REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Seis (06) de Julio del Dos mil Diecisiete (2017)
207º y 158º


ASUNTO: KP02-V-2016-000211

PARTE ACTORA: RAIZA ESPERANZA CHANG DE MORR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.065.938, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FERES MIGUEL JAVIER MORR CHANG, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 229.874 y de este domicilio.


PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil ASESORES INDUSTRIALES INTEGRADOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Público Segundo del Estado Lara, Tomo 85-A, bajo el N° 11, Año 2011, y representada por las ciudadanas MARIA SORAYA SANDRA MARTINEZ COBALEDA y MASSIEL SORAYA MARIA PULIDO MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.611.673 y 17.833.137, de este domicilio, en su carácter de Presidente y Vicepresidente.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: REBECCA CARUCI GENTILE, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No 161.676 y de este domicilio.


SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO , interpuesta por la ciudadana RAIZA ESPERANZA CHANGDE MORR, contra la Firma Mercantil ASESORES INDUSTRIALES INTEGRADOS C.A y representada por las ciudadanas MARIA SORAYA SANDRA MARTINEZ COBALEDA y MASSIEL SORAYA MARIA PULIDO MARTINEZ, identificados suficientemente en los autos.


SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por la ciudadana, RAIZA ESPERANZA CHANG DE MORR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.065.938, de este domicilio, por medio de su Apoderado Judicial FERES MIGUEL JAVIER MORR CHANG, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 229.874 y de este domicilio, contra la Firma Mercantil ASESORES INDUSTRIALES INTEGRADOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Público Segundo del Estado Lara, Tomo 85-A, bajo el N° 11, Año 2010, representada por las ciudadanas MARIA SORAYA SANDRA MARTINEZ COBALEDA y MASSIEL SORAYA MARIA PULIDO MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.611.673 y 17.833.137, de este domicilio, en su carácter de Presidente y Vicepresidente asistida por sus Apoderados Judicial ROBERTO G. TOVAR S. Y REBECCA CARUCI GENTILE, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajos los Nros.161.664 y 161.676 y respectivamente de este domicilio. En fecha 26/01/2016 fue presentada la presente demanda (Folios 01 al 97). En fecha 02/02/2016 el Tribunal recibió y dictó auto de entrada a la presente demanda (Folio 98). En fecha 03/02/2016 el Tribunal dictó auto instando a la parte interesada consignar en original el acta constitutiva de la empresa y los demás anexos (Folio 99). En fecha 10/02/2016 la parte actora consignó escrito notificando que la parte demandada se ha negado a consignar el original o copia certificada del acta constitutiva y solicitó le sea ordenado a la demandada permitir el acceso al inmueble a los fines de constatar no se hayan ocasionado más daños y aun se encuentren los equipos que conformaban el inmueble (Folio 100), asimismo, en esa misma fecha, consignó documento original de propiedad del inmueble solicitado por el Tribunal (Folios 101 al 118). En fecha 25/02/2016 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda por Desalojo y ordenó librar compulsa (Folio 119). En fecha 10/03/2016 la parte actora consignó escrito de Reforma del libelo de demanda (Folios 120 al 181). En fecha 15/03/2016 el Tribunal dictó auto admitiendo la reforma de la demanda (Folio 182). En fecha 30/03/2016 la parte actora consignó copias fotostáticas del libelo y auto de admisión a los fines de que se librara compulsa (Folio 183). En fecha 25/04/2016 el Alguacil consignó recibos de citación firmado por la parte demandada (Folios 184 al 186). En fecha 21/06/2016 la Juez Suplente se abocó al conocimiento de la causa, advirtió dejar transcurrir el lapso para que las partes ejercieran o no el derecho de recusación (Folio 187). En fecha 21/06/2016 la parte co-demandada ciudadana MARIA SORAYA SANDRA PULIDO COBALEDA consignó Escrito de Contestación oponiendo a cuestiones previas (Folios 188 al 190). En fecha 29/06/2016 el Tribunal dictó auto advirtiendo que entro de los (5) días siguientes a la fecha comenzaría a transcurrir el plazo de subsanación (Folio 191). En fecha 01/07/2016 la parte actora consigno escrito subsanando las cuestiones previas (Folios 192 al 214). En fecha 06/07/2016 el Tribunal dictó auto para abrir una segunda pieza (Folio 215 al 216). En fecha 08/07/2016 advirtió sobre el escrito de la parte demandante en fecha 01-07-2016, en consecuencia este Tribunal abrió una articulación probatoria de ocho días (Folio 217). En fecha 15/07/2016 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 218).en fecha 14/07/2016 la parte actora promovió pruebas (Folios 219 al 222). En fecha 