REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de julio del año dos mil diecisiete (2.017).
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2015-003302
PARTE ACTORA: NORMA JOSEFINA MENDOZA LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.387.221, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANAIZ KATIUSKA ANDUEZA MALAVE y ARMANDO JOSE ANDUEZA VILLASANA, de I.P.S.A Nº 185.769 y 117.637, respectivamente, de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE INTERDICCION CIVIL.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de JUICIO DE INTERDICCION CIVIL, incoada por la ciudadana NORMA JOSEFINA MENDOZA LOYO, contra el ciudadano ORLANDO MANUEL CONTRERAS CHUECOS.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de INTERDICCION CIVIL, intentado por la ciudadana NORMA JOSEFINA MENDOZA LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.387.221, de este domicilio, debidamente Asistida por los Abogados ANAIZ KATIUSKA ANDUEZA MALAVE y ARMANDO JOSE ANDUEZA VILLASANA, de Inpreabogado Nº 185.769 y 117.637, respectivamente y de este domicilio, contra el ciudadano ORLANDO MANUEL CONTRERAS CHUECOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.150.402, de este domicilio. En fecha 02/12/2015 el Tribunal dicto auto dando por recibida la presente demanda (Folio 10). En fecha 04/12/2015 el Tribunal dicto auto admitiendo la presente demanda, acordando así notificar al Ministerio Público, oficiando así al Departamento de Psiquiatría, solicitando se oigan las declaraciones de la entredicha y cuatro familiares, así mismo libró edicto (Folios 11 al 15). En fecha 16/12/2015 comparece ante el Tribunal la apoderada judicial de la parte actora confiriendo Poder Apud-Acta a los abogados ARMANDO JOSE ANDUEZA VILLASANA y ANAIZ KATIUSKA ANDUEZA MALAVE, así mismo y en esa misma fecha consigno su apoderada judicial edicto publicado en el diario EL IMPULSO (Folios 16 al 18). En fecha 06/06/2016 el Tribunal dicto auto dando por recibido el presento oficio (Folios 19 al 21). En fecha 27/07/2016 el Tribunal dicto auto llevando a cabo el testimonio del entredicho y de sus allegados (Folios 23 al 26). En fecha 24/11/2016 comparece la apoderada judicial de la parte actora a fines de consignar oficio N° 3685-B emanada del SENAMECF (Folios 28 al 30). En fecha 29/11/2016 comparece el Alguacil del Tribunal consignando boletas de notificación firmada por el Fiscal de Familia (Folios 31 y 32). En fecha30/111/2016 el Tribunal dicto sentencia Interlocutoria de Interdicción Civil en la presente causa (Folios 33 al 35). En fecha 09/02/2017 comparece la apoderada judicial de la parte actora consignando copias fotostáticas de la sentencia interlocutoria a fines de la certificación de la misma (Folio 36). En fecha 13/02/2017 el Tribunal dicto auto acordando lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 09/02/2017 (Folio 37). En fecha 14/02/2017 el Tribunal dicto auto vencido como se encuentra el lapso de pruebas, dejando constancia de que las partes no presentaron escrito alguno, así mismo y en esa misma fecha el Tribunal dicto auto agregando las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora (Folios 38 al 42). En fecha 21/02/2017 el Tribunal dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 43). En fecha 18/04/2017 el Tribunal dicto auto advirtiendo que comenzara a transcurrir el lapso de informes (Folio 44). En fecha 12/05/2017 el Tribunal dicto auto advirtiendo que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 45).
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de INTERDICCION CIVIL, ha sido interpuesta por la ciudadana NORMA JOSEFINA MENDOZA LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.387.221, de este domicilio, debidamente Asistida por los Abogados ANAIZ KATIUSKA ANDUEZA MALAVE y ARMANDO JOSE ANDUEZA VILLASANA, de Inpreabogado Nº 185.769 y 117.637, respectivamente y de este domicilio, contra el ciudadano ORLANDO MANUEL CONTRERAS CHUECOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.150.402, de este domicilio.
