REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de julio de dos mil diecisiete

ASUNTO: KP02-V-2016-001216
PARTE DEMANDANTE: RAMON JOSE CAÑIZALEZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.358.684, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. CRISTOBAL RONDON. Inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 15.267, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CENTRO ONCOLOGICO DR. RAMON CAÑIZALEZ C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de Febrero del 2005, el cual quedo anotado bajo el No. 16, Tomo 14 A y a la ciudadana OLMARY ROSA GONZALEZ SUAREZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, psicólogo y titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.777.848, en su carácter de accionista Sociedad Mercantil “CENTRO ONCOLOGICO DR. RAMON CAÑIZALEZ C.A.”

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. LORENA DEL CARMEN BLATCH y NELSON LEDEZMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.874 y 55.976, respectivamente

MOTIVO:
DISOLUCION DE SOCIEDAD

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por el ciudadano RAMON JOSE CAÑIZALEZ LINAREZ, en juicio por DISOLUCION DE SOCIEDAD, en contra Sociedad Mercantil “CENTRO ONCOLOGICO DR. RAMON CAÑIZALEZ C.A.”, y de la ciudadana OLMARY ROSA GONZALEZ SUAREZ, en su carácter de accionista Sociedad Mercantil “CENTRO ONCOLOGICO DR. RAMON CAÑIZALEZ C.A plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.

DE LAS ACTUACIONES
En fecha 16/05/2016, se recibió demanda por DISOLUCION DE SOCIEDAD. En fecha 31/05/2016, se admitió la presente demanda. En fecha 06/06/2016, se recibió poder APUD ACTA presentado por la parte actora. En fecha 13/06/2016, se libraron dos compulsa. En fecha 20/06/2016, Se realizo Juramentación de Veedor ad-hoc y se expidió Credencial. En fecha 06/07/2016, Se recibió poder Apud-Acta.- La Secretaria Accidental deja constancia de haber identificado a las partes. En fecha 13/07/2016, Visto el escrito de Promoción de Pruebas suscrito por el Abg. Cristóbal Rondón de fecha 12-07-2016, este Tribunal ordena el desglose de dicho escrito del asunto principal para ser agregado al Cuaderno Separado de Medidas. En fecha 21/07/2016, Este Tribunal fijó el Segundo (2do) día de despacho siguiente al de hoy a las 11:00 a.m, para que tenga lugar la Audiencia Conciliatoria en la presente causa. Se acordó la notificación de ambas partes mediante Boletas, seguidamente se libraron tres (03) Boletas. En fecha 27/07/2016, se recibió escrito de contestación a la demanda. En fecha 28/07/2016, compareció ante este Tribunal ciudadano LUIGI SOSA REQUENA; portador de la cedula de identidad No. V-11.596.148; para consignar BOLETA DE NOTIFICACION de los ciudadanos Ramón Cañizalez Linares, firmada por el abogado Cristóbal Rondón, de la ciudadana Olmary Rosa González, portadora de la cedula de identidad No. 10.777.848, firmada en fecha 27-07-2016; y de la Sociedad Mercantil Centro Oncológico Dr. Ramón Cañizalez, firmado por el ciudadano Ramón Cañizalez, portador de la cedula de identidad No. 7.358.684, firmada en fecha 28-07-2016. En fecha 01/08/2016, Se llevo a cabo audiencia conciliatoria entre las partes. 26/09/2016, Por cuanto se observa que la diligencia consignada en fecha 21 de Junio del 2016, 19 de Julio del 2016 y 25 de Julio del 2016, fue registrada en el asunto principal siendo que las mismas debía ser registrada en el cuaderno de medidas signado con el N° KH01-X-2016-000047, se acuerda hacer el desglose y agregarla al cuaderno respectivo con copia certificada del presente auto. En fecha 21/09/2016, se recibe por ESCRITO DE PROMCIÒN DE PRUEBAS, presentado por el Abog. CRISTOBAL RONDON. En fecha 22/09/2016, se recibieron escritos de pruebas de la parte demandada. En fecha 23/09/2016, se agregaron pruebas de la parte demandada. En fecha 04/10/2016, se agrego escritos de pruebas de la parte demandante. 20/10/2016, se admitieron pruebas. En fecha 21/10/2016, se libraron boleta de citación. En fecha 25/10/2016, se realizo acto de testigo de los ciudadanos GISEL RIVERO y SANDRA NIETO. En fecha 26/10/2016, se declaro desierto acto de testigo de los ciudadanos TANIA SANCHEZ, ROSALINDA ALMAO, MARIA OVIEDO y JHONATAN CAÑIZALEZ. En fecha 27/10/2016, se declaro desierto acto de testigo de los ciudadanos ERIKA CASTILLO, YULEIDIS NOGUERA, ANDRES PEREZ, y YUDIS SANCHEZ. En fecha 28/10/2016, se declaro desierto acto de testigo de los ciudadanos MAYRA CAMACARO, ELSA ALVAREZ. Por otro lado se escucharon las testimoniales de los ciudadanos RENE IBARRA, LAURA PRADO. En fecha 31/10/2016, se declaro desierto acto de testigo de los ciudadanos, AIDA ESCALONA, CARLOS BELLOS, ALEXIS SINGER. Por otro lado se escucharon las testimoniales del ciudadano HECTOR LEON. En fecha 01/11/2016, se declaro desierto acto de testigo de los ciudadanos HEYNER PEROZO, RAMON BRICEÑO, CARLOS PEREZ y RODOBALDO MOJENA. En fecha 02/11/2016, es escucharon las testimoniales de los ciudadanos MOMMEL CARRERO, JUAN CONTRERAS y RAMOS MARIBEL. En fecha 04/11/2016, Por cuanto se hizo inmanejable el expediente, se ordeno cerrar la Pieza Nº 1 hasta el folio (375), y abrir la pieza Nº 2 encabezada con copia certificada del presente auto. Se continúo con nueva foliatura, seguidamente se abrió la Pieza Nº 2. En fecha 04/11/2016, Vista la diligencia de fecha 25/10/2016, suscrita por el Abogado en ejercicio Cristóbal Rondón, acreditado en autos., se donde solicitó se fije nueva oportunidad para la designación de Expertos, este Tribunal acordó de conformidad lo solicitado, en consecuencia fijó el Segundo (2do) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 a.m, para la designación de los Expertos. En fecha 08/11/2016, comparece el Alguacil Accidental de este Tribunal ciudadano LUIGI SOSA REQUENA; portador de la cedula de identidad No. V-11.596.148; para consignar BOLETA DE NOTIFICACION firmada por la ciudadana Olmary Rosa González. En fecha 08/11/2016, se realizo nombramiento de experto. En fecha 11/11/2016, se llevó a cabo acto de posiciones jurada. En fecha 14/11/2016, se realizó el acto de Posiciones Juradas. En fecha 19/12/2016, se fijo para informe. En fecha 10/01/2017, se recibió por escrito de informes, presentado por la licenciada MARIA TORREALBA ANGULO. En fecha 25/01/2017, se recibió escrito de Informes presentado por la Abg. Olmary González. En fecha 26/01/2017, se fijo para observación de informe. En fecha 07/02/2017, Se agregaron oficios. En fecha 09/02/2017, se libró oficio Nro 0900-141. En fecha 06/03/2017, se fijo audiencia conciliatoria. En fecha 09/03/2017, se declaró desierta Audiencia Conciliatoria. En fecha 13/03/2017, Se rindió el correspondiente informe a la recusación planteada. En fecha 15/03/2017, Por cuanto en fecha 09/03/17, fue presentada Recusación en contra de la Suscrita Juez de este Despacho, este Tribunal a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el art. 93 del CPC, ordeno remitir la presente causa constante de (02) Piezas, la 1era en (375) folios útiles, la 2da en (201) folios útiles, y un Cuaderno Separado de Medidas, signado bajo el Nº KH01-X-2016-000047, de (249) folios útiles, a la URDD del Área Civil, a los fines de su distribución entre uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que siga el conocimiento del presente asunto, en razón de la Recusación, propuesta en mi contra, con oficios Nos. 0900-316 y 0900-317, así mismo se abrió Cuaderno Separado de Inhibición bajo el Nº kh01-x-2017-30, junto con copia certificada del presente auto, de la Recusación de fecha 09/03/17 y del Informe de Recusación de fecha 13/03/17. Se le dio salida y anotó en los libros correspondientes. En fecha 04/07/2017, se recibió la presente demanda, se le dio entrada.

