REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2015-2636
PARTE
DEMANDANTE:
MILENA BIAGIONI GRATERON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.317.903.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR JOSE TOVAR ORDAZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 161.600 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IVAN MANUEL GONZALEZ TORRES, TRANSPORTE COLECTIVO LA METROPOLITANA C.A Y LEOPOLDO MATOS PERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V.-4.378.491 y V.-1.267.532.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA LOURDES ROJAS MONTILLA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 170.000.
MOTIVO:
NULIDAD DE CONTRATO
Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por la ciudadana MILENA BIAGIONI GRATERON, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
ACTUACIONES
En fecha 13/10/2015, se recibe la presente demanda. En fecha 27/10/2015, se admitió demanda por NULIDAD DE CONTRATO. En fecha 13/11/2015, se libraron compulsas. En fecha 19/11/2015, el alguacil recibió los emolumentos suficientes para el traslado. En fecha 23/11/2015, se tomo nota de la dirección del demandado. En fecha 27/11/2015, el alguacil consigno recibo de compulsa firmado por el ciudadano Iván Manuel González. En fecha 10/12/2015, el alguacil consigno recibo de compulsa sin firmar por el ciudadano Leopoldo Augusto Matos. En fecha 16/12/2015, Se libro cartel de citación. En fecha 12/02/2016, la secretaria se traslado a la fijación del cartel. En fecha 16/03/2016, Se designo defensor Ad-litem. En fecha 11/04/2016, el alguacil consigno recibo de notificación firmada por la ciudadana María Lourdes Rojas. En fecha 14/04/2016, Se realizó Acto de Juramentación de DEFENSOR AD-LITEM. En fecha 03/05/2016, Se libró Compulsa a la Defensor AD-LITEM MARIA LOURDES ROJAS. En fecha 06/06/2016, el alguacil consigno recibo de notificación firmada por la ciudadana María Lourdes Rojas.
DEMANDA
La ciudadana MILENA BIAGIONI GRATERON mayor de edad, exponen lo siguiente: Es propietaria de un inmueble CASA-QUINTA, ubicada en un sitio denominado la ciénaga, al sur de la carretera Panamericana, hoy Avenida Libertador, en el sector comprendido entre la Urbanización Bararida y Las Trinitarias, de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y como se demuestra en copia certificada del título de propiedad debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Inmobiliario del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el Nº 25, folios del 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 2, de fecha 22-01-1987, documento e propiedad que consigna y señala con la letra “ B”, dicho bien inmueble fue sometido a una venta mediante documento forjado por el que su representada procedió a demandar posteriormente la Tacha Instrumental por Vía Principal, dicha demanda curso ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción judicial del Estado Lara, cuya causa fue signada con la nomenclatura KH02-V-2000-000087, fue admitida en fecha 30-03-2000 y fue interpuesta contra el ciudadano Iván Manuel Gonzales Torres, quien es venezolano, mayor de edad, condición de persona natural y representante legal de TRANSPORTE COLECTIVO LA METROPOLITANA C.A, debidamente registrado ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial el Estado Lara, bajo el Nº 35, Tomo 18-A de fecha 01-04-1997; dicha demanda fue interpuesta por la supuesta venta no consentida del inmueble en referencia realizada por su representada Milena Biagionia la empresa TRANSPORTE COLECTIVO LA METROPOLITANA C.A, del mismo modo, en dicha demanda de Tacha Instrumental, se solicito la nulidad de una venta con pacto de retracto que realizo el ciudadano IVAN GONZALEZ supra identificado en calidad de representación del TRANSPORTE COLECTIVO LA METROPOLITANA C.A, supra identificada al ciudadano LEOPOLDO AUGUSTO MATOS PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.267.532, civilmente hábil y de este domicilio, dicha venta con pacto de retracto fue realizada en fecha 02-02-2000, ante la oficina del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando inserto bajo el Nº 41, Folios 266 al 270, Tomo 4, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 2000, documento de venta con pacto de retracto que consigna copia certificada y marco con la letra “C” a efectos vivendi. Dicha demanda fue sentenciada y decidida con lugar en fecha 19-10-2009, trayendo como consecuencia propia la tacha de la venta del inmueble en referencia y por consiguiente la nulidad de la misma, tal y como consta en Sentencia que consigno copia