REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
207º y 158º
ASUNTO: KP12-V-2017-000170.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Demandante: ciudadana Abogada AURISTELA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.320.821, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 59.189, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil AGROINVEST C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy en fecha 15 de Noviembre del 2005, bajo el N° 09, tomo 280-A.
Partes Demandadas: ciudadana IVONNI RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.694.365.
Motivo: INTERDICTO PERTURBATORIO
Tipo de Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Inicio
Por recibido y visto el libelo de demanda y sus anexos presentando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) Civil en fecha 21 de Julio del 2017, este Juzgado procede a darle entrada y anotarlo en el libro de causas correspondiente, este Juzgado hace la siguiente observación:
Del escrito libelar se desprende que la accionante alega que su representada arrendo seis (6) mini apartamento ubicados en la calle Torres, entre Avenida Catorce de Febrero y Calle Camacaro, portón blanco de metal que dice gravado Residencias Eventhu´s, dicho arrendamiento se celebró con la ciudadana IVONNI RODRÍGUEZ, quien dice ser la propietaria y administradora de los mini apartamentos dado en arrendamiento a su mandante, alega que tres de los mini apartamento se arrendaron el día 22/05/2016, los otros tres se arrendaron el 22/08/2016, señala que desde la celebración de los contratos fueron verbales por cuanto la ciudadana IVONNE RODRÍGUEZ nunca presento contratos para su firma, tres de los apartamentos fueron ocupados por empleados de la compañía que se alojaron en los mismos, previo al alojamiento dicho apartamento fueron acondicionado por ellos uno en su totalidad, de igual forma señala que en fecha 23/02/2017, fueron desalojados de los apartamentos los ciudadanos Rubén Majano, Manuel Grad, Néstor Pérez y Douglas Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V- 18.421.444, V- 17.643.228, V- 8.845.473 y V- 19.010.444, respectivamente por la ciudadana IVONNE RODRÍGUEZ, ya identificada, sin dejarlos sacar sus cosas de los apartamentos, es por ello, que alegan se les ha despojado de la posesión que ejercíamos a nombre de la dueña privándolos del uso al cual tenían derecho.
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa: el artículo 431 del Código Adjetivo Civil, establece:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa, del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Aparte de exigir el Código de Procedimiento Civil que se cumplan las condiciones de procedencia de la acción e igualmente unos requisitos en la Acción Interdictal tal como lo establece el Articulo 699 ejusdem, estatuye dicha Ley adjetiva una serie de exigencias o reglas procesales para que el Juez pueda admitir la acción posesoria y dictar el respectivo decreto interdictal restitutorio o el secuestro preventivo si fuere el caso.
De manera que, el legislador exige a este respecto, no la simple prueba de la suficiencia de la ocurrencia del despojo, sino un mayor grado de convicción por parte del Juez sobre la detentación de la cosa por el querellante y acerca de su privación por parte del querellado, así como del derecho del querellante a ser protegido judicialmente en su posesión.
Como lo asienta Román Duque Corredor, en su obra “Curso Sobre Juicios de Posesión y de la Propiedad” (2001), es una labor de mayor ponderación y reflexión que tiene el Juez cuando el querellante le dice no estar dispuesto a dar la caución o garantía y le solicita el secuestro conservativo, como medida cautelar anticipativa, porque ya no es simplemente la suficiencia de la prueba del despojo (como se exige para que pueda decretarse la restitución inaudita alteram parte), sino de algo más, en concreto, del derecho del querellante en su posesión (ius possesionis).
En otras palabras, que el Juez pueda deducir de las pruebas acompañadas a la querella la existencia verosímil de los elementos sustantivos del interdicto restitutorio (Art. 783 del Código Civil); es decir, que el querellante es el despojado y, por ende, el poseedor actual, que la cosa estaba en su poder, que el querellado es el despojador de la cosa, porque sustituyó en su detentación al querellante, y que no transcurrió el lapso de caducidad.
Pero de las pruebas cursante a los autos se evidencia que si bien es cierto que la acción esta intentada dentro del año que establece la ley, es decir, que está dentro del lapso de caducidad, no es menos ciertos el querellante presente como prueba un titulo supletorio evacuado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del cual se evidencia que las pregunta que se formularon en el mismo están enfocadas en decir que la Empresa AGROINVEST C.A., arrendo seis minis apartamento y que los mismo eran ocupados por trabajadores de la mencionada empresa, y que los mismo fueron acondicionados por la empresa para poder ser ocupados, de seis (6) preguntas que consta el titulo de perpetua memoria, 5 de esas pregunta son referente a lo ya indicado y una sola que es la sexta pregunta trata de la perturbación realizada por la ciudadana Ivonni Rodríguez, a los ocupante aunado a ellos los dos testigo dieron respuestas ambiguas a las preguntas que le fueron formuladas, la mencionada prueba presconstituida no lleva a la convicción de esta Jurisdiccente de la presunta perturbación y de lo alegado en el libelo por la accionante y no admicluyo a esta prueba la inspección judicial que es el otro medio probatorio que es coadyuvante al título de perpetua memoria que establece la jurisprudencia patria que se debe consignar en este tipo de procedimiento.
Cree pertinente quien juzga citar el criterio expuesto en sentencia de fecha 15 de junio de 2004, en el expediente Nº 2004-6119, por este mismo Tribunal:
“De manera que, a los efectos antes indicados y desde el punto de vista probatorio, es imprescindible que el querellante demuestre, prima facie y con los medios de prueba que acompañan a su demanda, que ha sido despojado. Es más, el mismo legislador exige prueba suficiente del despojo (aunque cabe advertir que, no exige el legislador plenitud probatoria, sino suficiencia de la prueba, es decir, que resulte convincente acerca del despojo y de la posesión actual).
Con fundamento en lo anteriormente anotado, este Juzgador debe, entonces, analizar prima facie, Con relación al medio de prueba sub examine, quien aquí decide advierte que, del mismo no surge presunción grave de que la querellada hayan despojado a los ciudadanos Rubén Majano, Manuel Grad, Néstor Pérez y Douglas Sánchez, de los inmueble cuya posesión forma el objeto de la restitución que pide ésta, Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, sede Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN INTERDICTAL
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. Mayra Urbaneja Zabaleta
La Secretaria
Abg. Karla Segueri Álvarez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 41/2017, de las Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas, y se publicó siendo las Dos y Veinte de la tarde (02:20 P.M.) y se expidió una copia para el copiador de sentencia respectivo.
La Secretaria
Abg. Karla Segueri Álvarez
|