Alegando la representación judicial de la parte actora, que su representada estaba casada con el ciudadano ORLANDO MANUEL CONTRERAS CHUECOS, antes identificado, ahora bien, desde hace aproximadamente tres años, su cónyuge viene padeciendo de defecto intelectual habitual al extremo que ello lo imposibilita, de atender y proveer a sus propios intereses y así mismo a la administración de los bienes gananciales de la comunidad conyugal, tal padecimiento se vino acrecentando últimamente, al parecer de manera irreversible, puesto que los tratamientos médicos a los que ha sido sometido, desde que ha presentado esa sintomatología, no han producido su eficacia para así lograr el restablecimiento de la salud mental de la persona de su cónyuge.
En consecuencia de lo expuesto por la representación judicial de la parte actora y en resguardo de su patrimonio conyugal y de conformidad con lo establecido en el articulo 395 del Código Civil promovió su Interdicción y solicitó de acuerdo a lo preceptuado e el articulo 396 ejusdem, este Tribunal a su digno cargo, interrogue al su cónyuge el ciudadano ORLANDO MANUEL CONTRERAS CHUECOS, así mismo solicitó sean oídos familiares y amigos. Finalmente pidió la apertura del juicio sumarial a que se refiere el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la averiguación de los hechos anteriormente alegados, a fin de comprobar de manera inequívoca el estado mental de su cónyuge y someterlo por consiguiente a régimen de Tutela, fundamentando la presente acción en los artículos 395, 396 y 398 del Código Civil, y le sea declarada tutor de su conyugue.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al libelo:
Marcado con la letra “A” Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 99 folio 99 fte; al 99 vto, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevados por la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Autónomo Palavecino, Estado Lara (Folios 02 y 03). Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio en cuanto al vínculo matrimonial que existe entre los cónyuges, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “B” Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana ORLANY ANDREA CONTRERAS MENDOZA, inserta bajo el N° 2264 Folio 151 del año 1991, llevado por ante la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, (Folios 04 al 06). Esta juzgadora le da valor probatorio como prueba de la filiación entre la hija y el entredicho, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. Así se establece
Marcado con la letra “C” Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano ORLANDO ANDRES CONTRERAS MENDOZA, inserta bajo el N° 401, Folio 202 del Libro de Registro Civil de la Parroquia Cabudare, Municipio Autónomo Palavecino, Estado Lara, del año 1994, (Folios 07 y 08). Esta juzgadora le da valor probatorio como prueba de la filiación entre el hijo y el entredicho, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1384 del Código Civil. Así se establece
Marcada con la letra “D” Constancia de fecha 10/11/2015, emanada del Médico Psiquiatra Dr. Eduardo Tálamo García, por presentar ALZHEIMER (Folio 09). Se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, en cuanto que de la misma se evidencia el cuadro clínico que presenta la salud del ciudadano ORLANDO MANUEL CONTRERAS CHUECOS. Así se establece.
Promovió los siguientes testimoniales.
Testimonial del ciudadano ORLANDO MANUEL CONTRERAS CHUECOS.
(…) Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al ciudadano antes identificado, de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Como es su nombre?: Contestó: Orlando Contreras. SEGUNDO: ¿Donde vive? Contestó: Ay mismo fácil de reproducir. TERCERO: ¿Sabes qué fecha es hoy?: Contestó: Cero seis. CUARTO: ¿Con quién vive?: Contestó: En maternidad. QUINTO: ¿Tomas algún medicamento?. Contestó: Si. SEXTO: ¿Sabes cuántos años tienes?: Contestó: 16. SÉPTIMO: ¿Están vivos tus padres?. Contestó. Si perfecto.. OCTAVO: ¿Sabe leer y escribir?. Contestó: Si. NOVENO: ¿Usted se cuida por si solo?. Contestó: Yo cuido. DÉCIMO: ¿Sabes escribir tu nombre?. Contestó: Si. DÉCIMO SEGUNDO: ¿Tienes bienes?. Contestó: No. Deja constancia el Tribunal que el ciudadano entrevistado tiene dificultad al hablar y poca fluidéz, luce bien vestido. Es todo. Terminó, se leyó y firma.- (…) (Folio 22).
Testimonial del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE LOYO.