certificada y señalo con la letra “D” en la que se verifica que por vía de derecho quedo techado y anulado la supuesta venta realizada por su representada Milena Biagioni, y por consiguiente, no teniendo validez dicha venta. Del mismo modo, y previa solicitud de tachar el documento de venta con pacto de retracto en la misma demanda, la Juez en su decisión no tubo pronunciamiento alguno sobre dicha venta con pacto de retracto quedando su representada en completa indefensión, ya al proceder al registro de dicha Sentencia, el Registro Subalterno Inmobiliario señalado en la planilla de revisión explico que se debe tachar la venta con acto de retracto porque la Juez no se pronuncio sobre el respecto, planilla que consigna y marca con la letra “E”, por lo que no se ha otorgado el registro de la Sentencia, es por ello, que ocurre ante su competente autoridad para demandar la Nulidad de la venta de Pacto de Retracto. En virtud de lo ante expuestos, es que invoca los preceptos legales a bien señalar y la doctrina y jurisprudencias que puedan esclarecer lo concerniente a todo acto irrito; a entender, en sentencia de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado AURIDES MERCEDES MORA, Expediente Nº 2013-000315 en torno a las nulidades de las venta por encontrar del consentimiento. En el caso especifico ciudadano Juez, el ciudadano IVAN MANUEL GONZALEZ, como representante legal de TRANSPORTE COLECTIVO LA METROPOLITANA C.A, supra identificado no tiene ni tenía para el momento de la venta la cualidad de propietario para vender, ceder, ni realizar ningún acto de jurídico sobre el bien inmueble identificado, ni poseía poder alguno autenticado de administración y disposición para realizar dicha venta, y su representada MILENA BIAGIONI no tiene intención de vender es por lo que se incurre en el vicio del consentimiento que hace nulo todo contrato, a lo que invoco y se acoge a los artículos 1142, 1146 y 1157 del Código Civil.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
La ciudadana María Lourdes Rojas Montilla, acude a su competente autoridad de su condición de demandada y estando dentro de los lapsos para dar contestación de la demanda expone:
Ciudadano Juez, el documento cuya nulidad se pretende mediante esta acción evidentemente prescrita, fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito en fecha 02-02-2000, bajo el Nº 41, Tomo 4to., del Protocolo Primero, donde el Ciudadano LEOPOLDO MATOS PEREZ adquirió de la empresa “TRANSPORTE COLECTIVO LA METROPILITANA”, un inmueble consistente en una CASA-QUITA distinguida con el Nº 8-A del CONJUNTO RESIDENCIAL LOS TECHOS ROJOS, situado en el lugar denominado “LA CIANEGA”, al sur de la Carretera Panamericana, hoy Avenida Libertador, en el sector comprendido entre la Urbanización Bararida y Las Trinitarias, de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. El inmueble tiene un área de construcción de (120,20 M2), y el área de terreno de uso exclusivo de (135,97 M2). El inmueble esta alinderado en la forma siguiente: NORTE: En 20,96 mts., con áreas verdes, noroeste del Conjunto Residencial; SUR: En línea de 20,88 mts., con vivienda 7-A; OESTE: En línea de 6,50 mts., con ejidos ocupados y ESTE: En línea de 6,50 Mts, con calle interno del conjunto. La demanda se presenta luego de transcurrir más de 10 años para el ejericico de las acciones personales, motivo que obliga a declarase SIN LUGAR la acción por estar evidentemente prescrita. A todo evento, rechaza, niega y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, por las siguientes razones: La vendedora “TRANSPORTE COLECTIVO LA METROPOLITANA”, no hizo uso del ejercicio de este derecho de retracto que conforme la ley tenía derecho de retrotraer, que hace de ella una venta bajo condición resolutoria, y es un derecho o facultad del vendedor, pues puede o no ejercerla, circunstancia que conforme la legislación donde establece que los contratos NO PUEDEN REVOCARSE SINO POR MUTUO CCONSENTIMIENTO (Art 1159 CCV.), determina que el inmueble ya había pasado en forma irrevocable a ser propiedad de su representado LEOPOLDO MATOS por efectos de la Ley. Se destaca que la demanda sea declarada sin lugar por no tener fundamento jurídico alguno, máxime si la venta realizada fue por UNA PERSONA JURIDICA, esto es, “TRANSPORTE COLECTIVO LA METROPOLITANA”, que era actuar válidamente no requiere ninguna autorización del CONYUGE DEL REPRESENTANTE, pues ellas actúan en su propio nombre, con derecho y obligaciones propios, distintos y diferenciales de sus representantes, quienes sus actos lo realizaron a nombre de la empresa.
ÚNICO
Prescripción
En sentido amplio la prescripción es un derecho adquirido por el transcurso del tiempo. Se subdivide en prescripción adquisitiva y prescripción liberatoria, esta última es un medio mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación, recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las circunstancias señaladas por la ley, no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese tiempo determinado. La prescripción alegada es la cinco años y se encuentra dentro de las denominadas prescripciones breves, siendo estas las que se consuman en un período inferior a los diez años. La existencia de la prescripción responde a una cuestión de orden público, porque sería contrario al mismo permitir que los deudores y sus descendientes estuvieran sujetos a una obligación perpetua que comprometiera eternamente sus posibilidades económicas, existiría una creciente e intolerable inestabilidad jurídica. En el caso de marras los demandados alegan la prescripción decenal concebida en el artículo 1.977 del Código Civil que establece:
Artículo 1.977°
Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.
En base a la norma expresada, la parte demandada opone la prescripción decenal, estima que registrados los negocios jurídicos en el año 2.000 la presente causa está prescrita toda vez que la misma se intentó en el año 2.015. A este argumento, quien suscribe se permite hacer las siguientes consideraciones:
Cuando el legislador concibió los elementos esenciales del contrato, incorporó los vicios que atentan contra los mismos, al hablar del consentimiento, señaló que la violencia era uno de los vicios que podían provocar la nulidad o anulabilidad del contrato. En esta materia, propia de las nulidades, existe un principio general en virtud del cual los lapsos de prescripción sólo deben operar cuando se ha demostrado la inercia del acreedor en ejercer el derecho, por eso, la ley prevé la posibilidad de interrumpir la prescripción de diversas formas, igualmente, consagra la imposibilidad de que opere la prescripción cuando los sujetos afectados sean niños o sujetos que tengan disminuida su capacidad, entre otros.
Para reforzar lo anterior, el Código Civil en su artículo 1.346 previó como norma general en aquellas demandas de nulidad para los contratos de venta: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado”…”. El artículo es citado para ilustrar la posición de este Tribunal en torno a la prescripción, es decir, sólo puede computarse el tiempo concebido por el legislador a partir del momento en que hayan cesado los impedimentos, únicamente así el lapso para prescribir puede ser imputable al afectado de manera legal.
Por otro lado, la prescripción responde a la seguridad jurídica que debe prevalecer en los negocios jurídicos, pues no puede considerarse eterna la posibilidad de cuestionar los contratos. En el caso de autos el juzgado verifica que la venta objeto de la controversia fue suscrito en fecha 02/02/2000, mientras que la presente demanda se intentó en fecha 08/10/2015, es decir, más de quince años después. Con este tiempo poco importa la fecha de citación o admisión de la demanda para su registro, como formas de interrupción de la prescripción, pues claramente se ha consumado el lapso fatal para su declaración, lo cual debe conceder el tribunal en atención a la defensa esgrimida.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuestas, y con fundamento en las previsiones legales señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: la PRESCRPCIÓN DE LA ACCIÓN en la demanda por NULIDAD DE CONTRATO interpuesta por MILENA BIAGIONI GRATERON contra los ciudadanos IVAN MANUEL GONZALEZ TORRES, y LEOPOLDO MATOS PERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V.-4.378.491 y V.-1.267.532, así como la empresa TRANSPORTE COLECTIVO LA METROPOLITANA C.A, todos identificados, consecuencialmente se declara la extinción de la presente causa.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante, por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los tres (03) día del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. EUNICE B. CAMACHO MANZANO
LA SECRETARIA
BIANCA ESCALONA
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