REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Trece (13) de Julio de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2016-002816

PARTE ACTORA: FRANK GREGORIO GUANIPA MORLES y LEANNY JASMIN GUANIPA MORLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.645.951 y 11.792.684, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 60.459, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CARMEN SUAREZ DE GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.095.531, y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.493, de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS (Art. 346 Ord. 6º y 10º del Código de Procedimiento Civil) en juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por NULIDAD DE ASAMBLEA incoada por los ciudadanos FRANK GREGORIO GUANIPA ORLES y LEANNY JASMIN GUANIPA MORLES, contra la ciudadana CARMEN SUAREZ DE GUANIPA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el presente juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA Interpuesto por los ciudadanos FRANK GREGORIO GUANIPA ORLES y LEANNY JASMIN GUANIPA MORLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.645.951 y 11.792.684 de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 60.459, de este domicilio, contra la ciudadana CARMEN SUAREZ DE GUANIPA, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.095.53, y de este domicilio. En fecha 02/11/2016 el Tribunal dictó auto dando por recibida la presente demanda (Folio 17). En fecha 09/11/2016 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda en consecuencia ordena citar a la parte demandada (Folios 18 y 19). En fecha 23/01/2017 comparece el apoderado judicial de la parte actora solicitando al Juez se avoque a la causa (Folio 20). En fecha 26/01/2017 el Tribunal dictó auto negando lo solicitado en fecha 23/172017 por el apoderado judicial de la parte actora (Folio 21). En fecha 16/02/2017 comparece ante el Tribunal el apoderado judicial de la parte actora consignando folios del libelo de la demanda y auto de admisión a fines de que se libre compulsa (Folio 22). En fecha 16/03/2017 comparece el alguacil del Tribunal a fines de consignar recibo de citación sin firmar de la demandada (Folios 23 y 24). En fecha 29/03/2017 comparece el apoderado judicial de la parte actora solicitando al Tribunal se sirva acordar la citación por carteles (Folio 25). En fecha 31/03/2017 el Tribunal dictó auto acordando lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 29/03/2017 (Folios 26 y 27). En fecha 26/04/2017 la suscrita secretaria del Tribunal hace constar que se trasladó a la dirección de la parte demandada y entregó boleta de notificación (Folio 28). En fecha 02/06/2016 comparece ante el Tribunal la parte demandada a fines de dar contestación a la demanda (Folios 29 al 33). En fecha 05/06/2017 el Tribunal dictó auto advirtiendo que comenzara a transcurrir el plazo de subsanación y contradecir (Folio 34). En fecha 12/06/2017 comparece el apoderado judicial de la parte actora a fines de dar contestación a las cuestiones previas opuestas (Folios 35 al 37). En fecha 15/06/2017 el Tribunal dictó auto abriendo una articulación probatoria de ocho días, en vista del informe consignado por la parte actora (Folio 38). En fecha 27/06/2017 el Tribunal dictó auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio (Folios 39 al 47). En fecha 28/06/2017 el Tribunal dictó auto advirtiendo que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 48). En fecha 29/06/2017 comparece la parte demandada a fines de consignar informe (Folios 49 al 51). En fecha 03/07/2017 el Tribunal dictó auto en vista del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 29/06/2017 (Folio 52). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de NULIDAD DE ASAMBLEA ha sido interpuesta por los ciudadanos FRANK GREGORIO GUANIPA ORLES y LEANNY JASMIN GUANIPA MORLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.645.951 y 11.792.684, de este domicilio, contra la ciudadana CARMEN SUAREZ DE GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.095.53, y de este domicilio. Alegando la representación judicial de la parte actora que consta de documento constitutivo- estatuario que la Sociedad Mercantil, “TRANSPORTE FEDERACIÓN, CA”, ubicada en la Calle 49 entre Carreras 32 y 33, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, cuyo objeto principal es el porteo con vehículos propios o alquilados, entre unos de los socios y accionista constitutivos se encuentra el padre de sus representados, el ciudadano TEODULO GREGORIO GUANIPA, quien suscribió y pagó dos (2) acciones vendiendo una de sus acciones en fecha 17/07/1974, pero volvió a suscribir otra acción en fecha 19/08/1975, por efecto de un aumento de capital de la empresa, quedando entonces, en propiedad de dos acciones suscritas pagadas, Pero es el caso que en fecha 08/07/198, fallece el ciudadano TEODULO GREGORIO GUANIPA padre de sus representados los ciudadanos FRANK GREGORIO GUANIPA ORLES y LEANNY JASMIN GUANIPA MORLES, siendo aún para el momento de su fallecimiento, propietario de dos acciones referidas con anterioridad y dejando como herederos a sus representados FRANK GREGORIO GUANIPA ORLES y LEANNY JASMIN GUANIPA MORLES, a sus hermanos y a la viuda, la ciudadana CARMEN SUAREZ DE GUANIPA. Sin embargo en fecha 12/06/1986, se pretende hacer que fue celebrada una presunta Asamblea de accionistas de la mencionada empresa mercantil, donde se colocó como invitada especial a la viuda del padre de sus representados la ciudadana CARMEN SUAREZ DE GUANIPA, acordándose, entre otros puntos, la presunta Renuncia a las Acciones en la Sociedad Mercantil y Pago de sus acciones al padre de sus representados, el ciudadano TEODULO GREGORIO GUANIPA, e írritamente se incorpora a la viuda del padre de sus representados, como accionista quedando ella con las acciones propiedad del difunto esposo, quien para el momento del inexistente acto tenia aproximadamente cinco años de haber fallecido, como se refirió ut-supra, quedando una interrogante elemental, como es que renuncia a las acciones en la sociedad de comercio el padre de sus representados, sí para la fecha de la supuesta asamblea ya tenia cinco años aproximadamente de haber fallecido a consecuencias de heridas de arma de fuego. Alegando a su vez que la respuesta a esta interrogante no pareciera ser otra que simular una renuncia a las acciones por parte de una persona y beneficio de otra, afectando el Acta de Asamblea de Accionista de fecha 12/06/1986 de nulidad absoluta por inexistente jurídicamente, pues nunca medio un acto involuntario del presunto renunciante, citando jurisprudencias y doctrinas, así mismo fundamentó la presente acción en los artículos 1.346, 1.352 y 1.355 del Código Civil, pues se trata de decisiones de Asambleas afectadas de nulidad absoluta, de tal modo estimó la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, estimándola en la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 30.000.000), lo que es equivalente a CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (169.491,53 UT). Solicitando que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho.

