REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de julio de dos mil diecisiete

ASUNTO: KP02-T-2016-000056

PARTE ACTORA: SOLANYE MICAELA SUCRE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.934.045, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JOSE OLLARVES TORRES, FRANYER JOSE OLLARVES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.448.248 y 21.144.705, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. RAFAEL SANTANDER y VERONICA GARCIA, inscrita en los inpreabogado bajo los Nº 253.185 y 255.545
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. HIDANIA MORELYS DIAZ MORENO, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 205.170

MOTIVO: INTERDICTO CIVIL Cuestiones previas Ord. 10 del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil. LA CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDAD EN LA LEY.

Síntesis de la controversia
Se inició el presente juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, intentado por la ciudadana SOLANYE MICAELA SUCRE SUAREZ en contra de los ciudadanos FRANCISCO JOSE OLLARVES TORRES, FRANYER JOSE OLLARVES PEREZ, plenamente identificados en el encabezado.

En fecha 19/10/2016, se recibió escrito de demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO. En fecha 26/10/2016, se recibió la presente demanda. En fecha 01/11/2016, se admitió la presenta demanda. En fecha 14/11/2016, se libraron compulsa. En fecha 02/12/2016, consigno el Alguacil del Tribunal boleta de citación firmada por el ciudadano Francisco Ollarves. En fecha 02/12/2016, consigno el Alguacil del Tribunal boleta de citación sin firmar por el ciudadano Franyer Ollarves. En fecha 08/12/2016, se libraron carteles. En fecha 20/01/2017, la Secretaria adscrita a este Tribunal manifestó haber fijado el cartel de citación. En fecha 13/02/2017, se designo defensor ad-litem y se libro boleta de notificación En fecha 23/03/2017, consigno el Alguacil del Tribunal boleta de notificación firmada por el Defensor Ad-liten. En fecha 28/03/2017, se realizo acto de juramentación del Defensor Ad-litem. En fecha 28/04/2017, se recibió poder apud acta presentado por los demandados. En fecha 28/04/2017, se opusieron cuestiones previas.

Narra el actor que en fecha 20/08/2016, aproximadamente a las 04:00 pm, conducía un vehículo marca CHEVROLET, modelo, MALIBU, año 1982, color CREMA, clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, uso PARTICULAR, serial carrocería 1W69ACV323589; SERIAL MOTOR acv323589, placas identificadas BAN27A, el cual propiedad de la demandante, para el momento se encontraba transitando por la Avenida Principal con calle 6 de la Urbanización Reinaldo Bravo Duaca, Municipio Crespo, dirección este-oeste, alega que cuando pasaba la intersección un vehículo marca VOLKSWAGEN, modelo ESCARABAJO, CLASE automóvil, color, AZUL MARINO, tipo SEDAN, de 3 puertas, placas identificativas Nº KCI234, conducido por el ciudadano FRANYER JOSE OLLARVES PEREZ, el cual maniobró en forma imprudente y temeraria, invadiendo en su canal de circulación y en consecuencia choco violentamente con la parte actora, en la puerta trasera del lado izquierdo, el cual le hizo perder el control del vehículo, debido al estallido del neumático y deterioro del rin y subsiguientemente ocasiono que la demandante impactara con una pared, en la cual le ocasiono daños al vehículo en la parte delantera, causando un impacto de gran magnitud que puso en peligro la vida de la parte actora.
Expuso la parte accionante que el valor de los daños ocasionados al vehículo ascienden a la cantidad de UN MILLON NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 1.096.202.00) sin determinar los daños ocultos al vehículo, según consta en experticia levantada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, según expediente Nº 032-16, acta Nº- 0033528, suscrito por el funcionario Carlos Luís Fuentes, titular de la cedula de Identidad Nº V-14.710.237, la cual fue consignada e identificada con la letra “D”. Añadió la accionante que el referido vehículo era usado para ganarse la vida licita y legalmente debido que realizaba transporte escolar a diferentes niños tal como se puede constatar mediante recibo los cuales fueron consignados e identificado mediante las letras E1 al E11, F1 AL F11 Y G1 al G13.
Por otro lado manifestó que mencionado vehículo debido al choque previamente señalado, el mismo sufrió los siguientes daños: Reemplazar platina del borde de guardafangos trasero izquierdo, rin trasero izquierdo de lujo y neumático, cubo de rueda trasero izquierdo, amortiguador trasero izquierdo, mecanismo de vidrio de la puerta delantera izquierda, faro direccional delantero izquierdo, ambos faros principales izquierdo, frontal de fibra, parrilla frontal, 6 relek del sistema eléctrico, electro ventilador de radiador del motor, parachoques cromado delantero y bases, sistema de suspensión y dirección delantera izquierda, igualmente señaló que se debe reparar el guardafangos trasero izquierdo, puerta trasera izquierda, puerta delantera izquierda, guardafangos delantero izquierdo, marco de radiador, capo.
Por todo lo anteriormente narrado pasó a demandar al ciudadano FRANCISCO JOSE OLLARVES TORRE, propietario del vehículo, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nro. V- 7.448.248, asimismo demanda por responsabilidad solidaria y subsidiariamente al ciudadano FRANYER JOSE OLLARVES PEREZ, conductor del referido vehículo, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 21.144.705 a fin de que convinieran o así fuesen condenados por este Tribunal las siguientes cantidades:
A.- UN MILLON NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DOS CON 00/100 (Bs. 1.096.202.00), por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo de la parte actora y que constan suficientemente en el Informe del accidente de Transito los cuales fueron agregados en el líbelo de la demanda.
B.- VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000.00) por concepto de gastos de movilización de la ciudad de Duaca a la Ciudad de Barquisimeto, el cual se consigno y se identifico con la letra “H”. Igualmente demanda los gastos mensuales que por este concepto se produzca a futuro.
C.- HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABOGADOS, prudencialmente calculados en un treinta por ciento (30%) del monto total de la demanda.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.185 y 1.196 establecido en el Código Civil Venezolano. Igualmente se baso el los artículos 192 de la Ley de Transporte Terrestre y en los artículos 238 y 241 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre. Estimo la presente demanda en la cantidad de Bolívares de un MILLON CIENTO DIECISEIS MIL DOSCIENTOS DOS CON 00/100 (Bs. 1.116.202.00) equivalente a 8.198 Unidades Tributarias.
Por ultimo señalo como domicilio procesal de la parte demanda las siguientes direcciones, la del ciudadano Francisco Ollarves en la Urbanización Pueblo Nuevo, carrera 3ª entre calles 1 y2 Nº 1-58 y la del ciudadano Franyer Ollarves en la Urbanización Reinaldo Bravo calle 6 casa 67, Duaca, Municipio Crespo del Estado Lara.

ÚNICO:
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente la Abogada HIDANIA MORELYS DIAZ MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 205.170, actuando como parte apoderada de los ciudadanos FRANYER JOSE OLLARVES PEREZ y FRANCISCO JOSE OLLARVES TORRE, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
La parte demanda opuso la cuestión previa del ordinal 10º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en el auto de fecha 02/12/2016 el Alguacil adscrito a este Tribunal expuso haberse trasladado en fechas 25/11/2016/ y 01/12/2016, aproximadamente a la 01:00 pm a la siguiente dirección. Avenida Florencio Jiménez Km 17, Galpon 1, empresa de Refrigeración Barquisimeto del Estado Lara, señalando en el referido auto que le fue imposible localizar al ciudadano FRANYER JOSE OLLARVES.
Manifestó la parte demandada que la citación practicada por el Alguacil Luigi Sosa, fue practicada en una dirección diferente a la establecida en el libelo de la demanda el cual fue presentado ante la URDD en fecha 09/10/2016. Igualmente señaló que el folio 78 del presente expediente, consta una diligencia presentada por la parte actora en donde alegó que se había agotado la citación personal de los demandados y solicitó la publicación por carteles.
Alegó la parte accionada en el presente expediente no se constata diligencia alguna ni por la demandante ni por sus apoderados judiciales el señalamiento de una nueva dirección procesal, lo que llevó a un error o fraude cometido en la citación para la contestación.
Declaró la parte demanda que pudo observar dicho error para el momento del otorgamiento del poder apud acta.
Por todo lo anteriormente expuesto procedió a promover la cuestión previa Nº 10 establecida en el Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción concatenado con el artículo 328 ejusdem numeral 1º.

ÚNICO
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 10° LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

Caducidad de la Acción

De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil el accionado alegó la caducidad de la acción. En este sentido, el citado artículo, establece:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.

La caducidad es entendida como una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, y cuyas características son : 1.- No admiten suspensión o interrupción; se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado; 2.-No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, 3.- El Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y 4.- Una vez producidas la caducidad del término el derecho se extingue, en forma absoluta.

Como forma elemental debe entenderse entonces que la caducidad es una institución que operación como sanción ante la inactividad en el tiempo. No se trata de una terminación por razones de derecho distintas a la inactividad, de tratarse de aspectos de fraude o engaño, deberán invocarse las respectivas consecuencias jurídicas. En el caso de autos, la parte demandada alega un supuesto fraude devenido en el domicilio, pues asegura que el demandante en forma fraudulenta ofreció uno distinto al juzgado, incluso, invoca un artículo relacionado con el recurso de invalidación y relación con el fraude en la citación.

Así las cosas, el tribunal advierte que en el mejor de los supuestos para el demandado que su domicilio sea uno distinto el fin último de la institución se ha alcanzado, en otras palabras, el demandante compareció a juicio y conoce la pretensión intentada en su contra, luego de esta incidencia tendrá el tiempo suficiente para dar contestación a la demanda. En este sentido, la nulidad de decretarse no ejercería la función saneadora, porque el acto ha cumplido su propósito, por las razones expuestas el tribunal no puede declarar la caducidad de la acción, pues el supuesto de hecho no se corresponde con el alegato expresado, además que no se ha producido algún daño en la citación que produzca el menoscabo de los derechos de la demandada, razón por la cual la cuestión previa será declarada sin lugar, como en efecto se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones expuestas, y con fundamento en las previsiones legales señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa relativa a la caducidad opuesta por la parte demandada en el presente juicio por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, intentado por la ciudadana SOLANYE MICAELA SUCRE SUAREZ en contra de los ciudadanos FRANCISCO JOSE OLLARVES TORRES, FRANYER JOSE OLLARVES PEREZ; todos identificados.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada, promovente de la cuestión previa, por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA