REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
207º y 158º
ASUNTO: KP12-F-2015-000020.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano KENETH JOSE CABRERA CABRERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-19.299.908, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE CONSTITUIDO: ciudadano DAMNEL RAMOS CHARVAL, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 89.164.
PARTE DEMANDADA: ciudadana YADHIRA DAGDALY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.377.982, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Art. 185 ordinal 2º del Código Civil venezolano vigente).
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
INICIO
Se recibe en fecha 22 de Septiembre de 2015 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, escrito de demanda relativa a Juicio de Divorcio fundamentado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, intentado por el ciudadano Keneth José Cabrera, contra la ciudadana Yadhira Dagdaly González, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
RESEÑA DE LOS AUTOS
Del folio 01 al 03, riela el escrito de demanda y sus anexos presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Carora en fecha 22 de Septiembre del 2015, la cual correspondió mediante distribución al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 28 de Septiembre del 2015, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declinó la competencia por la materia a este Juzgado. Mediante auto de fecha 13 de Octubre del 2015, se le dio entrada a la presente demanda en este Juzgado. Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 19 de Octubre del 2015, se acepto la declinatoria de competencia. Mediante auto de fecha 26 de Octubre del 2015, se admitió la demanda. Mediante auto de fecha 19 de Enero del 2016, la Juez Abg. Mayra Urbaneja se aboca al conocimiento de la causa. Mediante diligencia de fecha 26 de Febrero del 2016, el Alguacil Rubén Uchelo, consigna la boleta de citación de la parte demanda, sin firma por cuanto no encontró a la ciudadana. Mediante diligencia de fecha 02 de Marzo del 2016, la parte actora solicita cartel de citación para la demandada de autos. Mediante auto de fecha 07 de Marzo del dos mil 2016 se libraron los carteles de citación para ser publicados en los diarios el Caroreño y el Informador. Mediante diligencia de fecha 08 de Marzo del 2016, la parte demandante deja constancia de haber recibido los carteles para su publicación. Mediante diligencia de fecha 04 de Abril del 2016 la parte actora consigna los carteles debidamente publicados. Mediante nota de secretaria de fecha 21 de Abril del 2016, la secretaria deja constancia de haber fijado el cartel en la morada de la parte demandada. Mediante diligencia de fecha 29 de Junio del 2016, la parte actora solicita se le designe defensor a la parte demandada. Mediante auto de fecha 30 de Junio del 2016, se designó defensora a la parte demandada. Mediante auto de fecha 22 de Julio del 2016, se aboco a la causa el Juez Abg. Francisco Zambrano, y se agregó a los autos la comisión cumplida relacionada con la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Mediante diligencia el Alguacil del tribunal Rubén Uchelo en fecha 04/08/2016 consigna boleta de notificación de la defensora judicial debidamente firmada. Mediante acta de fecha 08/08/2016, se le tomo juramento a la defensora judicial designada. Mediante diligencia el alguacil del Tribunal Rubén Uchelo, consigna boleta de citación de la defensora designada debidamente firmada. Mediante acta de fecha 14/11/2016, se dejó constancia de haberse celebrado el primer acto conciliatorio presente la parte actora y la defensora de la parte demandada. Mediante acta de fecha 17/01/2017, se dejó constancia de haberse celebrado el segundo acto conciliatorio presente la parte actora y la defensora de la parte demandada, se insto a dar contestación a la demanda. Mediante acta de fecha 24/01/2017, la parte actora insistió en continuar con la demanda. Mediante escrito de fecha 24/01/2017 la defensora judicial dio contestación a la demanda, en esa misma fecha la defensora consigno prueba de haber intentado comunicarse con su defendido. Mediante nota de secretaria se dejó constancia que venció el lapso de contestación de la demanda. Mediante auto de fecha 15/03/2017, se reservaron las pruebas presentadas por la parte actora. Mediante nota de secretaria de fecha 23/03/2017, se dejó constancia de haberse vencido el lapso de promoción de pruebas. Mediante nota de secretaria de fecha 28/03/2017, venció el lapso de oposición a las pruebas. Mediante auto de fecha 30/03/2017, se admitieron las pruebas salvo su apreciación en la definitiva. Mediante acta de fecha 04/04/2017, se declaró desierto a la testigo María Campos González, Miguel Domingo López y Yorbis Yépez. Mediante diligencia de fecha 07/04/2017, la parte actora solicita nueva oportunidad a los testigos. Mediante auto de fecha 17/04/2017, se fijó el quinto día de despacho siguiente este auto para que comparezcan los testigos. Mediante acta de fecha 25/04/2017, rindió declaración los testigos María Campos Gonzalez, miguel domingo López y Yorbis Yépez Mendoza. Mediante diligencia de fecha 25/04/2017, la parte actora otorga poder apud acta al Abogado Damnel Ramos. Mediante nota de secretaria de fecha 25/05/2017, se dejó constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas. Mediante nota de secretaria de fecha 29/06/2017, venció el lapso de presentar informe, la parte actora presento informe. Mediante auto de fecha 03/07/2017, se dejó constancia que la causa entraba en Sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
ARGUMENTACION DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante en su libelo de demanda indica lo siguiente: en fecha 18 de Junio del 2015 contrajo Matrimonio Civil ante la Registradora Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas Estado Zulia, con la ciudadana Yadhira Dagdaly Gonzalez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.377.982, tal como se evidencia de acta anexa al libelo marcada con la letra “A”, señala que no procrearon hijos durante dicha unión, ni bienes de fortuna que repartir, que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Carora Estado Lara, donde Vivian en una vivienda alquilada por espacio de un mes hasta que la vida conyugal fue interrumpida desde hace dos meses y hasta la presente fecha no la han reanudado por tener diferencias de caracteres lo cual ha traído como consecuencia que la vida conyugal haya transcurrido de manera accidental a tal punto que es imposible una reconciliación, perdiéndose el afecto, el amor y el socorro mutuamente, existiendo un total y completo abandono de su vida en común, lo que se traduce a su decir en un abandono voluntario por parte de mi cónyuge, existiendo un incumplimiento grave e intencional y sin justificación alguna de los deberes inherentes al matrimonio, esto demuestra que ya es imposible tratar de salvar el mismo, aun estar viviendo en el mismo techo pero existiendo un total y completo abandono de manera intencional por parte de la demandada, así mismo indica que hace mucho tiempo atrás le propuso una serie de alternativas para tratar de solventar el inevitable resquebrajamiento del matrimonio entre ambos, pero dicho intento fue en vano, inclusive delante de vecinos y otros testigos ha manifestado en reiteradas oportunidades que se manchara del hogar y se llevara sus pertenencias lo que se traduce en que es irreversible una estabilidad en este matrimonio la cual se ha mantenido hasta la fecha. Dicha conducta conlleva a una clara situación que hace dificultosa la permanencia de seguir unidos en matrimonio, visto el abandono total y por endes de nuestro hogar en común, así como las obligaciones para con él, es por todo lo antes expuesto que solicitó la disolución del vinculo conyugal basándose en la causal segunda 2da° del artículo 185 del Código Civil.
ARGUMENTACION DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la defensora judicial de la demandada de autos explano lo siguiente, niega rechaza y contradice que su defendida haya abandonado voluntariamente el hogar y al contrario de lo manifestado en el libelo de la demanda ha cumplido con sus obligaciones conyugales habiendo dedicado sus esfuerzos desde la celebración del matrimonio al cuidado de su hogar y cumplido con sus deberes, indica que de la unión conyugal no procrearon hijos, es por ello que solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.
En el lapso de promoción de pruebas la parte demandada no trajo a los autos ningún medio probatorio de los establecidos en el ordenamiento Jurídico Venezolano, es decir fue contumaz.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
En la oportunidad establecida en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, a fin de enervar la verdad de su pretensión el demandante de autos promovió los siguientes medios probatorios,
° Acta de Matrimonio cursante al folio N° 4 del presente expediente, expedida por el Consejo Nacional Electoral, comisión de Registro Civil y Electoral Unidad de Registro Civil, Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde se evidencia efectivamente el vinculo conyugal convenido entre los ciudadanos KENETH JOSE CABRERA y YADHIRA DAGDALY GONZALEZ. Ahora bien, tratándose estas documentales de una declaración de voluntad, de certeza o de un juicio, el contenido proviene de la propia administración que se expresa por intermedio de un funcionario o de un órgano público con competencia asignada legalmente para pronunciarse al respecto. Estos documentos públicos administrativos que se asimilan a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio se refiere, por lo que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a: 1) Que los ciudadanos KENETH JOSE CABRERA y YADHIRA DAGDALY GONZALEZ, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia en fecha 18 de Junio de 2015. Así se establece.