(…) Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al ciudadano antes identificado, de la siguiente manera. PRIMEA: ¿Diga el testigo que relación lo une con el señor ORLANDO MANUEL CONTRERAS? Contestó: "Somos cuñados" SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe qué enfermedad sufre el señor ORLANDO MANUEL CONTRERAS? Contesto "El le dio un Alzheimer”. TERCERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el referido ciudadano ha sido tratada por un médico especialista y si recibe tratamiento médico? Contestó: "Si el recibe su tratamiento médico y tiene su especialista. CUARTA: ¿Diga el testigo si el referido ciudadano tiene momento de lucidez y si se puede valer por si solo? Contestó: "No se puede valer por sí solo, y pierde mucho su lucidez se le olvida todo. QUINTA ¿Diga el testigo si el ciudadano ORLANDO MANUEL CONTRERAS tiene viene de fortuna? Contesto. " La casa donde vive”. SEXTA: Diga el testigo quien cuida al referido ciudadano. Contesto: Su esposa y a veces yo para estar con el. Es todo. Terminó, se leyó y firman.- (…) (Folio 23)
Testimonial de la ciudadana BEATRIZ ELEANA PUERTA DE JIMENEZ
(…) Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al ciudadano antes identificado, de la siguiente manera. PRIMERA: ¿Diga la testigo que relación lo une con el señor ORLANDO MANUEL CONTRERAS? Contestó: "Es es mi cuñado" SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe qué enfermedad sufre el señor ORLANDO MANUEL CONTRERAS? Contesto " Alzheimer, como hace seis años”. TERCERA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el referido ciudadano ha sido tratada por un médico especialista y si recibe tratamiento médico? Contestó: "Si si recibe tratamiento y ha sido atendido por varios medios, CUARTA: ¿Diga la testigo si el referido ciudadano tiene momento de lucidez y si se puede valer por si solo? Contestó: " No por si solo no se puede valer, y no tiene momento de lucidez por lo menos a mi desde que esta así no me conoce. QUINTA ¿Diga la testigo si el ciudadano ORLANDO MANUEL CONTRERAS, tiene viene de fortuna? Contesto. " La casa donde vive”. SEXTA: Diga la testigo quien cuida al referido ciudadano. Contesto: Mi hermana, un hermanos mío lo ciudadanos porque ella es la que lo tiene. SEPTIMA: Diga la testigo si el referido ciudadano tiene hijos. Contesto: Si, que yo sepa dos. Es todo. Terminó, se leyó y firman.- (…) (Folio 24)
Testimonial de la ciudadana OLGA ROSA VARGAS.
(…) Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al ciudadano antes identificado, de la siguiente manera. PRIMERA: ¿Diga la testigo que relación lo une con el señor ORLANDO MANUEL CONTRERAS? Contestó: "Yo trabajo en su casa, no tenemos ningún vinculo. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe qué enfermedad sufre el señor ORLANDO MANUEL CONTRERAS? Contesto " Bueno lo de Alzheimer”. TERCERA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el referido ciudadano ha sido tratada por un médico especialista y si recibe tratamiento médico? Contestó: "Si, CUARTA: ¿Diga la testigo si el referido ciudadano tiene momento de lucidez y si se puede valer por si solo? Contestó: " No, porque la esposa es la que siempre lo ayuda. QUINTA ¿Diga la testigo si el ciudadano ORLANDO MANUEL CONTRERAS, tiene viene de fortuna? Contesto. "Si, su casa”. SEXTA: Diga la testigo quien cuida al referido ciudadano. Contesto: Su esposa. SEPTIMA: Diga la testigo si el referido ciudadano tiene hijos. Contesto: Si, dos. Es todo. Terminó, se leyó y firman.- (…) (Folio 25)
Testimonial de la ciudadana MICHELLE CAROLINA CONTRERAS MENDOZA.
