad agraria constituye “(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos que amparan el sector agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”.
De ello resulta que, en efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
En el caso que nos hoy ocupa esta sentenciadora concluye, que efectivamente la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara al no valorar el acto administrativo de la Garantía de Permanencia consignado en vía administrativa tal y como se desprende de la copia del expediente administrativo que cursa en autos, desencadenó en la flagrante violación al debido proceso y derecho a la defensa del hoy recurrente en acción de Amparo, razón por la cual , considera que la presente acción constitucional debe declararse con lugar, pues tal y como resulta evidente fueron obviadas las consecuencias procesales de la acreditación en autos del aludido acto de Garantía de Derecho de Permanencia, que ocasionó el desalojo del hoy agraviado actuando a espaldas de la referida protección legal , lo cual acarrea el deber de restituir inmediatamente en su posesión al ciudadano Oscar Jesús Mendoza al lote de terreno objeto de la mencionada garantía de Permanencia . Así se decide.
-IV-
Decisión
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano Oscar Jesús Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.723.157, asistido por la abogada Yennipher Vivas, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera Agraria (E), contra la Ejecución Forzosa de Desalojo ordenado mediante Acto Administrativo identificado como Resolución Número 001-2015 de fecha 23 de marzo de 2015, emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, sobre el lote de terreno denominado LA MAMMA con una extensión de Una Hectárea con Siete Mil Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados (1 has., 7084 m2) y la vivienda construida, ubicado en Sector Cumbres del Manzano, Avenida 4 con calle 8, N° 4-64, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos son NORTE: Terrenos ocupados por Reinaldo Molina y Rodolfo Navas y Avenida 4. SUR: Terreno ocupado por Guillermo Godoy, Sector Las Lomas, Quebrada sin nombre y calle 8. ESTE: Terrenos baldíos y OESTE: Terrenos ocupados por Gregoria Marín, Pedro Bolívar y Avenida 4, constante de una hectárea con siete mil ochenta y cuatro metros cuadrados (1 ha. 7084 m2). SEGUNDO: Se suspende la Ejecución Forzosa de Desalojo ordenado mediante Acto Administrativo identificado como Resolución Número 001-2015 de fecha 23 de marzo de 2015, emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, mientras el Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, mantenga su vigencia y no sea revocado bien sea en vía administrativa o a través de una sentencia Definitivamente firme que lo anule, y se ordena restituir el predio en cuestión al beneficiario de la Declaratoria de Garantía de Permanencia antes Identificado. Así se decide.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de julio del dos mil diecisiete (2017). Años: 157° de la Independencia y 208° de la Federación.


La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÌNEZ

La Secretaria Accidental,
Vilmary Martínez
En esta misma fecha se registró y público la anterior decisión.

La Secretaria Accidental,
Vilmary Martínez