Ahora bien, la parte demandada como punto previo a la contestación a la demanda promovió y opuso Cuestión Previa de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 y el ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil. Que en cuanto al ordinal 6º alego que la parte actora no cumplió con el mencionado artículo, no consignando el documento de la supuesta acta de Asamblea de Accionistas de la empresa TRANSPORTE FEDERACIÓN, C.A, de fecha 12/06/1.986, instrumento sobre el cual la parte demandante fundamenta su demanda de Nulidad Absoluta de Acta de Asamblea. Por otra parte de la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 10º, alego que la parte demandante pretende por esta causa la nulidad absoluta de un Acta de Asamblea de Accionista de la empresa TRANSPORTE FEDERACION, C.A, de fecha 12/06/1986, acta celebrada hace mas de 20 años, y que la Sala de Casación Civil, ha señalado que el lapso de caducidad para la acción de nulidad de acta de asamblea es de 1 año a partir de la publicación de la misma, por lo que han transcurrido más de 20 años como en el caso de autos, la presente acción se encuentra totalmente caducada, de igual forma señalo que entro en vigencia en fecha 27/11/2001 el Decreto Nº 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.333, de la misma fecha, el cual fue derogado por la nueva Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.833 Extraordinario, del 22 de Diciembre de 2006, aplicable al sub iudice por cuanto las actas de asambleas cuya nulidad se peticiona se remontan a los años 2006 y 2007 y la demandan fue interpuesta el 22/09/2008. Asimismo sostuvo la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando la apoderada judicial de la parte actora que en la presente causa se demanda a su representada por Nulidad Absoluta de un Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FEDERACIÓN, C.A, por supuestamente incorporarse a la misma como accionista pero si bien no se demanda a la referida Sociedad Mercantil en el presente juicio, empresa que en el caso de haberse celebrado la alegada acta de asamblea, es a la que le corresponde su derecho a la defensa en la presente Litis, citando a su vez jurisprudencias y doctrinas. En virtud a todo lo anterior opuso la excepción de falta de cualidad de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente sobre la base del articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenación con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda de Nulidad Abosulta del Acta de Asamblea intentada por los ciudadanos LEANNY JASMIN GUANIPA MORLES y FRANK GREGORIO GUANIPA MORLES, identificados en autos. Asimismo, negó, rechazó y contradijo, la estimación de la demanda establecida por la parte actora en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000), por ser un monto totalmente exagerado, y que en la misma demanda no se fundamenta el valor de la misma, de igual forma, la indexación solicitada, así mismo solicitó que la demanda se declare sin lugar.

CONCLUSIONES

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, considera que es menester hacer mención que Las Cuestiones Previas funcionan como instituciones saneadoras del proceso y suponen la solución de cualesquiera cuestiones que tengan relación directa con el fondo de la causa, facilitando la labor del Tribunal y la visión de las partes en el proceso toda vez que quede fijado definitivamente el objeto del mismo y, por ende, el de la prueba. No obstante, y más acentuado en los defectos de forma, la cuestión previa no puede considerarse de manera tan rigurosa que se confunda con el aspecto de fondo a tratar en el resto del proceso.