La prueba antes descritas permite establecer la existencia del vínculo del cual se pretende la disolución, por cuanto no fue tachada este Juzgado le otorga pleno valor probatorio conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, así se decide.
•Promovió la testimonial de los ciudadanos MARIA ANDREINA CAMPOS GONZALEZ, MIGUEL DOMINGO LOPEZ y YORBIS YEPEZ MENDOZA, todos identificados en autos, siendo interrogados los mismos en el lapso probatorio.
En nuestro sistema procesal, el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria, indica la regla de valoración de la prueba testimonial ordenando al Juez, el examen de las deposiciones de los testigos, su concordancia entre sí y con las demás pruebas, a fin de estimar los motivos de sus declaraciones, y sus características relativas a la edad, vida y costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, ya por otro motivo. Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, esta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 441, de fecha 09-11-2000, en el Expediente No. 00-235., en la cual señala que el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.
Bajo el criterio anterior se analizan, las declaraciones de los siguientes testigos:
1.- Ciudadana MARIA ANDREINA CAMPOS GONZALEZ, identificado en autos, quien rindió declaración en su debida oportunidad, y dijo conocer a los ciudadanos Keneth José Cabrera y Yadhira Dagdaly González, y que sabe que la ciudadana Yadhira González abandono el hogar llevándose sus cosas, que no ha existido ningún tipo de reconciliación, indica que le consta todo porque fue testigo del matrimonio y del abandono, visto que la testigo es presencial ya que conoce de los hechos, sobre los cuales declaró por medio de la vista y el oído, y fue concordante en su declaración, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
2.- Ciudadano MIGUEL DOMINGO LOPEZ y YORBIS YEPEZ MENDOZA, identificados en autos, quienes rindieron declaración en su debida oportunidad, y dijeron conocer a los ciudadanos Keneth José Cabrera y Yadhira Dagdaly González, que los mismos están casados, que la ciudadana Yadhira abandono su hogar y no ha vuelto, que todo le consta porque son vecinos en carorita, y un día ella se fue y no regreso más dichos testigos son conteste en sus dichos y presenciales ya que conoce de los hechos, sobre los cuales declararon por medio de la vista y el oído, y fueron concordante en su declaración, conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Ahora bien, después de analizar el acervo probatorio queda por examinar si la pretensión contenida en la demanda incoada por el ciudadano Keneth Cabrera, contra la ciudadana Yadhira Gonzalez, no es contraria a derecho y si efectivamente quedó probada su ocurrencia a lo largo del presente juicio. En el caso que nos ocupa, la parte demandante fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario, previstas en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil vigente. “El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se ha pronunciado la Casación venezolana…”. (Lecciones de Derecho de Familia Págs. 290 a 291 Vadell Hermanos, Venezuela).
a)La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”
Considerando lo anterior, es evidente que pesaba sobre los hombros de la parte demandante demostrar la causal invocada; preciso es acotar que nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado “Nom Liquen o Nom Proven” en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho. La sala de casación Civil, ha decidido que:
“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe los que sean por hechos o circunstancias positivas contrarias...”.
Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el Juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el Juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.
Por otra parte la Sala de Casación Civil, estableció:
“el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cual parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos:
b)Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba.
c)Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho.
d)Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones.
e)Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas.” (CFA. Hernando Devis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518.
Visto que el demandante trajo a los autos suficientes medios de convicción que enervaran la convicción de esta Jurisdiccente sobre la veracidad de sus dichos a lo largo de la presente litis, es por lo que se declarará CON LUGAR la demanda y así se establecerá en el dispositivo del fallo.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, sede Carora, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio presentada por el ciudadano KENETH JOSE CABRERA CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.299.908, contra la ciudadana YADHIRA DAGDALY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.377.982, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre los mencionados ciudadanos, cuya Acta se encuentra inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 18 de Junio de 2015, anotado bajo el Nº 60 del Libro de Registro Civil de Matrimonios.
SEGUNDO: Ofíciese a los organismos respectivos, remitiendo copia certificada de la presente decisión una vez sean consignados los fotostatos respectivos, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese incluso en la página Web y déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, a los Catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (14/07/2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Mayra Urbaneja Zabaleta
La Secretaria
Abg. Karla Segueri Álvarez
En ésta misma fecha se registró bajo el N° 02/2017, de las Sentencias Definitivas de Divorcio, y se publicó siendo las Diez y Diez horas de la mañana (10:10 a.m.) y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
La Secretaria
Abg. Karla Segueri Álvarez