DE LA DEMANDA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la demanda por DISOLUCION DE SOCIEDAD, interpuesta por el ciudadano RAMON JOSE CAÑIZALEZ LINARES, antes identificado, el cual expresó que durante la unión conyugal constituyó una Sociedad Mercantil con la ciudadana OLMARY ROSA GONZALEZ SUAREZ. En el mes de agosto del año 2011, se produjo la ruptura matrimonial que finalizo con el divorcio, mediante la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción del Estado Lara, dicha resolución ordeno la liquidación de la Comunidad Conyugal exceptuando la referida Sociedad Mercantil, está fue partida y liquidada, obteniendo cada uno el 50% de su valor. Señaló el actor que para el año 2005 registro la Sociedad Mercantil ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24/02/2005, Nro. 16, Tomo 14 A, cuyo objeto principal lo constituye, tal como lo establece la clausula Tercera, la prestación del servicio de atención medico quirúrgico, diagnostico y tratamiento de enfermedades y cualquier actividad medica relacionada con la especialidad de cirugía y oncológica, la misma fue constituida con un Capital de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,oo), hoy DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo), representados por DIEZ MIL (10.000,oo) acciones nominativas no convertibles al portador, con un valor nominal de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) cada una, las cuales fueron suscritas y pagadas según la parte actora de la forma siguiente: RAMON JOSE CAÑIZALEZ LINARES, NUEVE MIL QUINIENTAS ACCIONES (9.500,oo), por un valor de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs, 9.500.000,oo), hoy NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.9.500,oo) y la accionista OLMARY ROSA GONZALEZ SUAREZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, psicólogo y titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.777.848, QUINIENTAS (500) acciones por un valor total de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), hoy QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo). La duración de acuerdo a lo estipulado en la clausula CUARTA de los Estatutos Sociales, fue fijada por los accionistas en CINCUENTA (50) AÑOS.
Por otra parte manifestó el accionante en la clausula NOVENA de los Estatutos Sociales, el Presidente de la Sociedad, tiene las más amplias facultades de dirección y administración de la compañía y en consecuencia puede representarla judicial o extrajudicialmente, nombra y remueve el personal de empleados y obreros que presten servicios a la sociedad, fija las remuneraciones de éstos, apertura, moviliza y cierra cuentas bancarias, convoca y preside las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, suscribe en nombre de la empresa, cualquier tipo de documento, contrato o convenio y otras facultades de administración contenidas en dicha clausula. Asimismo declaró el demandante que se privaron dos razones fundamentales para constituir la empresa, por una parte el vinculo matrimonial existente entre su persona y su ex cónyuge: OLMARY ROSA GONZALEZ SUAREZ y por la otra como es común en toda sociedad de comercio, el ánimo de obtener apropiados y lícitos beneficios económicos, mediante la construcción de un inmueble y equipamiento donde funciona hoy día el “CENTRO ONCOLOGICO DR RAMON CAÑIZALEZ C.A.”

