REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de Junio del Dos mil Diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: KP2-V-2002-000425

DEMANDANTE: FRANKLIN RAMON PIÑANGO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 2.729.383.-

APODERADOS JUDICIALES: ERNESTO RODRIGUEZ LAMEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.60.337.-

DEMANDADO: SERGIO LEPINOUX, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.836.776.-

APODERADOS JUDICIAL: MARIALEJANDRA CARRASQUERO BRICEÑO y EDURNE MAITE MURUA DE SILVA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.159 y 30.488, respectivamente.-

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano FRANKLIN PIÑANGO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 2.729.383, en su carácter de acreedor, asistido por el abogado en ejercicio ERNESTO RODRIGUEZ LAMEDA, contra el ciudadano SERGIO LEPINOUX, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.836.776.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 07 de Agosto de 2002, fue admitida la presente demanda. En fecha 09-08-2002, el apoderado actor consignó escrito de ratificación de medida de secuestro en donde en fecha 14-08-2002, este Tribunal difirió el pronunciamiento sobre la medida hasta tanto se produzca la contestación, apelando el apoderado actor del auto anterior en fecha 16-09-2002, seguidamente en fecha 23-09-2002 se oyó la apelación interpuesta por el actor en un solo efecto. En fecha 11-11-2002, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de demanda. En fecha 15-11-2002, se admitió reforma de demanda, para la práctica de la citación se comisionó al Juzgado del Municipio Barinas del Estado Barinas. En fecha 20-11-2002, el apoderado actor solicitó el pronunciamiento sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar, negándola el tribunal en fecha 19-12-2002, por ser improcedente en virtud de no ajustarse al petitorio del actor. En fecha 10-01-2003, se agregó sentencia recibida del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en donde se declaró con lugar la apelación contra el auto de fecha 14-08-2002 en consecuencia se dio cumplimiento a lo acordado por el Tribunal de alzada en fecha 22-01-2003. En fecha 26-05-2003, se libró nuevo despacho de citación al Juzgado del Municipio Barinas del Estado Barinas y fue entregado al apoderado actor. En fecha 01-09-2003, se recibe diligencia de la Abg. MARIALEJANDRA CARRASQUERO, consignando poder original y copia que la acredita como apoderada de la parte demandada, se da por citada para todos los actos procesales. En fecha 03-10-2003, se recibe diligencia por las abogadas MARIALEJANDRA CARRASQUERO y EDURNE MURUA, en su condición de Apoderadas de la parte demandada y consignan escrito de contestación a la demanda. En fecha 15 de enero de 2004, son agregadas las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 21-01-2004, las apoderadas de la parte demandada y reconviniente presentaron escrito. En fecha 23-01-2004 se admitieron las pruebas promovidas por las partes. En fecha 11 de Octubre de 2004, se fijo la causa para informes. En fecha 09-11-2004 ambas partes consignaron informes. En fecha 08 de Marzo de 2005, la parte demandada solicitó se dicte sentencia en la presente causa. En fecha En fecha 28 de Marzo del 2005, la parte actora solicito se dicte sentencia. En fecha 28 de Marzo 2005, la parte demandada solicito de dicte sentencia. En fecha 17 de Noviembre del 2005, la parte actora solicitó el avocamiento. En fecha 05 de Diciembre de 2005, la Juez TANIA PARGAS se abocó al conocimiendo de la presente causa y se libraron boletas de notificación a las partes. En fecha 08 de Diciembre el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la apoderada de la parte accionada. En fecha 15 de Diciembre del 2005, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por el apoderado actor. En fecha 25 de Enero de 2006, se fijó el Vigésimo (20) día para sentencia. En fecha 30 de Julio del 2007, el Juez HAROLD PAREDES se avocó al conocimiento de la causa y se libró boleta de notificación a la parte demandada. En fecha 14 de Agosto del 2007, la parte actora se dio por notificada del avocamiento. En fecha 