Vistos los alegatos de las partes debe esta juzgadora, pronunciarse en primer termino, sobre la procedencia de oponer Cuestiones previas, y al mismo tiempo dar contestación a la demanda.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19/06/200 expediente Nº.00-0131, con Ponencia del Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta establecio:
Sic: “…Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.

De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.

En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.

La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.

La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.

Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.

En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara…”`

El criterio antes citado fue acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en sentencia dictada en fecha 10/08/2010, Exp. 2010-000138, en la que estableció:

Sic: Para decidir, la Sala observa:
La recurrida, en torno a la incidencia de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, señaló lo siguiente:
“…PRIMERO: En sus informes de alzada, la sociedad mercantil demandada requino que se declarase la reposición de la causa al estado de que se oiga la apelación interpuesta en contra del fallo interlocutorio producido en juicio en fecha 26 de octubre de 2001, el cual opusieron las cuestiones previas de los numerales 3°, 6°, 9° y 10° por la parte demandada, por lo tanto desechó las cuestiones previas de los ordinales 3° y 6° al considerarlas como no opuestas, indicando el recurrente que se omitió pronunciamiento con relación a la confesión ficta en que incurrió la parte actora al no contradecir las cuestiones previas opuestas.

Al respecto, quien aquí decide considera oportuno indicar, que si bien es cierto que contra dicho fallo la parte demandada ejerció el recurso de apelación el cual no fue hecho valer nuevamente con la apelación de la sentencia de fondo dictada, como lo ordena el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, tal hecho no impide a la alzada el análisis de dicha materia controvertida por cuanto la apelación de la sentencia definitiva transfiere al ad quem plena jurisdicción en el conocimiento de la controversia, mas aún en el presente caso donde la decisión interlocutoria objeto de apelación guarda relación con la validez del escrito de contestación a la demanda lo cual dicho aspecto no puede generar la reposición invocada, así se declara.

El segundo aspecto por el cual se solicita la reposición, está referido a la omisión de pronunciamiento por el juzgado a quo en cuanto a tener por admitidas las defensas opuestas conformes a los ordinales 9° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido oportunamente contradichas por la parte actora conforme lo ordena el artículo 351 eiusdem.
En este aspecto, se observa, que el juzgado a quo en su decisión de fecha 26 de octubre de 2001, consideró que el escrito consignado por la parte demandada mediante el cual alegada cuestiones previas de los ordinales 3°, 6°, 9° y 10° del artículo 346 citado, por contener defensas de fondo, debía entenderse como el escrito de contestación al mérito de la causa, razón por la cual desechó al estimar como no puestas válidamente las dos primeras y señaló claramente que las consagradas en los ordinales 9° y 10° sería resueltas en la sentencia definitiva, todo lo cual en opinión de este juzgador se encuentra ajustado a derecho en aplicación del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentado en sentencia de fecha 19 de junio de 2000, y así se desprende de las actas procesales, y que en dicho escrito la parte demandada hace referencia que procede a la contestación de la demanda, e incluye el alegato referido a ‘…que el ejercicio de la acción es extemporánea, está prescrito el derecho y la acción para proponerlo, es artículo 1.346 del Código Civil que invocamos y damos por reproducidos por brevedad de espacio…’.