(…) Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al ciudadano antes identificado, de la siguiente manera. PRIMERA: ¿Diga la testigo que relación la une con el señor ORLANDO MANUEL CONTRERAS? Contestó: "Sobrina. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe qué enfermedad sufre el señor ORLANDO MANUEL CONTRERAS? Contesto " Si Alzheimer”. TERCERA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el referido ciudadano ha sido tratada por un médico especialista y si recibe tratamiento médico? Contestó: "Si, con sus médicos psicólogo, siquiatra y el internista y cada uno le manda su tratamiento CUARTA: ¿Diga la testigo si el referido ciudadano tiene momento de lucidez y si se puede valer por si solo? Contestó: " Actualmente no. QUINTA ¿Diga la testigo si el ciudadano ORLANDO MANUEL CONTRERAS, tiene viene de fortuna? Contesto. "Si”. SEXTA: Diga la testigo quien cuida al referido ciudadano. Contesto: Mi tía, su esposa, la señora Norma Mendoza. SEPTIMA: Diga la testigo si el referido ciudadano tiene hijos. Contesto: Si, dos. Es todo. Terminó, se leyó y firman (…) (Folio 26)
De la revisión de las testimoniales evacuadas, se evidencia que los mismos son familiares y allegados del entredicho y conocedores de la situación que se vive, constatando esta juzgadora que los mismos son hábiles, conforme al procedimiento especial que regula la materia, quienes fueron contestes en afirmar que el ciudadano ORLANDO MANUEL CONTRERAS CHUECOS, padece de enfermedad y condiciones de salud que lo incapacitan, no pudiéndose hacer valer por sí solo, requiriendo ayuda, demostrándose de esta manera, que padece la enfermedad de Alzheimer. Este Tribunal los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como el interrogatorio realizado al entredicho, pudiéndose constatar, que requiere de ayuda para atender sus necesidades, por cuanto es incapaz de atenderlas por sí mismo. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
Marcada con la letra “A” Promovió Reporte Clínico & Neuroautonomico & Neurofarmacologico Terapéutico del ciudadano ORLANDO MANUEL CONTRERAS CHUECOS, de fecha 23/01/2013, del Centro Clínico Profesional de Caracas, emitido por el Dr Fuad Lechón Medicina Interna Gastroenterología Neuroinmunofarmacología (Folio 41). Se valora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcada con la letra “B” Constancia de fecha 10/02/2015, emanada del Médico Psiquiatra Dr. Eduardo Tálamo García, por presentar ALZHEIMER (Folio 42). Se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, en cuanto que de la misma se evidencia el cuadro clínico que presenta la salud del ciudadano ORLANDO MANUEL CONTRERAS CHUECOS. Así se establece.
Ratifico las documentales consignadas con el escrito libelar:
Marcado con la letra “A” Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 99 folio 99 fte; al 99 vto, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevados por la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Autónomo Palavecino, Estado Lara (Folios 02 y 03). Marcado con la letra “B” Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana ORLANY ANDREA CONTRERAS MENDOZA, inserta bajo el N° 2264 Folio 151 del año 1991, llevado por ante la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, (Folios 04 al 06). Marcado con la letra “C” Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano ORLANDO ANDRES CONTRERAS MENDOZA, inserta bajo el N° 401, Folio 202 del Libro de Registro Civil de la Parroquia Cabudare, Municipio Autónomo Palavecino, Estado Lara, del año 1994, (Folios 07 y 08). Marcada con la letra “D” Constancia de fecha 10/11/2015, emanada del Médico Psiquiatra Dr. Eduardo Tálamo García, por presentar ALZHEIMER (Folio 09). Esta juzgadora debe señalar que las mismas fueron valoradas en consideraciones que este tribunal da por reproducidas. Así se establece.
Ratifico las testimoniales evacuadas de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE LOYO, BEATRIZ ELENA PUERTA DE JIMENEZ, OLGA ROSA VARGAS, y MICHELE CAROLINA CONTRERAS MENDOZA. Esta juzgadora debe señalar que las mismas fueron valoradas en consideraciones que este tribunal da por reproducidas. Así se establece.
Ratifico los Informes practicados por la Médico Psiquiatra ELSA ADOLPHUS, adscrita al Hospital Luís Gómez López, de fecha 18/05/2016, (Folios 20 y 21), y el Informe Psiquiátrico practicado por la médico psiquiatra AURA ISABEL ALVAREZ CUICAS de fecha 28/06/2016 adscrita al Área de Psiquiatría del Departamento de Ciencias Forenses Lara y avalado por el Jefe del Servicio de medicina y Ciencias Lara YSMAEL CHIRINOS (Folios 28 al 30). Esta juzgadora debe señalar que las mismas fueron valoradas en consideraciones que este tribunal da por reproducidas. Así se establece.
CONCLUSIONES
Precedentemente es necesario que antes de entrar a solucionar el fondo de la presente solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, señalar las normas que legalmente rigen la materia:
El artículo 393 del Código Civil señala lo siguiente: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hagan incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
En tal sentido, el artículo 396 del Código Civil, establece: “…La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”.