28 de Noviembre de 2008, el alguacil consignó boleta de notificación de la parte demandada. En fecha 25 de Mayo del 2010 la parte actora solicito avocamiento. En fecha 31 de Mayo del 2010, la Juez EUNICE CAMACHO se avoco al conocimiento de la causa y se libró boleta de notificación al demandado. En fecha 21 de Julio del 2010 el alguacil consignó boleta de notificación de la parte demandada. En fecha 17 de Septiembre del 2010, se fijó la causa para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos. En fecha 10 de Diciembre del 2.010 se declaró con lugar la demanda. En fecha 02 de Febrero de 2.011 se declaró firme la sentencia. En fecha 30 de Octubre del 2012 se declaró la reposición de la causa al estado de notificar a las partes de la sentencia definitiva. En fecha 05 de Diciembre del 2.012 la parte demandada apeló de la sentencia definitiva. En fecha 25 de Julio del 2.013 el Juzgado Superior declaró parcialmente con lugar la demanda y sin lugar la reconvención. En fecha 13 de julio del 2.016 el Tribunal Supremo de Justicia revocó las decisiones y ordenó dictar nueva sentencia. En fecha 19 de octubre del 2016 la Juez Eunice Camacho se inhibió de conocer la presente causa. En fecha 09 de noviembre 2.016 la Juez Johanna Dayann Mendoza Torres se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Asegura el demandante que ambos suscribieron Contrato el 08 de Febrero de 2002 por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, quedando anotado bajo el Nº 25, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la misma, sobre un bien mueble constituido por un Equipo o Maquina usada de trituración de agregados, Marca CEDA RAPIDS, Serial 18961-E-605, ubicada en la construcción de la parte nueva de la autopista Ospino-Guanare, a 3 Km., del caserío Río Caro del Municipio Ospino ubicado el poblado a 4,5 Km. aproximadamente de Ospino Capital del Municipio del mismo nombre, del Estado Portuguesa. Alega la parte actora, que dentro del mismo contrato en su cláusulas Tercero y Cuarto, establecieron el precio en tres cuotas, y el plazo para que el optante hiciera efectivo el último pago fue de 60 días contados a partir de la fecha de suscripción de este documento. Que en su condición de acreedor cumplió dentro del lapso establecido en el contrato, de hacer la entrega de la maquina y aceptación de lo pagado al optante comprador ciudadano Sergio Lepinoux, quién ya tiene la maquina en su poder, tal como lo habían convenido en el contrato, afectando la modalidad del pago suscrito entre ambos. Que el ciudadano Sergio Lepinoux recibió la maquina al momento de pagarle el precio convenido como segunda cuota correspondiente a 35 millones, y él convino en que el último pago, es decir, la tercera cuota por 25 millones, la liberaba en el momento de la venta definitiva de dicho mueble, se obligó a otorgar el documento definitivo de compra venta ante la notaria correspondiente, pero era el caso que a la fecha 15/07/02 han pasado 4 meses, de la fecha cierta, que debió ser realizado dicho pago, puesto que el día 09/04/02 venció el contrato de opción a compra, termino donde el demandado no realizó el último pago de Veinticinco Millones de Bolívares (25.000,00Bs) dada la espera y persistencia del incumplimiento del optante, y visto que han sido diversas, las gestiones amigables para lograr este pago de la cuota por tales razones lo ha demandado, para que cumpla con el contrato de opción compra en lo referente a la cláusula tercera del mismo, le pague la cantidad de los Veinticinco Millones de Bolívares (25.000,00Bs) y otorgue la firma definitiva del documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública según su competencia, bien pueda cumplir la obligación de forma voluntaria, ò en su defecto el Tribunal lo ordene a ello para que convenga o sea condenado a cumplir con dicho contrato de opción de compra venta. De lo contrario, solicita sea condenado en costas y costos procesales del presente juicio. Por último, Fundamento esta pretensión conforme lo establecido en los artículos: 1.160, 1.264, obligación que debe ser cumplida a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159, 1.167, 1527 y 1529 del Código Civil.