Narra la parte actora que como consecuencia del divorcio, se inició un juicio traumático de partición y liquidación de la Sociedad Conyugal, ventilado erróneamente por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual careció de competencia en razón de la materia, ya que las partes involucradas en el mismo como lo fueron el accionante y la parte demandada, ambos mayores de edad y no estuvieron involucrados bienes propiedad de los hijos habidos en el matrimonio, mas sin embargo, luego de CINCO (05) años y liquidados los bienes en forma amistosa, a excepción de la Sociedad Mercantil, el Tribunal de Protección antes referido, estableció mediante sentencia, que la Sociedad Mercantil Centro Oncológico Dr. Ramón Cañizalez C.A., les correspondía a cada uno como ex cónyuges, el 50%de las acciones. De igual forma agregó que a partir de la adjudicación de las referidas acciones, se agravo la situación y se deterioraron aun mas, las relaciones entre ambas partes como accionistas, debido que la parte accionada, comenzó de manera reiterada a entorpecer la actividad normal de la Sociedad Mercantil, en este sentido realizó actos impropios e ilegales ejecutados en contra de la empresa.
Además declaró que la conducta asumida por la demandada, quien de manera ilegal se ha abrogado la representación de la empresa y según la parte actora ha violentado sus derechos como accionista, lo que a todas luces determinó la necesidad de disolver y liquidar la misma, ya que no presta ninguna función por la precaria administración de la cual es objeto, lo que ha traído como consecuencia la merma en la obtención de beneficios económicos. De igual forma alegó que la información suministrada por la demandada al personal médico, empleados, pacientes y a toda persona que concurre en búsqueda de un servicio médico, es tergiversada.
Por otra parte relata el accionante que desde el punto de vista administrativo; la accionada, se ha abrogado la representación de la empresa y ha tomado decisiones que solo le me corresponden al demandante en su condición de PRESIDENTE de la referida Sociedad y debido al desconociendo de la demandada acerca del funcionamiento de la Institución, las decisiones por ella tomadas, en la mayoría de los casos, son erradas, lo que ha ocasionado un desmejoramiento en su actividad diaria. También ha ocasionado una paralización del máximo órgano de la sociedad, debido a la incompatibilidad de caracteres e incomunicación entre los accionistas y los actos que se han presentado originando una administración paralela, sin soporte, ni condiciones legales que la acredite, violentando las normas de seguridad, limitando y evitando el funcionamiento normal de diversas áreas de servicios médicos; ha ocasionado con su actuar, procesos laborales en contra de la empresa, ya que ha despedido personal sin tener facultad para ello y sin causa que justifique tales despidos. Ha reenganchado personal que ha sido despedido con causa justificada; ha reclutado personal sin existir vacante, generando una carga o pasivo innecesario., al punto de que ha reenganchado a un familiar (hermana), contra quien cursa denuncia por apropiación indebida, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Lara. Su actuar ha traspasado los límites, afectando la actividad normal y el objeto principal que desarrolla la empresa de acuerdo a los estatutos sociales, ha instaurado procesos judiciales, tanto civiles como penales en contra del demandante en su condición de Presidente de la Sociedad y otras personas sin justa causa, le ha impedido al demandante de manera arbitraria el acceso a la información administrativa y contable, al igual que administrador de la sociedad legalmente nombrado, Lic. Rommel Carrero y a la Lic. María Montenegro, esta ultima contratada, por el actor para la verificación de la actividad administrativa de la empresa, la cual no pudo realizar su trabajo, debido a que la accionista demandada no le permitió el acceso a la administración. Alegó que la demandada ha persuadido a los pacientes y usuarios del Centro Oncológico a que cancelen los servicios médicos y exámenes de laboratorio en efectivo, dinero que no se ve reflejado como depositado en las cuentas de la sociedad mercantil, ha dispuesto de consultorios médicos para rentarlos y obtener un beneficio personal. Ha tratado de aperturar cuentas bancarias a nombre del Centro Oncológico, acreditándose una representación que no le corresponde, ya que el autorizado para este tipo de actividad es la parte actora, actuando como PRESIDENTE de la empresa. Declaró el accionante que este tipo de acontecimientos reiterado, ha traído como consecuencia un distanciamiento entre los accionistas; la falta de comunicación entre el demandante y la demandada, hace inviable cualquier acuerdo donde se puedan discutir, aprobar o improbar los puntos que se requieren, de acuerdo a la Ley y a los estatutos, con el objeto de que funcione normalmente el desarrollo de su objeto social. Se ha originado incumplimiento, demora, violación de derechos laborales, pérdidas económicas, desacreditación publica debido a las diversas convocatorias y memorándum emitidos por la empresa para la accionista Olmary González, quien con toda la mala intención procede a publicarlos en las paredes de la sede donde funciona la clínica, para desacreditarla y con ello lograr su objetivo, cual es perturbar emocionalmente al demandante y destruir el normal giro mercantil de la sociedad.
En otro orden de ideas, señalo que como consecuencia del problema antes planteado, la situación financiera de la empresa es precaria, los ingresos han disminuido considerablemente, al punto de que en la actualidad se encuentran dañados, los siguientes equipos médicos: Resonador Magnético Nuclear y el Tomógrafo, los cuales es imposible repararlos, debido a su alto costo y los repuestos de los mismos, tienen que adquirirse con divisas extranjeras. Otros equipos corren el riesgo de dañarse debido a su uso y no podrán ser reparados por la misma situación financiera. Ante tan grave situación financiera, manifestó el demandante que ha tratado por todos los medios conciliatorios habidos y por haber para lograr un feliz término, ofreciendo comprarle las acciones de la demandada o de venderle las del actor, y no ha sido posible llegar a un acuerdo, ya que siempre ha manifestado que su propósito es destruirme. Como consecuencia del actuar de la accionista antes referida, es evidente que se ha extinguido el animus societati, lo cual es fundamental en las sociedades de todo tipo.
Por todo lo anterior expuesto es que demanda la DISOLICION DE SOCIEDAD a: 1.- A la Sociedad Mercantil “CENTRO ONCOLOGICO DR. RAMON CAÑIZALEZ C.A.”, ya identificada, en su carácter de Entidad Mercantil cuya Disolución se pretende.
2.- A la Ciudadana: OLMARY ROSA GONZALEZ SUAREZ, plenamente identificada, en su carácter de accionista, de la empresa de cuya Disolución se solicita, a fin de que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal a su cargo, en DISOLVER O LIQUIDAR el “CENTRO ONCOLOGICO DR. RAMON CAÑIZALEZ C.A.”, cuyos datos registrales fueron aportados en el cuerpo de este escrito libelar.
Asimismo solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, mientras dure el presente procedimiento; sobre el inmueble donde funciona la empresa, ubicada en la calle 21 entre carreras 28 y 29, N° 28-47, Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara; identificado así
Fundamentó la presente demanda en los artículos 264 y 340 del Código de Comercio. Hizo mención a la sentencia del 22 de octubre del año 2008 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Expediente AA20-C-2007-00783) y la sentencia emitida por la Sala Constitucional (Exp. 05-2397) de fecha 20 de julio del 2006. Estimó la presente demanda en la suma de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 600.000.000,oo).