20/07/2016 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada las cuales fueron consignadas en esta misma fecha (Folios 223 al 225), asimismo, y en esta misma fecha el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y advirtió que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 226). En fecha 03/08/2016 el Tribunal difirió dictar Sentencia para el Quinto día de despacho siguiente a la presente fecha (Folio 227). En fecha 11/08/2016 este Tribunal dictó sentencia INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS, donde se declaró sin lugar (Folios 228 al 241). En fecha 23/09/2016 Este Tribunal advirtió que vencido como se encuentra el lapso de contestación, en esta misma fecha comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folios 242). En fecha 10/10/2016 la parte actora promovió pruebas (Folios 243 al 247). En fecha 13/10/2016 este Tribunal estableció fijar Audiencia Preliminar para el Quinto día de despacho siguiente a la fecha (Folio 248). En fecha 18/10/2016 se libró boleta de notificación para ambas partes de este caso (Folios 249 al 250). En fecha 20/10/2016 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmadas por ambas partes de este caso (Folios 251 al 254). En fecha 31/10/2016 ante este Tribunal la parte demandada introdujo Poder Apud-Acta a los abogados ROBERTO G. TOVAR S. Y REBECCA CARUCI GENTILE, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajos los Nros.161.664 y 161.676 y consignó diligencias (Folios 255 al 259). En fecha 01/11/2016 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar (Folios 260 al 261). En fecha 03/11/2016 la Representación Judicial de la parte actora consignó diligencias oponiéndose a la Declaración de la parte demandada en la Audiencia Preliminar (Folios 262 al 263). En fecha 07/11/2016 este Tribunal se pronunció mediante auto a las exposiciones de la parte actora y la de las partes en la Audiencia preliminar, advirtiendo a las partes que quedaría abierto el lapso probatorio de (5) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito (Folios 264). En fecha 16/11/2016 la parte demandada promovió pruebas (Folios 265 al 289), en esa misma fecha la parte actora promovió pruebas (290 al 291). En fecha 21/11/2016 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes (Folios 292). En fecha 23/11/2016 este Tribunal libró oficio para la Unidad al Ministerio para el Poder Popular para el Comercio (Folio 293). En fecha 31/11/2016 se dejó constancia que no se realizó la Inspección Judicial solicitada por la parte demandando, se declaró desierto el acto (Folio 294). En fecha 02/02/2017 la parte demandada consignó escrito solicitando nueva oportunidad para que se realizada Inspección Judicial (Folio 295). En fecha 03/02/2017 la parte demandante introdujo escrito rechazando la demanda y la solicitud de oficio realizada por la parte demandada (Folios 296 al 297). En fecha 06/02/2017 se acordó realizar la Inspección Judicial para el sexto día de despacho siguiente a la fecha (Folio 298). En fecha 09/02/2017 este Tribunal mediante auto se pronunció al escrito de 03-02-2017 consignada por la parte actora, negando los alegatos explanados en el escrito (Folios 299 al 300). En fecha 16/02/2017 se llevó a cabo el acto de Inspección Judicial solicitada por la parte demandada (Folios 301 al 302). En fecha 21/02/2017 la parte actora consignó escrito solicitando fungir como correo especial (Folios 303). En fecha 24/02/2017 este Tribunal mediante auto negó la solicitud de correo especial realizado por la parte actora en fecha 21-02-2017, en consecuencia el Tribunal designó como correo especial al Abg. de la parte actora identificado en autos (Folio 304). En fecha 01/03/2017 este Tribunal fijó para el Decimó día de despacho siguiente Debate Oral (Folio 305). En fecha 02/03/2017 mediante escrito la parte actora solicitó copias certificadas del auto emitido por este Tribunal en fecha 24-02-2017 (Folio 306). En fecha 07/03/2017 este Tribunal acordó expedir las Copias Certificadas solicitadas (Folio 307). En fecha 14/03/2017 la parte actora consignó escrito exponiendo que se trasladaron como correo especial ante la Unidad en Materia de Arrendamiento Comercial (Folio 308 al 310). En fecha 15/03/2017 se dejó constancia que se llevó a cabo el Debate Oral, y notificó que el fallo completo seria dictado dentro de los diez días de despacho siguientes (Folio 311 al 312), en esta misma fecha la Representación Judicial de la accionante introdujo escrito solicitando Copias Certificadas de la sentencia emitida en esta misma fecha por este Tribunal (Folio 313). En fecha 21/03/2017 este Tribunal acordó expedir las Copias Certificadas solicitadas (Folio 314). En fecha 30/03/2017 este Tribunal mediante auto difirió el acto para dictar sentencia para el quinto día de despacho siguiente (Folio 315).


