REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de Julio del año dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2016-000044
PARTE ACTORA: HENRY GEOVANNY GALVIS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.319.304 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSCAR ANTONIO RODRIGUEZ LEAL, ELIO ABREU P, YANETH GARCIA RUIZ, EDGAR SANCHEZ, CARLOS SANCHEZ y NUN ZERPA, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 161.631, 21.122, 71.817, 17.827, 50.093 y 170.009, respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: YAJAIRA COROMOTO PRADO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.316.178 y de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: GISELA COROMOTO LUGO PRADO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 114.898, de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO CONTENCIOSO
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoada por el ciudadano HENRY GEOVANNY GALVIS GARCIA, contra la ciudadana YAJAIRA COROMOTO PRADO.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO, intentado por el ciudadano HENRY GEOVANNY GALVIS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.319.304 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado OSCAR ANTONIO RODRIGUEZ LEAL venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 161.631 y de este domicilio, contra la ciudadana YAJAIRA COROMOTO PRADO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.316.178 y de este domicilio. En fecha 27/01/2016 el Tribunal dicto auto dando por recibida la presente demanda (Folio 01 al 05). En fecha 28/01/2016 el Tribunal dicto auto instando a la parte a la parte interesada que indique el ultimo domicilio y consigne copia certificada del acta de nacimiento de los hijos (Folio 06). En fecha 16/02/2016 comparece el demandante confiriendo poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio, ORCAR RODRÍGUEZ LEAL, ELIO ABREUP, YANETH GARCÍA RUÍZ, EDGAR SÁNCHEZ, CARLOS ZANCHEZ y NUN ZERPA, en esa misma fecha el demandante consigna copias de las partidas de nacimiento (Folios 07 al 11). En fecha 17/02/2016 el Tribunal dicto auto admitiendo la demanda cuanto ha lugar en derecho, así mismo ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público (Folios 12 y 13). En fecha 23/02/2016 comparece el demandante consignando copia fotostática del libelo a fines que surta efectos legales (Folio 14). En fecha 10/03/2016 comparece el Alguacil del Tribunal consignando boleta de notificación firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público (Folios 15 y 16). En fecha 14/03/2016 comparece el apoderado judicial de la parte demandante consignando escrito libelar reformado (Folio 17 vto). en fecha 16/03/2016 el Tribunal dicto auto admitiendo la nueva reforma del escrito libelar (Folio 18). En fecha 15/03/2016 comparece el apoderado judicial de la parte demandante consignando copias fotostáticas de la reforma del libelo (Folios 19 y 20). En fecha 01/04/2016 comparece el Alguacil del Tribunal consignando recibo de citación y compulsa sin firmar de la demandada, así mismo y en esa misma fecha el apoderado judicial del demandante solicito se cite por cartel a la demandada (Folios 21 al 28). En fecha 06/04/2016 el Tribunal dicto auto acordando citar por carteles debido a que se encuentra agotada la citación personal (Folios 29 y 30. En fecha 21/04/2016 comparece el apoderado judicial de la parte demandante, consignando ejemplares de los periódicos El Informador y El Impulso, así mismo y en esa misma fecha el apoderado del demandante solicita al Juez se avoque al conocimiento en la causa (Folios 31 al 34). En fecha 27/04/2016 el Tribunal dicto auto, abocándose a la Juez la presente causa (Folio 35). En fecha 30/05/2016 el Tribunal dicto auto haciendo constar la suscrita secretaria del Tribunal se trasladó a fijar el Cartel de Citación (Folio 36). En fecha 07/07/2016 comparece el apoderado judicial de la parte actora solicitando se proceda a nombrar el defensor Ad-Litem (Folio 37). En fecha 12/06/2016 el Tribunal dicto auto acordando lo solicitado por la parte actora designando como defensor Ad-Litem a la abogada GISELA LUGO (Folios 38 y 39). En fecha 21/07/2016 comparece el Alguacil del Tribunal consignando boleta de notificación firmada por la abogada GISELA LUGO (Folios 40 y 41). En fecha 25/07/2016 el Tribunal dicto auto siendo la oportunidad fijada para realizar el acto de juramentación (Folio 42). En fecha 11/10/2016 el Tribunal dicto auto oportunidad fijada para que tenga lugar el primer acto conciliatorio (Folio 43). En fecha 28/07/2016 el Tribunal dicto auto oportunidad fijada para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio (Folio 44). En fecha 23/01/2017 el Tribunal dicto auto oportunidad fijada para el acto de contestación a la demanda (Folio 45). En fecha 20/01/2017 la defensora Ad-Litem dio contestación a la demanda (Folios 46 al 48). En fecha 23/01/2017 el Tribunal dicto auto advirtiendo que comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 49). En fecha 17/02/2017 el Tribunal dicto auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora (Folios 50 y 51). En fecha 01/03/2017 el Tribunal dicto auto admitiendo y fijando el tercer día de despachos para oír a los testigos (Folio 52). En fecha 06/03/2017 el Tribunal dicto auto llevando el acto de testigos FREDDY FRANCISCO GUEDEZ, JORGE LUIS GIL, JORGE HUMBERTO MELENDEZ MENDEZ y CARLOS ALFREDO MORALES GORDILLO (Folio 53 al 56). En fecha 25/04/2017 el Tribunal dicto auto advirtiendo que comenzara a transcurrir el lapso de informes (Folio 57). En fecha 18/04/2017 el Tribunal dicto auto advirtiendo que comenzará a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 58).
