REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de Julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2014-320
PARTE DEMANDANTE: ALICIA SOLEDAD TRAVIEZO MARTIN, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.124.571.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO JOSE LEON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 199.616
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO RAFAEL CARRILLO DORANTE, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, identificado con cedula de identidad Nº 2.915.339.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: STALIN PEREZ CRESPO y LEDIS PACHECO DE PEREZ, inscritos bajo los Inpreabogado bajo los Nros. 20.829 y la segunda nombrada sin número de Inpreabogado.
MOTIVO: DIVORCIO (Causal 2° del Artículo 185 C.C)
SENTENCIA: DEFINITIVA
BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana ALICIA SOLEDAD TRAVIEZO MARTIN, asistida por el abogado RICARDO JOSE LEON, contra el ciudadano FRANCISCO RAFAEL CARRILLO DORANTE., todos antes identificados.
En fecha 03/02/2016, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado para que ambas partes hicieren acto de comparecencia al Primer Acto Conciliatorio pasados como fueren 45 días de la constancia en autos de su citación, a las 11:30 a.m.
En fecha 16/02/2016, la ciudadana Alicia Soledad Traviezo Martin, en su condición de actora compareció por ante este Despacho y confirió poder apud acta al abogado Ricardo José León, Inpreabogado N° 199.616.
En fecha 17/02/2016, compareció el alguacil de este Despacho, consigno Boleta De Notificación Firmada por la Fiscal 17 del Ministerio Publico del estado Lara.
En fecha 04/03/2016, este Tribunal ordeno librar compulsa de citación.
En fecha 08/03/2016, compareció el alguacil de este Despacho y consigno compulsa de citación debidamente firmada.
En fecha 25/04/2016, siendo la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora, acompañada de su apoderado judicial, quien expreso que no hubo lugar a la reconciliación. Igualmente, este Tribunal dejo constancia que no compareció la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado. Asimismo, advirtió a las partes que pasados como fueran 45 días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha, tendría lugar el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 13/06/2016, siendo la oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora, acompañada de su apoderada judicial, quien expuso: “insisto en continuar la demanda”. Se dejó constancia que no hizo acto de presencia la parte demandada de auto, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda al quinto día de despacho siguiente.
En fecha 20/06/2016, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, parte actora debidamente asistida por su representación judicial, presento escrito insistiendo en continuar con la demanda.
En fecha 21/06/2016, el Tribunal advirtió a las partes que a partir de esa fecha, se computara el lapso establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01/07/2016, compareció el abogado Stalin Pérez Crespo y consigno poder especial, otorgado por el ciudadano Francisco Rafael Carrillo Dorante, titular de la cedula de identidad 2.915.339, parte demandada en la presente causa.
En fecha 07/07/2016, el Tribunal tuvo al abogado Stalin Pérez Crespo, como apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 04/07/2016, la representación judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas,
En fecha 18/07/2016, este Tribunal ordeno agregar escrito de pruebas promovidos por la parte actora.
En fecha 26/07/2016, este Tribunal admitió a sustanciación pruebas promovida por la parte actora.
En fecha 07/12/2016, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada Milagro de Jesús Vargas, en su condición de Juez Provisoria de este Juzgado.
En fecha 03/03/2017, el alguacil de este despacho consigno boletas de notificación de abocamiento de la suscrita Juez, debidamente firmadas.
En fecha 23/03/2017, se reanudo la causa. Asimismo, en esa misma fecha, se advirtió a las partes que había trascurrido 14 días de lapso de evacuación de pruebas y se fijo oportunidad para oír la testifical de los ciudadanos Franklin Eduardo Yépez Parra, Isabel Janet Mariotti Hernández y Carmen Mercedes Bolívar Ocando,
En fecha 04/04/2017, este Tribunal, escuchó la declaración testifical del ciudadano Franklin Eduardo Yépez Parra.
En fecha 26/04/2017, este Tribunal, escuchó la declaración testifical de las ciudadanas Isabel Janet Mariotti Hernández y Carmen Mercedes Bolívar Ocando.