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


De los términos en que fue emitida la presente demanda, evidencia esta Juzgadora que la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ha sido interpuesta por la ciudadana RAIZA ESPERANZA CHANG DE MORR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.065.938, de este domicilio, por medio de su Apoderado Judicial FERES MIGUEL JAVIER MORR CHANG, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 229.874 y de este domicilio, contra la Firma Mercantil ASESORES INDUSTRIALES INTEGRADOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Público Segundo del Estado Lara, Tomo 85-A, bajo el N° 11, Año 2011, representada por las ciudadanas MARIA SORAYA SANDRA MARTINEZ COBALEDA y MASSIEL SORAYA MARIA PULIDO MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.611.673 y 17.833.137, de este domicilio, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, alegando el apoderado actor en su reforma a la demanda, que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente con base a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, hizo saber al Tribunal que no modificaba la pretensión de la acción civil ejercida por su representada quedando intacta, en su objeto y términos señalados por el respectivo documento libelar, y subsanando con esta errores cometidos y facilitar al tribunal el acercamiento a la verdad sobre los hechos, exponiendo lo conducente como en efecto lo hizo en contra de la firma mercantil ASESORES INDUSTRIALES INTEGRADOS C.A la cual se encuentra inscrita ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, en la Oficina de Registro Mercantil Publico Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuyos asientos se encuentran en el Tomo: 85-A numero: 11 del año 2011, del cual anexó copia certificada marcado con la letra “B” y compañía que está representada por las ciudadanas MARIA SORAYA SANDRA MARTINEZ COBALEDA y MASSIEL SORAYA MARIA PULIDO MARTINEZ, identificadas anteriormente, quienes se encuentran debidamente facultadas según consta en documento constitutivo y de estatutos sociales que establece en su Cláusula Cuarta, referentes a las Disposiciones Finales, nombradas como Presidente y Vicepresidente, y sobre las cuales demanda solidariamente de forma patrimonial por todo lo más adelante señalado en la presente reforma de la demanda que presento en el acto objeto de la presente controversia, que tiene como fin, un inmueble propiedad de su representada según consta en documento de propiedad inscrito ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, registrado con el No 12, folios 174 al 184, Protocolo Primero, Tomo Octavo, segundo trimestre del año 2002 consignado con la letra “C”. Que sobre los hechos el día 23/08/2013 celebraron un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado entre su representada y la sociedad mercantil denominada Asesores Industriales Integrados C.A, según constaba en documento debidamente protocolizado y autenticado ante la Notaria Publica de Cabudare, Estado Lara, inserto bajo el No 39 Tomo 129, distinguido con la letra “D”, sobre un inmueble propiedad de su representada según constaba en documento de propiedad inscrito ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, registrado con el No 12, folios 174 al 184, Protocolo Primero, Tomo Octavo, segundo trimestre del año 2002, dicha relación arrendaticia tendría una duración de 1 año y 5 meses, improrrogables, contados a partir del 1 de agosto del 2013, momento para el cual la referida firma mercantil ASESORES INDUSTRIALES INTEGRADOS C.A, se les había otorgado el inmueble para que hicieran uso del mismo de acuerdo a lo establecido en la cláusula 10 del contrato de arrendamiento, referida al destino que se le daría a dicho inmueble. Que desde el inicio del contrato de arrendamiento y durante la vigencia del mismo, la referida firma mercantil valiéndose de la inexperiencia y desconocimiento en materia arrendaticia de su representada, y de su voluntad de llevar a cabo todas las negociaciones posibles de forma amistosa y actuando de buena fe sobre las claras violaciones de las cláusulas del contrato, a través del amedrentamiento a su persona por parte de sus abogados, mediante aseveraciones que podrían quedarse ocupando el inmueble por años inclusive sin realizar los pagos correspondientes por concepto de cánones de arrendamiento y efectuó montos por concepto de cánones de arrendamientos inferiores de lo pactado en el contrato de arrendamiento, durante el tiempo de la prórroga legal, y que por tal motivo y cumplimiento con las leyes vigentes y dentro de los lapsos establecidos en las mismas su representada le notifico mediante una carta la cual firmaron y aceptaron voluntariamente las representantes de la firma mercantil la voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento y respetarles si era su voluntad hicieran uso de la prorroga legal, y que distinguido con la letra “E” se acompañó a este escrito, establecida en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a lo cual respondieron afirmativamente, y que sin embargo al momento de negociar con ellos el cumplimiento de lo establecido en el Articulo 26, con respecto a la actualización de las garantías dejadas como depósito, así como el ajuste del canon de arrendamiento para el periodo de la prorroga legal, vuelven a su representada a coaccionarla por medio de sus abogados y representantes legales en contra de su voluntad a percibir montos inferiores a lo establecido en el contrato, por tales razones además de otras de tipo médico que la incapacitaban para realizar todas las diligencias necesarias, le autorizo mediante poder de representación para realizar todo cuanto fuese menester para la mejor defensa de sus intereses y derechos, pero siempre respetando su voluntad de intentar solucionar de la mejor forma los conflictos suscitados con la firma mercantil mencionada ut supra, el 09/02/2015, luego de diversas reuniones privadas infructuosas, su representada y él se trasladaron hasta la sede regional del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, para intentar un Acuerdo Conciliatorio que no fue logrado, por vía administrativa que este órgano en el cumplimiento de sus funciones se sirviera a actuar como mediador en la