La parte demandada rechazó en forma pura y simple, al contradecir, negando los hechos y el derecho invocados en el escrito libelar, por cuanto el actor expresa haber cumplido la condición relativa a la documentación que debía gestionar como vendedor, es decir, debió haber gestionado sus respectivos recaudos para la venta definitiva, incurriendo en mora para la entrega del bien mueble, por cuanto debía haberlo hecho en quince (15) días contados a partir de la fecha de suscripción de este contrato, es decir, que el 15/02/02 debió entregar la maquina y lo hizo el día 10/04/02, lo que contribuyó a que el demandado en juicio, no pudiera cumplir con el último pago que debió realizarse el 08/04/02. Por tal razón rechazó que el demandante haya cumplido con la entrega de la documentación pertinente a la máquina para formalizar la venta y perfeccionarla ante un funcionario público. Con respecto al precio de la venta, se estipulo en OCHENTA Y CINCO MILLONES (85.000,00Bs.) que debía ser cancelado en tres cuotas, expresadas en la tercera cláusula de dicho contrato, de las cuales pagó y cumplió fielmente en el tiempo útil con los dos primeros pagos y se efectuó el último pago de la última cuota de la manera siguiente: deducen que su mandante el ciudadano Sergio Lepinoux, ofrece una oferta real de pago al ciudadano Franklin Ramón Piñango, quien funge como demandado en el asunto signado con el expediente Nº KP02-V-2003-000900, que curso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, dentro del procedimiento de esa causa, se depositó y se encuentra a disposición del demandante en este juicio, el saldo del precio, siendo rechazada por el oferido en ese juicio, no obstante constituye prueba fehaciente del cumplimiento de la obligación exigida en este juicio. Es importante destacar que el demandante para el momento de la negociación efectuada, no era el propietario del bien vendido, convinieron las partes, las condiciones legales, sin las cuales no podían materializar el contrato de compra venta definitiva. Situación que hace que el demandado comenzará a exigirle a el demandante que le hiciera entrega del documento de propiedad del objeto vendido a su nombre, era la condición para proceder a efectuar el último pago pendiente, esto está fundamentado en una razón práctica y a la vez jurídica, la exención del contrato no cumplido prevista en el artículo 1.168 del Código Civil, que con esta disposición es visto que el propietario no ha estado hasta la fecha en posesión de los recaudos, para finiquitar la venta definitiva, cuando no trajo a esta demanda los documentos referidos a la propiedad de la maquina, todo ello justifica que el demandado haya retenido el último pago hasta la fecha 14/05/03. En este orden se debe poner de relieve que el ciudadano Ernesto Rodríguez Lameda vende en fecha 22 febrero del 2002 al demandante en este juicio, mediante documento autenticado por la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, Nº 58, Tomo Nº 16, este corre inserto en el folio 126, en el expediente referido a la Oferta Real de Pago, el cual consignó en ése momento como prueba de cumplimiento de esta condición pendiente, con este documental se pretende probar que la maquinaria objeto bajo el contrato de discusión en este juicio, fue vendida sin especificar si fue vendido en su nombre o en nombre de la persona que dice representar, aunado a ello, la circunstancia de que en la nota levantada por ante la Notaria con ocasión de la firma de la referida venta, no se menciona que el notario tuviera a la vista el documento de propiedad que legitimará la venta. Del mismo modo el objeto controvertido lleva la sospecha que no pertenece a la empresa Construcción y Pavimento Piñango S.R.L, no figura la misma en el expediente Mercantil, ni en el balance como un activo de la empresa. Señalan, en consecuencia, en virtud de que el verdadero responsable de que no se haya realizado a nivel formal la venta objeto del contrato, exigen al demandante, el pago previsto en la cláusula Quinta del contrato “Opción a Compra” de la cantidad prevista como cláusula penal por el incumplimiento reiterado a sus obligaciones, previsto en la referida cláusula. Así mismo, si el incumplimiento fuera imputable al propietario por cualquier causa, este quedará obligado a pagar a El Optante, por el mismo concepto de daños y perjuicio y como cláusula penal, la misma cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (35.000.000,00 Bs) Con estos razonamientos antes expuestos, demuestran que el incumplimiento del contrato es el demandante y dada las circunstancias ciertas, de que el demandado ha cancelado la totalidad de las obligaciones previstas de dicho contrato en la manera explícita de este escrito de contestación, reconviene para que dicho demandante le haga entrega del objeto vendido. Que el demandado a través de la oferta real de pago, canceló la cuota correspondiente al último pago de fecha 08/04/02, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (25.000.000, 00Bs.) y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (1.354.166,66) por concepto de meses de mora causados a la fecha, mediante cheques de gerencia Nº 00155178 de fecha 05/04/03, contra el Banco Provincial y Nº 44704620 de fecha 07/04/03, tal como se evidencia en la copia de dicho expediente a favor del demandante en juicio.
VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se Acompañó al Libelo
Original de contrato de opción a compra suscrito entre las partes; el cual se valora como instrumento fundamental de la demanda contentivo de las obligaciones válidamente suscritas por las partes.
Promovió la demandante
El merito favorable de autos, en cuanto a los hechos y el derecho reclamado; no se valoran pues su invocación en forma genérica no ayuda a esclarecer los hechos controvertidos.
Promueve y opone los siguientes documentales: a) Contrato de Opción a Compra, donde las partes fijaron las normas que regularon la situación jurídica reclamada; instrumento ya valorado en consideraciones que se dan por reproducidas.