Es decir, previamente a la declaración de la interdicción deben cumplirse dos requisitos esenciales, en primer lugar, el interrogatorio del notado de interdicción, realizado por el operador de justicia, y en segundo lugar, el interrogatorio de cuatro familiares de aquél, o en sus defectos amigos de su familia.
Así las cosas, y de la revisión y análisis efectuados a la presente causa se evidencia el cumplimiento concurrente de ambos requisitos, encontrándose que del interrogatorio respectivo realizado a la entredicha, se pudo apreciar, que es incapaz de proveer por sus propios intereses, y que su comportamiento fue concordante con los informes expedidos por los médicos que expidieron dichos análisis.
Ahora bien de la deposición de sus familiares, quienes fueron contestes en manifestar que, la interdictada padece de enfermedad mental y que es señalada en los diagnósticos de los diferentes informes médicos elaborados por los especialistas en Psiquiatría, y corren en autos, como “ESQUIZOFRENIA RESIDUAL”” y que no puede valerse por sí misma en sus quehaceres diarios al igual que no puede ejercer actividades laborales e intelectuales.
Asimismo, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
Conforme con lo dispuesto, por la norma anterior, se aprecia en el dictamen de los informes médicos realizados por los facultativos promovidos en la presente causa, practicados por la Médico Psiquiatra ELSA ADOLPHUS, adscrita al Hospital Luís Gómez López, de fecha 18/05/2016, (Folios 20 y 21), en el cual señaló: “Nombre y Apellido: ORLANDO MANUEL CONTRERAS CHUECOS…Al examen mental: luce tranquilo, arreglo personal adecuado, atención y concentración dispersa, desorientado en tiempo y espacio, aplanamiento afectivo, falla de memoria, deterioro en el juicio y pensamiento, que le impiden realizar actos civiles…”.
Asimismo Informe Psiquiátrico mas reciente de fecha 28/06/2016 donde del reconocimiento legal practicado por la médico psiquiatra AURA ISABEL ALVAREZ CUICAS adscrita al Área de Psiquiatría del Departamento de Ciencias Forenses Lara y avalado por el Jefe del Servicio de medicina y Ciencias Lara YSMAEL CHIRINOS (Folios 28 al 30), a través del cual diagnosticó: al ciudadano CONTRERAS CHUECOS ORLANDO MANUEL, …“CONCLUSIONES: Posterior a evaluación médica psiquiátrica se concluye que el evaluado presenta signos clínicos de: Enfermedad de Alzheimer: esta afección se caracteriza por deterioro progresivo de las funciones cognitivas (atención, concentración y memoria) que en este caso se encuentra en su nivel I, es decir, el evaluado no tiene capacidad de juicio, razonamiento ni capacidad de actuar libremente por lo que se sugiere que sea atendido por personal calificado por los cuidados de este tipo de paciente o en su defecto, por un familiar que este comprometido con el paciente que le asegure: 1. Desde el punto de vista emocional: amor. seguridad. Compañía. lealtad. confraternidad. 2. Desde el punto de vista físico: Asegurar su alimentación, vestido, calzado, resguarda su salud física (acudir a control médico y asegurar cumplimiento del tratamiento médico). Entre otras actividades que tenga el bien el Tribunal a quien será su curador, ya que el evaluado no se puede valer por si solo por impedimento mental, debido a que su capacidad de juicio, razonamiento y capacidad de actuar libremente están alteradas permanentemente por la enfermedad que padece...”; los cuales acoge el Tribunal en todo su valor probatorio. Es decir que el ciudadano sujeto a interdicción, no tiene capacidad de integrarse efectivamente a las exigencias de la vida familiar, social y laboral, ni de administrar sus propios recursos, por lo que debe ser considerado discapacitado debido a la realidad del estado de salud mental en que se encuentra, ya que de acuerdo con lo expresado en dichos informes resulta conclusivo para esta juzgadora a los efectos del pronunciamiento de la presente sentencia, que padece de defecto intelectual que lo priva de su capacidad de discernir. Así se establece.