conciliación entre su representada y la demandada, para la fijación de un canon de arrendamiento justo para ambas partes durante el periodo de prorroga legal, que permitiera un desenvolvimiento sin obstáculos de la relación arrendaticia y que garantizara el respeto a los derechos de carácter irrenunciable que protege la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su artículo 3, es en esa fecha 09 de febrero que les indicaron los requisitos exigidos por dicho organismo para llevar a cabo las actuaciones correspondientes, donde dentro de las indicaciones se encontraban la elaboración de una carpeta contentiva de los documentos exigidos. Que a pesar de haber solicitado el avaluó por ante la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren, Estado Lara, el día 10/02/2015, y no es hasta el mes de septiembre, 7 meses después, cuando el organismo mencionado ut supra, hace entrega del avaluó solicitado, en este momento tratando de agotar la vía del dialogo con la firma mercantil, planteándose una reunión para mediar un ajuste justo del canon de arrendamiento, a lo cual se negaron, es por tal motivo que su representada se vio en la obligación de dar inicio en fecha 20/10/2015 a los trámites correspondientes ante la vía administrativa, que para el mes de septiembre se habían centralizado en la sede principal del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, ubicado en la ciudad de caracas, y que debido a condiciones ajenas a su voluntad y a la voluntad de los encargados de la unidad de arrendamiento inmobiliario comercial de dicho organismo administrativo, fueron citados a audiencia conciliatoria el día 18/01/2016, ya terminada la prorroga legal y siendo voluntad de la firma mercantil de no hacer entrega del inmueble, para la referida audiencia el órgano administrativo en sus autos de citación y que distinguido con la letra “F” se acompañó a este escrito, dejaba expresamente claro la necesidad que las partes involucradas consignaran todas y cada una de las pruebas que consideraban necesarias para la mejor defensa de sus intereses, sin embargo la firma mercantil mediante sus abogados apoderados en una clara técnica de dilatación del proceso hace caso omiso al llamado y recomendaciones del Organismo Público presentándose en la audiencia solo para solicitar una nueva audiencia ya que según los apoderados de la firma mercantil desconocían el propósito de la audiencia conciliatoria, lo cual es manifiestamente falso porque en la citación practicada por medio de la cual acudieron, se encontraban escritos los motivos de tal audiencia y las pruebas conducentes a demostrar sus afirmaciones que debían presentar para la fecha, en dicha audiencia fueron presentadas por su persona todas y cada una de las pruebas que demostraban todos los daños maliciosamente efectuados por la firma mercantil al inmueble propiedad de su representada, daños que según presupuestos actualizados de reparaciones y que distinguido con la letra “G” se acompañó a este escrito, sobre pisos, techos, paredes, así como el daño de equipos que formaban parte del inmueble según consta en el contrato de arrendamiento, equipos tales como aires acondicionados, planta de tratamiento de aguas blancas, portones eléctricos, sistemas de cerco eléctrico, bombas hidroneumáticas de agua, entre otros superan los SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), cabe destacar que tales daños fueron causados por el incumplimiento de las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento, que imponían al arrendatario la necesidad de ser permisadas de forma escrita por su representada cualquier tipo de trabajos que de cualquier manera cambiaran la estructura y distribución del inmueble, más aun cuando esas modificaciones causaran daños únicamente reparables mediante el reemplazo de todos los pisos ya que el daño a los mismos abarca aproximadamente DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS DE PORCELANA (240 mts2), porcelanas diferentes entre sí de acuerdo al espacio físico dentro del inmueble, además de incumplir otras cláusulas que prohibían el subarrendamiento, y usos distintos al objeto social de la firma mercantil. Que el Ministerio del Poder Popular para el Comercio informo a través de las ciudadanas abogadas YILNEIDYS LINAREZ e ISA SIERRA FLORES, ambas identificadas en sus funciones, en la unidad encargada de la materia arrendaticia comercial de este organismo público, donde le dejaron establecido en el acta oficial de la audiencia conciliatoria distinguido con la letra “G” acompañada a este escrito, la exhortación a la firma mercantil, de hacer entrega del inmueble por cuanto había finalizado la prorroga legal, así como la necesidad de realizar la indemnización a que diera lugar los daños causados al inmueble por parte del uso irracional del mismo, lo cual se negaron verbalmente en reiteradas oportunidades a efectuar afirmando que su cliente o representada la firma mercantil que en este acto demandó formalmente, manifestaron tener la posibilidad de permanecer durante años en el inmueble hasta que así libremente lo consideren en el futuro, indicando que se podían quedar haciendo uso de dicho inmueble durante años sin límite alguno, explotando su actividad lucrativa incluso sin pagar ningún tipo de canon de arrendamiento, situación ante la cual se negó enfáticamente con base a la legislación nacional vigente; siendo a esa fecha que recurrió ante tribunales por cuanto la referida firma mercantil ha manifestado su voluntad de hacer caso omiso a las peticiones hechas por su representada ante el Ministerio de entregarle el inmueble y de realizar las reparaciones correspondientes. Fundamentó la presente acción en base a los artículos 26, 51, 115, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1.133, 1.135, 1.159, 1.193, 1.264, 1.265, 1.271 y 1.359, del Código Civil Venezolano. Cito jurisprudencias. Que con base a los fundamentos de hecho y de derecho, así como jurisprudenciales expuesto por los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela es que la presente demanda debe calificarse como de Cumplimiento de Contrato y de subsidiario cumplimiento de todas las obligaciones impuestas en el mismo Contrato de Arrendamiento, así como lo es la entrega material del inmueble, junto a los