b) Copia simple del expediente N° KP02-V-2003-000900, donde se realiza la Oferta Real de Pago confesando de manera expresa y notoria la falta de pago oportuno, lo cual contraviene la cláusula tercera y séptima del contrato opción a compra; se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y como prueba del pago ofertado y no aceptado.

c) Copia simple del documento de fecha 22 de febrero del 2002, donde consta la propiedad de la maquina, que tiene y posee el ciudadano FRANKLIN RAMON PIÑANGO; se valora como prueba de la propiedad a favor del actor.

d) Copia simple de los depósitos realizados, a los fines de verificar que los lapsos señalados en el contrato de opción a compra se estaban cumpliendo cabalmente por ambas partes; se valoran como prueba de la pago en la fecha indicada.

Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos JUAN PABLO JIMENEZ GOYO y RAMONES AUDY ANTONIO; se valoran sin embargo estima el tribunal que nada aportan a los hechos controvertidos, específicamente, el pago de la última cuota o las obligaciones cumplidas por el actor.

Promovió el demandado

Consignó en dos (02) folios útiles documento privado de compra venta y/o recibo de compra-venta otorgado por la ciudadana YAJAIRA SALCEDO RODRIGUEZ, procediendo como adjudicataria del titulo definitivo oneroso de la parcela N° 24, que tiene una superficie total de 14.74 hectáreas del asentamiento campesino La Garrapata, sector Río Caro, ubicado en la jurisdicción del Municipio Ospino del Estado Portuguesa; no se valora pues siendo instrumento privado fue desconocido en su oportunidad sin que el accionado haya probado su autenticidad en juicio.

Promovió la declaración de los siguientes testigos: ALEXIS PEREZ, EVER PARADA, y RUBEN CONTRERAS; sus declaraciones nada aportan a los hechos controvertidos en torno al cumplimiento de las obligaciones por las partes.

Consignó constante de tres (03) folios útiles, comisión de notificación llevada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 26-08-2003, exp. KP02-C-2003-704, donde la parte demandante es SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT) contra CONSTRUCCIONES Y PAVIMENTOS PIÑANGO S.R.L,; la cual se desecha pues nada aporta los hechos controvertidos.

Promueve la prueba de experticia a fin de que los expertos nombrados determinen si la máquina de trituración de agregados, marca CEDARAPIDS, SERIAL 18961-E-605, se encuentra en la avenida las Industrias, detrás del Destacamento N° 52 de Transito Terrestre, Galpón N° 30, en Barquisimeto estado Lara; se valora en su contenido como prueba de existencia y ubicación de la maquinaria.

