REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : KP02-O-2017-000060

PARTE QUERELLANTE: ELENA MARIBEL PACHECO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.738.723 y de este domicilio, en su propio nombre y en su carácter de Vicepresidente de la empresa INVERSIONES S.T. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N” 17, Tomo 46-A, en fecha 07/06/2011.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: EDWARD ALEXANDER VIERA MONTEVERDE, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 262.968.

PARTE QUERELLADA: Todas las actuaciones realizadas en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, expediente N° KP02-V-2015-1679.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA EN ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Se inició la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en fecha 02/06/2017 por la ciudadana ELENA MARIBEL PACHECO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.738.723 y de este domicilio, en su propio nombre y en su carácter de Vicepresidente de la empresa INVERSIONES S.T. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N” 17, Tomo 46-A, en fecha 07/06/2011, contra Todas las actuaciones realizadas en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, expediente N° KP02-V-2015-1679, por ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. En fecha 06/06/2017 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia. En fecha 21/06/2017 fue recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. En fecha 22/06/2017 la Juez Provisorio MILAGRO DE JESUS VARGAS se inhibió de conocer el presente amparo. En fecha 11/07/2017 se le dio entrada a la presente causa.
La querellante fundamenta su acción en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que el Juzgado querellado en la causa N° KP02-V-2015-1679, acción de DESALOJO, intentada por el ciudadano EDUBER JAIME RIVAS PIÑA contra los ciudadanos CESAR ENRIQUE TORRES PACHECO y ELENA MARIBEL PACHECO, en su condición de representantes de la firma mercantil INVERSIONES S.T. C.A., se ordenó citar a los representantes de la empresa. Que la querellante nunca fue citada para dar contestación a la demanda a pesar de aparecer como codemandada en todos y cada uno de las actas del proceso. Que al utilizar la parte actora en el juicio la letra Y como conjunción vinculante entre los codemandados CESAR TORRES y ELENA PACHECO era obligatorio citar a los dos representantes legales. Que la finalidad del amparo que interpone es que se decrete la nulidad del juicio y se reponga la causa al estado de que sea citada y se fije oportunidad para ejercer efectivamente y eficazmente el derecho a la defensa. Que es socia mayoritaria en el la empresa y fue quien firmó y celebró el segundo Contrato de Arrendamiento, que nunca fue notificada de la prórroga legal ni del nuevo acuerdo arrendaticio en la prórroga legal. Que se le violó el derecho a la defensa por no haberle dado la oportunidad procesal de esgrimir sus argumentos. Que es por lo que solicita se le restablezcan sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

La querellante alega la violación de derechos constitucionales, entiende el Tribunal que se trata del derecho que tiene toda persona a hacer amparada por los tribunales en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, para que la autoridad judicial competente restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, así como el debido proceso aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Antes de emitir pronunciamiento este Tribunal actuando en Sede Constitucional se permite traer a consideración decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sumamente relacionadas con la situación planteada por el querellante, así, la decisión de fecha 07/10/2009 (Exp. 09-0114) estableció:

El artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente preceptúa lo siguiente:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo constitucional, en los siguientes términos:
...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...(s. S.C. n° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido).
Por otra parte, esta Sala Constitucional ha señalado, reiteradamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios u extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho mecanismo de tutela de derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/00; 1496/01; 2369/01 y 369/03).
Así, en ese sentido, esta Sala, en sentencia n.° 939/00 (caso: Stefan Mar C.A.), expresó:
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. (Subrayado de la Sala, negritas y cursivas del Tribunal.

Igualmente, en decisión de fecha 21/07/2009 (Exp. 08-0898) la misma Sala aludida expresó:
Es por ello que, en principio, cuando la parte actora tiene la posibilidad del ejercicio del recurso ordinario de apelación, la vía de la tutela constitucional le está negada, por cuanto aquel contaba con una vía procesal idónea para que hiciera valer sus derechos. Por lo tanto, si bien es cierto que, en otras oportunidades, esta Sala ha establecido la posibilidad de la proposición de la pretensión de amparo constitucional, aun cuando exista una vía ordinaria para la delación del acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido la carga del demandante de alegación, fundamentación y demostración de los motivos por los cuales consideró necesario su empleo, pues su incumplimiento devendría en la inadmisión de la demanda, conforme con lo que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, estima esta Sala que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo constitucional, de los medios o recursos que dispuso el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá proponer la protección constitucional. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que dispuso el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
En definitiva, el supuesto agraviado no propuso, contra el acto jurisdiccional fallo supuestamente lesivo, el medio ordinario de impugnación idóneo y disponible, esto es, la apelación, además, de que tampoco justificó o puso en evidencia, en la demanda, las razones por las cuales optó por el ejercicio de la tutela constitucional, lo cual permite la subsunción de la pretensión sub examine en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. (Negritas de este Tribunal).

De conformidad con el criterio imperante en nuestra Máxima Jurisdicción el amparo constitucional no es una vía ordinaria cualquiera o paralela en la que lo rápido del procedimiento justifique su interposición. El amparo constitucional es un recurso extraordinario y solo puede ser invocado cuando no exista otro medio concebido por el legislador para brindar tutela judicial efectiva o cuando existiendo, la situación no pueda ser solventada con la celeridad y efectividad necesaria para considerar garantizado el derecho constitucional.

Es por lo que ésta Juzgadora, concluye que la parte accionante no agotó los procedimientos ordinarios establecidos en la legislación Civil como lo es el recurso de invalidación, señalado en el artículo 328, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en los casos en que se denuncian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de error, fraude o ausencia de citación del demandado en juicio, el recurso de invalidación constituye un medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida. Siendo importante destacar que la Acción de Amparo Constitucional no es la vía idónea para atacar la nulidad absoluta de todas las actuaciones dictadas por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Por lo tanto, ésta Juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas del proceso, y del análisis jurisprudencial antes expuesto, considera que en el presente caso, no es la vía del amparo la correcta, para enervar los derechos constitucionales presuntamente violentados por el Juzgado querellado, asimismo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su Artículo 6 numeral 5, establece que no le esta dado al Juez Constitucional, admitir la petición de tutela constitucional consagrada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando este podía optar por otras vías ordinarias y recurrir en su debida oportunidad de algún acto con el cual no estuviera de acuerdo como lo es el recurso de invalidación, no siendo la acción de amparo, como se mencionó con anterioridad la vía idónea para atacar la decisión. Y así se establece.

DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana la ciudadana ELENA MARIBEL PACHECO, en su propio nombre y en su carácter de Vicepresidente de la empresa INVERSIONES S.T., contra todas las actuaciones realizadas en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, llevado por el JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, expediente KP02-V-2015-1679.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los doce días del mes de julio de dos mil diecisiete. AÑOS: 207° y 158°.
La Juez Provisorio

Johanna Dayanara Mendoza Torres

La Secretaria

Rafaela Milagro Barreto

En la misma fecha se publicó siendo las 10.25 a.m., y se dejo copia de sentencia Nº 194 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 13.-
La Sec.-
JDMT/maria elisa