REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
207º y 158º
ASUNTO: KP12-V-2017-000158.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana BEATRIZ ELENA MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.848.341, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 234.354, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ANA KARINA LAMEDA DE CAROLLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.440.349.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (VIA PRINCIPAL)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
INICIO
Por recibido y visto el oficio que antecede procedente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora), signado con el N° 2082-2017, donde indica que la causa signada con el N° KP11-P-2016-001533, se encuentra en curso actualmente, específicamente tiene fijada la Audiencia Preliminar. Ahora bien, visto que de autos se desprende un escrito de demanda de Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, presentada por la Abogada BEATRIZ ELENA MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.848.341, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 234.354, contra la ciudadana ANA KARINA LAMEDA DE CAROLLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.440.349, el cual se le dio entrada, y se encuentra en estado de pronunciarse sobre la admisión o no del escrito, esta Jurisdiccente procede a realizar el siguiente pronunciamiento:
La ley adjetiva Civil es muy clara al indicar los tres requisitos que debe contener una demanda para que pueda ser admitida y los cuales debe verificar el administrador de Justicia para poder pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda, específicamente se encuentran contenido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa, del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
De la norma transcrita se infiere que el Juez como administrados de Justicia y en cumplimiento del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe velar porque cada libelo de demanda cumpla con lo establecida en la norma arriba transcrita, y en el caso de autos es evidencia que la demanda es contraria a la disposición expresa en la ley por cuanto como ya es sabido este tipo de Juicio se puede intentar de dos manera tal como lo ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencia, es decir, a través de una demanda por vía incidental, la cual se tramitaría en el mismo expediente donde fueron causadas las actuaciones, siempre y cuando dicho expediente no haya sido cerrado, que es lo que debió hacerse en este caso ya que el expediente que dio originen a las actuaciones se encuentra en trámite todavía tal como se constata del oficio cursante al folio N° 38 del presente expediente, y no como erróneamente se realizo por la vía autónoma, porque para que ella pudiese intentar la demanda por la vía autónoma el expediente donde se causaron las actuaciones debería haber estado cerrado, hecho este que no es así ya que el expediente penal signado con el N° KP11-P-2016-1533, se encuentra en curso.
El Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal. Por otra parte, el artículo 17 eiusdem, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la Justicia, este Tribunal se ve forzado a no admitir la presente acción.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece el deber de los Jueces de admitir la demanda siempre y cuando ella no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba su admisión; y visto, que en el caso de autos se evidencia que la acción es contraria alguna disposición expresa en la ley, SE DECLARA INADMISIBLE la presente acción. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, sede Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA INADMISIÓN de la presente causa por los motivos antes expuesto.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, a los Veinte (20) días del mes de Julio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. Mayra Urbaneja Zabaleta
La Secretaria
Abg. Karla Segueri Álvarez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 40/2017, de las Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas, y se publicó siendo las Once y Cincuenta y Cinco de la mañana (11:55 A.M.) y se expidió una copia para el copiador de sentencia respectivo.
La Secretaria
Abg. Karla Segueri Álvarez
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