Por ultimo Fijo como domicilio procesal de la parte demandada la siguiente dirección: la sede de la Sociedad Mercantil, ubicada en la Calle 21 entre Carreras 28 y 29, N° 28-47, Barquisimeto, Estado Lara.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente los Abg. LORENA DEL CARMEN BLATCH Y NELSON LEDEZMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 113.874 y 55.976, respectivamente; actuando como apoderados judiciales de la ciudadana OLMAERY ROSA GONZALEZ SUAREZ, procedieron a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Negó, rechazó y contradijo, en todos y cada uno de sus puntos tanto en los hechos, en la pretensión como en el derecho de la presente demanda de DISOLUCION DE SOCIEDAD, intentada por la parte actora.
Negó, rechazó y contradijo, la presunta y negada conducta de la parte demandada por haberse abrogado ala representación de la empresa, dizque violentando los derechos del otro accionista. Alegó que ambas partes tienen las mismas cualidades, atribuciones y facultades dadas mediante sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Estado Lara.
Negó, rechazó y contradijo, la presenta y negada tergiversación de la información que suministra la parte demandada a las personas que trabajan en la empresa y a quienes acuden a la misma por cuanto la toma de decisiones le corresponden a ambos socios.
Negó, rechazó y contradijo, que la parte demandada haya ocasionado presunta y negadas paralizaciones del máximo órgano de la sociedad debido a una dizque incompatibilidad de caracteres e incomunicación de los socios ya que según la accionada ha habido comunicación e incompatibilidad alegada no existe como causal para disolver ninguna sociedad.
Negó, rechazó y contradijo, que algún trabajador miembro del personal del centro oncológico haya sido despedido con causa justa como lo alega el demandante pues tendrá que demostrarlo.
Negó, rechazó y contradijo, que la parte demandada cause cargas o pasivos incensarios al presunta y negadamente reenganchar a una hermana de ella.
Negó, rechazó y contradijo, que la parte demandada haya instaurado procesos judiciales en contra del demandante, debido que lo existe es una denuncia que curso por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y ahora por los Tribunales Penales por forjamiento de documento cuyo presunto responsable es el demandante.
Negó, rechazó y contradijo, que se le haya impedido arbitrariamente acceso a la información al Señor Rommel Carrero y a otras personas.
Negó, rechazó y contradijo, que exista persuasión con persona alguna para cancelar dinero en efectivo los servicios que prestan en la empresa, debido que esta es una política de la misma oficina de administración que el demandante se niega irracionalmente a reconocer.
Negó, rechazó y contradijo, que la parte demandada haya dispuesto de consultorios médicos para retenerlos, ya que el único cubículo que ha rentado es el que le corresponde como socia y propietaria del 50% de la acciones, así como el demandante dispone del suyo que en su caso lo utiliza personalmente, y que tiene pleno conocimiento pero que extrañamente ahora niega y no asume que la demandada es tan propietaria como el demandante.
Negó, rechazó y contradijo, que hayan habidos presuntas y negadas situaciones para que el demandante se distancie y evite comunicarse, ya que todo caso es una conducta personal asumida por el mismo, que en el presunto negado, de ser cierto existen otras formas o medio de comunicarse como intermediarios, correos electrónicos, por lo que la confesión de parte relevo de pruebas en cuanto a que se trata de una aseveración irrelevante y carente de fundamento.
Negó, rechazó y contradijo, que se hayan originado incumplimientos, demoras, violaciones de derechos laborales, perdidas económicas en la empresa por parte de la demandada que tenga como objetivo perturbar emocionalmente al demandante
Negó, rechazó y contradijo, que la situación financiera de la empresa sea precaria, que presunta y negadamente no se le hayan podido reparar equipos médicos, los que menciona el demandante en el libelo tienen mucho tiempo sin funcionar.
Negó, rechazó y contradijo, que la demandada haya manifestado propósito alguno de destruir al demandante y que se haya extinguido el animus societatis por el actuar de la accionada, ya que fue la parte actora fue quien solicito el divorcio para extinguir la sociedad conyugal.
Negó, rechazó y contradijo, que la demandada tenga actitudes irreconciliables, dado que por otro lado los beneficios económicos que ha dado la empresa desde su fundación en el año 2005 nunca ha reportados beneficios y que si lo ha dado no se tiene conocimiento en que han sido invertido, puesto que la demandada comenzó a tomar la administración de la sociedad mercantil a mediados del mes de noviembre del año 2015.
Negó, rechazó y contradijo, que exista alguna afectación en el animus pecuniae, pues el libelo de la demanda solo se trata de especulaciones sin sentidos, de verdades tergiversaciones y falsedades sin basamento ninguno.
Negó, rechazó y contradijo, la estimación de la cuantía de la presente demanda.
Rechazó y contradijo, que el demandante mienta descaradamente a este Tribunal y a todo el organismo al que va a quejarse al omitir dejar sentado que junta directiva esta vencida desde hace un año y medio, atribuyéndose el cargo de Director Medico para el cual nunca ha sido designado en asambleas ordinarias o extraordinarias, alego la demandada que el accionante se auto nombró en el mencionado cargo no existiendo ninguna acreditación que lo acredite como tal.
Negó, rechazó y contradijo, que se cometen o se hayan cometido irregularidades en la administración.
Negó, rechazó y contradijo, la causal de falta o cesación del objeto de la sociedad o la imposibilidad de conseguirlo, cuando quien maneja las cuentas de la referida sociedad es el demandante, responsable de lo que se egresa en las cuentas bancarias, no teniendo la demandada ningún tipo de conocimiento del manejo de las misma, eso sin tener en cuenta que la sociedad mercantil funciona desde el año 2005, resultando pueril el alegato que en escasos meses ya se haya hecho imposible alcanzar el fin de lucro que persigue toda sociedad mercantil.
Negó, rechazó, contradijo e impugnó, el informe presentado por la veedora judicial designada por este Tribunal por carecer de objetividad e imparcialidad, ser prejuicioso y tergiversar los hechos de manera maliciosa.
Negó, rechazó y contradijo, que el demandante haya demandado a la referida sociedad por cuanto es socio propietario del 50% de las acciones, del cual se dice su único representante, ya que equivale a demandarse a sí mismo, a pretender a presentarse a sí mismo en la contestación y a convenir en todo lo que el mismo demanda