resarcimientos de daños y perjuicios a que hubiese lugar, señalando la regulación existente en el artículo 40 literales C, F, G e I de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En cuanto a los domicilios procesales solicitó que la notificación y citación al demandado sea hecha de manera personal, en las siguientes direcciones: carrera 28 esquina calle 12, casa número 12-11, zona Centro Barquisimeto Estado Lara, y en la calle 12 entre carrera 28 y Avenida Los Abogados Numero 28-30, Zona Centro, Barquisimeto Estado Lara, siendo esta ultima la dirección del inmueble objeto de controversia y en el cual aún la referida firma mercantil continuaba sus actividades comerciales, de igual forma señalo su domicilio procesal en caso de también ser citada de manera personal en la Urbanización Villa Roca II, casa número 12-15, Cabudare Estado Lara. Por todo lo expuesto solicitó respetuosamente se sirviera admitir y sustanciar conforme a derecho la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de prorroga legal, basando su petición incluso respecto a la calificación material sobre la presente petición en los criterios jurisprudenciales que evidencian la acción judicial a solicitar ante los Tribunales de la República para el verdadero alcance de la justicia, señalando criterios doctrinales, teniendo en consideración que la presente pretensión, el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento suscrito con la parte demandada y de manera subsidiaria y consecuencial a los fines de dar cumplimiento al propio contrato de arrendamiento como una de las obligaciones en el mismo prevista la entrega material del inmueble al término del mismo, culminación esta que ha ocurrido sin la entrega material del inmueble o desocupación por parte del arrendatario. PRIMERO: declarar con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de prorroga legal en contra de la firma mercantil Asesores Industriales Integrados C.A, y en consecuencia de forma subsidiaria y consecuencial se solicitara la desocupación material del inmueble propiedad de su representada, toda vez que es una obligación a la cual se comprometió a ejecutar dentro de lo contenido en el identificado Contrato de Arrendamiento que corre inserto en autos y siendo que el contrato es ley entre las partes, las mismas se obligan a ello, sumado a que se trata de un documento debidamente autenticado lo cual produce plenos efectos jurídicos erga omnes. SEGUNDO: Imploró sea condenado de acuerdo a la ley, a la parte demandada a resarcir monetariamente o materialmente los daños causados al inmueble en su totalidad, esto en lo concerniente a pisos, paredes, techos, ventanas y puertas, equipos que conformaban el inmueble tales como aires acondicionados, unidad de cerco eléctrico, motores de portones eléctricos, plantas de tratamiento de aguas blancas, bombas de agua e hidroneumáticos de agua, todo esto de acuerdo a presupuestos válidos y legales solicitados ante empresas dedicadas al ramo de construcción y remodelación estimándolo en SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), petición que se efectúa con base a que el resarcimiento de daños y perjuicios es una obligación consecuencial del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el mencionado Contrato de Arrendamiento y en la legislación venezolana vigente cabe destacar que tales daños fueron sobre pisos, techos, paredes, así como el daño de equipos que formaban parte del inmueble según consta en el contrato de arrendamiento, equipos tales como aires acondicionados, planta de tratamiento de aguas blancas, portones eléctricos, sistemas de cerco eléctrico, bombas hidroneumáticas de agua, entre otros superan los SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), petición que efectuó con base a que el resarcimiento de daños y perjuicios era una obligación consecuencial del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el mencionado Contrato de Arrendamiento y en la legislación venezolana vigente. TERCERO: indemnización por todos los meses de contrato (12 meses), obligación que está contenida en la ley, si bien es cierto que se concedió por parte de su representada el derecho al uso de la prorroga legal arrendaticia, no es menos cierto que ese derecho lo posee el arrendatario, en la medida en la que se cumpla con la obligación del canon de arrendamiento previsto y acordado, sin embargo y por no haberse efectuado de la manera legalmente prevista y debido a que la referida firma mercantil a través de sus abogados y valiéndose de la debilidad jurídica de su representada no cancelo el monto correspondiente por concepto de canon de arrendamiento resultante a la aplicación de la fórmula matemática establecido en la ley que regula la materia, sino que cancelaron de acuerdo a lo que ellos consideraron pertinente, para tales efectos, adjuntó avalúo realizado por un ente público como lo es la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el cual establece para el mes de febrero del año 2015, momento en que inicia la controversia para la fijación del canon de Arrendamiento, un valor del inmueble de Cincuenta y Dos Millones Quinientos Tres Mil Ciento Sesenta y Ocho Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs 52.503.168,32), haciendo esto debido a que el valor del inmueble es indispensable para el cálculo del canon de arrendamiento justo que según la fórmula matemática para la fijación del mismo, establecida en el artículo 32 numeral 1 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. CUARTO: Que se condene en costas a la parte demandada por haber obligado a su representada a litigar y a defender sus derechos, visto su total divorcio de la ley vigente, pidiendo al Tribunal que calcule las costas de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y señale su monto en el decreto de intimación de la demandada. QUINTO: Se admita la presente demanda y la tramite de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 38 del Código ejusdem. Estimó el valor o cuantía de la presente demanda en la cantidad de CATORCE MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. F. 14.160.000,00), es decir, 80.000 mil UNIDADES TRIBUTARIAS, pidiendo expresamente que Este valor sea indexado al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia.