En fecha 27/04/2017, el Tribunal fijo el lapso de quince días de despachos siguientes a la referida fecha para la presentación de informes, establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19/05/2017, la representación judicial de la parte actora, presento escrito de informe.
En fecha 22/05/2017, el Tribunal mediante auto declaro abierto lapso de ocho días de despachos siguientes a la referida fecha para la consignación de los escritos de observaciones, de conformidad con en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02/06/2017, el Tribunal advirtió a la partes, que a partir de la presente fecha se computaría el lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Y encontrándose, dentro del lapso establecido para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:
SINTESIS DE LA LITIS:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alegatos de la parte demandante:
Arguye, la parte actora en el libelo, que contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, con el ciudadano Francisco Rafael Carrillo Dorantes, antes identificados, según se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio Civil que anexo a la solicitud, distinguida con la letra A, inserta con el Nº 260, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, año 2008, que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida los Abogados entre Calle 13 y 14, Edificio El Parque, Apartamento N° 31, en Jurisdicción del Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, que durante su unión conyugal no procrearon hijos ni fomentaron bienes en común. Afirmo que durante los primeros años de su convivencia conyugal, todo transcurrió en forma feliz entre ambos, manteniéndose entre ellos un tono normal y armonioso, propio del matrimonio civil, todo eso fue en ese espacio de tiempo, posteriormente continuo dicho hogar en regular armonía hasta el 18/10/2015, fecha en que el cónyuge de manera voluntaria, libre y deliberadamente se fue del hogar conyugal, abandonándola y llevándose todas sus pertenencias, inclusive bienes muebles que habían adquirido entre los dos, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar común que habían constituido, infringiendo con ellos los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de que su comportamiento siempre fue de solicitud hacia su marido para que cumpliera con sus deberes de inquebrantable lealtad, esa situación grave se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que su cónyuge Francisco Rafael Carrillo Dorante, hayan regresado al hogar, siendo por tanto esa situación, bajo todo punto de vista insostenible, es de advertir que la conducta asumida por su esposo hacia ella, no se concreta a la separación material del hogar incurrida por su cónyuge, por cuanto el mismo ha omitido intencional e injustificadamente los derechos conyugales que impone el matrimonio, ya que en forma voluntaria y consciente se ha negado a la cohabitación, a su deber de socorro, asistencia mutua, protección convivencia, hechos esos que ponen en relieve que la base afectiva del matrimonio ha desaparecido, pues la indiferencia y la falta de interés de su cónyuge exterioriza por ella, en presencia de familiares y amigos desde la época en que dejo el hogar común ha ocasionado que omita el cumplimiento de sus deberes conyugales, todo lo cual pone en manifiesto que su cónyuge ha incurrido en abandono voluntario en forma intencional y no justificada, a la luz de los hechos anteriormente narrados, arguye que es evidente que la conducta asumida por su conyuge Francisco Rafael Carrillo Dorante, hacia ella, constituye el abandono voluntario contemplada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por lo que comparece ante esta competente autoridad para demandar en divorcio, como en efecto formalmente demanda en este acto, al ciudadano Francisco Rafael Carrillo Dorante, anteriormente identificado.
Alegatos de la parte demandada:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal constata que la parte demandada, no dio la contestación de la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, la actora incorporó a los autos como elementos probatorios:
• Copia Certificada de acta de matrimonio emitida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, cursante al folio (4). No fue impugnada por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que debe extraerse el hecho relativo, a que efectivamente existe un vinculo conyugal entre la ciudadana Alicia Soledad Traviezo Martin y Francisco Rafael Carillo Dorante, ya identificados. así se declara.
• En el lapso de promoción de prueba, invocó el merito favorable de los autos contentivos en el presente juicio que ampliamente favorezcan. Este Tribunal, en atención al principio de la comunidad de la prueba, advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.