PROMOCION DE PRUEBAS

Por la demandante
- Marcada con la letra “A” 04 folios del acta de asamblea extraordinaria de fecha 13-07-2007; se valora como prueba de las decisiones adoptadas dentro de la sociedad.
- Marcada con la letra “B” 04 folios documento autenticado por Notaria Pública Primera de Barquisimeto; se valora como prueba de las facultades adoptadas por el actor.
- Marcada con la letra “C” comunicados emanados por la parte actora; se valoran como prueba de las comunicaciones emanadas entre las partes.
- Marcada con la letra “D” 02 folios, acata emanada del a Defensoría del Pueblo del Edo. Lara de fecha 07-09-2016; se valoran como documentos públicos administrativos contentivo de las actuaciones de la defensoría del pueblo.
- Marcada con la letra “E” en 03 folios, auto de designación como administrador al ciudadano ROMMEL CARRERO; Marcada con la letra “F” 08 folios adelanto de prestaciones y anticipo de prestaciones en distintas fechas; se desechan pues no con copias de instrumentos públicos o privados reconocidos, los únicos admitidos de esta naturaleza por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Marcada con la letra “G” en 02 folios denuncia formulada ante el C.I.C.P.C.; Marcada con la letra “H” en 22 folios documento de solicitud de enjuiciamiento por la Fiscalía Sexta del Edo. Lara; - Marcada con la letra “I” en 20 folios demanda intentada por ante el mismo Juzgado en fecha 17-1-2015; se valora como prueba del conflicto judicial de carácter penal entre las partes.
-Marcada con la letra “J” en 01 folio copia de acta de asamblea realizada en fecha 11-10-2016; se valora como prueba de las decisiones adoptadas.

Promovió las declaraciones de los ciudadanos GISEL RIVERO, SANDRA NIETO, SOLEXIS DIAZ, FLOR DIAZ, MARIA MUJICA, HERNAN SIRA, GLADYS MOROÑO RAFAEL LOPEZ, MARILYN ALCINA CRISTINA SAAVEDRA, MARIA SARMIENTO, MARIA ORTIZ, DULCE ALVARADO, EVELIA CASTILLO, JUANA FLORES, GLORIA ESCOBAR, YOLIMARI TERAN, JOSE CHAVEZ, JUANA JAIME, ISBELIA CACERES, MARIA PILAR; se valoran las declaraciones de las ciudadanas GISEL RIVERO y SANDRA NIETO quienes fueron las únicas que comparecieron en la oportunidad de ley.

Promovidas por el demandante.