CONCLUSIONES
CONTRATO

Es menester establecer que de las normas dispuestas en el Código Civil y los aportes efectuados por la doctrina, puede inferirse la naturaleza del contrato. El artículo 1.474 del Código Civil, establece que el “la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Para que el contrato de compra-venta sea considerado tal, deben concurrir tres elementos: el consentimiento, la cosa y el precio. En cuanto a la cosa, por regla general, se consideran objeto de la compra-venta todas las cosas que se encuentran dentro del comercio de los hombres, incluyendo las futuras. El precio es la suma de dinero que se cambia por la cosa, es frecuente que el precio es fijado de común acuerdo por las partes. Finalmente, el consentimiento alude a la conformidad de voluntades entre los contratantes, o sea, el acuerdo deliberado, consciente y libre de la voluntad, respecto a un acto externo. La misma doctrina y las leyes han estipulado que el consentimiento puede formarse de manera instantánea o progresiva; la primera de las modalidades no requiere mayor explicación y tampoco presenta mayores problemas, es un verdadero consentimiento que perfecciona el contrato de compra-venta. Sin embargo, la formación progresiva del consentimiento puede ocurrir de diversas maneras, una de ellas, a través de una promesa bilateral de venta, siendo esta un contrato por el cual las partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta ¿cuál es la característica de este tipo de contratos? Es un contrato preliminar que sólo produce el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato; a diferencia de la oferta el contrato preliminar requiere el consentimiento de dos partes. Esta figura de la promesa bilateral de venta se estipulaba en el Código Napoleónico, artículo 1.539, en el que señalaba que la promesa de venta desde que haya consentimiento de las partes sobre la cosa y el precio, vale venta. En nuestra legislación no existe la citada disposición, pero es evidente que la promesa bilateral de venta produce el mismo efecto que la compra-venta, pues el incumplimiento ilegal de la primera no impide la formación del contrato definitivo y la sentencia judicial que así lo declarara serviría de prueba para el perfeccionamiento del último contrato.
Sobre la discrecionalidad que existe para los jueces a la hora de interpretar los contratos y el alcance de sus obligaciones este Tribunal se permite transcribir la siguiente jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 21/09/2006 (Exp.: Nº AA20-C-2006-000237:
En relación, a la técnica para denunciar el error de interpretación de los contratos, la Sala en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, expediente 2005-000205, caso: ANA TERESA PÉREZ VIVAS, contra FANNY COROMOTO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y JHONNY ALBERTO COLLAZO COLLAZO, señaló lo siguiente

“…La Sala observa, que la formalizante pretende cuestionar en Casación la supuesta desviación intelectual del juez superior al interpretar el contrato de opción de compra-venta.
Sobre el particular, la Sala ha establecido que, en principio, la interpretación de los contratos es función soberana de los jueces de instancia, quienes, en virtud de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se atendrán al propósito y a la intención de las partes y la decisión que al respecto produzcan sólo será atacable en Casación, por una denuncia de error en la calificación del contrato por el primer caso de suposición falsa...”(Negritas de la Sala)

Tanto el actor como la demandada reconocen la existencia del contrato por el cual el actor dio en venta un bien mueble por un precio a pagar en tres ocasiones distintas, un primer pago reconocido en la fecha de suscripción 08/02/2002, un segundo pago reconocido y que debía hacerse quince (15) días después es decir, a más tardar en fecha 23/02/2002 y un tercer pago, punto controvertido, al término de cuarenta y cinco (45) días, cuando se formalizaría la venta definitiva y autenticada, es decir, en fecha 09/04/2002. El demandado reconviniente asegura que para la fecha el actor no había otorgado la documentación respectiva por lo cual le era imposible cumplir con su obligación.
Pactada así las obligaciones entre las partes, el tribunal verifica que sobre la controvertida tercera cuota, debían configurarse dos elementos, por un lado el excedente actual por VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (25.000,00) y por otro la suscripción del instrumento definitivo de venta. Entiende este tribunal que por hecho notorio y convención suscrita, sólo el propietario podía facilitar el instrumento que le acreditara como propietario, tanto es así que al final de la cuarta cláusula acepta el propietario demandante que gestionará los respectivos recaudos para efectuar la venta definitiva, por lo cual debía demostrar que para la fecha 09/04/2002 había cumplido con la carga contractual de haber entregado el correspondiente instrumentos y los demás requeridos al demandado comprador. Todavía más, al folio 365 media un documento autenticado de propiedad a favor del actor sobre el bien objeto del contrato de fecha 22/02/2002, es decir, casi un mes luego de haber suscrito el contrato de opción a compra. Finalmente, el contrato se suscribió ante la Notaría Pública Cuarta de esta ciudad mientras que el de propiedad pertenece a la Notaría Pública Segunda; con lo cual quiere ilustrar el tribunal que era irremediablemente carga del demandante vendedor entregar la correspondiente documentación, sin la cual podía operar el pago final.