Sumado a ello, también ha quedado establecido en el presente fallo judicial, que el sentenciador de primera instancia declara que el documento producido por la sociedad mercantil accionada, lo fue con el carácter de contestación al fondo de la demanda y que mal podía dicho sujeto procesal también haber opuesto cuestiones de previo pronunciamiento, dado que el juicio aquí instaurado con ocasión de una acción de nulidad de compra venta, se tramita por el procedimiento ordinario que el legislador patrio establece –y no por un procedimiento especial- el cual no admite que se oponga cuestiones previas en el mismo acto en que se está dando contestación a la demanda, Y siendo que ello quedó judicialmente establecido en la sentencia interlocutoria antes referida. Se debe adicionalmente indicar que no tiene recurso de apelación, lo que se decidirá respecto a las cuestiones previas opuestas con arreglo a lo dispuesto en los ordinales 3° y 6° ex artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, amén de que la cosa juzgada y la caducidad de la acción también opuestas en ese mismo escrito de contestación a la demanda, quedó establecido que serían resueltas en la sentencia definitiva y así consta de autos que ha sido como igualmente consta que la sociedad mercantil accionada ha ejercido recurso de apelación en contra de dicho fallo definitivo, razón por la cual no era aplicable la contradicción de dichas defensas previas conforme al artículo 351 eiusdem por lo tanto no se podía entender como su admisión por la parte actora al no ser contradichas expresamente, aspecto este que por demás no implica confesión ficta como lo peticiona el recurrente y así ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal. Mal podría entonces, la parte actora, dar ‘oportuna’ contestación a unas cuestiones previas que, evidentemente resultaron extemporáneamente opuestas, dado que el legislador patrio señala que en los procedimiento ordinarios, el demandado podrá en la oportunidad de dar contestación a la demanda –en lugar de darla- oponer cuestiones previas, para cuyo caso también fija oportunidad para dar contestación a la demanda una vez denunciada la incidencia abierta en ocasión de las defensas previas opuestas. En modo alguno podría el demandado oponer tales defensas conjuntamente con la contestación, motivo por el cual la entonces Juez Tercero de Primera Instancia resolvió establecer que lo que el demandado hizo fue consignar un escrito de contestación al fondo de la demanda y como tal desechó las cuestiones previas de los numerales 3° y 6°, resolviendo atender las defensas de cosa juzgada y caducidad de la acción como perentoria al fondo y, así ha quedado también establecido en el presente fallo, por lo que.

En consecuencia, mal podría existir la confesión ficta de la parte actora argüida con semejantes argumentos por la parte demandada, por lo que forzosamente esta superioridad declara improcedente tal solicitud declarativa y, así se declara…” (Resaltado es del texto transcrito)..”.

Este criterio es acogido por esta sentenciadora, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento civil. Así se establece.

Siguiendo con el hilo argumental. El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en los comentarios que hace al Código de Procedimiento Civil (tomo III, artículo 346) expone lo siguiente:

“Contestación y cuestiones previas. El texto inicial de este artículo 346 aclara la disputa que suscitaba el Código derogado, sobre si la litis contestación es un acto complejo o un estado del juicio. Cuando se interponen cuestiones previas, no se inicia contestación alguna, aunque en el acta correspondiente, por ignorarse a ese momento la actitud que asumiría el demandado, se dejaba constancia de la apertura del acto del tribunal destinado a la contestación de la demanda.

Ahora, según la letra del artículo, queda claro que la interposición de cuestiones previas nada tiene que ver con la contestación a la demanda; y por ello la parte inicial de la disposición expresa que el demandado en vez de contestar la demanda, podrá oponer las cuestiones previas. El reo no da respuesta a la demanda cuando denuncia errores de índole procesal (de rito) u obstáculos de índole sustancial, que, en el orden lógico, impiden (temporal o definitivamente) contestar el merito de la demanda. (…)”

El artículo antes reproducido, deja evidenciado con meridiana claridad, que son dos momentos distintos los que tiene la parte demandada para oponer cuestiones previas y contestar la demanda, salvo las excepciones establecidas en la ley, como sería el caso, del procedimiento oral y procedimiento breve.

De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.

Es evidente de lo analizado, que el Código de Procedimiento Civil, dejo sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.

La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.

La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.

Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.

En el caso de marras el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestaron el fondo de la demanda. En efecto, riela a los folios 29 al 33 del expediente que el demandado opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 6º y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que exigen la ley, y a su vez pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo. Por lo que siendo que la representación judicial de la parte demandada subvirtió el orden del procedimiento al contestar al fondo y oponer cuestiones previas en el mismo escrito, este tribunal acogiéndose al criterio jurisprudencial ut-supra trascrito debe tomar como no interpuestas las cuestiones previas y como tempestiva la contestación al fondo de la demanda. Ahora bien en aras de salvaguardar el Derecho a la Defensa de las partes y en vista de la tramitación de las cuestiones previas alegadas, esta juzgadora declara que el presente juicio queda abierto a la etapa de promoción de pruebas. Así se decide.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Primero: Como no interpuesta las cuestiones previas alegadas por la ciudadana CARMEN SUAREZ DE GUANIPA en el presente juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA, incoado por los ciudadanos FRANK GREGORIO GUANIPA MORLES y LEANNY JASMIN GUANIPA MORLES, contra la ciudadana CARMEN SUAREZ DE GUANIPA, todos antes identificados en autos; Segundo: Tempestiva la contestación al fondo de la demanda; Tercero: El presente juicio queda en etapa de promoción de pruebas, el cual comienza a correr a partir del día siguiente a la pronunciación del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dos (13) días del mes de Julio del Dos Mil Diecisiete (2017) Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Sentencia Nº 201. Asiento Nº 57.

La Juez Provisorio



Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres

La Secretaria



Abg. Rafaela Milagro Barreto

En la misma fecha se publicó siendo las 3:36 p.m y se dejó copia.
La Secretaria