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de DIVORCIO CONTENCIOSO, ha sido interpuesta por el ciudadano HENRY GEOVANNY GALVIS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.319.304 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado OSCAR ANTONIO RODRIGUEZ LEAL venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 161.631 y de este domicilio, contra la ciudadana YAJAIRA COROMOTO PRADO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.316.178 y de este domicilio.
Alegando la representación judicial de la parte actora que en fecha 15/04/1983, contrajo matrimonio el demandante, con la ciudadana YAJAIRA COROMOTO PRADO, siendo su ultimó domicilio conyugal en la carrera 11 con calle 62B-14 de esta misma Ciudad y durante más de 18 años ininterrumpidos reinó la tranquilidad y el cumplimiento recíproco de los deberes conyugales en el hogar que tenían establecido, pero después y a finales de año 1998, las indiferencias y las obligaciones empezaron a quebrantarse, siendo inútil el esfuerzo que hizo para lograr la armonía en el hogar constituido, pues como cónyuge siempre cumplió con todos los deberes y derechos que le impuso la sociedad conyugal. Es el caso que la cónyuge del demandante después de la fecha señalada al comienzo del texto no cumplía con las obligaciones que le impuso la sociedad conyugal, negándose a atenderlo en todo momento, inclusive en el hogar había una discusión permanente a cada rato, pero con mutuo respeto y también le manifestaba que se fuera de la casa que ya no lo quería y se negaba rotundamente asistirlo como se debe en toda sociedad conyugal, lo que quiere decir, que existe por parte de la cónyuge el abandono voluntario de los deberes conyugales; por todo lo expuesto se vio en la obligación de marcharse con su ropa y otros enseres a otra casa para evitar problemas y así lo hizo una vez, que su cónyuge en fecha 17/12/1998, para ser exacto a las 2:30 pm, le empaco todo su ropa y otros enseres en bolsas plásticas y se las entregó manifestándole que se fuera y no regresara más nunca, y en efecto así lo hizo el demandante en esa misma fecha. Cabe destacar que en la unión conyugal procrearon tres hijos de nombres, HENRY JAVIER, SERGIO DAVID y YARIMA CAROLINA GALVIS PRADO, quienes son mayores de edad, profesionales y además hacen su vida independiente, así mismo señalo que hubo insinuaciones por parte de amigos y familiares del matrimonio para que ella desistiera de esa actitud, lo que fue imposible lograr, es por ello que procede a demandar a la ciudadana YAJAIRA COROMOTO PRADO, antes identificada, fundamentando está en la causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, en acción de Divorcio. Hizo constar que en la sociedad conyugal existen bienes que liquidar y que por documento separado se hará a su debida partición y liquidación, y por último solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar.
Dentro de su oportunidad procesal, la defensora Ad-Litem de la parte demandada dio contestación a la demanda expresando negando, rechazando y contradiciendo, todos y cada unos de los hechos alegados por la parte demandante, así mismo solicito se admita su escrito de contestación con exposición de la contestación de la demanda y demás alegatos de fondo.
ÚNICO
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/01/2004 (Exp. Nº: 02-1212) bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero expresó:
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara (Destacado del Tribunal).
Igualmente, la misma Sala, bajo ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en sentencia de fecha 14/04/2005 (Exp.- 03-2458) estableció:
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional (Destacado del Tribunal).