1) Acta constitutiva de la empresa en cuestión; se valora como prueba de la personalidad jurídica.
2) Copia de la sentencia judicial por partición que dio lugar a la división de las acciones dentro de la empresa; la cual se valora como prueba de los derechos igualitarios.
3) Copia fotostática del documento de venta realizado al actor; el cual se valora en su contenido por ser copia de instrumento público.
4) Comunicaciones varias emitidas entre las partes; las cuales se valoran como prueba de las diferencias internas.
5) Copias de actuaciones por Inpsasel; las cuales se valoran en su contenido como documento público administrativo.
6) Escrito dirigido ante tribunal penal; causa que ya fue valorada en consideraciones que se dan por reproducidas.
7) Promueve, da por reproducido y opone a los demandados, el Informe suscrito por la Veedora Judicial; contenido que el tribunal analizará en la parte motiva de esta demanda.
8) Copia fotostática de Comunicación de fecha 18-07-2016,inserto en el folio “f” del Cuaderno de Medidas; Copia fotostática de Comunicación de fecha 09 de Septiembre del 2016, inserto en el folio “E”, en el Cuaderno de Medidas; se desechan pues no son copias de las permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
9) Copia fotostática del Acta de fecha 08 de Septiembre del año 2016, inserto con la letra “C”, en el Cuaderno de Medidas.; se valora como prueba de la decisión adoptada.
10) Copia de la denuncia interpuesta por la Psicólogo, Erika Guedez; se desecha pues no son copias de las permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
11) Promovió las declaraciones de los ciudadanos TANIA SANCHEZ, ROSALINDA ALMAO, MARIA OVIEDO, JHONATAN CAÑIZALEZ, ERIKA CASTILLO, YULEIDIS NOGUERA, ANDRES PEREZ, Lic. YUDIS SANCHEZ, Lic. MAYRA CAMACARO, Lic. RENE IBARRA, Dra. LAURA PRADO, Dra. ELSA ALVAREZ, Dra. AIDA ESCALONA, Dr. CARLOS BELLOS, Dr. ALEXIS SINGER, DR. HECTOR LEON, Dr. HEYNER PEROZO, Dr. RAMON BRICEÑO, Dr. CARLOS PEREZ, RODOBALDO MOJENA, ROMMEL CARRERO, JUAN C.CONTRERAS, MARIBEL RAMOS, se valoran las de los ciudadanos RENE IBARRA, Dra. LAURA PRADO, DR. HECTOR LEON, ROMMEL CARRERO, JUAN C.CONTRERAS y MARIBEL RAMOS pues comparecieron en la oportunidad fijada.
12) POSICIONES JURADAS de parte de la ciudadana OLMARY ROSA GONZALEZ SUAREZ, y el ciudadano RAMON JOSE CAÑIZALEZ LINAREZ; se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
13) EXPERTICIA; no se valoran pues no consta en autos su evacuación.

DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD

En su cuso de Derecho Mercantil, Las sociedades mercantiles Tomo II el escritor Alfredo Morles Hernández (pág. 936 y siguiente) explica en la introducción a las sociedades mercantiles los elementos del contrato de sociedad, subdividiendo entre elementos generales de fondo, especiales de fondo y elementos formales. Se reconoce que estos elementos deben concurrir para la existencia de una sociedad mercantil y al hablar del affectio societatis también se reconoce que, si bien es un elemento especial de fondo, parte de la doctrina lo incluye en su examen de la causa del contrato de sociedad. Lo que sí está claro, es que para este doctrinario el affectio societatis es un elemento esencial para la existencia de la sociedad mercantil.

Otros autores patrios, como Aguilar Gorrondona, citado por el anterior señala que el affectio societatis implica que “pasado el momento de su constitución, cesa la oposición de intereses entre los socios para dar paso a la colaboración tendiente a la obtención del fin económico común y que la affectio societatis fundamenta la prohibición del pacto leonino y varias de las obligaciones de los socios”. Se traduce el affectio societatis como una conducta activa de colaboración, parte de la doctrina francesa asegura que este elemento hace que los socios sean colaboradores y no adversarios, constituyéndose más un derecho que un deber. Cuando habla de colaboración activa “exige la conducta leal del socio traducida no solo en lo que respecta al interés social, sino también el de sacrificar el interés propio o ajeno”. Concluye el autor señalando que en ocasiones “la jurisprudencia verifica la desaparición de la voluntad asociativa en situaciones en las cuales el socio, sistemáticamente, abdica sus deberes para con la sociedad o tiene un conducta hostil frente al funcionamiento de los órganos sociales. El abuso de mayoría o el abuso de minoría implican la ausencia de affectio societatis.

Al hablar de las causales para la disolución de la sociedad el Código Civil, aplicado como norma general y supletoria por Código de Comercio, expresa en su artículo 1.679 que:

Artículo 1.679°

La disolución de la sociedad contraída por un tiempo limitado, no puede pedirse por uno de los socios antes de la expiración del tiempo convenido, a menos que haya justos motivos, como en el caso de que uno de los socios falte a su compromiso, o de que una enfermedad habitual lo haga inhábil para los negocios de la sociedad, u otros casos semejantes.

Al comentar esta norma el autor Aguilar Gorrondona expresa que la sociedad de duración limitada, el principio es que el socio no puede producir la disolución de la sociedad sino por justos motivos que en definitiva aprecia soberanamente el juez. La ley enumera enunciativamente dos, uno de ellos es que uno de los socios falte a su compromiso. Luego, retomando el autor original, señala que entre los variados motivos que pueden configurar una justa causa se puede citar: “el incumplimiento del contrato de sociedad de mala fe, con la consiguiente desaparición del afecctio societatis.