Este último elemento descrito es importante, porque la naturaleza del bien mueble descrito en la venta hace susceptible la incertidumbre sobre su procedencia, destino o forma de gestionar. Un vehículo tan particular como el descrito requiere de una serie de permisos propios a su constitución y al destino que se utilizaría, no se trataba de cualquier obligación la entrega de las correspondientes documentales, tanto es así que en el clausula octava y cuarta se repartieron las obligaciones en torno a los impuestos, permisos y demás gravámenes.

Igualmente, si bien la interposición de la oferta real fue desechada demostró en el fondo el interés de la parte demandada en honrar su principal obligación, incluso antes de que el demandante vendedor pusiera en evidencia tener en su poder los documentos necesarios para acreditar la propiedad y hacer la transferencia correspondiente al accionado. Por otro lado, esta causa a devenido en un evidente deterioro al bien objeto del contrato pues al margen de las peticiones de amabas partes el destino de la causa pondrá el bien en manos del accionado, quien ha asumido el correspondiente pago del precio convenido.
Por las características de lo expresado, entiende el tribunal que el principal incumplimiento descansa en cabeza del demandante quien no entregó al accionado los documentos necesarios e indispensables para suscribir el instrumento definitivo y lo que incluía, la acreditación de la propiedad sobre el bien vendido o adquirido con posterioridad al contrato de marras. Tal demora ha implicado un incumplimiento a las cláusulas convenida y que justifican la indemnización de daños y perjuicios pactados en el contrato, el cual compensará el pago de la tercera cuota que deberá honrar el demandado y que el tribunal regulará como forma de dar por terminada en forma definitiva esta controversia que se ha prorrogado en el tiempo.

Por las razones expuestas, este tribunal ante el incumplimiento principal y definitivo delatado en cabeza del demandante debe declarar sin lugar la pretensión principal, por otro lado, la reconvención se declarará con lugar así como los daños y perjuicios pactados, debiendo la parte actora indemnizar al demandado con la cantidad de TREINTA Y MIL BOLÍVARES (35.000,00), de los cuales podrá retener en su favor la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (25.000,00) producto de la tercera cuota pactada, adeudando exclusivamente la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,00) en forma íntegra, pues nunca fue solicitada la indexación judicial por el demandado reconviniente. Igualmente, la parte actora una vez quede firme esta sentencia en el plazo de cinco días de despacho entregará al actor los documentos necesarios y suscribirá el documento definitivo de propiedad, caso contrario la presente decisión será remitida al Notario Público y demás organismos que requieran las partes para hacer que haga las veces de documento traslativo de propiedad.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en los términos intentados por el ciudadano FRANKLIN PIÑANGO contra el ciudadano SERGIO LEPINOUX, ambos identificados. Se declara CON LUGAR la pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada el ciudadano SERGIO LEPINOUX contra el ciudadano FRANKLIN PIÑANGO.

SEGUNDO: La parte actora reconvenida deberá indemnizar al demandado con la cantidad de TREINTA Y MIL BOLÍVARES (35.000,00), de los cuales podrá retener en su favor la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (25.000,00) producto de la tercera cuota pactada, adeudando exclusivamente la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,00) en forma íntegra. Igualmente, la parte actora una vez quede firme esta sentencia en el plazo de cinco días de despacho entregará al actor los documentos necesarios y suscribirá el documento definitivo de propiedad, caso contrario la presente decisión será remitida al Notario Público y demás organismos que requieran las partes para hacer que haga las veces de documento traslativo de propiedad, según el contrato de fecha 08 de Febrero de 2002 suscrito por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, quedando anotado bajo el Nº 25, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la misma, sobre un bien mueble constituido por un Equipo o Maquina usada de trituración de agregados, Marca CEDA RAPIDS, Serial 18961-E-605.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por el vencimiento total en la demanda y en la reconvención.
CUARTO: Se acuerda la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los seis del Julio del dos mil diecisiete (2017) Año 207º y 158º.
La Juez Provisorio
Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria
Rafaela Milagro Barreto
En la misma fecha se publicó siendo las 1:03 p.m., Resolución N° 186, libro diario N° 42 y se dejó copia.
La secretaria.