En la simple lectura de las sentencias arriba señaladas, es evidente que el concepto del trabajo encomendado al defensor ad litem ha evolucionado considerablemente cuando se le compara con la práctica judicial diaria. Por ejemplo tenemos, es aceptado que un defensor de esta naturaleza consigne un telegrama con acuse de recibo y la contestación a la demanda, con lo cual evita que el demandado quede confeso, se ejerza el contradictorio y el defensor ad litem a su vez, manifiesta su diligencia al tratar de comunicarse con el accionado. A la luz de las interpretaciones señaladas ese concepto ya no tiene lugar en la práctica judicial, pues la función del defensor ad-litem está ligada al derecho que tiene todo demandado de ejercer una defensa completa y expedita. Con esta interpretación innovadora, la actuación del defensor ad-litem se ha convertido en presupuestos procesales para que el juicio tenga validez y pueda el juez de mérito dictar sentencia sobre el fondo del asunto, no otra puede ser la conclusión cuando se señala que “la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo” . Por lo tanto, si el Juez encuentra que el defensor ad-litem no cumplió con sus deberes inherentes al cargo, el Juez de oficio debe reponer la causa, anular las actuaciones lesivas del derecho a la defensa y una vez que el defensor cumpla con sus obligaciones es posible entrar a conocer el fondo del asunto, se reafirma el anterior comentario, cuando se señalan que son presupuestos procesales para la validez del juicio.
Quedaría únicamente por contestar, para hablar de un cumplimiento de obligaciones no violatorio del derecho a la defensa que tiene el demandado ¿qué actividades debe cumplir el defensor ad-litem? La más emblemática de todas siempre ha sido la de dar contestación a la demanda, porque si en esta lejos de una defensa es todo un perjuicio lo que se le causaría al demandado, pero ¿debe tenerse como menos la búsqueda que el defensor ad-litem debe hacer del accionado? No, pues como señala la sentencia aludida, se espera que el defensor ad-litem sea diligente en toda su defensa y esta empieza por el contacto cierto que debe hacer del accionado, como señala la Sala ni siquiera bastaría con enviar un telegrama exponiendo que ha sido nombrado defensor ad-litem, es necesaria la búsqueda del demandado, ahora, no debe hacerse una fórmula rigurosa de que además del telegrama existe otra actividad que debe cumplir el defensor, lo que se quiere es que exista “diligencia en la búsqueda” del demandado y una simple comunicación, claro está, si bien la Sala señala que no basta el telegrama con acuse de recibo para cumplir con este deber, es indudable que resulta un medio valedero y cierto para tratar de contactar al demandado, si se conoce su domicilio, incluso ir personalmente hasta allá.
Según la doctrina señalada, el defensor ad-litem además de procurar encontrar a su defendido debe, contestar, promover pruebas y ejercer los recursos pertinentes. Precisamente, se le ha llamado para defender a un ciudadano de la República, y aunque no tenga hechos nuevos que aportar puede tratar de desvirtuar los del actor en la etapa probatoria, y en cuanto al recursos de apelación, es harto entendido que no requiere ninguna formalidad o argumentación, nada que esté en poder del accionado, sólo un escrito y con ello se consigue que otro órgano conozca del juicio en Primera Instancia haciendo un reexamen de la controversia y manteniendo las posibilidad ciertas del demandado.
En conclusión, la defensor ad-litem no promovió prueba alguna, lo que a la luz de la actual Jurisprudencia vinculante, no cumplió con las obligaciones inherentes al cargo que le fue encomendado, sobre todo, no fue diligente en la búsqueda de la demandada, por lo tanto, es obligación de este Tribunal declarar la nulidad de las posteriores actuaciones y reponer la causa al estado de que quede verificada la obligación del defensor, porque la defensa ejercida a favor de los accionados fue deficiente y violatoria del derecho y garantías constitucionales ligadas a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa y al Debido Proceso. Así las cosas, debe esta juzgadora declarar la nulidad del auto de fecha 17/07/2013 (Folio 29) y las actuaciones posteriores a la misma. En consecuencia, se revoca el nombramiento del defensor Abogado GISELA LUGO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 114.898 y se ordena, por auto separado el nombramiento de uno nuevo, igualmente, en atención a lo expuesto apercibir al anterior abogado GISELA LUGO, para que acate la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en futuras designaciones sea diligente en el cumplimiento de las obligaciones elementales que se le encomienden. Así se establece.
DECISIÓN
En base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la Reposición de la causa al estado de designar nuevo defensor judicial para que realice todas las gestiones que sean necesarias y suficientes, para lograr la ubicación de su defendida, en pro de una mejor defensa. Se ordena dejar sin efecto las actuaciones cursantes desde el folio 38 y las actuaciones posteriores a la misma. La designación del defensor se hará por auto separado.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes julio del año dos mil diecisiete (2.017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Sentencia Nº: 203. Asiento Nº: 94.
La Juez Provisoria
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria
Abg. Rafaela Milagro Barreto
En la misma fecha se publicó y dejó copia siendo las 3:22:46 p.m.
La Secretaria
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