Las testimoniales de GUSTAVO ENRIQUE LOYO (f. 23), BEATRIZ ELENA PUERTA DE JIMENEZ (f. 24), OLGA ROSA VARGAS (f. 25) y MICHELE CAROLINA CONTRERAS MENDOZA (f. 26), mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 5.259.474, 5.259.475, 14.293.338 y 19.165.444 respectivamente, familiares y amigos de la entredicha, los cuales por ser hábiles conforme al procedimiento especial que regula materia y contestes en afirmar que sufre de Alzheimer, que no se puede valer por si solo, que pierde la lucidez, se le olvida todo, este Tribunal los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como el interrogatorio, en el cual se evidenció que el entredicho al responder el interrogatorio hablaba con desatinos.
Continuando con el hilo argumental. El efecto primordial de la interdicción es que el entredicho pierde el gobierno de su persona, quedando afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme y queda sometido a Tutela.
La Tutela es la institución de protección de las personas que no se encuentran bajo la patria potestad de nadie, por que requieren representación legal y protección de, por lo menos, algún interes no patrimonial. También se entiende por tutela, el cargo, la función o la actividad propia del tutor.
El artículo 397 del Código Civil Venezolano, la Tutela del Entredicho por defecto intelectual se rige por las disposiciones relativas a la Tutela Ordinaria de Menores, en cuanto éstas sean adaptables a la naturaleza de aquella. La primera obligación del tutor será cuidar que el entredicho adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de sus bienes, por ello el Tutor debe tomar en cuenta las obligaciones que le impone el ejercicio de la tutela y que se encuentran consagradas en los artículos 347 y 381 del Código Civil Venezolano.
En cuanto a la obligatoriedad del cargo de Tutor, dispone el artículo 402 del Código Civil, que nadie estará obligado a continuar en la tutela del entredicho por más de diez (10) años, con excepción de los cónyuges, ascendientes o descendientes, siendo que en la presente causa la ciudadana NORMA JOSEFINA MENDOZA LOYO, conyugue del entredicho, ha sido designada como Tutora Interina, nombramiento que se ratifica en el presente fallo, y su duración en el ejercicio del cargo como tutor no será por más de diez (10) años contados a partir del cumplimiento de la última de las formalidades para que ejerza el cargo como tutora, valga decir con el registro y publicaciones del discernimiento que a tal efecto libre este despacho.
Por otro lado, establece el Código Civil en los siguientes artículos:
Artículo 351.-El tutor, dentro de diez días de estar en conocimiento de su llamamiento, procederá a la formación del inventario de los bienes del menor, con la intervención del Consejo de Tutela. El inventario deberá terminarse dentro de treinta días, pero el Juez podrá prorrogar este término si las circunstancias lo exigieren”.
Artículo 352.- “El inventario lo harán el tutor, el protutor y los miembros del Consejo de Tutela, sin necesidad de asistencia del Juez. Si hubiere que inventariar bienes situados en distintos lugares, el Tribunal dará comisión al Juez local para que constituya un Consejo Auxiliar de Tutela y reciba y envíe el inventario formado”.
Artículo 353.- “El inventario debe indicar los muebles, créditos, deudas, escrituras, papeles y notas relativas a la situación activa y pasiva del menor, y designar también los inmuebles. La estimación de los muebles y la descripción del estado de los inmuebles y su valor, por lo menos aproximado, se harán en todo caso”.
Artículo 354.- “Si hubiere en el patrimonio del menor establecimientos de comercio o industria, se procederá a su inventario, según las formas usuales, con intervención de las demás personas que el Consejo de Tutela crea conveniente llamar”.
Artículo 355.- “El inventario se consignará en el Tribunal que ejerce la jurisdicción ordinaria, o en el comisionado, por las personas encargadas de formarlo, quienes jurarán haberlo practicado con exactitud, haciéndose constar esta circunstancia”.
Artículo 357.- “Los respectivos Jueces de Primera Instancia, de Departamento, de Distrito y de Parroquia o Municipio, cada uno en su caso, obligarán a los tutores, protutores y miembros del Consejo de Tutela, a cumplir con los deberes que les imponen los artículos 351, 352, 353, 354 y 355, bajo multas no menores de cien bolívares por cada falta. La autoridad que sea remisa en el cumplimiento de este deber, será responsable de los perjuicios”.
Ahora bien, corresponde ahora analizar las disposiciones contenidas en los artículos 360, 370, 371, 400, 402 y 413 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Articulo 360.- “Concluido el inventario, el tutor que no sea abuelo o abuela, debe dar caución real o personal.