Ahora bien, dentro de su oportunidad procesal la parte demandante presentó escrito de Cuestiones previas, lo cual fue decidido en fecha 11 de Agosto del año 2016.


VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso


PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al libelo:

Marcada con letra “A” Original de Poder de Representación Otorgado al Abg. FERES MIGUEL JAVIER MORR CHANG, Autenticado Ante la Notaría Pública de Cabudare Registrado bajo el No. 60, Tomo 267, de fecha 20 de Octubre del Año 2015 (Folios 06 al 10); se valora como prueba de la capacidad procesal.

Marcada con letra “B” Copias Simple de Acta Constitutiva de Asesores Industriales Integrados C.A, emitido por Registro Mercantil Segundo de fecha 10 de Septiembre del año 2010, RM No. 365, No. de expediente 365-8441 (Folios 11 al 17); Copias Certificadas Fotostáticas de Acta Constitutiva Compañías Anónimas, Tomo 85-A RM365 en Fecha 10/09/2010, Correspondiente a la Empresa Asesores Industriales Integrados C.A, con sus Reformas (Folios 128 al 181); se valora como prueba de la personalidad jurídica.

Marcada con letra “C” Original de Documento Notariado de Modificaciones de Acondicionamiento a Local Comercial, Copias Simple de Acta de Propiedad del Inmueble emitido Registro Subalterno del Primer Circuito Del Municipio Iribarren del Estado Lara, registrado bajo el No. 12, Protocolo Primero, Tomo Octavo, segundo Trimestre del año 2002, (Folios 18 al 49); se valora como prueba de las condiciones en torno al inmueble objeto del arrendamiento.

Marcada con letra “D” Original de Contrato de Arrendamiento entre RAIZA ESPERANZA CHANG DE MORR y la Sociedad Mercantil Asesores Industriales Integrados C.A, Autenticado ante la Notaria Publica de Cabudare, bajo el No. 39 Tomo 129 de fecha 23/08/2013 (Folios 50 al 56); Marcada con letra “E” Original de Documento de Notificación de NO Renovación de Contrato De Arrendamiento E inicio de Prorroga Legal, Emitido por RAIZA ESPERANZA CHANG DE MORR en fecha 13/11/2014 (Folios 57 al 58); se valora como prueba del arrendamiento entre las partes y la solicitud de terminación sobre la relación.

Marcada con letra “F” Copias Simple de Citaciones Efectuadas por el Ministerio De Comercio de fecha 01/11/2015 (Folios 59 al 62); Marcada con letra “H” Original del Acta Conciliatoria emitida por el Ministerio De Comercio de fecha 18 de Enero del 2016 (Folios 69 al 70); Marcada con letra “I” Original de Conformidad de Uso Comercial Y Avaluó por Alcaldía del Municipio Iribarren Dirección de Catastro de Barquisimeto, Lara de fecha 24/08/2015 (Folios 71 al 97; se valora como prueba de las gestiones administrativas realizadas.