• Promovió las testimoniales del ciudadano, Franklin Eduardo Yépez Parra, titular de las cedula de identidad N°7.411.030; dicha declaración se encuentra inserta al folio (43). La prueba testimonial, según el tratadista Devis Echandía: “…es el acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, con fines procesales sobre lo que sabe de ciertos hechos…”. Constituyendo un medio de prueba indirecto en el cual un tercero que no es parte del juicio, ha percibido por sus sentidos determinados hechos, y posteriormente es llevado a juicio para expresar mediante su declaración lo percibido, a fin de crear una convicción al juez sobre la realidad de esos hechos que son debatidos en juicio.”. El testigos se identifican como mecánico, y en su deposición afirmo conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Alicia Soledad Traviezo Martin y Francisco Rafael Carillo Dorante, no obstante en su declaración señalo, que conoce que dichos ciudadanos están en proceso de divorcio, se aprecia que no declaro sobre los hechos que ameritan ser probados, como es el abandono voluntario del demandado a la parte actora, motivo por el cual queda desechado del proceso conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
• En cuanto las testimoniales de las ciudadanas, Isabel Janet Mariotti Hernández y Carmen Mercedes Bolívar de Ocando, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.355.043 y 4.378.943, respectivamente; dichas declaraciones se encuentran inserta a los folios (48) y (49). Dichos testigos se identifican la primera; que es de oficio del hogar, con domicilio en la Avenida Los Abogados entre 13 y 14, Edificio el Parque y la segunda como profesora, con domicilio en la Calle 13, con Avenida Los Abogados y en sus deposiciones afirmaron conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Alicia Soledad Traviezo Martin y Francisco Rafael Carillo Dorante, quienes fueron conteste entre si, al señalar que los ciudadanos Alicia Soledad Traviezo Martin y Francisco Rafael Carillo Dorante, no viven actualmente en el mismo domicilio, que él se fue, dejo de vivir en el apartamento que vieron cuando el demandado dejo a la actora, que tenían problemas, de las declaraciones se desprende, que los testigos quienes fueron conteste entre si, al señalar que los ciudadanos Alicia Soledad Traviezo Martin y Francisco Rafael Carillo Dorante, no viven actualmente en el mismo domicilio, que él se fue, que dejo a la actora, de las declaraciones se desprende, que los testigos han presenciado los hechos referidos al abandono voluntario por parte del demandado de autos, como lo afirmo la actora en su libelo, por lo que tales deposiciones se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento. Así se decide.
Pruebas promovidas por La parte demandada:
• En el lapso de promoción de pruebas se verifica que la parte demandada no promovió pruebas y de acuerdo al auto de fecha 26- 07-16, este Tribunal ordeno el desglose y devolución del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada por ser presentado de forma extemporánea por tardía.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR AL FONDO DEL ASUNTO:
La acción incoada en el presente asunto, por el actor, es la de Divorcio, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, la cual establece:
Son causales únicas de divorcio:
“… 2° El abandono voluntario…”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el Nº 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333.
Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala ha precisado que:
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
Según se ha citado, el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente.
En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que luego de estar debidamente citada la demandada, la misma no compareció a los actos conciliatorios ni dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la demanda se estima contradicha en todas sus partes, por lo que correspondía a la parte demandante comprobar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos, corresponde al accionante, quien fundamentó su pretensión, en la causal de abandono voluntario.
En relación con este último, de la revisión exhaustiva de las pruebas traídas a los autos, observa esta Juzgadora que sólo se encuentra comprobado con las declaraciones rendidas por los testigos valoradas precedentemente, que los ciudadanos Alicia Soledad Traviezo Martin y Francisco Rafael Carillo Dorante, no viven actualmente en el mismo domicilio, que él se fue, dejo de vivir en el apartamento que vieron cuando el demandado dejo a la actora, que tenían problemas, de sus deposiciones, se extrae, que éstos han presenciado los hechos referidos al abandono voluntario, por parte de la demandada de autos, alegado por como causal de Divorcio, por lo que se encuentra demostrada la misma, y por tanto, la pretensión postulada debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO propuesta por la ciudadana Alicia Soledad Traviezo Martin, contra los ciudadanos Francisco Rafael Carillo Dorante, previamente identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por las partes, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, inserta en el Acta 260, año 2008.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se procederá a librar oficios a la mencionada autoridad, remitiendo copia certificada de la sentencia a los fines de que proceda a estampar la correspondiente nota marginal.
QUINTO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
SEXTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los treinta y uno (31 ) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º y 158º.
La Juez Provisoria
Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 12:17 pm.
La Secretaria,
MJV/vo
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