El Juez determinará la cantidad por la cual se ha de dar la caución.
Para constituir la caución real deberá el Tribunal hacer acreditar la propiedad y suficiencia de la finca, expresándose los gravámenes que tenga; y para constituirla caución personal, deberá hacer acreditar que quien ofrece la fianza reúne los requisitos legales.
Cuando el tutor no ofreciere otro género de caución, el Consejo de Tutela determinará los bienes de aquél sobre los cuales se debe constituir la hipoteca; y si, en el mismo caso, no tuviere el tutor bienes suficientes, se procederá al nombramiento de otro”.
Artículo 370.- “Ni el tutor ni el protutor pueden comprar bienes del menor ni tomarlos en arrendamiento, ni hacerse cesionarios de créditos ni derechos contra él.
Mientras ejerzan sus cargos, tampoco pueden adquirir de terceras personas los bienes del menor que hubieren enajenado.
Artículo 371.- “Al pedir la autorización judicial de que tratan los artículos anteriores, deberán comprobarse plenamente los hechos que demuestren la evidente necesidad o utilidad del menor. Podrá el Juez pedir, además, los otros datos que estime necesarios y aún exigir, cuando sea conducente, la presentación del inventario de los bienes del menor y la demostración del estado actual de ellos”.
Artículo 400.- “El cónyuge, el padre y la madre no necesitan discernimiento para ejercer el cargo de tutores, ni están obligados a prestar caución ni a presentar los estados anuales a que se refiere el artículo 377”.
Artículo 402.- “Nadie estará obligado a continuar en la tutela del entredicho por más de diez años, con excepción de los cónyuges, ascendientes o descendientes.
En la presente causa la tutora definitiva designada por este Tribunal, ciudadana NORMA JOSEFINA MENDOZA LOYO, es la conyugue del ciudadano cuya interdicción se solicita por su parte, razón por la cual de acuerdo con la norma contenida en el artículo 400 del Código civil, se encuentra en la obligación de prestar caución y rendir los estados anuales sobre su gestión; además que para que pueda entrar en funciones necesariamente debe ser designado el protutor conforme lo establece el articulo 336 del Código Civil, así como lo expresa y la conformación del Consejo de Tutela, con arreglo a los artículos 324 y 325.
En razón de lo anterior este Tribunal, a pesar de la designación como tutora definitiva, para que pueda expresamente comenzar en sus funciones debe previamente cumplir con los requerimientos que la Ley exige para el ejercicio del cargo y que han sido mencionados en el presente fallo, por lo tanto, una vez consultada la presente decisión al Juzgado Superior respectivo.
En consecuencia procédase a la constitución del Consejo de Tutela con arreglo a los artículos 324 y 325 del Código Civil y una vez constituido se procederá al nombramiento del protutor, quien tendrá las obligaciones previstas en el artículo 337 eiusdem y con ello cumplir con uno de los extremos para que pueda ejercer la tutela la solicitante. Así se establece.
De conformidad con lo expresado, una vez consultada la presente decisión al Juzgado Superior respectivo, se procederá en ejecución del presente fallo. Lo cual conlleva el cumplimiento de las formalidades citadas.
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 733 al 739 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 396, 397 y 398 del Código Civil, DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano ORLANDO MANUEL CONTRERAS CHUECOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.150.402, y de este domicilio, se designa TUTORA DEFINITIVO a la ciudadana NORMA JOSEFINA MENDOZA LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.387.221, y de este domicilio, quien para poder comenzar a ejercer las funciones inherentes a su cargo deberá cumplir con las formalidades y condiciones previas en la ley, para que sea librado el discernimiento respectivo, por lo tanto, en ejecución del presente fallo se procederá a la conformación del Consejo de Tutela y designación del protutor.
Se designan como integrantes del Consejo de Tutela a los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE LOYO, BEATRIZ ELENA PUERTA DE JIMENEZ, OLGA ROSA VARGAS, y MICHELE CAROLINA CONTRERAS MENDOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE; CONSÚLTESE AL SUPERIOR.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Once (11) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Sentencia Nº: 193. Asiento Nº: 39.
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria
Abg. Rafaela Milagro Barreto
JDMT/Yelitza
En la misma fecha se publicó siendo las 12:04 p.m., y se dejó copia.
La Secretaria
|