REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
207º y 158º
ASUNTO: KP12-V-2017-000155.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTES DEMANDANTES: ciudadano GIOVANNY JOSÉ JUÁREZ SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 242.976, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARIA VASQUEZ CAMPOS, ANA VASQUEZ CAMPOS, HUGO VASQUEZ CAMPOS, JAVIER VASQUEZ CAMPOS, RAIDAN VASQUEZ CAMPOS y LIGIA VASQUEZ CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.618.084, V- 14.376.077, V- 14.843.282, V- 17.619.742, V- 19.921.656 y V- 25.341.504, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: (No Identifican)
MOTIVO: NULIDAD
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
INICIO
Por recibido y visto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de Carora Estado Lara, el escrito libelar presentado por el Abogado Giovanny José Juárez Suarez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 242.976, en su carácter de autos, este Juzgado hace el siguiente pronunciamiento:
De la revisión exhaustiva realizada al escrito de demanda en comento, y en vista al incumplimiento de la parte accionante a lo peticionado por este Tribunal a través del auto de fecha 13 de Julio del año en curso, esta Jurisdiccente constata que el mismo no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, muy específicamente con lo previsto en el ordinal 2º, el cual dispone lo siguiente: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen (…)”. Ya que en el caso de autos no se identifica quien es el legitimado pasivo en la presente causa.
En efecto, nuestro artículo 341 del Código Adjetivo Civil, establece:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa, del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
En este sentido, tenemos que se evidencia claramente que el demandado no cumplió con el requisito N° 2 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no identificar al legitimado pasivo en la presente causa, se hace forzoso admitir la presente demanda por cuanto se desconoce contra quien se intenta la acción, es decir, quién es la persona natural o jurídica al cual se le debe imponer del Juicio que recae en su persona a fin de velar por el debido proceso, la tutela judicial efectiva en el Estado de Justicia Social y de derecho, son muchas las razones que obligan a tal aportación liminar, desde el punto de vista de los principios generales del Derecho Procesal Civil. Y visto que la parte accionante no indicó en el libelo ni en el lapso que le dio el Tribunal quien era el legitimado pasivo, mal puede este Juzgado admitir la presente demanda. Así se establece.
En conclusión, al no indicar la actora quien era el legitimado pasivo en la presente causa mal puede este Juzgado admitir una demanda sin tener conocimiento contra quien es la demanda, es decir, por ello debe sucumbir al no asumir la accionante su carga de indicar al legitimado pasivo. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece el deber de los Jueces de admitir la demanda siempre y cuando ella no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba su admisión; y visto, que en el caso de autos el accionante no dio cumplimiento a lo establecido en la Ley, por todo ello, SE DECLARA INADMISIBLE, la presente acción. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sede Carora, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Nulidad, presentada por el Abogado Giovanny José Juárez Suarez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 242.976, en su carácter de autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa de acuerdo a la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, a los Veinte (20) días del mes de Julio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. Mayra Urbaneja Zabaleta
La Secretaria
Abg. Karla Segueri Álvarez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 39/2017, de las Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas, y se publicó siendo las Once y Quince de la mañana (11:15 A.M.) y se expidió una copia para el copiador de sentencia respectivo.
La Secretaria
Abg. Karla Segueri Álvarez