REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : KP02-M-2017-000079
Vista la demanda y su reforma de COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), intentada por el ciudadano ELIECER ELOY MARAMARA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.366.245, actuando en su condición de representante legal de la firma mercantil EPROTEC 2006, firma unipersonal, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 03/03/2006, bajo el N° 77, Tomo 3-B, asistido por el abogado LUIS RAFAEL ALDANA IZEA, Inpreabogado N° 35.131, contra el ciudadano EDUAD MANUEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.301.791, de este domicilio, el Tribunal observa:
Para que el Cobro de Bolívares se inste a través del proceso intimatorio es necesario que se cumpla con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“Cuando el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada el Juez, a solicitud del demandante decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”,
Una de las características del procedimiento por intimación, es la de que los títulos valores, llámese letras de cambio, cheques, pagarés o facturas deben ser líquido y exigible; es decir, debe estar determinado en su motivo exacto y no estar diferido su pago por ningún término ni condición ni sujeto a otras limitaciones, de modo que el juzgador in limini litis pueda determinar la exigibilidad del pago, pues de la revisión del documento que cursa al folio 14 (marcado E), no se evidencia su exigibilidad.
Este tipo de juicio, se requiere que la suma demandada sea líquida y exigible, por su especialidad y siendo así, no es procedente admitir una demanda con la documental citada, requisitos estos para la procedencia por vía de intimación, es por lo debe declararse inadmisible.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), intentada por la firma mercantil EPROTEC 2006, contra el ciudadano EDUAD MANUEL MENDOZA, antes identificados.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los doce días del mes de julio de dos mil diecisiete. AÑOS: 207° y 158°.
La Juez Provisorio
Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria
Rafaela Milagro Barreto
En esta misma fecha se publicó siendo las 02.20 p.m. y se dejo copia de la sentencia N° 198, quedando anotada en el libro diario bajo el N° 39.-
La Sec.-
JDMT/maria elisa
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