Finalmente, la jurisprudencia patria ha decidido sobre la materia en cuestión arrojando doctrina útil que vale la pena citar. Por ejemplo en fecha 13/02/2008, sentencia Nº 00157 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia estableció:
La intención de los accionistas de permanecer en sociedad para lograr un fin común (también llamada affectio societatis) es uno de los elementos de fondo de este tipo de contratos, y aunque es producto del análisis que sobre el tema ha realizado la doctrina, el mismo puede subsumirse en el artículo 1.649 del Código Civil, pues está referido a la disposición o ánimo de asociarse. En el dispositivo comentado se establece:
“El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común.”
Tanta importancia reviste el aspecto señalado que la falta absoluta de éste se traduce en la práctica, en la imposibilidad de obtener el fin económico común previsto en la norma; la circunstancia anotada constituye uno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 340 del Código de Comercio que tienen por consecuencia la disolución de las sociedades.
Concretamente, se establece al respecto que:
“Artículo 340.- Las compañías de comercio se disuelven:
1°.- Por la expiración del término establecido para su duración.
2°.- Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.
… . (Destacado de la Sala).
Corresponde entonces verificar si la ausencia de acuerdo entre los socios de INTESA, ha afectado sus actividades al punto que dicha sociedad no pueda alcanzar su objeto.
La decisión de fecha 25/10/2011 (Exp. AA20-C-2011-000094) dictada en esta oportunidad por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de justicia también dictaminó:
De igual forma esta Sala señala a título ilustrativo, que el afectio societatis constituye un elemento esencial del contrato de sociedad y como consecuencia de ello, en virtud de la composición accionaria de las sociedades, en las cuales el demandante posee el 50% de las acciones y la demandada el 50% restante, ocurre una paralización clara, permanente e insalvable de los órganos sociales, que según el criterio de los autores Guillermo Cenen de La Fuente, Joaquín Garríguez y Francisco Hung Vaillant, entre otros, conlleva la imposibilidad de conseguir el fin social, lo que constituye una de las causales de disolución de las compañías taxativamente contemplada en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Comercio.
En consecuencia, no es absurdo e incomprensible, como lo señala el formalizante, el criterio sostenido por el juez de alzada para declarar la disolución de la sociedad. Así se declara.-

De estos extractos anteriores se tiene que la llamada affectio societatis o intención de los accionistas de permanecer en sociedad para lograr un fin común, es un elemento esencial para la permanencia de la sociedad mercantil. No se trata de un simple desacuerdo o diferencia de opinión, como se expresó anteriormente, se trata de una conducta sistemática o reiterada por parte de los socios que impide la consecución del fin de la sociedad. Ciertamente, el concepto es muy general y cuando expresa el legislador causa justa o que falte a su compromiso, se ingresa a un terreno de apreciación que corresponde en última instancia revisar al tribunal de comercio. Con este panorama establecido, pasa el tribunal a analizar la demanda sometida a escrutinio.

Tal como quedó evidenciado en autos, los socios, RAMON JOSE CAÑIZALEZ LINAREZ y OLMARY ROSA GONZALEZ SUAREZ, estaban unidos en matrimonio, en ese tiempo, la dirección de la Sociedad Mercantil “CENTRO ONCOLOGICO DR. RAMON CAÑIZALEZ C.A.”, era ejercida exclusivamente por el primero. Luego, a raíz de la extinción del vínculo conyugal por divorcio, se ordenó la partición de las acciones y quedó repartido el paquete accionario de la siguiente forma: el CINCUENTA POR CIENTO (50%) para la ciudadana OLMARY ROSA GONZALEZ SUAREZ y el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones para el ciudadano RAMON JOSE CAÑIZALEZ LINAREZ. No solamente eso, existe un acta de asamblea por la cual la ciudadana OLMARY ROSA GONZALEZ SUAREZ asume la condición de vicepresidenta, pero con las mismas facultades de dirección y administración que el presidente, quien para la fecha era su excónyuge RAMON JOSE CAÑIZALEZ LINAREZ, facultades individuales para cada persona que no requerían aprobación conjunta.

Este perfil ha sido el cultivo para una verdadera traba en el desenvolvimiento de la Sociedad Mercantil “CENTRO ONCOLOGICO DR. RAMON CAÑIZALEZ C.A.”, puesto que prácticamente ninguna decisión ha contado con el respaldo de los dos socios. Entre los muchos hechos que se pueden destacar están los mismos alegatos de la demanda y la contestación: 1) el ciudadano RAMON JOSE CAÑIZALEZ LINAREZ asegura que la ciudadana OLMARY ROSA GONZALEZ SUAREZ impide el normal funcionamiento de la sociedad mercantil, mientras que esta última asegura que es el primero; 2) el acta de asamblea por el cual se le otorgan las amplias facultades de vicepresidencia a la ciudadana OLMARY ROSA GONZALEZ SUAREZ fue utilizada por la misma para demandar penalmente al socio RAMON JOSE CAÑIZALEZ LINAREZ, porque asegura le falsificó la firma. Sin embargo, aun con esta demanda penal la misma ciudadana OLMARY ROSA GONZALEZ SUAREZ ha hecho uso de la misma acta para hacer valer su condición de vicepresidenta ante otras instituciones. En otras palabras, el acta está impugnada por la socia para acusar al socio, pero también y al mismo tiempo es útil para hacer valer su condición de vicepresidenta ante las instituciones bancarias.