Marcada con letra “G” Original de Facturas Presupuestos de las Reparaciones en General del Inmueble (Folios 63 al 68); se desechan pues siendo instrumentos emanados de terceros debían ser ratificados a través de la prueba testimonial.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
Ratificó el valor de los instrumentos consignados junto al libelo, los cuales fueron ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas.
Reproducciones Fotográficas consignadas junto con el escrito de subsanación de cuestiones previas (Folios 199 al 214); Presupuestos de Materiales y Equipos. Carteles Fijados en diarios de circulación regional de la localidad donde se encuentra ubicado el inmueble (Folios 196 al 198); Marcada como Anexo “H” Copia fotostática de correo electrónico (Folio 221); Marcada como Anexo “I” Copia fotostática de correo electrónico (Folio 222); Carteles Fijados en Diarios de Circulación Regional de la Localidad con la Notificación para Desocupar el Inmueble, consignados con la subsanación de cuestiones previas. (Folios 196 al 198). No se valoran pues siendo pruebas documentales debieron ser incorporados junto con la demanda o en su reforma y no en esta etapa probatoria, pues su admisión está prohibida por norma expresa.

Solicitó Inspección Judicial en el Inmueble Local Comercial, se llevó a cabo en fecha 16/02/2017 (Folios 301 al 302); se valora y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

CONCLUSIONES

De conformidad con los alegatos expuestos es claro que la parte demandante pretende la entrega del inmueble por la terminación del lapso pactado para la relación arrendaticia así como el pago de los daños y perjuicios originados. La parte demandada asumió una conducta negligente en el proceso, pues luego de interponer cuestiones previas desatendió el resto de las actividades procesales.

De conformidad con las actas administrativas presentadas es claro que la parte actora había solicitado la terminación de la relación arrendaticia y el cumplimiento con la entrega del inmueble situación a la que siempre se negó la parte demandada. Para el tribunal resulta inquietante que tanto en la instancia administrativa como judicial se ha dado a la tarea de delatar el proceso, pues en cada una de las audiencias presentadas sin justificación verificable solicitaba prórrogas o simplemente no asistía, tal como ocurrió en esta causa donde interpuso cuestiones previas que desatendían el verdadero objeto de la demanda.
Tal como quedó reflejado en la instancia administrativa y luego de valorarlo el tribunal, una vez finalizado el contrato de arrendamiento la parte demandada tenía el deber legal de entregar el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, máxime cuando no existe evidencia alguna de que esté cancelando las pensiones arrendaticias ni que haya estado dispuesto a someterse al proceso de regulación de las pensiones arrendaticias. Al haber insistido el demandante en el cumplimiento del contrato en lo que respecta a la entrega del inmueble por haber finalizado la relación arrendaticia y dado que la parte demandada no presentó ninguna contestación al respecto, el tribunal considera que la orden de desalojo y consecuente entrega del inmueble es procedente en derecho, por haber finalizado el período de duración de la relación así como su prórroga legal y así se establece.

Sobre los daños y perjuicios demandados, sólo serán indemnizados los correspondientes a las pensiones insolutas desde el mes de febrero del año 2.015 hasta la mensualidad correspondiente a la fecha en que esta demanda quede definitivamente firme, monto mensual y definitivo que será calculado a través de un único experto que al efecto se nombrará, entendiendo que el valor del inmueble objeto del arrendamiento según avalúo emitido por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, es de Cincuenta y Dos Millones Quinientos Tres Mil Ciento Sesenta y Ocho Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs 52.503.168,32).

Sobre los demás conceptos relacionados con los daños sufridos al inmueble el tribunal no puede acordar la indemnización correspondiente, pues de las pruebas ofrecidas no puede establecerse en forma válida ni el daño ni el monto que podría corresponder por la indemnización, razón por la cual se niega tal concepto.



DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana RAIZA ESPERANZA CHANG DE MORR contra la Firma Mercantil ASESORES INDUSTRIALES INTEGRADOS .A., , se ordena el pago como justa contraprestación por el uso del inmueble los correspondientes a las pensiones insolutas desde el mes de febrero del año 2.015 hasta la mensualidad correspondiente a la fecha en que esta demanda quede definitivamente firme, monto mensual y definitivo que será calculado a través de un único experto que al efecto se nombrará, entendiendo que el valor del inmueble objeto del arrendamiento según avalúo emitido por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, es de Cincuenta y Dos Millones Quinientos Tres Mil Ciento Sesenta y Ocho Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs 52.503.168,32).

Notifíquese a las partes por mandato expreso del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas respectivas.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 06 del Julio del dos mil diecisiete (2017) Año 207º y 158º. Sentencia N° 187 Asiento N°44





La Juez Provisorio



Johanna Dayanara Mendoza Torres

La Secretaria


Rafaela Milagro Barreto


En la misma fecha se publicó siendo las 1:15 pm y se dejó copia.




La secretaria.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de Julio de Dos mil Diecisiete (2017).
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2016-211

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y visto el escrito de fecha 10/07/2017, presentado por el abogado FERES MIGUEL JAVIER MORR CHANG, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 229.874, cuyo contenido versa en solicitar aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 06/07/2017, en la cual expuso lo siguiente:

“ …Tal como lo establece la Juez en el párrafo primero de sus conclusiones del caso, la pretensión principal de mi representada es la DEVOLUCION o ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE que actualmente ocupa de forma ilegal y arbitraria la firma mercantil que figura como demandada y como pretensión accesoria el pago de todos los meses en que la firma mercantil no cancelo lo correspondiente por concepto de canon de arrendamiento, ya que como textualmente lo expresa la Juez en el párrafo segundo de sus conclusiones desde el inicio de la vía administrativa mi representada había solicitado la terminación de la relación arrendaticia lo cual en condiciones ideales genera de forma automática la entrega material del inmueble objeto de litigio. Cabe destacar que solicitamos la ACLARATORIA DE LA SENTENCIA pues consideramos que en la decisión final de la sentencia firme y definitiva emanada por este honorable tribunal solo se hace mención al pago de las pensiones insolutas y NO a la entrega material del inmueble propiedad de mi representada…” .


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1) En cuanto a la tempestividad de la Aclaratoria.

El artículo 252 del Código Adjetivo Civil regula el tiempo en el cual se ha de pedir la aclaratoria cuando preceptúa:

“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”

De manera que de la lectura de la norma jurídica in comento se infiere que la misma establece expresamente, que las Aclaratorias de Sentencias se deben plantear el mismo día en que se publicó la Sentencia o en el día siguiente a dicha publicación; por lo que al haberse publicado la Sentencia de autos el día 06 de Julio de 2017, ordenándose en la misma la notificación a las partes y habiéndose solicitado la aclaratoria el día 10/07/2017, en donde la parte actora se da por notificada y solicita la aclaratoria, pues indudablemente que la petición de Aclaratoria de Sentencia se considera tempestiva conforme a lo establecido en el articulo 252. Así se decide.

2) Sobre el objeto de la solicitud de aclaratoria.

La Institución de la Aclaratoria de la Sentencia, tiene como objetivo la determinación exacta del dispositivo del mismo orientada a su correcta ejecución, por lo que debe precisarse que la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, así puede implicar un nuevo examen del planteamiento de una y otra parte. Es simplemente un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano que decidió, con la finalidad de la correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la Sentencia, tal como se infiere del artículo 252 del código in comento cuando señala:

“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”

Ahora bien, de lo precedentemente transcrito y tomando en consideración que el abogado FERES MIGUEL JAVIER MORR CHANG., parte actora en la presente causa, solicitó la aclaratoria de la sentencia aduciendo lo alegado ya arriba transcrito.

Ahora bien, esta Juzgadora pudo constatar que efectivamente en el dispositivo de la DECISION se expuso: “…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana RAIZA ESPERANZA CHANG DE MORR contra la Firma Mercantil ASESORES INDUSTRIALES INTEGRADOS C.A., se ordena el pago como justa contraprestación por el uso del inmueble los correspondientes a las pensiones insolutas desde el mes de febrero del año 2.015 hasta la mensualidad correspondiente a la fecha en que esta demanda quede definitivamente firme, monto mensual y definitivo que será calculado a través de un único experto que al efecto se nombrará, entendiendo que el valor del inmueble objeto del arrendamiento según avalúo emitido por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, es de Cincuenta y Dos Millones Quinientos Tres Mil Ciento Sesenta y Ocho Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs 52.503.168,32)…”

En consecuencia se aclara que la sentencia se debe como un todo, y en la motiva se estableció en el párrafo tercero de las CONCLUSIONES: “…Al haber insistido el demandante en el cumplimiento del contrato en lo que respecta a la entrega del inmueble por haber finalizado la relación arrendaticia y dado que la parte demandada no presentó ninguna contestación al respecto, el tribunal considera que la orden de desalojo y consecuente entrega del inmueble es procedente en derecho, por haber finalizado el período de duración de la relación así como su prórroga legal y así se establece…”, por tal motivo se ratifica y se agrega al fallo dictado, siendo procedente la orden de desalojo y por ende la entrega material del inmueble. Hágase parte del fallo definitivo la presente aclaratoria. Así se establece.

De lo antes expuesto, queda así aclarado el fallo recaído en la presente causa, en lo que respecta al particular de la DECISION por parte del actor de autos.

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 06 de Julio de 2017, realizada por el abogado FERES MIGUEL JAVIER MORR CHANG., identificado suficientemente en autos.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.


La Juez Provisorio

Johanna Dayanara Mendoza Torres

La Secretaria

Rafaela Milagro Barreto

JDMT/Yelitza