3) Tal como quedó evidenciado en las medidas cautelares innominadas el tribunal ha tenido que nombrar primero un veedor judicial que al informe señaló la existencia de dos administraciones, doble nómina de trabajadores, uno aliado con cada socio, doble facturación, entre otros. Ello llevó al nombramiento de un administrador judicial, la primera renunció por la tensión a la que se vio sometida y la segunda fue objeto de denuncias por parte de la ciudadana OLMARY ROSA GONZALEZ SUAREZ, en resumidas cuentas, se entorpeció su labor. 4) El tribunal atendió por vía de un amparo constitucional una denuncia de orden público porque no se le permitía pacientes oncológicos recibir tratamiento urgente en la sede de la la Sociedad Mercantil “CENTRO ONCOLOGICO DR. RAMON CAÑIZALEZ C.A, el punto medular de la negativa fue el pago que se efectuó a una administración, sin embargo, el personal adscrito a la ciudadana OLMARY ROSA GONZALEZ SUAREZ exigía el pago a su personal. Este episodio, así como uno anterior semejante, fueron documentados por la Defensoría del Pueblo del Estado Lara; 5) existen denuncias administrativas, de distinto género de parte de la ciudadana OLMARY ROSA GONZALEZ SUAREZ a empleados que han sido contratados anteriormente por parte de la administración llevada originalmente por el ciudadano RAMON JOSE CAÑIZALEZ LINAREZ. 6) los testigos promovidos, médicos y licenciados de la administración o contaduría atestiguan la dificultad en la prestación del servicio de salud, directamente con pacientes, así como constantes enfrentamientos con la ciudadana OLMARY ROSA GONZALEZ SUAREZ relacionados también con la administración de los ingresos; 7) Este tribunal celebró audiencia conciliatoria para procurar un arreglo efectivo entre las partes, entre las que se ofreció incluso la posibilidad de vender las acciones a un tercero, o que uno de los socios vendiera las acciones al otro socio; sin embargo, nada prosperó pues la ciudadana OLMARY ROSA GONZALEZ SUAREZ se negó a comprar las acciones, pero también se negó a venderlas al otro socio o a un tercero; 8) La mismas posiciones juradas como una confesión judicial no niegan los actos contrarios entre los socios, la mayoría de las respuestas busca justificar las actuaciones, cada uno amparado en un derecho que pretenden invocar, pero que claramente va dirigido a intereses que el socio contrario rechaza; 9) Los conflictos entre socios ha afectado la prestación del servicio de salud para pacientes oncológicos, lo cual si bien es una actividad realizada por una sociedad mercantil de carácter privado, la prestación de salud constituye una actividad regulada por el Estado.

Al margen de estos hechos descritos, el tribunal de primera mano percibe el criterio que nuestra misma máxima jurisdicción ha reconocido en sentencia ya transcrita y que se identifica completamente con este juicio: “De igual forma esta Sala señala a título ilustrativo, que el afectio societatis constituye un elemento esencial del contrato de sociedad y como consecuencia de ello, en virtud de la composición accionaria de las sociedades, en las cuales el demandante posee el 50% de las acciones y la demandada el 50% restante, ocurre una paralización clara, permanente e insalvable de los órganos sociales, que según el criterio de los autores Guillermo Cenen de La Fuente, Joaquín Garríguez y Francisco Hung Vaillant, entre otros, conlleva la imposibilidad de conseguir el fin social, lo que constituye una de las causales de disolución de las compañías taxativamente contemplada en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Comercio”.

Con lo anteriormente transcrito, este tribunal no tiene ninguna duda en que el affectio societatis o intención de los accionistas de permanecer en sociedad para lograr un fin común ha desaparecido. El juzgado percibe se trata de socios, que ahora divorciados, se les imposibilita mantener o sobrellevar sus relaciones personales, todavía más, consensuar posiciones como socios para un fin común, pero ajeno a lo personal, a favor de la Sociedad Mercantil “CENTRO ONCOLOGICO DR. RAMON CAÑIZALEZ C.A. Este tribunal considera que las diferencias entre los socios descritos son sistemáticas e insalvables y han puesto a la Sociedad Mercantil “CENTRO ONCOLOGICO DR. RAMON CAÑIZALEZ C.A. en un estado de paralización que conduce lógica e indefectiblemente a la conclusión de que no ha logrado en los últimos años, ni logrará bajo estas condiciones, cumplir con el objeto para el cual fue constituida, que no es otro que el de suministrar servicios de medicina de calidad a la población.

Corolario de lo expuesto, los hechos analizados encajan en la segunda de las causales de disolución de las compañías de comercio establecida en el artículo 340 del Código de Comercio, esto es, “... la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo”; razón por la cual se declara la procedencia de la solicitud y con ello la disolución de la Sociedad Mercantil “CENTRO ONCOLOGICO DR. RAMON CAÑIZALEZ C.A. Así se decide.

Finalmente, se ordena la liquidación de la Sociedad Mercantil “CENTRO ONCOLOGICO DR. RAMON CAÑIZALEZ C.A. de conformidad con lo previsto en los artículos 347 y siguientes del Código de Comercio. Por lo tanto, una vez quede firme esta decisión se designará al quinto día de despacho tres (3) liquidadores a quienes se encomendará llevar a cabo todos los actos necesarios para que se cumpla dicha liquidación, para lo cual tendrán las pertinentes facultades y obligaciones legales, debiendo actuar bajo el debido control de este tribunal de comercio. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD intentada por el ciudadano RAMON JOSE CAÑIZALEZ LINAREZ contra la Sociedad Mercantil “CENTRO ONCOLOGICO DR. RAMON CAÑIZALEZ C.A.”, y la ciudadana OLMARY ROSA GONZALEZ SUAREZ, todos identificados. Se declara la disolución de la Sociedad Mercantil “CENTRO ONCOLOGICO DR. RAMON CAÑIZALEZ C.A.”, y una vez firme esta sentencia se procederá al nombramiento de una junta liquidadora a quienes se encomendará llevar a cabo todos los actos necesarios para que se cumpla dicha liquidación, para lo cual tendrán las pertinentes facultades y obligaciones legales, debiendo actuar bajo el debido control de este tribunal de comercio.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: puesto que la presente decisión ha salido fuera de lapso se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los trece días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA